Última revisión
09/12/2025
Sentencia Social 277/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 52/2025 de 05 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: PAULA VENTOSA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 277/2025
Núm. Cendoj: 15078440032025100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2912
Núm. Roj: SJSO 2912:2025
Encabezamiento
-
RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: MM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Santiago de Compostela, 5 de septiembre de 2025
Vistos por mí, Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada del Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela, los presentes autos de VULNERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES número 52/2023 , seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS CCOO DE GALICIA, D. Jacobo, Dña. Alicia, asistidos por el letrado D. Pedro María García Cacho; frente a UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UGT, Martin, Beatriz, Serafin, D. Indalecio, Dña. Fermina, Belarmino, asistidos por la letrada Dña. Alba Silvosa Veiga, CIG, quien no comparece pese a estar citado en legal forma, Luis Carlos, quien no comparece pese a estar citado en legal forma, ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS-ONCE, quien no comparece pese a estar citado en legal forma, y el Ministerio Fiscal quien no comparece pese a estar citado en legal forma; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española; dictó la presente sentencia, con base en los siguientes,
Antecedentes
Por providencia de 12 de febrero de 2024 se acuerda la suspensión del acto de juicio y se acuerda señalar la vista para el día 27 de mayo de 2025 a las 11.15 horas.
En la vista, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
En sus relaciones laborales se rige por el XVII Convenio Colectivo de la Organización Nacional de Ciegos y su personal (BOE 8 de diciembre de 2022).
D. Jacobo cesó como miembro del comité de empresa el 17 de marzo de 2023 por jubilación, fue sustituido por D. Dionisio (conformidad partes).
Dña. Alicia deja de formar parte como miembro del comité de empresa el 6 mayo de 2024, tras adquirir firmeza la sentencia que reconoce a la Sra. Alicia una IP en el grado de gran invalidez y la extinción del vínculo laboral de la empresa (documento nº5 aportado por los demandados y conformidad partes)
El reglamento fue aprobado el 23 de marzo de 2021 por unanimidad por todos los miembros del comité de empresa, entre ellos, Dña. Alicia y D. Jacobo. (acta constitución comité de empresa tras las elecciones de 27 de febrero de 2021 aportados por los demandados)
Por escrito de 22 de junio de 2021 Dña. Alicia y D. Jacobo solicitan que por el presidente del comité de empresa se emita certificación del punto tratado en la reunión del comité de empresa, resultado de la votación que dispone la no entrega de documentación a ningún miembro del comité de empresa.
El 30 de junio de 2021 por el presidente del comité de empresa ONCE SANTIAGO se expide certificación relativa al punto 6ª del acta de la reunión celebrada el 27 de abril de 2021 (certificación aportada con la demandada).
El 10 de julio de 2023 la Sra. Alicia presenta escrito ante el comité de empresa en el que solicita que se le permita acceder a la información con una persona de su confianza dado el episodio ocurrido el 27 de junio de 2023 en el que se le impidió el acceso a la documentación a Dña. Josefa.
Por escrito de 10 de agosto de 2023 el presidente del COMITÉ DE EMPRESA DE ONCE SANTIAGO contesta a la actora indicándole que la Sra. Josefa no es miembro del comité de empresa de modo que no puede acceder a la documentación del comité. Se le informa también de que toda la documentación e ONCE está adaptad para personas ciegas, entre ellos existe el programa procesador de voz JAWS que es gratuito para todo afiliado de ONCE. Que si lo necesita se le puede leer la documentación por la Secretaria del Comité de empresa pero no por una tercera persona ajena al comité (aportado por los demandados).
El ordenador del comité de empresa tiene instalado un sistema que procesa toda la documentación y la lee en voz alta para que pueda ser escuchada por las personas con dificultad visual grave (declaración testifical).
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada alegando en primer lugar falta de legitimación pasiva y falta de acción de los demandantes en la medida que no forman parte del comité de empresa.
En segundo lugar, se formula falta de acción y falta de legitimación pasiva respecto de UGT ya que ninguna alegación ni actuación concreta se le imputa a la organización en el relato de hechos, ni tampoco se peticiona nada respecto de ella en el suplico de la demanda. UGT no tiene participación en los hechos que se denuncian ni tampoco podría dar cumplimiento a una eventual sentencia condenatoria más allá del abono de la indemnización solicitada. Lo mismo debe predicarse respecto de D. Martin y Indalecio que en la actualidad no forman parte del comité de empresa.
Niega los demandados que se hubiese negado información, documentación a los demandantes, ni tampoco imposibilitó, limitó y obstruyó el ejercicio de las funciones representativos y sindicales de los demandantes. Los demandados se limitaron única y exclusivamente a actuar de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de funcionamiento del comité de empresa, reglamento que fue aprobado por unanimidad. El artículo 20 de reglamento de funcionamiento interno del comité de empresa establece que la documentación del comité de empresa no podrá salir fuera del ámbito de trabajo del mismo, no se facilitarán copias y serán siempre custodiadas por el secretario del comité de empresa
En cuanto a la actora exclusión de la actora como miembro del comité de empresa tras la declaración de IP, el comité de empresa aceptó la solicitud formulada por la señora Alicia de que se le mantuviese como miembro del comité hasta que la declaración de IP fuese firme.
A los actores se les facilitó siempre el acceso a la documentación, así como a cualquier otro miembro del comité de empresa, en formato accesible a su déficit visual.
No procede la condena a la indemnización alguna puesto que no se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical, los actores han tenido siempre acceso a la documentación en las dependencias del comité de empresa y en formato acto para su consulta atendiendo a su discapacidad.
Dicha alegación debe ser desestimada puesto que los actores ostentaban la condición de miembros de comité de empresa hasta 2023 y hasta el 2024, en el escrito de demanda se ponen de manifiesto hechos cometidos durante su mandato como miembros del comité de empresa. Los actores entienden que los acciones u omisiones que se produjeron desde el año 2021 a 2024 son vulneradores de su derecho a la libertad sindical; de modo que su legitimación es más que evidente.
El artículo 28 de la CE regula el derecho a libertad sindical:
En aquellos procesos en los que se alega la vulneración del derecho a la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas (como ocurre en el presente caso, en el que se alga la existencia de un trato salarial discriminatorio constitutivo de represalia motivado por el previo ejercicio de acciones judiciales por el trabajador) entra en juego la institución de la "inversión de la carga de la prueba" prevista en el artículo 96 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Según dicho precepto, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Pero no cabe admitir que la mera alegación por el actor de la existencia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva suponga la inversión de la carga de la prueba; el demandante precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí pueda deducirse la probabilidad de su existencia.
La reivindicación principal de los actores es que se le entregue copia de las actas de las reuniones de los comités de empresa y la documentación del comité de empresa; así lo han solicitado a lo largo de los años y el comité de empresa, a través de su presidente, ha negado a los actores la copia de la documentación requerida. También sostienen los actores, que dado que no se le entrega copia de la documentación se le permita acceder a la misma con una persona de su confianza dadas las dificultades visuales que presenta, pretensión que también se le ha negado a los actores.
A la vista de la declaración de hechos probados de la presente resolución no se aprecia que comité de empresa de ONCE SANTIAGO hubiese llevado a cabo conducta alguna limitadora del derecho a la libertad sindical de los demandantes; puesto que los miembros del comité de empresa se han limitado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 del reglamento de funcionamiento interno del COMITÉ DE EMPRESA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. Los términos de dicho artículo son claros y se establece que no se facilitarán copias de la documentación ni de las actas, se expedirán certificaciones de las actas; además, se establece que la documentación se encuentra bajo la custodia del secretario del comité y que todo miembro del comité tiene acceso a la documentación solicitada.
Los actores, a pesar de formar parte del comité de empresa que aprobó por unanimidad el reglamento de funcionamiento interno, ha solicitado desde el inicio de su mandato la remisión de las copias y documentación relativa al comité de empresa; el artículo 20 del Reglamento es claro en lo que se refiere al deber de sigilo y confidencialidad de los miembros del comité de empresa.
Tampoco puede entenderse que se haya vulnerado el derecho a la libertad sindical de la trabajadora por el hecho de que no se le haya permitido acceder a la documentación del comité de empresa con una persona de su confianza que no es miembro del comité de empresa. La persona de confianza designada por la Sra. Alicia no tiene la condición de miembro del comité de empresa, de modo que le está vedada la posibilidad de acceder a la documentación del comité. Además, toda la documentación del comité se encuentra en formato apto para ser consultado por personas con dificultad visual grave; puesto que así lo declara no solo los testigos propuestos por los demandados, sino también la persona de confianza de la Sra. Alicia que declara como testigo. La Sra. Josefa afirma rotundamente en el acto de la vista que toda la documentación de ONCE está habilitada para poder ser consultada por personas con deficiencia visual, existen además "ordenadores parlante". La Sra. Alicia no necesitaba de una persona de su confianza para poder acceder a la documentación del comité de empresa puesto que dicha documentación ya estaba adaptada a las deficiencias visuales, no sólo de la actora, si no de cualquier otro miembro del comité.
En definitiva, no consta acreditado que por parte del COMITÉ DE EMPRESA DE ONCE- Santiago de Compostela se les hubiese impedido a los actores el acceso a la documentación necesaria para ejercer adecuadamente su derecho a la libertad sindical.
En la medida que se desestima la pretensión principal, procede también la desestimación de las pretensiones ejercitadas relativas a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derecho fundamental, l; desestimada la pretensión principal no procede otro pronunciamiento respecto de las pretensiones vinculadas a aquella.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS CCOO DE GALICIA, D. Jacobo, Dña. Alicia frente a UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UGT, Martin, Beatriz, Serafin, D. Indalecio, Dña. Fermina, Belarmino, Luis Carlos, ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS-ONCE
Se advierte a las partes que contra esta resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076-0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Por esta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela.

