Sentencia Social 398/2024...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 398/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 720/2024 de 04 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: MARTA GOMEZ GIRALDA

Nº de sentencia: 398/2024

Núm. Cendoj: 09059440032024100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1643

Núm. Roj: SJSO 1643:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00398/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055

Fax:

Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2024 0002189

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000720 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Apolonio

ABOGADO/A:JORGE VALLE CONDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS

ABOGADO/A:

PROCURADOR:ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos a instancia de DON Apolonio, que comparece asistido por el Letrado Sr. Jorge Valle Conde, contra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, asistida por el Letrado Don Alberto Manero, sin asistencia del MINISTERIO FISCAL, que fue citado en legal forma.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 398/24

Antecedentes

PRIMERO.-DON Apolonio presentó demanda de procedimiento de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES contra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda presentada, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DON Apolonio presta servicios en la Residencia San Salvador de Oña, dependiente de la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, con categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, y es miembro del Comité de Empresa por el Sindicato SOI, elegida por la candidatura Sindicato de Enfermería SATSE.

SEGUNDO.-En fecha 20-12-2022 el actor inició situación de incapacidad temporal siendo dado de alta por el INSS con fecha 31-5-2024.

TERCERO.-El 30-5-2024 a las 13:46 horas, el trabajador remitió correo electrónico comunicando el alta médica e indicando: "Ruego me indique si mi incorporación será, como suele ser habitual, disfrutando tas vacaciones del 2023 y lo correspondiente al 2024, o de lo contrario debo de firmar el nuevo contrato de toma de posesión de una plaza fija, para lo cual supongo que tenga que pasar reconocimiento médico y ser declarado apto con anterioridad a la firma.

Quedo en espera de sus indicaciones, a ser posible por mail, ya que como obra en mi expediente vivo en un entorno rural, y muy a menudo no dispongo de cobertura móvil para atender llamadas telefónicas".(documento 3, acontecimiento 3 del expediente judicial)

CUARTO.-El sábado 1 de junio el trabajador remitió dos correos electrónicos con el siguiente contenido:

"A las 13:22 horas a la Residencia San Salvador: "Creo que debo comunicarle lo más rápidamente posible lo siguiente. He recibido hoy 1 de julio notificación electrónica del INSS en la que hacen constar como fecha de alta médica el día de ayer 31 de mayo. Tras conocerlo mi sindicato "SOI", me han requerido de forma urgente. por lo que los días 1, 2, 3, 4, 8y 9 de julio estaré trabajando con permiso sindical, circunstancia que ya he comunicado tanto a mí gobernanta como al Palacio Provincial. Se lo comunico con la mayor celeridad posible, ya que es hoy cuando he recibido la notificación del INSS y el requerimiento del sindicato. Un saludo."

A las 13:41 horas a la Diputación Provincial indicando lo siguiente: "Hola. Le comunico que los días enteros 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de julio estaré de horas sindicales. Tanto la dirección como la gobernanta de mi centro de trabajo ya están avisadas. Siento la inmediatez de mi comunicación, debida a asuntos sobrevenidos. En la mayor brevedad posible le hago llegar el permiso en papel."Hay un error y el trabajador se refiere al mes de junio. (documento 4 y 5, acontecimiento 3 del expediente judicial)

QUINTO.-La Diputación Provincial remitió correo electrónico al trabajador el 3 de junio con el siguiente contenido:

"Buenas tardes Apolonio:

Comprendemos que han concurrido circunstancias excepcionales, pero aprovechamos para recordarle que la validez de la inasistencia temporal justificada al puesto de trabajo, sin pérdida del derecho a la remuneración, por parte de los representantes sindicales a fin de dar cumplimiento a sus funciones representativas, está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos formales cuya inobservancia puede dar lugar a un incorrecto ejercicio de tal garantía sindical.

Como norma deberá avisarse al Centro con dos días de antelación, entendiendo estos hábiles, para que el Centro pueda recepcionar la comunicación, y solo excepcionalmente será con un día de antelación, ya que es necesario un tiempo razonable que permita adoptar las acciones pertinentes para la reorganización de la actividad en el Centro.

Asimismo, recordarle que de tener vacaciones pendientes de disfrute de años anteriores, las debe disfrutar de forma inmediata a su alta, comunicándole al Centro las fechas de disfrute sin que pueda interferir al efecto petición que no ha respetado el mínimo preaviso exigible de permiso sindical, puesto que el disfrute de aquellas fuera del plazo inicialmente fijado al efecto reviste un carácter excepcional A estos efectos le comunicarán la fechas de sus vacaciones pendientes desde el Centro de trabajo mañana mismo por esa vía en que nos ha notificado las horas.

Nos alegramos de su recuperación y pronta reincorporación.

Saludos"(documento 6, acontecimiento 3 del expediente judicial)

SEXTO.-Ese mismo día, 3-6-2024, el representante de SOI dio contestación al correo de la responsable de RRHH en los siguientes términos:

"Buenas tardes, al representante del SOI Apolonio le vulneró la libertad sindical la Diputación al no concederle el crédito sindical que le pertenecía. La Diputación fue condenada por el TSJ de Castilla y León y usted fue quién preparó el expediente y también la funcionaria responsable de la denegación.

Ahora usted como jefa de personal vuelve a denegar a este representante el crédito sindical. Le recuerdo que los datos que aportó entonces se "alejaban" de la realidad, y aun así, el sindicato hizo la vista gorda. Apolonio tiene el alta médica desde su notificación, es decir, el día uno de junio. Este día, por tanto (anulable su petición sindical por tanto) es el del alta y su incorporación es el 2 de junio al trabajo.

Ya que el sábado se le comunicó desde el centro que se le daría instrucciones de incorporación el lunes, el sindicato optó por reclamar los servicios sindicales al representante, comunicándolo el día anterior a su disfrute, cumpliendo así, el tiempo requerido en caso de urgencia. La directora del centro no ha contestado a ninguno de varios correos electrónicos enviados por este trabajador y representante. Tal como ha comunicado se procederá a presentar en papel, lo dicho ya por correo electrónico, ampliando el periodo de crédito sindical por la cesión de horas de compañeros representantes a los que les ha sobrevenido circunstancias de incapacidad temporal.

Espero no vuelva a vulnerar la libertad sindical de Apolonio a sabiendas de lo aquí informado, pues podría ser una presunta prevaricación por su parte, como funcionaria y jefa del servicio. Usted permite que UGT y CCOO cedan horas sindicales en periodo vacacional, así me lo ha reconocido sin despeinarse, cuando usted misma en enero del 2020 advirtió la prohibición de este procedimiento por estar ya sentenciado por el Tribunal Supremo. Deme explicaciones de esto y de su Arbitrariedad en el trato, a según que sindicatos." (documento 7, acontecimiento 3 del expediente judicial)

SEPTIMO.-Desde el Centro de Trabajo, la Residencia de San Salvador se remitió email al trabajador el martes 4-6-2024 del siguiente tenor literal:

"Buenos días Apolonio.

Tras informarnos también el servicio de nóminas de la recepción del alta por parte del INSS con fecha 1 de junio; te confirmamos, como ya te habíamos comentado, que del 2 de junio al 1 de julio deberás disfrutar tus vacaciones correspondientes al año 2023.

Un saludo"(documento 8, acontecimiento 3 del expediente judicial)

OCTAVO.-En fecha 4-6-2024 el actor volvió a solicitar los días en que el actor haría uso de las horas sindicales: el 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18 y 19.

NOVENO.-El 3 y 4 de junio, dos miembros del comité de empresa del sindicato SOI comunicaron que cedían su crédito horario del mes de junio de 2024, en un número de 21 horas al actor (documento 5 y 6 del ramo de prueba de la parte demandada obrante en el acontecimiento 33 del expediente judicial).

DECIMO.-El actor no acudió a su puesto de trabajo en el período comprendido entre el 2 de junio y el 1 de julio de 2024 porque la entidad demandada le había impuesto el disfrute de vacaciones en esas fechas.

UNDECIMO.-El trabajador presentó demanda de vacaciones interesando la anulación del periodo vacacional fijado del 2 de junio al 1 de julio 2024 y el derecho del actor a disfrutar del mismo durante el periodo comprendido entre el 20 junio al 19 julio 2024, que recayó en el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, Autos VAC 611/24, dictándose sentencia en fecha 9-7-2024, estimando la demanda del trabajador declarando no conforme a derecho el acuerdo unilateral de la entidad demandada al fijar las vacaciones en el periodo comprendido entre el 2 de junio y el 1 de julio de 2024, declarando su derecho a disfrutarlas desde el 20 de junio al 1 de julio tal y como había solicitado. (documento 8 del ramo de prueba de la demandada, acontecimiento 33 del expediente judicial)

DUODECIMO.-Por sentencia del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León número 313/2016 se declaró que la Diputación demandada había vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical del sindicato SOI, tal y como resulta del documento 3 del ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido obrante en el acontecimiento 32 del expediente judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental, valorada libremente según las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción de tutela de derechos fundamentales invocando vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical al denegar al actor injustificadamente, los días de crédito sindical a los que tenía derecho por su condición de miembro del comité de empresa, interesando el abono de una indemnización por daños morales por importe de 17.500 euros.

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda planteando la excepción de carencia sobrevenida del objeto al entender que el trabajador ya ha disfrutado de las horas sindicales a partir del día 2 de junio. En cuanto al fondo, indica que el motivo de la denegación fue que no las había solicitado con 48 horas de antelación, negando que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Se opone a la indemnización por daño moral solicitada por importe de 17.500 euros, alegando que no ha quedado justificado.

La excepción de carencia sobrevenida del objeto debe ser desestimada puesto que lo que se interesa en la demanda es que se declare que la entidad demandada ha vulnerado el derecho fundamental de la libertad sindical al denegarle su crédito sindical, pero en ningún momento está interesando la concesión de esas horas sindicales que según la Diputación ya se han disfrutado, lo que deberá dilucidarse en el presente procedimiento.

TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, debe tenerse en cuenta a tales efectos, y dado que el presupuesto especial de este proceso sería la conducta antisindical, subyacente a la mención a la lesión de los derechos de libertad sindical, que, según resulta de la redacción del precepto contenido en el artículo 177 LRJS, se requiere que exista lesión en sentido estricto, lo que tendrá lugar cuando el sujeto afectado haya sufrido una conducta lesiva de dichos derechos, ya sea por acción o por mera omisión, debiendo analizarse y valorarse todos los elementos que concurren en el caso concreto, siendo correcta la acción ejercitada.

Con arreglo a la jurisprudencia constitucional, el contenido adicional de la libertad sindical llega a abarcar todo el abanico de facultades atribuidas por las normas ordinarias o, incluso, por los convenios colectivos, las cuales pasan a engrosar su núcleo esencial, con lo que el derecho a la libertad sindical se integra no sólo por el contenido esencial del mismo, sino también por las facultades básicas de creación legal ( Sª T.C. 11/1998, 33/1998, 198/1998, 30/1999 y 44/1999, entre otras muchas).

De modo y manera que el derecho a la libre afiliación o creación de sindicatos no agota el contenido global de la libertad sindical ( Sª T.C. 11/1988), sino que ésta incluye cualquier manifestación de la acción sindical, y también los medios de acción correspondientes, comprendiendo la protección de la libertad sindical la tutela frente a aquellas conductas que impliquen una negación o un impedimento de dicho derecho ( Sª T.C. 95/1996), así como la garantía de no ser objeto de represalia por ejercer tales derechos o por su condición de representante o afiliado.

Como indica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25-5-2016, "En relación con el derecho a la libertad sindical se ha venido precisando que el artículo 28.1 de la CE , integra, además de la vertiente organizativa sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los Sindicatos, que constituyen el núcleo mínimo, indispensable e indisponible de la libertad sindical. Pero, junto a los anteriores, los Sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convencionales que pasen a engrosar o añadirse a aquel núcleo esencial. Estableciéndose que el derecho a la libertad sindical incluye, pues, el reconocimiento de una serie de garantías y facultades para el eficaz ejercicio de sus funciones por los representantes sindicales de los trabajadores, y concretamente los derechos de acción sindical reconocidos en los artículos 9 y 10 de la LOLS . En este marco, se inserta ( STC 64/99 ), el llamado crédito horario para realización de actividad sindical, siendo definido éste, por la Sentencia aludida como "el derecho de los representantes a disponer de un determinado número de horas retribuidas para el ejercicio de las funciones sindicales", diciendo asimismo que "constituye una facultad del representante necesaria para el desarrollo de tales funciones, cuya finalidad es, en palabras de nuestra STC 40/85 , otorgarles una protección específica en atención a la compleja posición jurídica de los mismos frente al empresario".

Se trata por tanto de una garantía de indemnidad, el del disfrute de dicho crédito horario para el desempeño de actividad sindical, que impide diferencias de trato por razón de afiliación o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes respecto del resto de los trabajadores, y que implica, por tanto, que "el derecho a la libertad sindical queda afectado o menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien lo realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de su actividad sindical", debiendo de discurrir el ejercicio de dicho derecho en los términos legales o convencionales previstos.

Añadiéndose en STS de 12 de febrero de 1990 que "consecuentemente y siendo los sujetos beneficiarios de esta especial protección que es el crédito horario, los representantes de los trabajadores, resulta que si bien el tiempo invertido dentro del referido crédito está sujeto al cumplimiento del preaviso y justificación, el momento temporal del disfrute lo fija el trabajador, sin previa autorización empresarial".

Asimismo la sentencia del Tribunal Constitucional 94/1995 declara: "... el derecho de libertad sindical consagrado constitucionalmente incluye el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa entre los que figuran los derechos de acción sindical establecidos en los arts. 9 y 10 LOLS EDL 1985/9019 ( SSTC 40/1985, de 13 de marzo EDJ 1985/40 EDJ 1985/40 , 61/1989 EDJ 1989/3576 EDJ 1989/3576 , 95/1996 EDJ 1996/3751 EDJ 1996/3751 y 64/1999, de 26 de abril EDJ 1999/6889 EDJ 1999/6889) y,..........., sin duda, el derecho a un crédito de horas retribuido para el ejercicio de sus funciones de representación proclamado en el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 EDL 1995/13475". " la STC 40/1985, de 19 de abril de 1985 afirma que "El derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado comprende ... no sólo el derecho de los trabajadores de organizarse sindicalmente, sino además el derecho de los sindicatos de ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores, de lo que se sigue que para el eficaz ejercicio de sus funciones, los representantes sindicales han de disfrutar de una serie de garantías y facilidades, que de algún modo se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical, siendo una de ellas, precisamente la que aquí se cuestiona, la prevista en el art. 68.e) ET , de acuerdo con la cual, los miembros del Comité de Empresa (y los delegados de personal), como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los Convenios Colectivos, la garantía de disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la escala en tal precepto determinada".

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, cabe señalar que el argumento de la entidad demandada para negar que haya tenido lugar una vulneración del derecho a la libertad sindical, manifestando que el trabajador sí que ha disfrutado de sus horas sindicales, cae por su propio peso al examinar los documentos aportados a las actuaciones, así como la sentencia dictada en el procedimiento de Vacaciones por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos en fecha 9-7-2024.

Así, de los correos electrónicos remitidos y transcritos en los Hechos Probados de esta resolución, queda perfectamente acreditado que la entidad demandada denegó al trabajador su crédito sindical por el mero hecho de no haberlo solicitado con 48 horas de antelación. El hecho de que en el calendario laboral del trabajador aportado por la parte demandada como documento número 2, figure que ha disfrutado durante ese periodo de horas sindicales, no quiere decir que sea así, puesto que dicho calendario ha sido elaborado unilateralmente por la entidad demandada precisamente para este procedimiento y su contenido no es cierto.

No hay ninguna norma que indique que el crédito sindical deba ser solicitado con 48 horas de antelación. Por el contrario, el Tribunal Supremo en sentencia de 12-2-1990 señala precisamente que "el momento temporal del disfrute del crédito lo fija el trabajador, sin previa autorización empresarial".Pero es que en cualquier caso, tampoco se ha justificado por la entidad demandada que se podría causar algún perjuicio por el hecho de que no se hubiera avisado con dicha antelación, máxime teniendo en cuenta que el trabajador venía de una situación de incapacidad temporal de larga duración, que estaba siendo sustituido por otro trabajador y que ni siquiera se había reincorporado todavía a su puesto de trabajo. La entidad demandada podía haber denegado al menos los primeros días solicitados por no haber avisado con cierta antelación, pero no todos ellos, pues la entidad demandada tuvo tiempo suficiente para organizar el servicio.

No obstante, lo que hizo la demandada fue, inmediatamente después de recibir la solicitud por parte del trabajador de su crédito sindical, no solo denegárselo, sino que además, le impuso de manera unilateral las vacaciones en el periodo comprendido entre el 2 de junio y el 1 de julio de 2024, que posteriormente han sido anuladas en vía judicial. Por tanto, es insostenible entender, como pretende la entidad demandada, que el trabajador disfrutó de las horas sindicales ese periodo de tiempo, las cuales habían sido denegadas sin ningún género de duda y sin fundamentación alguna.

En consecuencia, la denegación por parte de la entidad demandada de sus horas sindicales supone una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, por lo que procede estimar la presente demanda.

CUARTO.-Una vez expuesto lo que antecede y habiendo solicitado el actor una indemnización de daños y perjuicios en la cuantía de 17.500 euros, debemos tener en cuenta que el artículo 183 de la LRJS establece literalmente:

"1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales".

De modo que dicha indemnización ha de abarcar tanto los daños patrimoniales como los daños morales y su cuantificación deberá satisfacer, conjuntamente con las demás posibles condenas en cada caso, el criterio de la plena reparación del derecho fundamental vulnerado.

Respecto a la cuantificación de los mismos, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-4-2022 dictada en unificación de doctrina señala lo siguiente: "QUINTO.- 1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 , la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".

Pues bien, no se indica en la demanda ni un solo criterio para la cuantificación de los daños morales objeto de reclamación, refiriéndose el letrado en la fase de conclusiones en el acto del juicio a la LISOS, alegando que ha tenido lugar una infracción muy grave prevista en el artículo 8.8 y 12 de la LISOS, que tipifican "La transgresión de las cláusulas normativas sobre materia sindical establecidas en los convenios colectivos"y "Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación",sancionadas conforme al artículo 40.1.c), en su grado mínimo, con multa de entre 7.501 y 30.000 euros.

No obstante, considera esta Juzgadora que nos encontraríamos ante una infracción grave tipificada en el artículo 7.8 de la LISOS que sanciona "La transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos",que se sanciona conforme al artículo 40.1.b) con multa en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros.

Pues bien, para la cuantificación de la indemnización deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso concreto, tales como: la falta de persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, puesto que se vulneró en el mes de junio de 2024 pero no es una conducta prolongada en el tiempo; las escasas consecuencias que ha provocado esta denegación en la situación personal del trabajador, ya que, aunque dicho crédito sindical fue denegado, el trabajador lleva sin ir a trabajar desde el día 2 de junio, al haber sido impuestas unilateralmente las vacaciones que fueron anuladas por sentencia, sin que a fecha actual se haya incorporado por estar disfrutando del permiso de paternidad una vez terminadas sus mismas; que la entidad demandada ya ha sido condenada por sentencia por vulnerar el derecho fundamental a la libertad sindical en el año 2016, por lo que hay reincidencia. En base a lo expuesto, se considera ajustado a derecho el abono de una indemnización en su grado mínimo pero en el máximo permitido, dada la reincidencia de la entidad demandada en una conducta similar, por importe de 1.500 euros, a pesar de que el trabajador ya advirtió de esta circunstancia, considerándose totalmente desproporcionada la indemnización solicitada en la demanda en cuantía de 17.500 euros.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Fallo

ESTIMO la demanda interpuesta por DON Apolonio contra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, DECLARO la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, declaro que la entidad demandada ha vulnerado el derecho fundamental en su vertiente de liberta sindical del trabajador al denegarle los días de crédito sindical solicitados, condenando a la demandada al abono de una indemnización en concepto de daños morales por importe de 1.500 euros.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas,hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717 0000 65 0720 24.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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