Sentencia Social 245/2024...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 245/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 3, Rec. 214/2024 de 05 de agosto del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Agosto de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: MARIA DOLORES ROMAN DE LA TORRE

Nº de sentencia: 245/2024

Núm. Cendoj: 47186440032024100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1449

Núm. Roj: SJSO 1449:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00245/2024

-

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983304818

Fax:983302145

Correo Electrónico:social3.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: IDC

NIG:47186 44 4 2024 0001068

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000214 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Margarita

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

DEMANDADO/S D/ña:KONECTA SERVICIOS BPO

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL GALLEGO FERNANDEZ

En VALLADOLID, a cinco de agosto de dos mil veinticuatro.

Dª. MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de Valladolid, tras haber visto el presente procedimiento sobre MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES, registrado al núm. 0000214/2024, a solicitud de Dª. Margarita, contra KONECTA SERVICIOS BPO,

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por Dña. Margarita frente a KONECTA SERVICIOS BPO, S.L., en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare nula o, subsidiariamente, injustificada, la modificación impugnada, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a la reposición de la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo, de treinta y cinco horas de trabajo semanales en horario de 9,00 horas a 16,00 horas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y en su caso de juicio, para el día 11 de julio de 2024, a las 11,00 horas. Al acto del juicio comparecieron las partes y abierto aquél por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, manifestando todos cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y testifical, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones provisionalmente a definitivas y se declararon los autos provisionalmente conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Margarita presta servicios por cuenta de la demandada KONECTA SERVICIOS BPO, S.L. desde el 19 de agosto de 2015, con categoría profesional de Teleoperadora Especialista y siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.

SEGUNDO.-Mediante comunicación interna de la empresa de fecha 25 de enero de 2024 la demandada se dirigió a la actora en los siguientes términos:

"Por medio de la presente y de conformidad al artículo 27 del convenio colectivo de contact center, le comunicamos la propuesta de la empresa para que, con fecha de efectos de 01 de febrero de 2024 su jornada laboral quede consolidada en 35 Horas/semanales.

Más concretamente, a partir de la fecha indicada, la distribución horaria será la siguiente:

Turno partido entre las 9,00 y las 20,00 con 2 horas de descanso.

La empresa, si acepta voluntariamente por su parte la propuesta de ampliación, procederá a gestionar la misma ante la Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Público de Empleo Estatal, salvo que de manera expresa comunique su rechazo.

Si ACEPTA, su jornada laboral se establecerá con los horarios y los turnos con las características indicadas a partir del 01/02/24.

Si RECHAZA, las horas de su contrato y sus turnos quedarán como los tuviera establecidos originalmente."

TERCERO.-Mediante correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2024 la demandante se dirigió a la empresa informando de que "Estoy de acuerdo con la consolidación de jornada a 35 horas semanales, pero no estoy conforme a la modificación del cambio de turno de continuo a partido".

CUARTO.-El 15 de abril de 2024 la Inspección de Trabajo emitió informe, en los términos que constan en el mismo y que se tienen por reproducidos.

QUINTO.-Obra en autos el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 12 de diciembre de 2026, cuyo contenido se tiene por reproducido.

SEXTO.-Obran en autos los horarios de trabajo de la actora desde el mes de enero de 2020 hasta el mes de junio de 2024, ambos inclusive, que se tienen por reproducidos, así como la conformidad con la banda horaria para finalizar el turno de mañana a las 17,00 horas y la entrada en el turno de tarde a las 14,00 horas.

SÉPTIMO.-La empresa no ha comunicado a la representación de los trabajadores las modificaciones de horario referidas en la comunicación transcrita en el hecho probado segundo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba, así como de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la testifical practicada en el acto de juicio.

SEGUNDO.-A los efectos de situar debidamente el objeto del presente procedimiento debe tenerse en cuenta que, conforme se ha recogido en el relato de hechos probados, que mediante comunicación interna de fecha 25 de enero de 2024, la empresa se dirigió a la actora (y a otros trabajadores/as) en los siguientes términos:

"Por medio de la presente y de conformidad al artículo 27 del convenio colectivo de contact center, le comunicamos la propuesta de la empresa para que, con fecha de efectos de 01 de febrero de 2024 su jornada laboral quede consolidada en 35 Horas/semanales.

Más concretamente, a partir de la fecha indicada, la distribución horaria será la siguiente:

Turno partido entre las 9,00 y las 20,00 con 2 horas de descanso.

La empresa, si acepta voluntariamente por su parte la propuesta de ampliación, procederá a gestionar la misma ante la Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Público de Empleo Estatal, salvo que de manera expresa comunique su rechazo.

Si ACEPTA, su jornada laboral se establecerá con los horarios y los turnos con las características indicadas a partir del 01/02/24.

Si RECHAZA, las horas de su contrato y sus turnos quedarán como los tuviera establecidos originalmente."

TERCERO.-Como puede apreciarse fácilmente, la consolidación de la jornada a 35 horas semanales (que por lo demás resultaba de aplicar a los trabajadores el artículo 27 del Convenio Colectivo como ya se informa por la Inspección de Trabajo) quedaba en la práctica supeditada a la aceptación del horario propuesto desde las 9,00 horas hasta las 20,00 horas con dos de descanso, es decir, a un turno (más bien jornada) partido, con el que la demandante no estuvo de acuerdo según comunicó en su correo del siguiente 2 de febrero de 2024. Se hace preciso recordar en este punto cómo la Inspección de Trabajo ya informó el 15 de abril de 2024 que "La forma de notificar a los trabajadores la propuesta de consolidación es a través de una ventana emergente en intranet indicando las horas de consolidación y el horario a realizar, dando la opción de aceptar o rechazar en ese momento, sin poder consultar ni comprobar la propuesta ya que no pueden iniciar su trabajo sin realizar una de esas opciones. Se procede a realizar un requerimiento en la Diligencia de comparecencia para que en lo sucesivo se realicen las comunicaciones por otro medio y en caso de conllevar modificación de horario de trabajo se sigan los trámites del artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 24 de octubre)", sin que por parte de la empresa se haya producido a ninguna comunicación de los nuevos horarios a la representación de los trabajadores.

CUARTO.-En esta situación y a través del presente procedimiento la demandante impugna como modificación sustancial de condiciones de trabajo la imposición por parte de la empresa del turno (jornada) partido entre las 9,00 y las 20,00, con dos horas de descanso, frente al turno (jornada) continuada en el que venía prestando servicios, ya fuera en horario de mañana o en el de tarde, según resulta de los calendarios de trabajo (hecho probado quinto). La demanda solicita que se declare la nulidad o, subsidiariamente, el carácter injustificado de dicha modificación, reponiéndole en su anterior jornada continuada de 9,00 a 16,00 horas, pretensión a la que se opone la demandada.

QUINTO.-Debemos recordar, con carácter general, que el artículo 41 ET permite a la empleadora acordar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, previéndose a continuación el procedimiento que para ello deberá cumplimentar según que la modificación sustancial tenga carácter individual o colectivo. La aplicación del régimen jurídico contemplado en este precepto requiere verificar primero que estamos ante una verdadera modificación sustancial, de modo que de llegar a la conclusión de que ello no es así, los requisitos de causa y procedimiento allí previstos no resultarán exigibles en tanto la decisión empresarial no ha extralimitado el objeto del contrato y ha sido adoptada por tanto en ejercicio de las facultades propias de la dirección y ordenación de la prestación de trabajo. Y para solventar esta premisa ha de estarse al reiterado y conocido criterio mantenido por la jurisprudencia y doctrina judicial, según el cual el carácter sustancial de una modificación se produce cuando se altera de forma esencial una o varias condiciones de trabajo y con ello el equilibrio de prestaciones que en su momento fue objeto del contrato de trabajo, ruptura del equilibrio contractual que debe además considerarse de modo finalista en relación a la intensidad o duración del cambio, así como a la mayor onerosidad que represente para el trabajador.

SEXTO.-En el presente supuesto la demandada niega la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo porque, según afirma, la trabajadora no tenía consolidada la prestación de servicios en turno (jornada) continuada, tampoco condición más beneficiosa en este sentido. Se aporta copia del contrato de trabajo suscrito el 12 de diciembre de 2016, según el cual (Cláusula adicional segunda) la distribución del tiempo de trabajo lo es de lunes a domingo "Preferentemente de seis horas de presencia al día, salvo la distribución irregular que regula el Convenio. El régimen de trabajo se establece en turnos rotatorios, con la distribución de horarios que prevén los artículos 24 y siguientes del Convenio Colectivo". De la literalidad por tanto del contrato de trabajo y frente a lo alegado por la empresa, lo que se deduce con claridad es la prestación de servicios en horario continuado (las seis horas diarias que entonces constituían la parcialidad del trabajo, luego ampliada) y no en horario partido, con remisión a los turnos rotatorios del Convenio que, en lo que se refiere a la jornada continuada, lo son (artículo 26) de mañana (sin poderse comenzar antes de las 7,00 horas ni terminar después de las 16,00 horas) y de tarde (sin poderse comenzar antes de las 15,00 horas ni terminar después de las 24,00 horas).

SÉPTIMO.-La documental recogida en el relato de hechos probados evidencia, correlativamente a cuanto acabamos de exponer, que la prestación de servicios de la demandante viene acomodándose a dichos turnos. Así, en marzo de 2020 ya prestó conformidad a una banda horaria según la cual el turno de mañana podría finalizar a las 17,00 horas en lugar de a las 16,00 horas que prevé el Convenio, y la entrada en el turno de tarde podría hacerse a las 14,00 horas en lugar de a las 15,00 horas de la norma colectiva. Y los calendarios laborales hasta el momento actual (aportados por la empresa a petición de la trabajadora en su demanda y conforme a la admisión de dicha prueba) evidencian con claridad cómo los horarios de trabajo de la actora han sido siempre continuados (de 9,00 horas a 17,00 horas, de 9,00 horas a 15,00 horas, de 16,00 horas a 22,00 horas o de 17,00 horas a 22,00 horas, o en alguna otra variante) siempre conservando la continuidad de la jornada.

OCTAVO.-La prestación de servicios se ha llevado a cabo por tanto con arreglo a la jornada (o turnos) continuada que se previó en el propio contrato de trabajo, por lo que la imposición por la empresa, a raíz de la consolidación de la ampliación de la jornada a 35 horas semanales, de un horario partido a realizar entre las 9,00 y las 20,00, con dos horas de descanso, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo que requiere la aplicación del régimen jurídico correspondiente, al exigir de la demandante la prestación de servicios en una distinta distribución del tiempo de trabajo de turno continuado a turno partido. La empresa no ha procedido a comunicar esta modificación a través del procedimiento legalmente previsto, no ha identificado ni acreditado las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que supuestamente hacían necesaria la modificación del tiempo de trabajo justo en el momento en que se consolidaba la jornada semanal de treinta y cinco horas, ni ha comunicado aquélla a la representación de los trabajadores, por lo que ha incumplido todos los requisitos de forma y de causa legalmente previstos pese a que ya le requirió la Inspección de Trabajo a tal efecto. Razones todas ellas por las que, conforme al artículo 138.7 ET, debe declararse el carácter injustificado de la modificación, reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo según el suplico de la demanda, con jornada de treinta y cinco horas semanales y horario continuado de 9,00 horas a 16,00 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectivo el derecho declarado.

NOVENO.-Contra la presente Sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme al artículo 138.6 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que, estimando la demanda formulada por Dña. Margarita frente a KONECTA SERVICIOS BPO, S.L., procede declarar el carácter injustificado de la modificación sustancial impugnada, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo de jornada de treinta y cinco horas semanales y horario continuado de 9,00 horas a 16,00 horas.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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