Sentencia Social 285/2024...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social 285/2024 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 1115/2024 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 285/2024

Núm. Cendoj: 45165440032024100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2113

Núm. Roj: SJSO 2113:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00285/2024

-

C/CHARCÓN,33

Tfno:925801688/89

Fax:925828120

Correo Electrónico:social3.talaveradelareina@justicia.es

Equipo/usuario: 002

NIG:45168 44 4 2024 0002460

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0001115 /2024

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000862 /2024

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Montserrat Amelia

ABOGADO/A:MARIA AMPARO HENARES JIMENEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000., DIRECCION000.

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Talavera de la Reina, a 7 de octubre de 2024.

Vistos por Dª Cristina Peño Muñoz Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes Autos, instados por DOÑA Montserrat Amelia defendida por el letrado don Piere Mendez Bass, contra DIRECCION000 representada y defendida por la letrada doña Cristina Cerrillo Jerele, sobre demanda en materia de ejercicio de los DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL,siendo parte el MINISTERIO FISCAL,atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de julio de 2024 se presentó demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia en la que se reconozca a la trabajadora el derecho a la adaptación de jornada por guarda legal, hasta que su hijo menor tenga la edad máxima legal establecida, con jornada de lunes a domingo en horario entre las 09:30 y 15:30 horas según las necesidades del restaurante, y con los descansos correspondientes por calendario.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 2 de octubre de 2024, compareciendo la parte demandante y demandada, asistidas por letrados de su elección así como el Ministerio Fiscal. La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas (documental y testificales), se practicaron en el acto del juicio habiendo producido la relación fáctica que se desarrollará más adelante y, tras las conclusiones de las partes y el informe del Ministerio Fiscal, quedaron los autos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La trabajadora viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000. en el centro de trabajo sito en DIRECCION001, DIRECCION002 (Toledo), en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial de 30 horas semanales, en la categoría de empleada experta, con una antigüedad de 1 de octubre de 2017, turnos rotatorios de mañana, tarde y noche y un salario según convenio colectivo de aplicación. Al caso de autos le resulta de aplicación el Convenio Colectivo sectorial estatal de marcas de restauración moderna.

SEGUNDO.-El 2 de marzo de 2022 la actora solicitó la adaptación de su jornada laboral al turno de 9.30 a 15.30 horas proponiéndole la empresa el 9 de marzo de 2022 turnos de lunes a domingo entre las 8 a 17 horas según las necesidades del restaurante. Desde entonces la trabajadora presta servicios de lunes a domingo en horario comprendido entre las 08:00 y 17:00 horas según las necesidades del restaurante, y con los descansos correspondientes por calendario.

TERCERO.-El 17 de abril de 2024 la Sra. Montserrat Amelia solicita nueva adaptación de jornada en turno fijo de 9.30 a 15.30 horas (doc. 5 demanda y 3 demandada). El 12 de junio de 2024 la empresa se lo deniega al no acreditarse ningún cambio que requiera la adaptación de la jornada respecto a lo ya establecido desde 2022, no se acredita una necesidad ineludible ni se cumple la proporcionalidad necesaria entre su solicitud y los perjuicios que ello causaría a la organización del centro de trabajo ya que no se daría cobertura a la recepción del camión de Conway los días en que éste llega al centro (que puede variar), y afectando a sus compañeros de trabajo tanto a horarios actuales como a peticiones similares que se puedan plantear por ellos (doc. 6 demandante y doc. 4 empresa).

CUARTO.-El camión de Conway llega al centro los lunes y jueves sobre las 8.00 horas, pudiendo variar el horario dependiendo del tráfico. Para su recepción es necesario un encargado y dos empleados. El local se apertura al público a las 12.30 horas. El resto de los compañeros de la actora tienen horario rotativo. La actora se encuentra en situación de Incapacidad Temporal por contingencia común desde el 3 de junio de 2024.

QUINTO.-La trabajadora tiene un hijo menor de edad, Jeronimo, nacido el NUM000 de 2016, el cual está matriculado en dos colegios distintos en régimen de educación combinada, uno al que acude en horario de 09:00 a 14:00 horas, y el otro de educación especial al que acude martes y miércoles en horario de 09:00 a 15:00 horas (libro de familia como documento nº1 y horarios de ambos colegios como documento nº2).

SEXTO.-El menor tiene un grado de discapacidad del 49% con fecha de efectos 14 de mayo de 2024 y baremo de movilidad, revisable en mayo de 2029. Además, tiene reconocida una situación de dependencia (grado III) con diagnóstico de DIRECCION003 y DIRECCION004 por resolución de 14 de agosto de 2019 (doc. 3 demanda).

SEPTIMO.-El menor ha sido intervenido quirúrgicamente el 17 de junio de 2024 en Hospital DIRECCION005 de Madrid por equinismo bilateral con contexto de alteración conductual, con retracción de fascia plantar. Tras dicha intervención, tras la retirada de yesos, precisa de rehabilitación diaria.

OCTAVO.-La trabajadora, por sentencia de 19 de octubre de 2020, tiene la guarda y custodia del menor, y el padre de éste, Carlos Jesús, tiene un régimen de visitas en el cual se establece que podrá tener en su compañía a su hijo dos días a la semana, a concretar según calendario laboral del padre, sin pernocta, y en horario de 17 a 20 horas si es día lectivo, y de 10 a 20 horas en caso de sábados, domingos y festivos (documento nº4 demanda).

NOVENO.-La actora, hasta la fecha, ha sido ayudada con el menor por su madre, nacida el NUM001 de 1967, intervenida por carcinoma ductal in situ grado II (tumorectomía) el 22.03.2024 con ampliación de márgenes el 30 de abril de 2024 y derivada a radioterapia adyuvante iniciada el 26 de junio de 2024 y finalizada el 18 de julio de 2024. Actualmente en seguimiento en el servicio de oncología médica y en el servicio de oncología radioterápica. El padre de la actora trabaja por cuenta ajena.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes y de las testificales.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento, regulado en cuanto a su tramitación en el artículo 139 de la LRJS, se pretende por la parte demandante, al amparo del art. 34.8 del ET, una adaptación de su jornada laboral al turno fijo de 9.30 a 15.30 horas tras la negativa de la empresa el 12 de junio de 2024 a acoger la petición actora al no acreditarse ningún cambio que requiera la adaptación de la jornada respecto a lo ya establecido desde 2022, por no acreditarse una necesidad ineludible ni cumplirse la proporcionalidad necesaria entre su solicitud y los perjuicios que ello causaría a la organización del centro de trabajo ya que no se daría cobertura a la recepción del camión de Conway los días en que éste llega al centro (que puede variar), y afectando a sus compañeros de trabajo tanto a horarios actuales como a peticiones similares que se puedan plantear por ellos (doc. 6 demandante y doc. 4 empresa).

La redacción del art. 34.8 ET introducida por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 30 de junio de 2023 y modifica varios preceptos del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para transponer al derecho español la Directiva 2019/1158 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, dispone: Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

En el caso de autos, ha quedado acreditada la situación personal y circunstancias familiares especiales de la trabajadora, en situación legal de separada del padre de su hijo menor, Jeronimo, de quien ostenta la guarda y custodia con un régimen de visitas sin pernocta a favor del padre dos días a la semana. Igualmente ha quedado acreditado que el menor acude a dos centros de educación, uno ordinario y otro especial, en régimen de educación combinada, y que el mismo desde agosto 2019 es dependiente Grado III, y desde mayo 2024 le ha sido agravada su minusvalía hasta el 49% con baremo de movilidad, y revisable a partir de mayo de 2029, es decir, en cinco años. A ello se suma la reciente operación (junio 2024) a que ha sido sometido el menor por equinismo bilateral con aplicación de yesos en ambas piernas tras el cual precisará de la correspondiente rehabilitación diaria. A ello debe sumarse que el menor está diagnosticado de DIRECCION003 con alteración conductual, DIRECCION004 y portador de enfermedad genética. Por otro lado, la madre de la actora ha sido tratada este mismo año por carcinoma en mama derecha (intervenida quirúrgicamente y sometida a radioterapia) que aun se encuentra en seguimiento en oncología y cuyo esposo trabaja por cuenta ajena. Todo lo anterior evidencia un entorno familiar con apoyos puntuales dada las circunstancias personales de cada uno y la elevada dependencia del menor, lo que le hace ser dependiente para las Actividades básicas de la vida diaria que se verá agravado a medida que el mismo se haga mayor dificultando en este punto el auxilio de los abuelos para la supervisión del menos teniendo en cuenta el déficit cognitivo y motor del hijo de la demandante.

Por la empresa se dice que no ha existido cambio de circunstancias desde que se le concedió una adaptación de jornada en 2022. Pues bien, lo antes expuesto clarifica que sí ha existido ese cambio de circunstancias agravándose la dependencia y minusvalía del menor desde que en mayo 2024 ha sido declarado con una discapacidad del 49% y baremo de movilidad, sin obviar la enfermedad de la abuela materna de este mismo año, así como la intervención del menor en ambos pies, siendo que su patología DIRECCION003 es crónica sufriendo un DIRECCION006 que se agravará con el crecimiento del menor. Por otro lado, alega la empresa razones organizativas porque acceder a la pretensión actora impediría atender el Conway que llega los lunes y jueves y que precisa, según testimonio del gerente de zona don Luis María, de tres empleados de los cuales uno ha de ser encargado, categoría que no ostenta la actora como el propio testigo afirmó al ser preguntado por SSª. De igual modo el mismo concretó que el horario de apertura al público es a las 12.30 horas y que de atender a la petición actora ello obligaría a fijar un horario al inicio de la mañana para algún trabajador al que luego habría que mandar a casa sin obviar que desde el 3 de junio de 2024, que la actora está de baja médica, el Sr. Luis María reconoció que el camión se está recepcionando sin problema alguno por el resto de trabajadores los cuales tienen turno rotatorio. Igualmente concretó que el camión puede llegar a las 8 o más tarde dependiendo del tráfico, es decir, tampoco es un horario de llegada fijo. Dicho testigo también reconoció que antes de la IT la actora venía prestando servicios desde las 9.30 los martes, miércoles, sábados y domingos, mientras que los lunes y jueves entraba a las 8.00 para recepcionar el camión. Por su parte, la madre de la actora reconoció que ella no se ve capacitada para seguir cuidando del menor durante el horario laboral de la madre, manifestando que es "como un bebé" que puede ir por la calle y, de repente, tirarse al suelo o tener una pataleta, aunque reconoció que puntualmente pueden ayudar a su hija igual que su esposo cuando su jornada laboral se lo permite.

Pues bien, del conjunto de todo lo expuesto y siendo que hasta su IT la demandante ha venido entrando a la hora que ahora se solicita, es decir, a las 9.30 horas, salvo los lunes y jueves que entraba a las 8.00 horas, y que desde su IT (junio 2024) se viene recepcionando el camión de mercancías sin incidencia alguna por el resto de compañeros en el turno correspondiente, en relación con las circunstancias familiares de la actora atendiendo a que tiene bajo su exclusiva guarda y custodia a un menor dependiente al que precisa llevar a los respectivos centros escolares a las 9.00 horas tras prestarle la debida asistencia de aseo, vestido y alimentación, y con el fin de garantizar también su recogida en el respectivo centro escolar a fin de seguir prestándole la asistencia que precise el menor, una vez acreditadas sus necesidades específicas, debemos concluir que las razones y necesidades organizativas invocadas por la empresa no son lo suficientemente relevantes para que las necesidades de la trabajadora deban ceder en beneficio del empleador, siendo que la adaptación solicitada es razonable y proporcionada a sus necesidades para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral sin causar perjuicio a las necesidades organizativas o productivas de la empresa, y sin que ésta pueda invocar el perjuicio a otros compañeros de manera genérica tanto en su actual horario como ante posibles y eventuales reclamaciones como la de autos, pues debemos ceñirnos al caso concreto de la trabajadora que ahora expresamente ha solicitado la adaptación, y no a futuras reivindicaciones que serían, en su caso, objeto de valoración atendiendo a los mismos criterios de razonabilidad y proporcionalidad con las necesidades del empleado y empresario, tal y como se ha hecho en el supuesto de autos atendidas las circunstancias concretas y que conducen a estimar la pretensión actora.

TERCERO.-Contra la presente resolución no cabe recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 b) de la LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por DOÑA Montserrat Amelia contra DIRECCION000, con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la adaptación de jornada por guarda legal, hasta que su hijo menor tenga la edad máxima legal establecida, con jornada de lunes a domingo en horario entre las 09:30 y 15:30 horas según las necesidades del restaurante, y con los descansos correspondientes por calendario.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella NO cabe RECURSO.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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