Sentencia Social 408/2024...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 408/2024 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 24/2024 de 04 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 408/2024

Núm. Cendoj: 10148440032024100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1656

Núm. Roj: SJSO 1656:2024

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00408/2024

-

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)

Tfno:927427289-80

Fax:927 42 40 68

Correo Electrónico:social3.plasencia@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:10148 44 4 2024 0000024

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000024 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Lina

ABOGADO/A:LUIS MIGUEL PARRO PICO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GENERAL DE TRABAJO

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 408/2024

En Plasencia, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre demanda de impugnación de actos administrativos, registrados con n º 24/2024,siendo partes, de una y como parte demandante, DOÑA Lina, asistida del Letrado, Don Luis Miguel Parro Pico, de otra y como parte demandada, la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CÁCERES,asistida de la Letrada de los Servicios Jurídicos de Extremadura en Cáceres; se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey, y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Doña Lina presentó demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, frente a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres, interesando el dictado de una Sentencia estimatoria de sus pretensiones por la que se anulase la sanción interpuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar el 24 de septiembre de 2024, a las 11:30 horas. En la vista, comparecieron ambas partes, la parte actora ratificó la demanda; la demandada se opuso a lo solicitado por la actora. Efectuado el oportuno traslado a las partes para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informe final, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -Tal y como consta en el expediente administrativo unido al procedimiento, en fecha 5 de mayo de 2023 se extendió por la Inspectora de Trabajo y de la Seguridad Social acta en la que se concluye que se constata la connivencia entre la empresa titular de la aquí demandante y el trabajador, Fermín (hijo), para la obtención por parte de éste de prestaciones indebidas desde el 4 de septiembre de 2022, al formalizar un despido ficticio meramente instrumental, tratándose un mutuo acuerdo entre partes para continuar la actividad, que dio lugar a la situación legal de desempleo inexistente. Se estima que ello supone una infracción en materia de Seguridad Social de conformidad con el artículo 20.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8). La connivencia del empresario con sus trabajadores para la obtención por parte de estos de prestaciones indebidas de la Seguridad Social es una infracción tipificada y calificada como muy grave en el artículo 23.1.c) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8 de agosto). Proponiendo la sanción en su grado mínimo, de 7.501 euros.

Dichas conclusiones se sustentan en que el Sr. Fermín había estado ejerciendo como trabajador autónomo en la misma actividad que anteriormente desempeñaba como trabajador por cuenta ajena en la empresa Lina, en la que su madre es titular. Ello refleja una continuidad del mismo negocio, en el que únicamente se había producido un cambio a la titularidad y el encuadramiento del trabajador referenciado. Asimismo, se indica que ello también se desprende de las manifestaciones efectuadas por el mismo titular del negocio, Fermín, quien en la visita de inspección efectuada en fecha 23/09/2022 manifestó que había estado trabajando desde hace meses en el bar, produciéndose únicamente un cambio en su figura en seguridad social, dado que hasta ese momento trabajaba para su madre, pero que iba a darse de alta como autónomo (en la visita de inspección estaba trabajando como autónomo percibiendo la prestación por desempleo sin dar de alta en seguridad social). Se indica por la Inspectora que de todo ello cabe destacar que lo que se produce es una sucesión empresarial en la que se traspasa una unidad económica en su totalidad de funcionamiento, produciéndose únicamente un cambio en el encuadramiento de Fermín en Seguridad Social, pasando a ser trabajador autónomo, tras finalizar la relación laboral que mantenía con su madre, Lina.

Se incide en que la empresa Lina procedió a causar baja del trabajador, Fermín en el Régimen General de la Seguridad Social en fecha 4 de septiembre de 2022, basándose para ello en un despido fundado en causas económicas, que tal y como ha quedado anteriormente probado no están en absoluto acreditadas, y que en base a los hechos probados se considera que ha sido simulado para que el trabajador pudiera tener la situación legal de desempleo y obtener así beneficios derivados de la obtención indebida de prestaciones por desempleo. Y ello en base a que se ha mantenido la actividad de hostelería desempeñada en el local ubicado en DIRECCION001, de Plasencia, de manera ininterrumpida y en las mismas condiciones antes y después del falso despido, siendo además la empresaria Lina, la madre del trabajador despedido, quien le transfiere el negocio en funcionamiento tal y como se desprende de las manifestaciones efectuadas por ambos y de los contratos de alquiler suscritos entre el propietario del local y Lina, en primer lugar, y Fermín, posteriormente. Se expone que cabe destacar que la falta de acreditación del despido y la continuidad en la actividad por parte de Fermín, quien de forma inmediatamente anterior figura como trabajador por cuenta ajena de la misma empresaria que le despide y que es su madre, no conlleva otro motivo que un traspaso del negocio de madre a hijo. Al llevar a cabo un despido, ambas partes y de mutuo acuerdo, colocan al trabajador en la situación legal de desempleo necesaria para que este pueda acceder a prestaciones por desempleo. No obstante, queda claro, y así se desprende de todos los hechos probados, que las causas del despido no están acreditadas y que el verdadero motivo del despido es el traspaso del negocio indicado, de madre a hijo. A lo que cabe añadir que Fermín se allanó al despido y no recurrió contra la decisión empresarial. Todo ello, sumado a que el despido carece de fundamento, hacen concluir que se trata de un falso despido y que el único motivo del mismo es poder pactar con el trabajador la continuidad del negocio referenciado bajo la titularidad de Fermín como trabajador autónomo, desarrollándose así la actividad en los mismos términos y condiciones, en los que venía desempeñándose por la empresaria que la despide, quien además es su madre.

Se resalta la inmediatez en cuanto a las fechas en que se van produciendo los acontecimientos relatados como hechos probados:

- El 4 de septiembre de 2022 se produce el supuesto despido de Fermín en la empresa Lina.

- El 5 de septiembre de 2022, Fermín obtiene el reconocimiento de la prestación por desempleo de nivel contributivo, para el día 14 de septiembre de 2022 solicitar su abono en su modalidad de pago único.

- El 23 de septiembre de 2022, Fermín figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos de la Seguridad Social, declarando la misma actividad, la cual además se desarrolla en el mismo local, con el mismo material y mobiliario, proveedores utilizados por su madre, siendo quien la despide, manteniendo además el mismo nombre comercial. Asimismo, el trabajador de referencia contrata al mismo trabajador que ya presta servicios para su madre.

- Con fecha 20 de septiembre de 2022, Fermín firma contrato de arrendamiento con el propietario del local ubicado en DIRECCION001, de Plasencia. Este local, anteriormente ha sido propiedad mediante alquiler de su madre y empresaria, Lina, manteniendo asimismo el nombre comercial del negocio.

- El 25 de septiembre de 2022 es la fecha prevista en la memoria descriptiva del proyecto de actividad profesional a realizar presentada por Fermín para solicitar el pago único de la prestación por desempleo, para el inicio de la actividad de hostelería como trabajador autónomo, pese a que el trabajador estuvo trabajando con anterioridad en el bar sin dar de alta en Seguridad Social.

SEGUNDO. -El 5 de junio de 2023, la Dirección General del Trabajo dictó resolución por la que confirmó la sanción inicialmente propuesta en el Acta de Inspección de 7.501 €. Frente a ello se presentó recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución de la Dirección General de Trabajo dictada el 18 de octubre de 2023.

TERCERO. -Se da por íntegramente reproducido el contenido del expediente administrativo que obra en el expediente digital.

Fundamentos

PRIMERO. - Alegaciones de las partes.

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La actora, Doña Lina presentó demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, frente a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres con sustento, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Caducidad del procedimiento sancionador en tres momentos. Se defiende la infracción de lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, ya que la fecha del Acta de Infracción es de 5 de mayo de 2023, habiendo sido notificada el 17 de mayo de 2023, transcurriendo por tanto 11 días hábiles. Habría un segundo momento de caducidad, con sujeción a lo previsto en el artículo 20.1 del Real Decreto citado, habiendo transcurrido el plazo de nueve meses desde que comenzó el procedimiento hasta que se dictó la resolución del mismo.

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b) Nulidad de pleno derecho por infracción de normas que producen indefensión. Se incide en que, como se indica en el acta de infracción, la actora se encontraba dada de alta en el RETA a fecha 23 de septiembre de 2022, lo que denota que no hay hecho causante susceptible de sanción. La sanción impuesta carece de fundamentación jurídica que la sostenga, colocando a la actora en situación de indefensión, no habiéndose cobrado importe alguno o, al menos, ha sido totalmente ínfimo. En el acta no constan los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; apreciándose errores en cuanto a la identificación de la empresaria, la exposición de una serie de contradicciones y la falta de firma tanto del funcionario actuante como el visado del Inspector de Trabajo.

c) En cuanto al fondo, se alega infracción de la presunción de inocencia, y falta de culpabilidad.

d) En último término, se adujo indefensión a consecuencia de haberse negado actuación probatoria, al no permitirle a la parte que pudiera escucharse en calidad de testigo a Don Fermín.

Por su parte, la demandada se opuso interesando el dictado de una Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte demandante con sustento, en síntesis, en la inexistencia de caducidad al no haberse incumplido los plazos de 10 días, ni de 9 meses defendido por la parte actora. En cuanto al fondo, se remitió a lo que se reflejaba en el acta levantada por la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social, la cual goza la presunción de certeza, y que los hechos consignados en la misma no fueron desvirtuados con las alegaciones formuladas por la empresa denunciada, habiéndose seguido el procedimiento por los trámites legales y reglamentarios.

SEGUNDO. - Decisión.

a) Caducidad.

Sentada la controversia como ha quedado fijada en el fundamento jurídico que precede al presente, comenzaremos en primer término analizando la caducidad alegada por la parte actora. Ello se sustentaba en la infracción de lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, ya que la fecha del Acta de Infracción es de 5 de mayo de 2023, habiendo sido notificada el 17 de mayo de 2023, transcurriendo por tanto 11 días hábiles. Habría un segundo momento de caducidad, con sujeción a lo previsto en el artículo 20.1 del Real Decreto citado, habiendo transcurrido el plazo de nueve meses desde que comenzó el procedimiento hasta que se dictó la resolución del mismo.

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Así las cosas, el artículo 17, apartado 1 º, del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social, dispone que: "Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que, en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis."

Del expediente administrativo se deduce que el acta de infracción es de fecha 05/05/2023. Consta que en fecha 10/05/2023, a las 17:17 horas, se llevó a cabo la notificación, dejando aviso de llegada en el buzón, siendo recepcionado en las oficinas por la actora el 17/05/2023. De ello se evidencia que el plazo de los diez días hábiles, contrariamente a lo manifestado por la parte actora, no transcurrió, habida cuenta que transcurría el 19/05/2023.

Por otra parte, el artículo 20 del citado texto legal, dispone en su apartado 1 º que:

"El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de diez días desde el momento en que finalice la tramitación del expediente, confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta de sanción contenida en el acta. Si se dejase sin efecto, se ordenará el archivo del expediente y, en su caso, el levantamiento de las medidas de carácter provisional adoptadas a que se refiere el artículo 14.2."

Tal alegación se sustentaba en el transcurso de los diez días hábiles, anteriormente desestimado, y en que el acta de infracción se había dictado nueve meses después de la supuesta infracción.

Deteniéndonos en la tramitación del expediente sancionador, se concluye que:

- La visita de Inspección tuvo lugar el 23/09/2022.

- Como se ha expuesto anteriormente, el acta de infracción es de fecha 05/05/2023. Consta que en fecha 10/05/2023, a las 17:17 horas, se llevó a cabo la notificación, dejando aviso de llegada en el buzón, siendo recepcionado en las oficinas por la actora el 17/05/2023.

- Formuladas alegaciones por la actora, con fecha de entrada 02/06/2023, en fecha 02/06/2023 se llevó a cabo la propuesta de resolución; dictándose resolución en fecha 05/06/2023, la cual fue notificada en fecha 13/06/2023.

- En fecha 11/07/2023 se presentó recurso de alzada y, emitido informe en fecha 11/07/2023, se dictó resolución en fecha 14/10/2023.

Así las cosas, el artículo 8, apartado 2 º, del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social, dispone que: "Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve mesessalvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo (...)".

Pues bien, contrariamente a lo manifestado por la parte actora, consta que, desde que se inició la actividad inspectora, el 23/09/2022, hasta que se concluye con el acta de infracción, en fecha 05/05/2023, no transcurren más de nueve meses.

Todo lo cual conduce a desestimar la excepción de caducidad planteada.

b) Fondo del asunto. Desestimación de la demanda.

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Entrando a analizar el fondo del asunto, como ha quedado reflejado en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, la parte actora alegaba la nulidad de pleno derecho por infracción de normas. Se incidía en que la sanción impuesta carece de fundamentación jurídica que la sostenga, colocando a la actora en situación de indefensión; no habiéndose cobrado importe alguno o, al menos, de percibirlo, se defiende que ha sido totalmente ínfimo. En el acta no constan los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; apreciándose errores en cuanto a la identificación de la empresaria, se exponen una serie de contradicciones, faltando la firma tanto del funcionario actuante, como el visado del Inspector de Trabajo.

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Así las cosas, de la tramitación del expediente administrativo - desgranada en el fundamento jurídico que precede al presente - no puede concluirse que se haya producido indefensión alguna a la parte actora, pues ha tomado conocimiento en todo momento de la actuación inspectora que ha dado lugar a la sanción impuesta y ha tenido oportunidad de defenderse, formulando las alegaciones previas y el posterior recurso e impugnación en esta jurisdicción. Advirtiéndose que, contrariamente a lo manifestado por la parte, el acta de infracción reúne los requisitos previstos en el artículo 14 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, constando la firma digital de la Subinspectora actuante y la Inspectora que la visó. Las contradicciones en que la parte actora sustentó la nulidad, sin perjuicio de que deban entrar a analizarse en el fundamento jurídico que sigue al presente, no determinan por sí la nulidad. Lo que igualmente se concluye respecto del aludido error en la identificación de la empresaria, lo que no se advera; o la ausencia de firma del acta, constando la firma digital tanto de la Subinspectora actuante, como el visado de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social.

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Por otra parte, entrando ya a analizar la actuación inspectora, demos de tomar como premisa lo puesto de manifiesto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en Sentencia n º 495/2021, de 28 de julio de 2021 ( ROJ: STSJ EXT 1064/2021 - ECLI:ES:TSJEXT:2021:1064 ):

"(...) Cierto es que, como se mantiene en la STS de 12 de mayo de 2009, rec. 2.497/2008 , "la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca(así, las SSTS/Social 16- febrero-1993 -recurso 2655/1991 , 18-julio-1994 -recurso 137/1994 , 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 -recurso 6/2004 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 )", pero se añade en ella que [como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008 , que "la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la "praesumptio hominis" del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

En el presente caso, debemos tomar como premisa los hechos reflejados en el acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que, como indica el art. 53.2 de la LISOS "tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados".

Así, como se refleja en el relato de hechos probados, tal y como consta en el expediente administrativo unido al procedimiento, en fecha 5 de mayo de 2023 se extendió por la Inspectora de Trabajo y de la Seguridad Social acta en la que se concluye que se constata la connivencia entre la empresa titular de la aquí demandante y el trabajador, Fermín (hijo), para la obtención por parte de éste de prestaciones indebidas desde el 4 de septiembre de 2022, al formalizar un despido ficticio meramente instrumental, tratándose un mutuo acuerdo entre partes para continuar la actividad, que dio lugar a la situación legal de desempleo inexistente. Se estima que ello supone una infracción en materia de Seguridad Social de conformidad con el artículo 20.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8). La connivencia del empresario con sus trabajadores para la obtención por parte de estos de prestaciones indebidas de la Seguridad Social es una infracción tipificada y calificada como muy grave en el artículo 23.1.c) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8 de agosto). Proponiendo la sanción en su grado mínimo, de 7.501 euros.

Dichas conclusiones se sustentan en que el Sr. Fermín había estado ejerciendo como trabajador autónomo en la misma actividad que anteriormente desempeñaba como trabajador por cuenta ajena en la empresa Lina, en la que su madre es titular. Ello refleja una continuidad del mismo negocio, en el que únicamente se había producido un cambio a la titularidad y el encuadramiento del trabajador referenciado. Asimismo, se indica que ello también se desprende de las manifestaciones efectuadas por el mismo titular del negocio, Fermín, quien en la visita de inspección efectuada en fecha 23/09/2022 manifestó que había estado trabajando desde hace meses en el bar, produciéndose únicamente un cambio en su figura en seguridad social, dado que hasta ese momento trabajaba para su madre, pero que iba a darse de alta como autónomo (en la visita de inspección estaba trabajando como autónomo percibiendo la prestación por desempleo sin dar de alta en seguridad social). Se indica por la Inspectora que de todo ello cabe destacar que lo que se produce es una sucesión empresarial en la que se traspasa una unidad económica en su totalidad de funcionamiento, produciéndose únicamente un cambio en el encuadramiento de Fermín en Seguridad Social, pasando a ser trabajador autónomo, tras finalizar la relación laboral que mantenía con su madre, Lina.

Se incide en que la empresa Lina procedió a causar baja del trabajador, Fermín en el Régimen General de la Seguridad Social en fecha 4 de septiembre de 2022, basándose para ello en un despido fundado en causas económicas, que tal y como ha quedado anteriormente probado no están en absoluto acreditadas, y que en base a los hechos probados se considera que ha sido simulado para que el trabajador pudiera tener la situación legal de desempleo y obtener así beneficios derivados de la obtención indebida de prestaciones por desempleo. Y ello en base a que se ha mantenido la actividad de hostelería desempeñada en el local ubicado en DIRECCION001, de Plasencia, de manera ininterrumpida y en las mismas condiciones antes y después del falso despido, siendo además la empresaria Lina, la madre del trabajador despedido, quien le transfiere el negocio en funcionamiento tal y como se desprende de las manifestaciones efectuadas por ambos y de los contratos de alquiler suscritos entre el propietario del local y Lina, en primer lugar, y Fermín, posteriormente. Se expone que cabe destacar que la falta de acreditación del despido y la continuidad en la actividad por parte de Fermín, quien de forma inmediatamente anterior figura como trabajador por cuenta ajena de la misma empresaria que le despide y que es su madre, no conlleva otro motivo que un traspaso del negocio de madre a hijo. Al llevar a cabo un despido, ambas partes y de mutuo acuerdo, colocan al trabajador en la situación legal de desempleo necesaria para que este pueda acceder a prestaciones por desempleo. No obstante, queda claro, y así se desprende de todos los hechos probados, que las causas del despido no están acreditadas y que el verdadero motivo del despido es el traspaso del negocio indicado, de madre a hijo. A lo que cabe añadir que Fermín se allanó al despido y no recurrió contra la decisión empresarial. Todo ello, sumado a que el despido carece de fundamento, hacen concluir que se trata de un falso despido y que el único motivo del mismo es poder pactar con el trabajador la continuidad del negocio referenciado bajo la titularidad de Fermín como trabajador autónomo, desarrollándose así la actividad en los mismos términos y condiciones, en los que venía desempeñándose por la empresaria que la despide, quien además es su madre.

Se resalta la inmediatez en cuanto a las fechas en que se van produciendo los acontecimientos relatados como hechos probados:

- El 4 de septiembre de 2022 se produce el supuesto despido de Fermín en la empresa Lina.

- El 5 de septiembre de 2022, Fermín obtiene el reconocimiento de la prestación por desempleo de nivel contributivo, para el día 14 de septiembre de 2022 solicitar su abono en su modalidad de pago único.

- El 23 de septiembre de 2022, Fermín figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos de la Seguridad Social, declarando la misma actividad, la cual además se desarrolla en el mismo local, con el mismo material y mobiliario, proveedores utilizados por su madre, siendo quien la despide, manteniendo además el mismo nombre comercial. Asimismo, el trabajador de referencia contrata al mismo trabajador que ya presta servicios para su madre.

- Con fecha 20 de septiembre de 2022, Fermín firma contrato de arrendamiento con el propietario del local ubicado en DIRECCION001, de Plasencia. Este local, anteriormente ha sido propiedad mediante alquiler de su madre y empresaria, Lina, manteniendo asimismo el nombre comercial del negocio.

- El 25 de septiembre de 2022 es la fecha prevista en la memoria descriptiva del proyecto de actividad profesional a realizar presentada por Fermín para solicitar el pago único de la prestación por desempleo, para el inicio de la actividad de hostelería como trabajador autónomo, pese a que el trabajador estuvo trabajando con anterioridad en el bar sin dar de alta en Seguridad Social.

Así las cosas, las conclusiones que conducen a la imposición de la sanción se sustentan en que el Sr. Fermín había estado ejerciendo como trabajador autónomo en la misma actividad que anteriormente desempeñaba como trabajador por cuenta ajena en la empresa de la que su madre es titular. Ello refleja una continuidad del mismo negocio, en el que únicamente se había producido un cambio en la titularidad y el encuadramiento del trabajador referenciado. Asimismo, se indica que ello también se desprende de las manifestaciones efectuadas por el mismo titular del negocio, Fermín, quien en la visita de inspección efectuada en fecha 23/09/2022 manifestó que había estado trabajando desde hace meses en el bar, produciéndose únicamente un cambio en su figura en seguridad social, dado que hasta ese momento trabajaba para su madre, pero que iba a darse de alta como autónomo (en la visita de inspección estaba trabajando como autónomo percibiendo la prestación por desempleo sin dar de alta en seguridad social). Se indica por la Inspectora que de todo ello cabe destacar que lo que se produce es una sucesión empresarial en la que se traspasa una unidad económica en su totalidad de funcionamiento, produciéndose únicamente un cambio en el encuadramiento de Fermín en Seguridad Social, pasando a ser trabajador autónomo, tras finalizar la relación laboral que mantenía con su madre, Lina.

Se incide en que la empresa Lina procedió a causar baja del trabajador, Fermín en el Régimen General de la Seguridad Social en fecha 4 de septiembre de 2022, basándose para ello en un despido fundado en causas económicas, que tal y como ha quedado anteriormente probado no están en absoluto acreditadas, y que en base a los hechos probados se considera que ha sido simulado para que el trabajador pudiera tener la situación legal de desempleo y obtener así beneficios derivados de la obtención indebida de prestaciones por desempleo. Y ello en base a que se ha mantenido la actividad de hostelería desempeñada en el local ubicado en DIRECCION001, de Plasencia, de manera ininterrumpida y en las mismas condiciones antes y después del falso despido, siendo además la empresaria Lina la madre del trabajador despedido, quien le transfiere el negocio en funcionamiento tal y como se desprende de las manifestaciones efectuadas por ambos y de los contratos de alquiler suscritos entre el propietario del local y Lina, en primer lugar, y Fermín, posteriormente. Se expone que cabe destacar que la falta de acreditación del despido y la continuidad en la actividad por parte de Fermín, quien de forma inmediatamente anterior figura como trabajador por cuenta ajena de la misma empresaria que le despide y que es su madre, no conlleva otro motivo que un traspaso del negocio de madre a hijo. Al llevar a cabo un despido, ambas partes y de mutuo acuerdo, colocan al trabajador en la situación legal de desempleo necesaria para que este pueda acceder a prestaciones por desempleo. No obstante, queda claro, y así se desprende de todos los hechos probados que las causas del despido no están acreditadas, y que el verdadero motivo del despido es el traspaso del negocio indicado de madre a hijo. A lo que cabe añadir que Fermín se allanó al despido y no recurrió contra la decisión empresarial. Todo ello, sumado a que el despido carece de fundamento, hacen concluir que se trata de un falso despido, y que el único motivo del mismo es poder pactar con el trabajador la continuidad del negocio referenciado bajo la titularidad de Fermín como trabajador autónomo, desarrollándose así la actividad en los mismos términos y condiciones, en los que venía desempeñándose por la empresaria que la despide, quien además, en su madre.

Expuesto lo anterior, lo cierto es que no puede pasarse por alto que Don Fermín ha estado ejerciendo como trabajador autónomo la misma actividad que anteriormente desempeñaba como trabajador por cuenta ajena en la empresa titularidad de su madre; lo que refleja una continuidad del mismo negocio, produciéndose una sucesión empresarial en la que se traspasa una unidad económica en su totalidad en funcionamiento. Así las cosas, se defendía que el despido objetivo no había sido en ningún caso justificado, lo que conducía a concluir que había sido simulado para que el trabajador pudiera tener la situación legal de desempleo y obtener beneficios derivados de la obtención indebida de prestaciones por desempleo.

A los efectos de rebatir tal conclusión, la parte actora aportó la declaración tributaria del IRPF correspondiente al año 2022, si bien a los efectos de valorar la situación económica de la empresa, resultaba a todas luces necesario examinar las cuentas provisionales a la fecha del cese, o en su defecto, una documentación contable mínimamente fehaciente del período transcurrido de ese ejercicio, acreditativa de la situación real por la que atravesaba en aquel momento; no habiendo aportado tampoco la declaración tributaria de IVA, o Sociedades. Resultando inconciliable con la mala situación económica de la empresa descrita en la demanda que el hijo de la actora hubiera seguido con la actividad empresarial, continuando desarrollando la misma en los mismos términos y condiciones en los que la venía desempeñando su madre, sin haber transcurrido ni tan siquiera un mes desde la terminación de la relación laboral.

De lo expuesto se deduce la existencia de un acuerdo mutuo entre la actora y su hijo para que éste pudiera continuar la misma actividad laboral, si bien con la forma jurídica de trabajador autónomo, lo que resulta incompatible con la percepción de la prestación por desempleo, habida cuenta que su finalidad es que la perciban todas aquellas personas que pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo.

En atención a lo expuesto, se debe concluir que se han acreditado en el acta de infracción hechos de los cuales resulta razonable inferir mediante procesos lógicos una connivencia entre la actora y su hijo para la obtención de prestaciones de manera indebida; determinándose con ello la constatación de nexo causal inmediato con los elementos indiciarios expuestos en el acta.

En último término, la parte actora alegaba indefensión al habérsele negado en el trámite de alegaciones y en el recurso de alzada la testifical de su hijo, Don Fermín.

Examinado el expediente administrativo se observa que ello no fue solicitado en el trámite de alegaciones; por lo que, no habiéndolo solicitado en ese trámite, no puede solicitarlo en alzada, al haber renunciado en el momento en el que procedía su planteamiento. No obstante ello, consta que la funcionaria actuante el día de la visita de Inspección, el 23/09/2022, se entrevistó con el Sr. Fermín y el 01/02/2023 compareció tanto el Sr. Fermín como la actora en las oficinas de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Cáceres, manteniendo entrevista personal con ambos, realizando las manifestaciones que estimó oportunas; resultando por tanto innecesaria la testifical peticionada, lo que se compadece con la propia actuación procesal de la parte actora en el marco del presente procedimiento, renunciando a proponer la prueba testifical del Sr. Fermín.

Todo lo cual conduce a la íntegra desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por DOÑA Lina, frente a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CÁCERES, SE DEBE ABSOLVER Y SE ABSUELVEa la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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