Sentencia Social 92/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 92/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 190/2023 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: PAULA VENTOSA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 92/2025

Núm. Cendoj: 15078440032025100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1060

Núm. Roj: SJSO 1060:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00092/2025

-

RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno:881997124- 881997125

Fax:

Correo Electrónico:social3.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MM

NIG:15078 44 4 2023 0000760

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000190 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000190 /2023

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Alfonso

ABOGADO/A:MARIA DEL CARMEN GONZALEZ FERRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO nº3 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento número 190/2023

SENTENCIA

SANTIAGO DE COMPOSTELA, 4 de marzo DE 2024

Dña. PAULA VENTOSA BERMÚDEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº3 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, habiendo visto los presentes autos Nº190/2023, promovidos ante este Juzgado de lo Social sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIALa instancia de D. Alfonso, asistido por la letrada Dña. María del Carmen González Ferro, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistido por la letrada de la Seguridad Social Dña. Fuencisla Suárez Berea, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se presentó en fecha 23 de enero de 2023 ante el Decanato de esta ciudad una demanda frente a la contraparte, formándose, previo reparto que le correspondió a este Juzgado de lo Social, el juicio de referencia, y en la que, después de hacer las alegaciones fácticas y jurídicas que estimó pertinentes y aplicables al caso, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que, se declare la nulidad de la resolución de fecha 8/2/2023 dictada en el expediente sancionador NUM000, derivado de acta de infracción NUM001, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 27 de marzo de 2023, se señaló como fecha para la celebración del juicio el día 21 de noviembre de 2023 a las 10.30 horas.

Por providencia de 3 de octubre de 2023 se acuerda la suspensión del acto de juicio y se acuerda convocar nuevamente a las partes a la celebración del acto de juicio que tendrá lugar en la Sala de Vistas de este Juzgado el día 2 de abril de 2024 a las 9.30 horas.

TERCERO.-El día 13 de marzo de 2024 se presenta escrito por el demandante solicitando la acumulación a las presentes actuaciones del procedimiento IAA 459/2023 seguido ante el Juzgado Social nº4 de A Coruña.

Por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2024 se acuerda la suspensión del acto de la vista señalada para el día 2 de abril de 2024 y se acuerda dar traslado a las partes para que formulen las alegaciones que tengan por convenientes respecto de la acumulación solicitada.

Por auto de 8 de mayo de 2024 se deniega la acumulación solicitada.

Por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2024 se convoca a las partes a la celebración del acto de juicio que tendrá lugar en la Sala de Vistas de este Juzgado el día 2 de diciembre de 2024 a las 11.00 horas.

Se interpone recurso de reposición contra el auto de 8 de mayo de 2024 que se desestima por auto de 25 de octubre de 2024.

CUARTO.-A la vista comparecieron ambas partes, la parte demandante se ratifica en la demandada, la parte demandada sostiene la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

Se admiten las pruebas propuestas por las partes, tras la práctica de las mismas se acuerda dar traslado a las partes para formular conclusiones.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la carga de trabajo existente en este Juzgado

Hechos

PRIMERO.-El 11 de mayo de 2021 D. Alfonso presenta solicitud de prestación por nacimiento y cuidado de menor.

Por resolución del INSS, con fecha de salida 11 de junio de 2021, se reconoce al Sr. Alfonso la prestación por nacimiento y cuidado de menor desde el NUM002 de 2021 al 18 de julio de 2021, base reguladora diaria 42,18 euros.

Por el INSS se emite comunicación, con fecha de salida de 17 de junio de 2021, de los siguiente:

Entre la fecha de alta de la empresa y el inicio del descanso por maternidad transcurrieron menos de 90 días.

Con el fin de evitar prestaciones indebidas solicitamos informe a la Inspección de Trabajo acerca de la legalidad de ese inicio de la actividad laboral.

Se procede a la suspensión cautelar del pago de la prestación a la espera de resolución de la Inspección de Trabajo ( folio del EA).

SEGUNDO.-Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emite acta de infracción NUM001 de 1 de julio de 2022 en el que se constatan los siguientes hechos( se da por reproducida íntegramente el acta de infracción):

- El 30 de abril de 2021 Alfonso y la mercantil DIRECCION000. suscribieron un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, clave 100, para prestar servicios como auxiliar administrativo en el centro ubicado en la DIRECCION001. El alta del Sr. Alfonso coincide con el reinicio de la actividad del código de cuenta de cotización NUM003 perteneciente a DIRECCION000., en situación de inactividad desde el 1 de febrero de 2023.

- El 11 de junio de 2021 Alfonso presentó en el INSS una solicitud de prestación por nacimiento y cuidado de su hijo menor con fecha de nacimiento NUM002 de 2021. La prestación fue reconocida por el INSS el día 12 de junio de 2021 con fecha de efectos económicos del NUM002 de 2021 al 8 de julio de 2021.

- El 15 de junio de 2021 el INSS dictó resolución por la que se comunica D. Alfonso que dado que han transcurrido menos de 90 días entre su alta en la empresa DIRECCION000., 30/04/21 y la fecha de inicio del descanso de paternidad, 24/04/21, y con el fin de evitar prestaciones indebidas van a solicitar un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acerca de la legalidad del inicio de su actividad laboral como trabajador por cuenta ajena y como medida cautelar se procederá a la suspensión del pago de la prestación económica en espera de la resolución de la Inspección de Trabajo.

- La empresa no ha contratado a nadie para cubrir el puesto del Sr. Alfonso durante su ausencia ( disfrute permiso paternidad).

- El administrador único de DIRECCION000., Eliseo, contrató lo servicios de asesoramiento mercantil y tributario al despacho de DIRECCION002 en el año 2021.

- Las gestiones laborales y de la seguridad social de la mercantil DIRECCION000. por la entidad DIRECCION003.

- DIRECCION000. es nombrada administradora única de la sociedad limitada unipersonal DIRECCION004, cuyo socio único es Eliseo.

- Alfonso figura de alta en el RETA desde el día 11 de enero de 2018 por ejercer la actividad económica actividades profesionales, científicas y técnicas, es socio único y administrador sociedad limitada unipersonal DIRECCION005 CIF NUM004.

- La empresa DIRECCION004. es cliente de la entidad DIRECCION005 desde el inicio de su actividad económica, a quien gira mensualmente una factura por importe de 3000 euros IVA no incluido.

- La empresa DIRECCION000. emite siempre cuatro facturas mensuales y al mismo cliente DIRECCION004., la primera factura es emitida con fecha 1 de julio de 2021.

- Las entidades DIRECCION004., DIRECCION000. y DIRECCION005 comparten el mismo autoridad red Sabino con el nombre comercial DIRECCION003

En el acta de infracción se propone la imposición de una sanción consistente en pérdida durante un periodo de 6 meses de la prestación paternidad desde el NUM002 de 2021 y reintegro de las cantidades, en su caso indebidamente percibidas.

El acta de infracción fue notificada el 8 de julio de 2022 al Sr. Alfonso ( folio 36 del EA).

El 1 de agosto de 2022 se presenta escrito de alegaciones por el demandante ( folio 37 del EA).

TERCERO.-El 9 de diciembre de 2022 por la Dirección Provincial del INSS de A Coruña, acuerda imponer al demandante la sanción de pérdida de prestación de nacimiento por cuidado de menor del Régimen General por un periodo de seis meses desde el NUM002 de 2021 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 1 c) del Texto Refundido de la LISOS aprobado por RD Legislativo 5/2000, en la redacción dada por la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y medidas urgentes en el orden económico y social.

Resolución que fue notificada a al demandante el 20 de diciembre de 2022 ( folio 15 del EA)

CUARTO.-Se interpone reclamación previa por el Sr. Alfonso contra la resolución de 9 de diciembre de 2022, que es desestimada por resolución de 8 de febrero de 2023.

QUINTO.-El 5 de octubre de 2021 comparece ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el Sr. Alfonso. Se extiende diligencia a efectos de que aporte documentación laboral y de la seguridad social el 15 de octubre de 2021.

No se aportó la totalidad de la documentación requerida hasta el 1 de febrero de 2022 ( acta infracción)

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito rector del presente procedimiento se solicita que se deje sin efecto la resolución dictada el 9 de diciembre de 2022 por los siguientes motivos:

Por estar caducadas las actividades inspectora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 17 de Real Decreto 928/1998, artículo 21 .4 de la Ley 23/2015 Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 17 del RD 138/2000; en la medida que el demandante acudió a las dependencias de la Inspección de Trabajo el 5 de octubre de 2021 y no se le notificó el acta de infracción hasta el 8 de julio de 2022, de modo que transcurrieron más de 9 meses desde el inicio de la actividad inspectora y la notificación del acta de inspección; además de haber transcurrido más de cinco meses entre el 1 de febrero de 2022 hasta el 8 de julio de 2022; estando paralizados más de cinco meses las actuaciones inspectoras.

En segundo lugar, se alega la nulidad de pleno de derecho de la resolución impugnada en la medida en que se remite al acta de inspección, no conteniendo motivación alguna. La falta de motivación de la resolución administrativa sancionadora causa indefensión al demandante en la medida que desconoce los hechos y los fundamentos de derecho de la resolución sancionadora; de modo que dicha falta de motivación implica la declaración de nulidad de la resolución impugnada.

En cuanto al fondo del asunto la resolución administrativa no aporta material probatorio suficiente para probar el fraude en la contratación.

La entidad gestora se opone a la demanda y solicita la confirmación de la resolución administrativa impugnada. En cuanto a la nulidad de la resolución administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 39/2015 el requisito de motivación se cumple sobradamente puesto que se admite la motivación por remisión en nuestro ordenamiento jurídico. La resolución de 9 de diciembre de 2022 se remite al acta de inspección que contiene una motivación suficiente tanto relativa a los hechos que se le imputan al demandante, la infracción cometida; así como la norma en la que se fundamenta la sanción impuesta.

No se produce la caducidad de las actuaciones Inspectora puesto que estás no tiene una duración superior a 9 meses, y tampoco se han estado paralizadas más de 5 meses.

Por último, en cuanto al fondo del asunto procede la ratificación de la resolución administrativa, puesto que atendiendo a todos los hechos consignados en el acta de infracción existen indicios suficientes para presumir el fraude: proximidad entre la celebración del contrato y la solicitud de la prestación, y la relación previa entre la empresa y el trabajador.

SEGUDO.-La declaración de hechos probados resulta de la valoración conjunta de la prueba, atendiendo fundamentalmente al expediente administrativo y la demás documentación aportada por la parte demandante.

TERCERO.-En primer lugar procede dar respuesta a la alegación formulada por la entidad demandada relativa a la caducidad de las actuaciones inspectoras de conformidad con lo establecido en el artículo 8.2 de RD 928/1998 puesto que dichas actuaciones permanecieron interrumpidas más de cinco meses desde que se giró la visita de la Inspección ( 29/08/2022) hasta que se notificó el acta de infracción a la entidad demandante ( 3 de febrero de 2023).

El artículo 8 del RD 928/1998 dispone 1. Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.

2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.

Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.

Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 17 del RD 138/2000 que dispone 3. Para el cómputo del plazo de nueve meses o dieciocho meses a que se refiere el apartado anterior se aplicarán las reglas siguientes:

a) Cuando la actuación se inicie mediante visita a centro o lugar de trabajo, el cómputo se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada, según diligencia extendida en el Libro de Visitas.

b) Si la actuación comienza por requerimiento de comparecencia, el cómputo se iniciará desde la fecha de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación, en su caso, de la totalidad de la documentación requerida, con trascendencia en la actuación inspectora, circunstancia que se reseñará en el Libro de Visitas.

c) Si iniciada visita de inspección a un centro o lugar de trabajo no fuese posible concluir la comprobación por falta de aportación de los antecedentes necesarios, o por ausencia o negativa a declarar de persona afectada por las comprobaciones, el funcionario actuante podrá requerir en la forma dispuesta en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 de este Reglamento, en cuyo caso el cómputo se iniciará desde el momento de la comparecencia en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

4. Las actuaciones comprobatorias seguidas a un mismo sujeto, una vez iniciadas, no podrán interrumpirse por tiempo superior a cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.

El artículo 21.4 de la Ley 23/2015 ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece que las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma.

Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.

Cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora conforme al artículo 20.3, el cómputo de los plazos establecidos en este apartado se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada o, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, desde la fecha efectiva de la comparecencia, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora. No se considerará incluido en ningún caso en el cómputo de los plazos, el tiempo transcurrido durante el aplazamiento concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

A los efectos de poder determinar si las actividades inspectoras de comprobación se encuentran caducadas es necesario fijar cuál es el día inicial del cómputo y cuál es el día final.

La parte demandante sostiene que el día inicial del cómputo es el día 5 de octubre de 2021 fecha en el que el Sr. Alfonso se persona ante la Inspección de Trabajo; lo cierto es que al Sr. Alfonso se le requiere la aportación de documentación y no consta entregada en su integridad hasta el 1 de febrero de 2022, de modo que el día inicial del cómputo del plazo es el día 1 de febrero de 2022 de conformidad con lo establecido en los preceptos transcritos en la presente resolución.

En cuanto al día final del cómputo del plazo de máximo 5 meses en los que las actividades inspectoras no pueden estar interrumpidas, la actora sostiene que el día final del plazo es el día en el que se le ha notificado el acta de infracción (8 de julio de 2022); no obstante, no se está de acuerdo con dicha afirmación puesto que el afiliado era perfectamente conocedor de que estaba siendo objeto de investigación por parte de la Inspección de Trabajo, de modo que bastaría con hacer caso omiso a las notificaciones remitidas por la Inspección durante los cinco meses desde el inicio de las actividades inspectoras para que caduquen las actuaciones inspectora de comprobación. Por ello, es claro que el dies a quem para el cómputo del plazo máximo de 5 meses de interrupción de las actividades inspectoras es aquel en el que efectivamente finalizan las actividades inspectoras, esto es, el día en el que se dicta el acta de infracción; es en este momento en el que se pone fin a la actividad de comprobación e investigación de la Inspección.

El periodo comprendido entre la fecha del acta de infracción y la notificación, el sujeto no está siendo investigado de modo que di-cho periodo temporal no puede tenerse en cuenta a la hora de cal-cular la duración máxima del plazo de cinco meses regulado en el artículo 8.2 del RD 928/1998 y el RD 138/2000.

Tampoco han transcurrido más de nueve meses desde el inicio de las actividades inspectoras ( 1/2/2022) y la emisión del acta de infracción el 1 de julio de 2022,

CUARTO.- El artículo 47 de la Ley 39/2015 dispone que 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

El artículo 90 de la misma disposición legal dispone que en el caso de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos anteriores, la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad

La STC 140/2009, de 15 de junio establece que el deber de motivación en el ámbito sancionador, incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la sanción a imponer, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. Deber de motivación que se satisface con una motivación por remisión, siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad" ( fundamento jurídico tercero).

La resolución de 9 de diciembre de 2022 cumple con la exigencia de motivación establecida en los artículos 35 y 90 de la Ley 29/2015 toda vez que en la misma constan expresamente los hechos que se le imputan al trabajador sancionado, así como la sanción que se entiende cometida:

Connivencia entre el demandante y la entidad DIRECCION000. para la obtención de la prestación de nacimiento y cuidado de hijo ( folio 20 del EA). La Dirección Provincial del INSS entiende que el contrato celebrado entre DIRECCION000. y el Sr. Alfonso es fraudulento atendiendo al escaso tiempo entre el alta del trabajador y el disfrute del permiso de paternidad.

La resolución de 9 de diciembre de 2022 se remite al acta de infracción elaborada por la Inspección de Trabajo el 1 de julio de 2022 pero la reproduce en parte en el hecho segundo ( folios 17 y siguientes del EA); indicando en el párrafo último de los hechos cual es la hecho que se le imputa( connivencia entre la empresa y el afiliado con la finalidad de obtener una prestación a la que no tendría derecho) y la infracción cometida se encuentra prevista en el artículo 26.1 de la LISOS .

QUINTO.- El artículo 23.1 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observan-do los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

Según la jurisprudencia del TS la presunción de certeza alcan-za no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deduci-bles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acre-ditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma - Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 , 16-5-1996 , 16-4-1996 , 10-5-1996 , 25-10-1996 , 19-9-1997 , 9-12-1997 y 6-10-1998 -. Dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe enten-derse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspec-ción y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visi-ble sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Auto-ridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada.

Esa presunción legal de certeza, de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspec-tor, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia - sentencias del Tribunal Supremo de 27-5-1997 , 26-7-1995 y 23-2-88 -. Por el contrario, cuando lo re-flejado en el acta se deriva de la realización de actividad de investi-gación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección.

Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los he-chos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspec-tor actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a tra-vés de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros - sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-1990 , 22-10-1991 , 6-5-1993 , 6-7-1997 y 15-3-2000 .

La base de la presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocer-se al Inspector de Trabajo actuante - sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 , 22-10-1996 , 2-12-1997 y 6-10-1998 -, así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público y para ser desvirtuada se requiere que la empresa aporte pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990 y 7 de octubre de 1997 -, no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción.

Respecto del fraude de ley se ha pronuncia el TSX de Galicia en numerosas sentencias, la más reciente de 6 de octubre de 2023 , y en los términos siguientes:

Sobre el particular (fraude de ley), podemos recordar (para to-das, SSTSJ Galicia 17/10/22 R. 1179/22 , 11/05/22 R. 141/22 , 08/09/21 R. 2745/21 , 28/01/21 R. 1973/20 , 22/03/19 R. 4846/19 , 15/02/19 R. 3638/18 , etc.) -como la del abuso de derecho- no puede presumirse, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que apa-rezcan como probados ( SSTS 25/05/00 Ar. 4800). Pese a ello, es inducible vía presunciones ( SSTS 04/02/99 -rcud 896/98-, en Jubi-lación ; 24/02/03 -rcud 4369/01-, para desempleo ; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -) y su elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, lo que, por otra parte, dificulta la existencia de unificación de doctrina ( SSTS 11/10/91 Ar. 8659 ; y 05/12/91 Ar. 9041). Porque la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la "praesumptio hominis" del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados [...] y el que se trata de dedu-cir [...] hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"» ( SSTS 29/03/93 -rec. 795/92 -; 24/02/03 -rcud 4369/01 -; 30/03/06 -rcud 53/05-, en obiter dicta ; 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 12/05/09 -rcud 2497/08 -).

Pero es que, además, en la concepción de nuestro derecho, el fraude de Ley es algo integrado por un elemento subjetivo o de in-tención. Para que pueda hablarse de fraude, es necesario que la uti-lización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio or-denamiento. Lo que no equivale a desconocer que, en la doctrina científica, hay posiciones que se inclinan por una configuración del fenómeno fraudulento como un resultado «objetivo», que queda al margen de las intenciones o el propósito del autor ( STS 06/02/03 -rcud 1207/02 -, para desempleo; 31/05/07 -rcud 401/06 -, en contrato de aprendizaje; y 12/05/09 -rcud 2497/08-, en jubilación contributi-va). Por lo tanto, el fraude de ley, que define el artículo 6.4 CC , es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contrac-tual que corresponde a un determinado propósito negocial [ SSTS 16/01/96 -rcud 2655/01 -] ( SSTSJ Galicia -ya muy antiguas- 06/10/09 R. 4452/06 , 29/09/09 R. 3381/06 , 15/05/09 R. 2436/06 , 27/10/08 R. 5219/05 , 04/06/08 R. 3043/05 , etc.).

3.- No obstante, aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores de este convenio, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -). Por-que en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91 -). Si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el Magistrado de instancia, o en el de Suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, por lo que en este terreno poco es lo que compete a un tribunal de casación ( SSTS 06/02/03 -rcud 1207/02-, para desempleo ; y 31/05/07 -rcud 401/06 -, para contrato de aprendizaje).

A la vista de los hechos que constan probados en el acta de infracción y que no son negados por la parte demandante, se puede deducir que el contrato celebrado entre DIRECCION000. y el actor es fraudulento; la connivencia entre la empleadora y el trabajador es clara puesto que a la empleadora le interesaba contratar a una persona por cuenta ajena para obtener un beneficio fiscal ( certificado emitido por el asesor tributario de la entidad DIRECCION000.) y al trabajador le interesaba la celebración del contrato para reunir los requisitos necesarios para ser beneficiario de una prestación de paternidad por nacimiento y cuidado de hijo a la que no tendría derecho sin la existencia de una relación laboral por cuenta ajena.

No consta acreditadas cuáles son las funciones que desempeñaba el actor para la entidad DIRECCION000., no se prueba estas funciones porque no existen. La contratación del Sr. Alfonso se revela innecesaria y las funciones encomendadas a éste son ficticias en la medida en que no se contrató a nadie para sustituirlo durante su baja de paternidad, máxime cuando no había ninguna otra persona contratada en la empresa para realizar dichas funciones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Alfonso frente al INSS y debo confirmar y confirmo la resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 9 de diciembre de 2022.

Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimientos formulados de contrario.

Se advierte a las partes que contra esta resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076-0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada de lo Social nº3 de Santiago de Compostela.

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