Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 286/2024 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 407/2024 de 05 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 286/2024
Núm. Cendoj: 10148440032024100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1325
Núm. Roj: SJSO 1325:2024
Encabezamiento
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Plasencia, a cinco de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los precedentes autos registrado con
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La actora, Doña Florinda, presentó demanda frente a la Asociación Mensajeros de la Paz, con sustento, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) La actora lleva prestando servicios para la empresa demandada desde el 13 de noviembre de 2021, fecha en la que suscribió el contrato de trabajo, indefinido y a jornada completa, en calidad de cuidadora, en el centro de trabajo sito en la DIRECCION000, de lunes a domingo, en horario de 07:30 a 09:30 horas y de 16:30 a 22:00 horas.
b) El pasado NUM000 de 2023, tuvo lugar el nacimiento de su hija y, con motivo de las dificultades para conjugar su cuidado con el desempeño de la prestación laboral, remitió burofax a la demandada el pasado 26 de marzo de 2024, por medio del cual le comunicó su voluntad de ejercitar el derecho a reducir y a adaptar su jornada de conformidad con lo prevenido en el artículo 37.6 y 34.8 ET.
c) Las razones en que sustentaba su solicitud es que en la actualidad presta sus servicios para la empleadora en régimen horario de turno partido, de lunes a domingo, comenzando a prestar servicios entre las 07:30 y las 09:30 horas en la franja de mañana y desde las 16:30 y las 22:00 horas en la franja de la tarde. Ello le hace imposible cuidar a su hija, viéndose obligada a matricularla en un centro de primer ciclo de educación infantil, que tiene un horario de apertura de 08:30 a 15:30 horas.
El padre de la menor presta servicios como trabajador autónomo en el sector de la apicultura, pasando días ausente del hogar familiar, por lo que resulta imposible que pueda encargarse del cuidado de su hija.
d) El 4 de abril de 2024, la empresa contestó a la solicitud formulada denegándola, de manera sucinta y motivándola en que si estaba solicitando una reducción de jornada con concreción horaria, debería de solicitarlo dentro de su horario ordinario, es decir, de lunes a domingo, de 07:30 a 09:30 horas y de 16:30 a 22:00 horas.
e) La empresa se ha mantenido en su negativa, sin formular ningún tipo de contrapropuesta, limitándose a solicitar a la trabajadora documentación acreditativa de su situación personal, sin atender a su llamamiento a valorar las posibles alternativas a su solicitud inicial. Tampoco se ha hecho mención alguna al trastorno que ello pudiera llegar a ocasionarle en el régimen organizativo o productivo de la demandada.
Por su parte, la demandada se opuso aduciendo, en síntesis, los siguientes hechos:
a) La empresa solicitó a la trabajadora que aclarase su solicitud y aportase la documentación justificativa, no habiendo cumplimentado lo peticionado.
b) La actora pretende imponer un turno que no existe y que genera un perjuicio a la empresa, ya que trabaja en el turno de apoyo, encargándose de levantar a los usuarios por la mañana y de darles la cena y acostarlos de noche; por lo que, de atender a su solicitud, su contrato de trabajo quedaría vació de contenido al no poder realizar las funciones para las que fue contratada.
Descendiendo al fondo del asunto, expuestas las posiciones de las partes como se desprende del fundamento jurídico que precede al presente, hemos de tomar como premisa lo que se desprende del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, el cual dispone en su apartado 8 que:
A este respecto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, indicó en Sentencia de 3 de mayo de 2018, nº 1384/2018, rec. 979/2018, que - lo resaltado es nuestro -:
Por otra parte, el artículo 37, apartado 6 º, del Estatuto de los Trabajadores dispone que:
A este respecto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia n º 983/2023, de 21 de noviembre ( Roj: STS 5045/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5045), concluyó que - lo resaltado es nuestro -:
Así las cosas, debemos comenzar por indicar que, según se desprende de la documentación obrante en las actuaciones:
- En fecha 26 de marzo de 2024, la actora remitió a la empleadora burofax en el que le solicitaba la reducción de jornada y adaptación de horario de trabajo, por cuidado de su hija menor de doce años, contemplado en los artículos 37.6 y 34.8 ET. Indicando, en síntesis, que la actual distribución horaria era incompatible con el cuidado de su hija, viéndose obligada a matricularla en una guardería, siendo el horario de apertura posterior al inicio de la jornada laboral, por lo que le resultaba radicalmente imposible iniciar la prestación de servicios a las 07:30 horas. Se expuso asimismo que el padre de su hija era apicultor, resultándole imposible encargarse del cuidado de su hija. En atención a ello, solicitó pasar a prestar servicios a razón de 27,5 horas semanales, de lunes a viernes, en horario de 09:30 a 15:00 horas - documento n º 2 de la demanda -.
- En fecha 4 de abril de 2024, la empresa le indicó que, si lo que solicitaba era una reducción de jornada con concreción horaria, debería solicitarlo dentro de su horario ordinario, es decir, de lunes a domingo de 07:30 a 09:30 horas y de 16:30 a 22:00 horas; debiendo acreditar la necesidad alegada, con certificados de la guardería, con los horarios de la misma para valorar la incompatibilidad alegada, así como el motivo por el que no puede trabajar los sábados y los domingos, como ha venido haciendo hasta la actualidad. Asimismo, se le indicó que debía de acreditar de algún modo la situación del otro progenitor, ya que ninguna mención hacía en su solicitud a sus condiciones laborales, haciendo alegaciones genéricas - documento n º 3 de la demanda-.
- En fecha 18 de abril de 2024, la empleadora remitió comunicación a la trabajadora solicitándole aclaración de su solicitud, remitiéndose a lo ya expuesto anteriormente - documento n º 3 aportado por la demandada en la vista -.
- En fecha 29 de abril de 2024, la empleadora remitió comunicación a la trabajadora en la que le indicó que ningún impedimento le ponía la empresa a la reducción de su jornada, dentro de los límites establecidos legalmente, ya que debía interesarlo dentro de su jornada laboral; insistiéndole nuevamente en la necesidad de acreditar documentalmente la necesidad alegada. Indicándole que no podía hacer contrapropuesta, ya que era una decisión de la trabajadora el porcentaje de jornada que quería reducirse y su distribución dentro de la jornada habitual - documento n º 4 aportado por la demandada en la vista -.
Centrándonos en la petición de la trabajadora, lo cierto es que se solicita una reducción de jornada a 27,5 horas semanales, de lunes a viernes, en horario de 09:30 a 15:00 horas; al amparo del derecho que le asiste a la reducción de jornada y modificación de su régimen horario.
Ahora bien, como se indica por la empleadora y así se expone en la precitada Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, esa petición solo tiene un límite, que no es sino que la reducción se comprenda dentro de su jornada ordinaria. Dicha jornada ordinaria se desarrolla de lunes a domingo, en horario de 07:30 a 09:30 horas y de 16:30 a 22:00 horas - hecho no controvertido y justificado mediante el contrato de trabajo y los cuadrantes aportados por la empleadora -.
A instancia de la parte demandada compareció la Directora del centro donde presta servicios la trabajadora, Doña Lorenza; la cual negó que hubiera trabajadoras que realizaran su jornada en turno de mañana que entraran a las 09:30 horas. Aclaró que, si se le permitiera a la actora entrar a dicha hora, no cubriría la parte asistencial, consistente en levantar y asear a los usuarios, teniendo que contratarse a otra persona para que realizara las funciones que ella tiene asignadas. Matizando a preguntas de la parte actora que no podía ofrecérsele a la trabajadora el turno de mañana que solicita al encontrarnos ante un contrato de apoyo.
Así las cosas, en atención a lo expuesto, no procede sino concluir que la petición de la actora no se ajusta a la jornada ordinaria que realiza, habiéndose acreditado mediante la prueba testifical practicada que ninguna de las trabajadoras del turno de mañana entra a las 09:30 horas, habida cuenta que parte de las funciones encomendadas, esto es, levantar y asear a los usuarios asignados a la actora, quedarían sin realizar. Lo que evidencia que la petición formulada resulta excesivamente gravosa para la organización de la empresa.
A lo anterior debemos de añadir que tampoco ha sido justificada la necesidad alegada, habida cuenta que la imposibilidad manifestada por el progenitor de la menor, de profesión apicultor autónomo, no ha sido justificada documentalmente de manera alguna. La parte actora aportó como documento n º 5 documento acreditativo de que se encuentra dado de alta en el Régimen Especial para Trabajadores Autónomos desde el 01/06/2015, pero se desconoce el volumen de la empresa, así como si tiene a su cargo trabajadores que pudieran suplir su ausencia; lo que a todas luces era necesario acreditar a los efectos de esclarecer la imposibilidad de compatibilizar el desarrollo de su actividad laboral con el cuidado de su hija menor.
En atención a lo expuesto, procede desestimar la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme y contra ella no cabe formular recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, S. S. ª Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres.

