Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 504/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 101/2025 de 05 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES
Nº de sentencia: 504/2025
Núm. Cendoj: 06015440032025100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3716
Núm. Roj: SJSO 3716:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
CALLE JOSE CALDITO RUIZ S/N
Equipo/usuario: S38
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Badajoz, a CINCO de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, los autos del procedimiento
Antecedentes
Propuesta y admitida la práctica de diligencias finales quedó suspendido el plazo para dictar sentencia hasta su efectiva cumplimentación.
Hechos
La queja hace referencia a hechos ocurridos el día 31 de diciembre de 2024, y otros hechos que se viene produciendo a lo largo del tiempo.
El correo no identifica individualmente a ningún trabajador de Ilunion Seguridad, S.A.
El 31 de diciembre D. Aurelio prestó servicios de 6:00h a 18h.
Las oficinas se limpiaron por última vez el día 30 de diciembre a las 9:00h.
La modificación produciría efectos desde el 13 de febrero de 2025.
El contenido de la comunicación se da íntegramente por reproducido obrante como
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que la empresa no acredita las causas organizativas o de producción en virtud de las cuales adopta la decisión de modificar unilateralmente sus condiciones laborales, por lo que la decisión adoptada resulta injustificada, siendo igualmente incierto que no cuente con otros servicios en los que pueda reubicar al trabajador.
La empresa demandada se opuso a lo solicitado de contrario. Alegó la existencia de carencia sobrevenida de objeto dado que el trabajador se encuentra en situación de IT y, por tanto, se desconoce si la medida será finalmente llevada a efecto. En cuanto al fondo del asunto sostuvo que se trata de una medida menos gravosa que el despido, dado que son las quejas de la empresa a la que se presta el servicio y la negativa de aquella a que el trabajador preste sus servicios en dichas sus instalaciones las que motivan la decisión adoptada. Sostuvo la imposibilidad de reubicar al trabajador en otros servicios que la empresa presta en Mérida dado que la empresa cuenta con un exceso de plantilla.
Con carácter previo al análisis del fondo de la pretensión ejercitada, se ha de resolver la cuestión planteada por la empresa demandada relativa a una posible carencia sobrevenida de objeto, alegación a la que expresamente se opuso la parte actora.
La alegación debe ser desestimada.
En este sentido, el mero hecho de que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal no resta eficacia a la decisión empresarial adoptada puesto que esta no ha sido revocada o dejada sin efecto a la espera de la reincorporación del trabajador, sino que se encuentra plenamente vigente y nada impide que la empresa la aplique de forma efectiva una vez reincorporado el trabajador, lo que obligaría a este a acudir nuevamente a la vía judicial en claro perjuicio a sus legítimos intereses.
En consecuencia, y hallándose vigente la decisión empresarial impugnada, se ha de resolver sobre el fondo de la pretensión ejercitada.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39."
La jurisprudencia ha venido delimitando el concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo razonando, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 635/2021, de 17 de junio
En el presente caso resulta evidente la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para entender concurrente una modificación sustancial de las condiciones laborales del actor, dado que la empresa a reducido su jornada laboral a tiempo parcial de un 85%, al 15%, mediante la supresión del servicio que ocupaba la mayor parte de su jornada laboral, el prestado en la empresa Nanta, por lo que el trabajador ha sufrido una drástica reducción de su jornada laboral y, con ello, de su salario.
La empresa demandada amparó la decisión empresarial en la existencia de causas productivas y de organización, en concreto, en la existencia de quejas de Nanta sobre hechos ocurridos el día 31 de diciembre de 2024, y en fechas previas, y con los que dicha empresa muestra disconformidad solicitando la no asignación del trabajador responsable a dicho servicio de vigilancia.
En concreto, la empresa demandada imputa al actor los siguientes hechos; dejar olor a tabaco en la oficina de la empresa, dejar la cocina sucia, desordenada y llena de comida, la utilización del baño femenino y dejarlo sucio, y la utilización de las sillas de trabajo de la oficina dejándolas en mal estado.
Sin embargo, valorada conjuntamente la prueba practicada no resulta acreditado que los hechos recogidos en la carta remitida por la empresa sean efectivamente imputables al trabajador. De esta forma, debe destacarse que el correo remitido por el Sr. Evaristo el día 2 de enero de 2025 no identifica a ningún trabajador en concreto, y así lo ratificó este en el acto de la vista. Ilunion se ha limitado a realizar dicha identificación mediante el análisis del cuadrante de servicios siendo el actor el último en prestar servicios en dicha oficina, el 31 de diciembre de 2024. Sin embargo, obvia la empresa que el día 30 de diciembre de 2024 el personal de oficina de Nanta prestó servicios laborales, y que el último servicio de limpieza se realizó ese mismo día a las 9:00h según sostuvo el Sr. Evaristo, por tanto, en modo alguno puede atribuirse de forma categórica y sin ambages al Sr. Aurelio la suciedad encontrada en el baño y cocina, y el olor a tabaco en la oficina.
De la carta remitida al trabajador resulta que estos hechos no solo se imputan a ese día en concreto, sino que se vienen produciendo de forma reiterada en el tiempo. Sin embargo, la empresa no ha realizado ninguna labor de investigación tendente a identificar al posible autor de estos hechos, limitándose a atribuir la situación descrita al actor por ser este el que prestó el ultimo servicio previo a las quejas del Sr. Evaristo. A mayores, resulta que con posterioridad al cese en el servicio del actor se han sucedido quejas en similares términos, continuando la colocación de carteles en las sillas de la oficina como sostuvo el testigo
De todo cuanto antecede resulta que la empresa ni logra acreditar con el grado de certeza mínimo exigible la existencia de los hechos recogidos en su carta, ni que estos hechos, en caso de haberse producido, puedan ser imputables al Sr. Aurelio, puesto que ninguna labor de investigación se ha realizado al respecto.
A la falta de acreditación de los hechos que motivan la decisión adoptada por la empresa, se debe sumar el hecho de que estos no constituyen una causa productiva ni organizativa que justifique una modificación sustancial de condiciones laborales.
En este sentido, se ha de acoger el contenido de la STSJ Cataluña núm. 4961/2014, de 7 de julio
En los mismos términos allí resueltos, no puede considerarse que la queja emitida por Nanta respecto a las deficiencias observadas en la prestación del servicio de vigilancia por los trabajadores de Ilunion, y cuya atribución a un trabajador determinado no ha quedado debidamente acreditada, no puede entenderse que afecte a los sistemas y métodos de trabajo del personal (causas organizativas), ni a los productos o servicios de la empresa (causas productivas), por lo que la decisión unilateral que afecta a la jornada laboral y salario del actor constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo injustificada al no estar amprada en causa legal, procediendo la estimación de la demanda, dejando sin efecto la decisión empresarial adoptada y debiendo reponerse al trabajador en la situación laboral previa al 13 de febrero de 2025.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta por
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que es firme y contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
