PRIMERO.-En fecha 21-2-2020 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos, la Convocatoria unitaria para la provisión en propiedad de las plazas de personal funcionario y laboral fijo correspondientes al turno de nuevo ingreso incluidas en las ofertas públicas de empleo de
los años 2017, 2018 y 2019 de la Excma. Diputación Provincial de Burgos, señalando su base séptima lo siguiente:
"FASE DE CONCURSO: En ningún caso se valorarán méritos no alegados o no acreditados documentalmente en el plazo al efecto concedido, a excepción de aquellos generados en la Diputación de Burgos que, habiendo sido invocados, su acreditación deba efectuarse por documentos a expedir por dicha Administración.
A los efectos del cómputo de los méritos alegados, se tomará como fecha límite el último día del plazo de presentación de solicitudes.
Esta fase tendrá una puntuación máxima de 6 puntos, conforme al siguiente baremo:
(...)
b) Superación de ejercicios de pruebas selectivas. -Máximo 1,25 puntos. Se valorará, a razón de 0,25 puntos, cada ejercicio superado en pruebas selectivas celebradas en los últimos quince años, para el acceso en propiedad o con carácter interino a plazas idénticas o similares a las convocadas, en cualquier Administración Pública.
Este mérito se acreditará mediante la presentación de certificado expedido por el órgano competente de la Administración Pública que hubiese desarrollado el correspondiente proceso selectivo".
SEGUNDO.-En el proceso selectivo para la provisión en propiedad de 58 plazas de Limpiador, se establece la selección por concurso-oposición, que el proceso de selección consta de una primera fase de oposición, de carácter eliminatorio, y de una posterior fase de concurso no eliminatoria.
TERCERO.-Por resolución de 9-7-2021 del Tribunal Calificador se publicó el resultado del segundo ejercicio y el resultado final de la fase de oposición, obteniendo la actora una puntuación de 7,313 y se concedió un plazo de 20 días para la presentación de los méritos.
CUARTO.-En fecha 23-7-2021 la actora aporta certificado emitido en fecha 15-7-2021, obrante en el documento 4 de su prueba, acontecimiento 203 del expediente judicial, en el que se indica que ha participado en el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Operario de Servicios del Servicio de Salud de Castilla y León, obteniendo una nota de 6,39 puntos en el ejercicio de la fase de oposición del citado proceso selectivo.
QUINTO.-En fecha 22-9-2021 se levanta acta de la duodécima sesión celebrada por el Tribunal calificador de la plaza de la plaza de limpiador, en la cual, se expresa que "El Tribunal acuerda, por unanimidad que no será objeto de valoración, tanto la experiencia profesional como los ejercicios superados en plazas denominadas como Personal de Servicios, Camarero, Camarero de piso o Empleado de hogar, ni cualquier titulación genérica no relacionada con las funciones del puesto.
Dicha exclusión viene motivada porque con tales denominaciones no queda claro que las funciones del titular del puesto sean de limpieza. En este sentido, consultado el Convenio Colectivo de la Junta de Castilla y León sobre Personal de servicios, al ser el puesto más recurrente alegado por los aspirantes, se constata que dentro de dicha denominación se incluyen además de funciones de limpieza, otras labores como las propias de Comedor- Oficio, lavandería, lencería (lavado, planchado y cosido), manejo y atención de la maquinaria, las cuales en esta Entidad son propias de otros puestos de trabajo, cuyo desempeño no es objeto de valoración para esta prueba selectiva de Limpiador.
No obstante, lo anterior, cuando la certificación o el contrato aportado por el aspirante en el plazo al efecto concedido, expresamente refleje junto a la denominación de Personal de servicios, la palabra Limpieza, sí será computado".(folio 71 y siguientes del expediente administrativo, obrante en el acontecimiento 172 del expediente judicial)
SEXTO.-El día 5-10-2021 se realiza la publicación del listado provisional de resolución del concurso, obteniendo la actora una puntuación de 0,00 en la fase de concurso, formulando la recurrente reclamación escrita el día 15-10-2021 que no ha sido contestada.
SEPTIMO.-En fecha 25-10-2021 se hizo público el resultado definitivo de la fase de concurso y el resultado final de la fase de oposición y del concurso oposición, obteniendo la actora una puntuación en la fase de concurso de 0,000, fase oposición 7,313 y puntuación final 7,313.
OCTAVO.-En fecha 27-10-2021 la actora presentó
recurso de alzada al no estar conforme con su valoración en la fase Concurso-oposición, que fue desestimado por silencio administrativo.
NOVENO.-La actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo en fecha 1-3-2022, dictándose Auto en fecha 9-2-2023 la falta de la falta de jurisdicción de los tribunales de lo contencioso-administrativo para resolver el recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se impugna la resolución del Tribunal Calificador de 25-10-2021 por la que se hace público el resultado definitivo de la fase de concurso y el resultado final de la fase de oposición y del concurso oposición para la provisión en propiedad de 58 plazas de limpiador para los servicios de la Diputación Provincial de Burgos, entendiendo la actora que le deberían haber computado 0,25 puntos en la fase de concurso los méritos, por haber superado un ejercicio del proceso selectivo convocado por la Junta de Castilla y León para acceso a la condición de personal estatutario fijo en la plaza de la categoría de Operario de servicios del Servicio de Salud de Castilla y León.
Entiende que la valoración de dicho mérito supondría una puntuación total de 7,563 puntos debiendo figurar en el puesto número NUM000 en el listado publicado en lugar del número NUM001.
Se interesa en la demanda que se anule o revoque dicha resolución y se otorgue a la actora 0,25 puntos o subsidiariamente, la que corresponda conforme a las bases de la convocatoria, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que un caso idéntico ya ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que ha declarado que el haber prestado servicios con categoría de personal de servicios en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, no puede computarse a efectos de méritos para obtener una plaza como limpiadora en la Diputación, puesto que dicha categoría es una especie de cajón de sastre, debiendo constar un certificado de la Junta donde se especifique qué puesto y qué funciones había desempeñado para que se puedan computar como méritos.
La defensa de DON Miguel se adhiere a lo manifestado por la Diputación de Burgos.
La defensa de DOÑA Serafina, DOÑA Adela Y DOÑA Regina se adhiere a lo manifestado por la Diputación de Burgos, planteando además la excepción de caducidad de la acción, puesto que la demanda se ha presentado fuera de plazo de un mes y alega además que el certificado aportado para la valoración de méritos se presentó fuera de plazo.
La excepción de caducidad debe ser desestimada puesto que en la resolución impugnada no se indica ni el recurso que se puede presentar frente a la misma, ni el plazo, ni el órgano ante el que debe presentarse.
TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, la cuestión objeto de debate, consistente en determinar si se debe puntuar a la actora en el concurso de méritos el hecho de haber aprobado un ejercicio del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Operario de Servicios del Servicio de Salud de Castilla y León, ya ha sido resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social de Burgos de 18-4-2022 dictada en autos PO 845/2021, cuyos argumentos comparte esta Juzgadora, indicando lo siguiente: "Pues bien, a la vista de la prueba practicada, esto es la documental obrante en autos y el expediente administrativo resulta que la certificación de servicio previos prestados por la trabajadora corresponden en primer lugar a la categoría profesional de Camarero (documento 5 del ramo de prueba de la actora), personal de servicios (desarrollando funciones diversas), o bien no se especifica las funciones correspondientes a la categoría desarrolladas como sucede en el certificado de 3 de noviembre de 2021, en el que se recoge únicamente funciones de personal laboral, sin conocer si estas son o no computables. Pero es que además estos certificados son de fecha posterior al plazo establecido para poder acreditar la concurrencia de los méritos a los efectos pretendidos, concretamente en los documentos 5,6,7,8,9 refieren certificaciones de 11 de junio de 2020, 2 de noviembre de 2021, 9 de junio de 2020 y 3 de noviembre de 2020, 6 de abril de 2022, es decir todos ellos posteriores a la fecha 3 de junio, cuando la actora pide la baremación de los servicios. Además, las bases de la convocatoria son claras al prever que la acreditación de todos estos servicios deberá ser probada mediante el informe de vida laboral y certificación expedida por el órgano competente de la administración pública o empresa en la que se hubieran prestado los servicios, lo que no sucede en el caso de autos. Además consta al folio 134 del expediente, en Acta de la duodécima sesión celebrada por el tribunal calificador de 22 de septiembre de 2021, que se acuerda por unanimidad, que no será objeto de valoración tanto la experiencia profesional como los ejercicios superados en plazas denominadas como Personal de Servicios, camarero de piso o empleado de hogar, ni cualquier titulación genérica no relacionada con las funciones del puesto. Lo que en definitiva determina que los méritos aportados por la actora no pueden ser valorados por referirse a aquellas categorías y no haber sido probados en la forma determinada en las propias bases.
En cuanto a las alegaciones relativas a la superación del primer ejercicio de la convocatoria de operarios de servicios del servicio de salud de Castilla y León, la misma no se refiere a plaza idéntica o similar, por cuanto no ha de ser computable. Y por último la certificación relativa a la superación del primer ejercicio de la convocatoria de personal de limpieza y servicios domésticos, tampoco resulta acreditado que la misma hubiese justificado dicha información en la instancia presentada en 3 de junio de 2020 para su valoración. Por todo ello, no resulta acreditado que la actora haya realizado servicios que resultaren computables para su puntuación en el fase de concurso, por tratarse de funciones distintas a las optadas en la convocatoria y por no haberse acreditados las mismas mediante el correspondiente informe de vida laboral; tampoco resultan acreditados los méritos por superación de ejercicios en otras convocatorias en los términos expuesto, lo que conlleva la integra desestimación de la demanda".
Dicha sentencia ha sido confirmada por el TSJ de Castilla y León (Burgos) en fecha 6-10-2022 indicando lo siguiente: "(...) Debe entenderse además, que, teniendo en cuenta la revisión del hecho probado que ha sido admitida, no se aprecia que las conclusiones contenidas en el acta de la duodécima sesión del Tribunal Calificador se aparten de las bases de la convocatoria, concretamente de la base séptima,
cuya adición se pretendió y se admitió, dado que esas conclusiones, lo único que hacen es analizar lo que el Tribunal entiende por plazas idénticas o similares a la convocada como limpiador, considerando que no lo son aquéllas
denominadas como Personal de Servicios, Camarero, Camarero de piso o Empleado de hogar, ni cualquier titulación genérica no relacionada con las funciones del puesto, ello en base a una motivación lógica por considerar que con tales denominaciones no queda claro que las funciones del titular del puesto sean de limpieza, valorando en cambio aquéllas en las que aparezca la palabra "Limpieza", dentro de otras posibles actividades como personal de servicios, no tratándose por lo tanto de ninguna modificación de las bases de la convocatoria que debiera de ser notificada a los participantes."
No se aprecia motivo alguno para apartarse del criterio sentado en las sentencias indicadas.
CUARTO.-En el caso de autos, pretende la parte actora que se puntúe con 0,25 por haber superado un ejercicio en un proceso selectivo para un puesto con la categoría de personal de servicios en el Servicio de Salud de Castilla y León y para acreditar dicha circunstancia aporta el día 23-7-2021, un certificado de fecha 15-7-2021, en el que se indica que ha participado en el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de operario de servicios de servicio de salud de Castilla y León obteniendo 6,39 puntos en el ejercicio de la fase de oposición.
Pese a las manifestaciones de uno de los codemandados que manifiesta que el certificado se presentó fuera de plazo, este fue aportado por la actora dentro del plazo conferido al efecto, puesto que por resolución de 9-7-2021, se dio a los aspirantes que habían aprobado la fase de oposición, un plazo de 20 días para la presentación de los méritos que habían alegado en su instancia, habiéndose presentado por la actora el día 23-7-2021, por lo tanto, dentro de dicho plazo, certificado para acreditar el mérito que había alegado en el modelo de autobaremación presentado el 5-6-2020.
En cualquier caso, esta Juzgadora comparte la decisión unánime adoptada por el Tribunal Calificador, así como el criterio del TSJ de Castilla y León en la sentencia referida, en el sentido de que la categoría de Operario de Servicios, en el Convenio Colectivo de la Junta de Castilla y León, engloba muchos puestos de trabajo, algunos de los cuales no se dedican a funciones de limpieza, como las propias de Comedor-Oficio, lavandería, lencería (lavado, planchado y cosido), manejo y atención de la maquinaria. Por tanto, no puede considerarse que se trate de plazas idénticas o similares a las convocadas, que es lo que exige la base séptima, para poder computar el mérito alegado por la actora.
Por lo expuesto, procede desestimar la presente demanda.
QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, DESESTIMOla demanda presentada por DOÑA Nuria frente a la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, DOÑA Bibiana, DOÑA Belinda, DOÑA Rebeca, DOÑA Frida, DOÑA Caridad, DOÑA Eloisa, DOÑA Teresa, DOÑA Serafina, DOÑA Adela Y DOÑA Regina y DON Miguel, manteniendo la resolución impugnada y absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas,hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717 0000 65 0230 23.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.