Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 269/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 3, Rec. 559/2024 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: RAMON ALVAREZ LAITA
Nº de sentencia: 269/2024
Núm. Cendoj: 30030440032024100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2291
Núm. Roj: SJSO 2291:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA.DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011-MURCIA -DIR3:J00001065
Equipo/usuario: ASN
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En MURCIA, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber ver el presente DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL 559/2024 a solicitud de Dª. Lidia, contra DIRECCION000,
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
-El ordinal primero registra el tiempo de prestación de servicios del trabajador reclamante afirmado en la demanda, el cual fue expresamente admitido por la empresa en la contestación. El grupo profesional del actor afirmado por la actora no es negado por la demandada.
-El ordinal segundo, es un hecho conforme.
-El ordinal tercero, de la testifical.
-El ordinal cuarto, de los documentos núm. 3y 4del ramo de prueba de la parte actora.
-El ordinal quinto, de la documental de ambas partes.
-El ordinal sexto, de la documental de ambas partes.
-El ordinal séptimo, del documento 5 de la actora.
En apoyo de su pretensión afirma que tiene un hijo, de meses de edad, señala que el progenitor les abandono y además de no contribuir económicamente no colabora en la crianza, en definitiva esta desaparecido.
Argumenta que concurren los requisitos exigidos por el art. 34.8 ET, puesto que la solicitud de adaptación es razonable tanto para el trabajador, al permitirle participar en el cumplimiento de su deber de crianza y no posee ningún familiar que pueda ayudarla, puesto que su madre es mayor y esta enferma.
La empresa se opone, afirma que no es cierto que no hubiera negociación, señala que hizo una contraoferta y advierte que solicitó de la actora la ampliación de la documental y esta no se llevó a cabo. mantiene dificultad para la adaptación de otro turno distinto a aquel para la cual la trabajadora fue contratada.
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".
El derecho reconocido en la norma que se acaba de reproducir no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En los términos señalados en la STSJ de Navarra 23-05-2019 (rec. 166/2019), la titular del derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo es la persona trabajadora, pero la elección de la duración y distribución de la jornada no le corresponde a ésta en exclusiva, sino que es necesario el acuerdo previo con el empresario y, en el caso de discrepancias, se impone un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de las necesidades de la persona trabajadora y de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, evitando soluciones ajenas a la finalidad de la norma, que es la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE) , como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , y de la corresponsabilidad recogida en el artículo 44 de la Ley de Igualdad de Mujeres y Hombres (LO 3/2007).
De este modo, la norma establece un triple presupuesto adaptativo: 1) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación; 2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Por otro lado, y como ha afirmado la STSJ de Canarias-Las Palmas de 18-3-2018, "Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta".
Las alegaciones hechas por el demandante resultan atendibles, por lo que la demanda merece favorable acogida.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que las medidas tendentes a la conciliación familiar tienen por objeto atender al cuidado del menor, y este cuidado está encomendado por igual a ambos progenitores, por lo que se trata de compatibilizar los horarios de padre y madre para garantizar que el hijo menor esté debidamente cuidado. En este caso, aunque haya un segundo progenitor este no reside en el domicilio familiar y la prueba practicada, en la medida de las dificultades de la prueba de los hechos negativos, ha abandonado a la madre y al hijo.
Es cierto que la empresa ofreció al trabajador una opción que se describe en los hechos probados, pero esta imposibilita la atención durante dos de cada cuatro semanas.
Es cierto que basta con que el trabajador ostente la guarda legal y el cuidado directo de un menor de doce años para ejercer el derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada laboral, pero en el caso de querer ir más allá, el art. 34.8 ET establece ciertos condicionamientos, y, entre ellos, la necesidad de que los intereses de ambas partes lleguen a coincidir. Y lo cierto es que, a la vista de lo pretendido por el actor, más que una adaptación, lo que solicita es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en la medida en que su jornada está sujeta a turno de tarde y ahora pretende que sea una adscripción en exclusiva a un turno de mañana. En el criterio formado por el Juzgador se ha acreditado necesidad al respecto, pues solo consta un pariente cercano, la madre y abuela, pero por la edad y la patología, más que una ayuda supone otra carga más.
Es cierto también que en la ponderación a realizar no estamos ante intereses equivalentes, pues la doctrina constitucional en materia de conciliación otorga prevalencia al derecho a la conciliación de la vida familiar con la vida laboral, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos. Mediante el interrogatorio se acredita que la empresa además de la contrata especifica con ORANGE tiene otras con la misma empresa o con otras, que pueden permitir el desarrollo de la jornada de mañana.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando parcialmente la demanda formulada por doña Lidia, contra la empresa DIRECCION000, debo declarar el derecho de la trabajadora a la adaptación de la distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral consistente en que se proceda a adaptar su jornada de trabajo y cambio de turno de tarde a mañanas en concreción horaria de lunes a viernes de 9:30 a 16:40 horas, para repartir las 14:00 h de los domingos realizando un total de 36 horas a la semana y ello hasta que el hijo cumpla los 6 años de edad, es decir el NUM000 de 2029. Sin haber lugar a indemnización alguna en concepto de daños y perjuicios.
Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firme y contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita presente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO SANTANDER, en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado de lo Social (16 dígitos), con núm. 3403-0000-(65 para recursos de suplicación) - XXXX-XX (cuatro cifras, correspondiente al núm. de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)", con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3403-0000-65-ZZZZ-ZZ (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena). Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros. Si el proceso fuere de Seguridad Social y el recurrente fuere el Organismo o Entidad Gestora condenada, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

