Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 633/2024 Juzgado de lo Social de Ourense nº 3, Rec. 736/2024 de 05 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: MARIA LUISA RUBIO QUINTILLAN
Nº de sentencia: 633/2024
Núm. Cendoj: 32054440032024100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2546
Núm. Roj: SJSO 2546:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Orense a Cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto en juicio, ante la Ilma. Sra. Doña
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión."
Y el 37.7 establece que "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada."
Y conforme a dicha normativa la demanda se debe estimar. Es cierto que la fijación de un turno fijo no es un derecho absoluto del trabajador ( STSJ Valencia 12-7-12 y STSJ Galicia en fecha 24-10-12 y STS 13-6-08) pero ya artículo 34 ET establece el derecho del trabajador a adoptar la duración y distribución de la jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral pero se condiciona a los términos en que se establecerán en la negociación colectiva o en el acuerdo que se llegue con el empresario, pues sino lo que había era un cambio de horario por decisión unilateral del trabajador y por otro lado el TC en sentencia 3/2007 obliga a valorar las circunstancias del caso concreto analizando, en qué medida la reducción de jornada resultaba necesaria para la atención del menor, y cuáles son las dificultades organizativas que su reconocimiento puede provocar y ateniendo al bien jurídico que se protege, se ha de hacer una interpretación flexible de la misma, interpretación que tampoco debe pasar por la concesión a ultranza de lo solicitado sino analizar, caso a caso, las circunstancias concurrentes que afectan tanto a la situación de la solicitante de la medida, sobre quien ha de recaer la carga de la prueba de aquellas circunstancias que favorecen su pretensión en el proceso, como a la empresa, sobre quien recaerá la carga de la prueba de la realidad de las dificultades organizativas que invoque.
Y en cuanto a la pretensión de turno fijo cabe estimarlo porque no se ha probado por la empresa ninguna razón organizativa imponderable que no permita la adaptación en los términos solicitados y las razones alegadas por el trabajador, que tiene la guarda y custodia de un menor de 4 años son consistentes y proporcionadas y conformes a la buena fe y no se afecta de forma desproporcionada a la organización del trabajo ni hay prueba de ellos. Son varias las causas para oponerse a la concreción. El primero que hay un desequilibrio en la organización del trabajo afectando al rendimiento del trabajo y equidad entre trabajadores, pero en cuanto a este último, no es causa para denegar la concreción por el hecho de que haya rotaciones y tampoco se ha acreditado como afecta a la organización teniendo en cuenta que desde febrero de 2024 el demandante ha estado en turno de mañana, salvo cuando su hijo estaba de vacaciones, y no consta perjuicio a la empresa y que algo haya cambiado desde febrero a septiembre; en segundo lugar se dice que en febrero se le deniega pero sin embargo se permite realmente durante más de siete meses tener ese horario; en tercer lugar tampoco se acredita como se perjudica la producción "just in time", pues todas las afirmaciones son verbales pero no hay ningún dato que permita acreditar dichas afirmaciones; en cuarto lugar se dice que el mayor problema sobre todo es tener una máquina parada dos horas, de 6 a 8 de la mañana, pero sin embargo si se le permitiría reducir la jornada en horario de 8 a 14 horas, algo incongruente de todas formas porque desde febrero se ha realizado ese horario y no se acredita ningún perjuicio por mucho que digan que han estado trampeando, porque más de 7 meses es mucho tiempo.
Vistos los citados artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por Jesús Manuel frente a DIRECCION000 declaro el derecho de la trabajadora a la adaptación horaria concretada en horario 8 a 16 horas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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