Sentencia Social 286/2024...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 286/2024 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 407/2024 de 05 de julio del 2024

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 286/2024

Núm. Cendoj: 10148440032024100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1325

Núm. Roj: SJSO 1325:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00286/2024

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)

Tfno:927427289-80

Fax:927 42 40 68

Correo Electrónico:social3.plasencia@justicia.es

Equipo/usuario: 1

NIG:10148 44 4 2024 0000407

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000407 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Florinda

ABOGADO/A:JESSICA GARCIA GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ASOCIACION MENSAJEROS DE LA PAZ DE EXTREMADURA

ABOGADO/A:ALBERTO VALVERDE LAYOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A N º 286/24

En Plasencia, a cinco de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los precedentes autos registrado con n º 407/2024,seguidos a instancia de DOÑA Florinda, asistida de la Letrada, Doña Jessica García Gutiérrez, frente a la ASOCIACIÓN MENSAJEROS DE LA PAZ EXTREMADURA,asistida del Letrado, Don Alberto Valverde Layos.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 26 de junio de 2024, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO. -Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, estos tuvieron lugar el 26 de junio de 2024, a las 12:20 y a las 12:25 horas, respectivamente. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y se ratificó en su demanda; la demandada se opuso a la demanda, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -La actora, Doña Florinda, lleva prestando servicios para la empresa demandada, Mensajeros de la Paz Extremadura, desde el 13 de noviembre de 2021, fecha en la que suscribió el contrato de trabajo, indefinido y a jornada completa, en calidad de cuidadora, en el centro de trabajo sito en la DIRECCION000, de lunes a domingo, en horario de 07:30 a 09:30 horas y de 16:30 a 22:00 horas.

SEGUNDO. -En fecha 26 de marzo de 2024, la actora remitió a la empleadora burofax en el que le solicitaba la reducción de jornada y adaptación de horario de trabajo, por cuidado de su hija menor de doce años, contemplado en los artículos 37.6 y 34.8 ET. Indicando, en síntesis, que la actual distribución horaria era incompatible con el cuidado de su hija, viéndose obligada a matricularla en una guardería, siendo el horario de apertura posterior al inicio de la jornada laboral, por lo que le resultaba radicalmente imposible iniciar la prestación de servicios a las 07:30 horas. Se expuso asimismo que el padre de su hija era apicultor, siendo imposible que pudiera encargarse de su cuidado. En atención a ello, solicitó pasar a prestar servicios a razón de 27,5 horas semanales, de lunes a viernes, en horario de 09:30 a 15:00 horas - documento n º 2 de la demanda -.

TERCERO. -En fecha 4 de abril de 2024, la empresa le indicó que, si lo que solicitaba era una reducción de jornada con concreción horaria, debería solicitarlo dentro de su horario ordinario, es decir, de lunes a domingo de 07:30 a 09:30 horas y de 16:30 a 22:00 horas; debiendo acreditar la necesidad alegada, con certificados de la guardería, con los horarios de la misma, para valorar la incompatibilidad alegada, también el motivo por el que no puede trabajar los sábados y los domingos, como ha venido haciendo hasta la actualidad. Se añadió a lo expuesto que debía de acreditar de algún modo la situación del otro progenitor, ya que ninguna mención hacía en su solicitud a sus condiciones laborales, haciendo alegaciones genéricas - documento n º 3 de la demanda-.

CUARTO. -En fecha 18 de abril de 2024, la empleadora remitió comunicación a la trabajadora solicitándole aclaración de su solicitud, remitiéndose a lo ya expuesto anteriormente - documento n º 3 aportado por la demandada en la vista -.

QUINTO. -En fecha 29 de abril de 2024, la empleadora remitió comunicación a la trabajadora en la que le indicó que ningún impedimento le ponía la empresa a la reducción de su jornada, dentro de los límites establecidos legalmente, ya que debía interesarlo dentro de su jornada laboral; insistiéndole nuevamente en la necesidad de acreditar documentalmente la necesidad alegada. Indicándole que no podía hacer contrapropuesta, ya que era una decisión de la trabajadora el porcentaje de jornada que quería reducirse y su distribución dentro de la jornada habitual - documento n º 4 aportado por la demandada en la vista -.

SEXTO. -Se da por íntegramente reproducido el contenido de la demanda.

Fundamentos

PRIMERO. - Alegaciones de las partes.

La actora, Doña Florinda, presentó demanda frente a la Asociación Mensajeros de la Paz, con sustento, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) La actora lleva prestando servicios para la empresa demandada desde el 13 de noviembre de 2021, fecha en la que suscribió el contrato de trabajo, indefinido y a jornada completa, en calidad de cuidadora, en el centro de trabajo sito en la DIRECCION000, de lunes a domingo, en horario de 07:30 a 09:30 horas y de 16:30 a 22:00 horas.

b) El pasado NUM000 de 2023, tuvo lugar el nacimiento de su hija y, con motivo de las dificultades para conjugar su cuidado con el desempeño de la prestación laboral, remitió burofax a la demandada el pasado 26 de marzo de 2024, por medio del cual le comunicó su voluntad de ejercitar el derecho a reducir y a adaptar su jornada de conformidad con lo prevenido en el artículo 37.6 y 34.8 ET.

c) Las razones en que sustentaba su solicitud es que en la actualidad presta sus servicios para la empleadora en régimen horario de turno partido, de lunes a domingo, comenzando a prestar servicios entre las 07:30 y las 09:30 horas en la franja de mañana y desde las 16:30 y las 22:00 horas en la franja de la tarde. Ello le hace imposible cuidar a su hija, viéndose obligada a matricularla en un centro de primer ciclo de educación infantil, que tiene un horario de apertura de 08:30 a 15:30 horas.

El padre de la menor presta servicios como trabajador autónomo en el sector de la apicultura, pasando días ausente del hogar familiar, por lo que resulta imposible que pueda encargarse del cuidado de su hija.

d) El 4 de abril de 2024, la empresa contestó a la solicitud formulada denegándola, de manera sucinta y motivándola en que si estaba solicitando una reducción de jornada con concreción horaria, debería de solicitarlo dentro de su horario ordinario, es decir, de lunes a domingo, de 07:30 a 09:30 horas y de 16:30 a 22:00 horas.

e) La empresa se ha mantenido en su negativa, sin formular ningún tipo de contrapropuesta, limitándose a solicitar a la trabajadora documentación acreditativa de su situación personal, sin atender a su llamamiento a valorar las posibles alternativas a su solicitud inicial. Tampoco se ha hecho mención alguna al trastorno que ello pudiera llegar a ocasionarle en el régimen organizativo o productivo de la demandada.

Por su parte, la demandada se opuso aduciendo, en síntesis, los siguientes hechos:

a) La empresa solicitó a la trabajadora que aclarase su solicitud y aportase la documentación justificativa, no habiendo cumplimentado lo peticionado.

b) La actora pretende imponer un turno que no existe y que genera un perjuicio a la empresa, ya que trabaja en el turno de apoyo, encargándose de levantar a los usuarios por la mañana y de darles la cena y acostarlos de noche; por lo que, de atender a su solicitud, su contrato de trabajo quedaría vació de contenido al no poder realizar las funciones para las que fue contratada.

SEGUNDO. - Decisión.

Descendiendo al fondo del asunto, expuestas las posiciones de las partes como se desprende del fundamento jurídico que precede al presente, hemos de tomar como premisa lo que se desprende del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, el cual dispone en su apartado 8 que: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

A este respecto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, indicó en Sentencia de 3 de mayo de 2018, nº 1384/2018, rec. 979/2018, que - lo resaltado es nuestro -:

"(...) Teniendo en cuenta estas premisas y como resultado de la lectura integradora que ha de realizarse entre los preceptos controvertidos en estos supuestos - art. 37.5 . y 6 y art. 34.8 ET y art. 139 LRJS -, llegamos a la conclusión de que la trabajadora tiene reconocido en nuestro ordenamiento laboral, el derecho a una modificación de su régimen horario, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, con la única excepción de que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa.

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De esta afirmación no cabe obtener como conclusión que los trabajadores tengan ahora reconocido un derecho a la modificación unilateral de su jornada de trabajo, sino que lo que se reconoce es un derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su horario de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta.

;

Para ello el juez viene obligado, según la doctrina constitucional recogida en la conocida STC 3/2007 , a ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas a juicio del TC, las "dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa". Por tanto, corresponderá al empresario demostrar en estos casos, el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría la aceptación de la concreción horaria que pretenda la trabajadora.

QUINTO

;

Dadas las características de este derecho, y, mas específicamente, a quien corresponde su ejercicio, es al empresario al que incumbe demostrar que confluyen razones mas poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora pero de entrar en colisión ambos derechos es la trabajadora quien debe probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario.

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La concreció n horaria de la reducción de jornada es un derecho de los trabajadores, que sólo en supuestos excepcionales ha de decaer, como ocurriría en supuestos de abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa.No concurriendo ninguna de estas circunstancias, le correspondería a la trabajadora la concreción horaria resultante de la reducción de jornada."

Por otra parte, el artículo 37, apartado 6 º, del Estatuto de los Trabajadores dispone que:

"Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella".

A este respecto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia n º 983/2023, de 21 de noviembre ( Roj: STS 5045/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5045), concluyó que - lo resaltado es nuestro -:

"2.- El articulo 37.6 ET dispone que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella". Por su parte, el apartado 7 de dicho precepto establece: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria". Por tanto, no habiéndose alegado ningún precepto convencional que resultase aplicable, los aludidos preceptos son los que devienen aplicables para la resolución de la controversia examinada.

A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 ); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.

Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 )".

Así las cosas, debemos comenzar por indicar que, según se desprende de la documentación obrante en las actuaciones:

- En fecha 26 de marzo de 2024, la actora remitió a la empleadora burofax en el que le solicitaba la reducción de jornada y adaptación de horario de trabajo, por cuidado de su hija menor de doce años, contemplado en los artículos 37.6 y 34.8 ET. Indicando, en síntesis, que la actual distribución horaria era incompatible con el cuidado de su hija, viéndose obligada a matricularla en una guardería, siendo el horario de apertura posterior al inicio de la jornada laboral, por lo que le resultaba radicalmente imposible iniciar la prestación de servicios a las 07:30 horas. Se expuso asimismo que el padre de su hija era apicultor, resultándole imposible encargarse del cuidado de su hija. En atención a ello, solicitó pasar a prestar servicios a razón de 27,5 horas semanales, de lunes a viernes, en horario de 09:30 a 15:00 horas - documento n º 2 de la demanda -.

- En fecha 4 de abril de 2024, la empresa le indicó que, si lo que solicitaba era una reducción de jornada con concreción horaria, debería solicitarlo dentro de su horario ordinario, es decir, de lunes a domingo de 07:30 a 09:30 horas y de 16:30 a 22:00 horas; debiendo acreditar la necesidad alegada, con certificados de la guardería, con los horarios de la misma para valorar la incompatibilidad alegada, así como el motivo por el que no puede trabajar los sábados y los domingos, como ha venido haciendo hasta la actualidad. Asimismo, se le indicó que debía de acreditar de algún modo la situación del otro progenitor, ya que ninguna mención hacía en su solicitud a sus condiciones laborales, haciendo alegaciones genéricas - documento n º 3 de la demanda-.

- En fecha 18 de abril de 2024, la empleadora remitió comunicación a la trabajadora solicitándole aclaración de su solicitud, remitiéndose a lo ya expuesto anteriormente - documento n º 3 aportado por la demandada en la vista -.

- En fecha 29 de abril de 2024, la empleadora remitió comunicación a la trabajadora en la que le indicó que ningún impedimento le ponía la empresa a la reducción de su jornada, dentro de los límites establecidos legalmente, ya que debía interesarlo dentro de su jornada laboral; insistiéndole nuevamente en la necesidad de acreditar documentalmente la necesidad alegada. Indicándole que no podía hacer contrapropuesta, ya que era una decisión de la trabajadora el porcentaje de jornada que quería reducirse y su distribución dentro de la jornada habitual - documento n º 4 aportado por la demandada en la vista -.

Centrándonos en la petición de la trabajadora, lo cierto es que se solicita una reducción de jornada a 27,5 horas semanales, de lunes a viernes, en horario de 09:30 a 15:00 horas; al amparo del derecho que le asiste a la reducción de jornada y modificación de su régimen horario.

Ahora bien, como se indica por la empleadora y así se expone en la precitada Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, esa petición solo tiene un límite, que no es sino que la reducción se comprenda dentro de su jornada ordinaria. Dicha jornada ordinaria se desarrolla de lunes a domingo, en horario de 07:30 a 09:30 horas y de 16:30 a 22:00 horas - hecho no controvertido y justificado mediante el contrato de trabajo y los cuadrantes aportados por la empleadora -.

A instancia de la parte demandada compareció la Directora del centro donde presta servicios la trabajadora, Doña Lorenza; la cual negó que hubiera trabajadoras que realizaran su jornada en turno de mañana que entraran a las 09:30 horas. Aclaró que, si se le permitiera a la actora entrar a dicha hora, no cubriría la parte asistencial, consistente en levantar y asear a los usuarios, teniendo que contratarse a otra persona para que realizara las funciones que ella tiene asignadas. Matizando a preguntas de la parte actora que no podía ofrecérsele a la trabajadora el turno de mañana que solicita al encontrarnos ante un contrato de apoyo.

Así las cosas, en atención a lo expuesto, no procede sino concluir que la petición de la actora no se ajusta a la jornada ordinaria que realiza, habiéndose acreditado mediante la prueba testifical practicada que ninguna de las trabajadoras del turno de mañana entra a las 09:30 horas, habida cuenta que parte de las funciones encomendadas, esto es, levantar y asear a los usuarios asignados a la actora, quedarían sin realizar. Lo que evidencia que la petición formulada resulta excesivamente gravosa para la organización de la empresa.

A lo anterior debemos de añadir que tampoco ha sido justificada la necesidad alegada, habida cuenta que la imposibilidad manifestada por el progenitor de la menor, de profesión apicultor autónomo, no ha sido justificada documentalmente de manera alguna. La parte actora aportó como documento n º 5 documento acreditativo de que se encuentra dado de alta en el Régimen Especial para Trabajadores Autónomos desde el 01/06/2015, pero se desconoce el volumen de la empresa, así como si tiene a su cargo trabajadores que pudieran suplir su ausencia; lo que a todas luces era necesario acreditar a los efectos de esclarecer la imposibilidad de compatibilizar el desarrollo de su actividad laboral con el cuidado de su hija menor.

En atención a lo expuesto, procede desestimar la demanda.

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TERCERO. -En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,

Fallo

DESESTIMANDOla demanda interpuesta por DOÑA Florinda, frente a la ASOCIACIÓN MENSAJEROS DE LA PAZ EXTREMADURA, SE DEBE ABSOLVER Y SE ABSUELVEa la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme y contra ella no cabe formular recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, S. S. ª Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios las leyes."

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