Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 288/2024 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 448/2024 de 04 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 288/2024
Núm. Cendoj: 10148440032024100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1561
Núm. Roj: SJSO 1561:2024
Encabezamiento
-
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Plasencia, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los precedentes autos registrados con
Antecedentes
Hechos
;
Fundamentos
La actora, Doña Nieves, presentó demanda frente a la DIRECCION000, con sustento, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) La actora presta servicios profesionales como TCAE en la Residencia de Mayores y Centro de Día " DIRECCION002", gestionada por la empresa demandada, DIRECCION000.
b) El 29 de marzo de 2024 solicitó a la empleadora la adaptación de jornada laboral en turno de mañana de lunes a viernes desde las 08:00 a las 15:00 horas, por la necesidad de cuidado de hijas menores de doce años para conciliar la vida laboral y familiar.
c) El 30 de mayo de 2024, la empresa dio respuesta a la solicitud de la actora, sin dar alternativa alguna a la solicitud de adaptación de jornada laboral por motivos de conciliación laboral, desestimando la misma por problemas organizativos.
d) La actora tiene dos hijas, de 9 de y 4 años. La familia vive en DIRECCION001, por lo que cuando la trabajadora tiene turno de tarde o fines de semana, deben de desplazarse los padres de ella para poder permanecer con las menores e ir a recogerlas al colegio cuando tiene actividades complementarias. Los padres viven en DIRECCION003, el esposo de la actora es mecánico y tiene horario de lunes de viernes, de 09:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas, sábados de 09:00 a 14:00 horas.
Por su parte, la demandada se opuso aduciendo, en síntesis, que la actora carece de acción, toda vez que solicita una reducción de jornada con concreción horaria y, habiéndosele solicitado que aclarase su solicitud, no dio respuesta a ello.
Finalmente, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de indicar que no apreciaba que la actuación de la empresa hubiera vulnerado los derechos fundamentales.
Descendiendo al fondo del asunto, expuestas las posiciones de las partes como se desprende del fundamento jurídico que precede al presente, hemos de tomar como premisa lo que se desprende del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, el cual dispone en su apartado 8 que:
A este respecto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, indicó en Sentencia de 3 de mayo de 2018, nº 1384/2018, rec. 979/2018, que - lo resaltado es nuestro -:
Por otra parte, el artículo 37, apartado 6 º, del Estatuto de los Trabajadores dispone que:
A este respecto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia n º 983/2023, de 21 de noviembre ( Roj: STS 5045/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5045), concluyó que - lo resaltado es nuestro -:
Así las cosas, debemos comenzar por indicar que, según se desprende de la documentación obrante en las actuaciones:
En fecha 29 de marzo de 2024, la actora solicitó a la empresa demandada la reducción de jornada laboral a turno de mañana de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas, conforme lo establecido en el artículo 37.6 ET. Indicando que el motivo era la necesidad de cuidar a sus dos hijas nacidas el NUM000/2015 y el NUM001/2020, menores de 12 años, por una difícil conciliación familiar y así poder conciliar la vida laboral con la familiar (documento n º 1 de la demanda).
En fecha 30 de mayo de 2024, la empresa remitió comunicación a la trabajadora en contestación a la solicitud formulada, indicando que, con carácter previo a resolver su solicitud y toda vez que lo interesado tenía difícil encaje en la organización y funcionamiento del centro de trabajo, ya que, por la naturaleza del servicio, deben prestarse servicios 24 horas al día, los 7 días de la semana, ningún impedimento pondría la empresa a que redujese su jornada dentro del horario y los turnos que habitualmente viene realizando, pero sin que sea posible hacerlo en el horario pretendido de lunes a viernes de 8 a 15 horas. Concluyendo que no podía acceder a lo solicitado en los términos planteados en su escrito, por lo menos hasta que no aclarase y justificase su solicitud, situación y necesidades (documento n º 2 de la demanda).
Tal y como expuso la demandada, y así se reconoció por la trabajadora en el interrogatorio realizado en el acto plenario, la actora equivocadamente solicitó a la empresa la reducción de jornada, cuando en realidad se estaba interesando la adaptación horaria, teniendo presente que peticionaba desarrollar su trabajo en turno de mañana, en horario de 08:00 a 15:00 horas.
Así las cosas, como se indicó por la empleadora en su comunicación y así se expone en la precitada Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la petición de reducción de jornada solo tiene un límite, que no es sino que la reducción solicitada se comprenda dentro de su jornada ordinaria; la cual se desarrolla - conforme se desprende del documento n º 3 aportado por la demandada en la vista -, por turnos rotativos, empezando al inicio del año con la siguiente secuencia: 1 tarde: de 15:00 a 22:00 horas; 1 noche: de 22:00 a 08:00 horas; 1 día libre; 1 día libre; 1 mañana: de 08:00 a 15:00 o de 07:00 a 14:00 horas; 1 mañana: de 08:00 a 15:00 o de 07:00 a 14:00 horas; 1 mañana: de 08:00 a 15:00 horas o de 07:00 a 14:00 horas; 1 apoyo de tarde de 2 horas: de 19:30 a 21:30 horas; 1 tarde: de 15:00 a 22:00 horas. Los turnos de mañana podrán variar en el horario según el lugar que se ocupe en la planilla: posición 1 y 2, el horario será de 08:00 a 15:00 horas y posición 3, el horario será de 07:00 a 14:00 horas.
A instancia de ambas partes, en el acto plenario se interrogó a la Directora del centro donde presta servicios la trabajadora, Doña Justa, la cual expuso que el turno solicitado por la trabajadora, de 08:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes, no existía. Afirmó que dicho turno afectaría a la organización de la empresa ya que habría que contratar a personal que cubriera los turnos de la trabajadora.
Así las cosas, debemos de incidir en que el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET, como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho "condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar", sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).
El referido precepto legal dispone que los convenios colectivos
En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben
A su vez, el artículo 34.8 en su tercer párrafo indica en ausencia de convenio que regule la adaptación
En consecuencia, uno de los requisitos que se presentan como necesarios a la hora de solicitar y ponderar las necesidades en relación a la adaptación de la jornada, es la acreditación por la trabajadora de que la adaptación solicitada es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser
Así las cosas, debemos de reseñar en primer término que la contestación efectuada por la empleadora en respuesta a la solicitud de la trabajadora fue principalmente conducente a que aclarase la solitud y la justificase, teniendo presente que se estaba interesando una reducción de jornada cuando de su solicitud se desprendía que en realidad se peticionaba una adaptación horaria. No obstante lo cual, la actora, con carácter previo a aclarar su solicitud y justificar lo peticionado, accionó el presente procedimiento.
Como se pone de manifiesto en la Sentencia invocada por la parte demandada en el acto plenario, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con n º 983/2023, de 21 de noviembre ( Roj: STS 5045/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5045),
Así, la contestación de la empresa - solicitando a la trabajadora aclaración de su solicitud - era lógica si se tiene presente que la trabajadora peticionó una reducción de jornada, cuando en realidad solicitaba una alteración de la jornada ordinaria de trabajo, la cual no tenía encaje en la previsión legal contenida en el artículo 37.6 ET.
Pese a no dar respuesta la actora a lo peticionado por la empleadora, lo cierto es que la negativa mostrada por la demandada a aceptar su propuesta no aparece como desprovista de fundamento o razón, ni tampoco se aprecia que constituya fraude o abuso de derecho, habida cuenta que la demandada arguye razones organizativas y productivas conectadas con el hecho de que la aceptación de la pretensión implicaría una descompensación de personal, viéndose obligada la empresa a contratar a otro trabajador que cubra los turnos que no puede realizar la trabajadora, como así manifestó la Directora en su interrogatorio.
Por otra parte, debemos de concluir que tampoco ha sido justificada la necesidad alegada. Tenemos que tener presente que las hijas de la actora tienen 9 y 4 años de edad y la Sra. Nieves lleva trabajando con ese horario desde julio de 2022, no habiendo solicitado hasta ahora la adaptación de jornada, sin que conste acreditada de manera alguna una alteración de circunstancias familiares que puedan dar derecho a lo peticionado. Así, la actora dispone de apoyo familiar y, si bien se aportó como documento n º 6 de la demanda declaración responsable del marido de la actora, en el que exponía su horario laboral, se desconoce el volumen de la empresa, así como si tiene a su cargo trabajadores que puedan suplir su ausencia; lo que a todas luces era necesario acreditar a los efectos de esclarecer la imposibilidad de compatibilizar el desarrollo de su actividad laboral con el cuidado de sus hijas menores.
Es atención a lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme y contra ella no cabe formular recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, S. S. ª Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

