Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 285/2024 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 1115/2024 de 07 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 285/2024
Núm. Cendoj: 45165440032024100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2113
Núm. Roj: SJSO 2113:2024
Encabezamiento
-
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: 002
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000862 /2024
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Talavera de la Reina, a 7 de octubre de 2024.
Vistos por Dª Cristina Peño Muñoz Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes Autos, instados por
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La redacción del art. 34.8 ET introducida por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 30 de junio de 2023 y modifica varios preceptos del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para transponer al derecho español la Directiva 2019/1158 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, dispone:
En el caso de autos, ha quedado acreditada la situación personal y circunstancias familiares especiales de la trabajadora, en situación legal de separada del padre de su hijo menor, Jeronimo, de quien ostenta la guarda y custodia con un régimen de visitas sin pernocta a favor del padre dos días a la semana. Igualmente ha quedado acreditado que el menor acude a dos centros de educación, uno ordinario y otro especial, en régimen de educación combinada, y que el mismo desde agosto 2019 es dependiente Grado III, y desde mayo 2024 le ha sido agravada su minusvalía hasta el 49% con baremo de movilidad, y revisable a partir de mayo de 2029, es decir, en cinco años. A ello se suma la reciente operación (junio 2024) a que ha sido sometido el menor por equinismo bilateral con aplicación de yesos en ambas piernas tras el cual precisará de la correspondiente rehabilitación diaria. A ello debe sumarse que el menor está diagnosticado de DIRECCION003 con alteración conductual, DIRECCION004 y portador de enfermedad genética. Por otro lado, la madre de la actora ha sido tratada este mismo año por carcinoma en mama derecha (intervenida quirúrgicamente y sometida a radioterapia) que aun se encuentra en seguimiento en oncología y cuyo esposo trabaja por cuenta ajena. Todo lo anterior evidencia un entorno familiar con apoyos puntuales dada las circunstancias personales de cada uno y la elevada dependencia del menor, lo que le hace ser dependiente para las Actividades básicas de la vida diaria que se verá agravado a medida que el mismo se haga mayor dificultando en este punto el auxilio de los abuelos para la supervisión del menos teniendo en cuenta el déficit cognitivo y motor del hijo de la demandante.
Por la empresa se dice que no ha existido cambio de circunstancias desde que se le concedió una adaptación de jornada en 2022. Pues bien, lo antes expuesto clarifica que sí ha existido ese cambio de circunstancias agravándose la dependencia y minusvalía del menor desde que en mayo 2024 ha sido declarado con una discapacidad del 49% y baremo de movilidad, sin obviar la enfermedad de la abuela materna de este mismo año, así como la intervención del menor en ambos pies, siendo que su patología DIRECCION003 es crónica sufriendo un DIRECCION006 que se agravará con el crecimiento del menor. Por otro lado, alega la empresa razones organizativas porque acceder a la pretensión actora impediría atender el Conway que llega los lunes y jueves y que precisa, según testimonio del gerente de zona don Luis María, de tres empleados de los cuales uno ha de ser encargado, categoría que no ostenta la actora como el propio testigo afirmó al ser preguntado por SSª. De igual modo el mismo concretó que el horario de apertura al público es a las 12.30 horas y que de atender a la petición actora ello obligaría a fijar un horario al inicio de la mañana para algún trabajador al que luego habría que mandar a casa sin obviar que desde el 3 de junio de 2024, que la actora está de baja médica, el Sr. Luis María reconoció que el camión se está recepcionando sin problema alguno por el resto de trabajadores los cuales tienen turno rotatorio. Igualmente concretó que el camión puede llegar a las 8 o más tarde dependiendo del tráfico, es decir, tampoco es un horario de llegada fijo. Dicho testigo también reconoció que antes de la IT la actora venía prestando servicios desde las 9.30 los martes, miércoles, sábados y domingos, mientras que los lunes y jueves entraba a las 8.00 para recepcionar el camión. Por su parte, la madre de la actora reconoció que ella no se ve capacitada para seguir cuidando del menor durante el horario laboral de la madre, manifestando que es "como un bebé" que puede ir por la calle y, de repente, tirarse al suelo o tener una pataleta, aunque reconoció que puntualmente pueden ayudar a su hija igual que su esposo cuando su jornada laboral se lo permite.
Pues bien, del conjunto de todo lo expuesto y siendo que hasta su IT la demandante ha venido entrando a la hora que ahora se solicita, es decir, a las 9.30 horas, salvo los lunes y jueves que entraba a las 8.00 horas, y que desde su IT (junio 2024) se viene recepcionando el camión de mercancías sin incidencia alguna por el resto de compañeros en el turno correspondiente, en relación con las circunstancias familiares de la actora atendiendo a que tiene bajo su exclusiva guarda y custodia a un menor dependiente al que precisa llevar a los respectivos centros escolares a las 9.00 horas tras prestarle la debida asistencia de aseo, vestido y alimentación, y con el fin de garantizar también su recogida en el respectivo centro escolar a fin de seguir prestándole la asistencia que precise el menor, una vez acreditadas sus necesidades específicas, debemos concluir que las razones y necesidades organizativas invocadas por la empresa no son lo suficientemente relevantes para que las necesidades de la trabajadora deban ceder en beneficio del empleador, siendo que la adaptación solicitada es razonable y proporcionada a sus necesidades para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral sin causar perjuicio a las necesidades organizativas o productivas de la empresa, y sin que ésta pueda invocar el perjuicio a otros compañeros de manera genérica tanto en su actual horario como ante posibles y eventuales reclamaciones como la de autos, pues debemos ceñirnos al caso concreto de la trabajadora que ahora expresamente ha solicitado la adaptación, y no a futuras reivindicaciones que serían, en su caso, objeto de valoración atendiendo a los mismos criterios de razonabilidad y proporcionalidad con las necesidades del empleado y empresario, tal y como se ha hecho en el supuesto de autos atendidas las circunstancias concretas y que conducen a estimar la pretensión actora.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella NO cabe RECURSO.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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