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09/01/2025
Sentencia Social Juzgado de lo Social de Córdoba nº 3, Rec. 793/2024 de 07 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ANTONIO JESUS RODRIGUEZ CASTILLA
Núm. Cendoj: 14021440032024100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2038
Núm. Roj: SJSO 2038:2024
Encabezamiento
793-24
En Córdoba, a 7 de noviembre de 2024.
Vistos por D. Antonio Jesús Rodríguez Castilla, magistrado del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, los presentes autos en materia de SEGURIDAD SOCIAL (INGRESO MÍNIMO VITAL), que se iniciaron a instancia de Dª. Caridad, representada técnicamente por el/la letrado/a. Sr. Pérez García, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el/la letrado/a de su servicio jurídico Sra. Cabrera Pérez.
Antecedentes
La defensa de la demandada se opuso a la demandada interesado la confirmación de la resolución recurrida, por ser acorde a derecho, destacando que el cambio de la unidad de convivencia no lo notificó la hoy demandante hasta un año después, que ello supuso la pérdida del derecho conforme, que se acordó en mayo de 2023, que la administración está facultada de revisión dentro de período de cuatro años y que se ha aplicado el 65% indicado en demanda.
- Parte actora: documental por reproducida la ya aportada y expediente administrativo.
- Parte demandada: expediente administrativo.
Admitida y practicada la prueba en la forma que consta en acta y tras trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
La prestación se reconoció sobre una unidad de convivencia formada por la ahora demandante y dos hijos, nacidos en 2010 y 2013.
1. El 18/1/22 la hoy demandante presentó solicitud de ingreso mínimo vital. A la unidad de convivencia previamente existente la actora incorporó a su pareja Julio. y a la hija de ambos, nacida el NUM000 de 2021 (f. 94 y ss primera parte del expediente administrativo).
En resolución de 4/2/22 la entidad gestora reconoció complemento de ayuda a la infancia (f. 71 primera parte del expediente).
2. El 28/3/22 la hoy demandante presentó solicitud de prestación familiar por nacimiento de hijo en la que hacía constar a Julio. como el otro progenitor, la hija nacida de ambos, y la existencia de otros dos hijos en la unidad familiar (f. 114 y ss del expediente administrativo).
A esta solicitud aportó certificado del padrón municipal en el que constan que Julio. y la hoy demandante están empadronadas en el mismo domicilio desde el 11/9/2018 (f. 121 primera parte del expediente administrativo).
3. El 7/12/22 la trabajadora presentó nuevo escrito en el que indicaba que tenía tres hijos y que ni ella ni su pareja tenía ingresos (f. 87 y ss primera parte expediente).
4. En resolución de 28/12/22 el Instituto Nacional de la Seguridad Social mantuvo la prestación de IMV sobre una unidad de convivencia formada por un adulto y dos menores (f. 73 primera parte expediente administrativo).
El 13/1/23 la hoy demandante comunicó a la entidad gestora que la unidad de convivencia estaban formada por 2 adultos y 3 menores (f. 78 y ss primera parte expediente administrativo). A esta solicitud aportó certificado del padrón municipal en el que constan que Julio. y la hoy demandante están empadronadas en el mismo domicilio desde el 11/9/2018 (f. 83 primera parte del expediente administrativo).
En esta resolución se indica:
2. Tras trámite de alegaciones, en resolución de 22/4/24
Tras trámite de alegaciones, este expediente fue archivado por resolución de 7/8/24, al comprobar que ya existía procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas con nº NUM002 (f. 50 del segundo expediente administrativo).
2. El valor de las pensiones no contributivas es:
- 2021: 5.639,20 € anuales (402,80 € mensuales). RD 46/21.
- 2022: 5.899,60 € anuales (521,14 € mensuales) RD 65/22.
- 2023: 6.784,54 € anuales (484,61 € mensuales). Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, el Real Decreto 1058/2022, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2023 y el Real Decreto-ley 20/2022
Fundamentos
Así, en materia de ingreso mínimo vital (IMV), las posibilidades de la entidad gestora para revisar su acto declarativo de derecho son:
- Revisión de oficio en el plazo de cuatro años (excepción a la regla general del art. 146.1 LRJS e igual que el apartado 2.b del mismo texto).
- Revisión por error material o aritmético (igual que la regla general, art. 146.2.a LRJS) .
- Revisión por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario (igual que la regla general del art. 146.2.a LRJS) .
Tanto en el art. 19.1 de la Ley 19/21, como en el art. 146.2.a de la LRJS cuando refiere la revisión por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, se distingue entre el acto administrativo de revisar y el de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas.
Ello es importante en este caso porque, por unos mismos hechos, la entidad gestora parece que revisa dos veces la resolución de 31/5/21 que reconoció la prestación de IMV: lo hace en su resolución de 17/5/23 por el art. 146.2 de la LRJS (hecho probado tercero de esta sentencia) y en la resolución de 22/4/24 por el art. 19.1 Ley 19/21 (hecho probado quinto.2 de esta sentencia). En ambas resoluciones, sobre los mismos presupuestos fácticos, se resuelve que la beneficiaria no tiene derecho a percibir prestaciones desde el 10/02/21, revisando la resolución previa. La segunda de las resoluciones va a más, acordando el reintegro de las prestaciones.
La demandante en esta demanda ataca solo la segunda de las resoluciones (de 22/4/24), sin tener conocimiento si la primera de 17/5/23 es firme o está recurrida (abría la posibilidad la propia resolución). En esta confusión, he de decantarme por determinar que la actora no puede discutir en este proceso el propio acto de la revisión. La demanda analiza el fondo del asunto negando la infracción de los arts. 6.1 y 10.3 de la Ley 19/21, pero ésto ya está resuelto en una resolución administrativa que no está impugnada, la de 17/5/23, sin que en este proceso pueda revisarse la misma, pues no es impugnada.
¿Qué es lo que ha ocurrido aquí? Con poca fortuna por la entidad gestora, se confunde en las explicaciones dadas lo que es la revisión del derecho y el reintegro de las prestaciones indebidas, dos decisiones distintas, como ya he expresado. El propio artículo 19 de la Ley 19/21 distingue ambas decisiones y para la segunda se remite a procedimientos reglamentarios de reintegro y recaudación. Pero la Administración no puede revisar dos veces la misma resolución, y tampoco revisar lo revisado. Revisado el derecho a la prestación en mayo 2023 y no siendo atacada esta resolución en esta demanda, lo único que procede resolver es si el reintegro de las prestaciones que se deriva de la revisión es correcto, pero no analizar la propia revisión.
Algo parecido se aprecia cuando en materia de sanciones por desempleo, tras la resolución de sanción de suspensión o extinción de la prestación (no atacada), la administración gestora inicia el expediente de reintegro y sobre la resolución dictada de reintegtro el beneficiario pretende atacar la cuestión inicial que motivó la sanción. Sentencias como la del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de 10/5/13 y de 11/5/16, establecen que la parte ahora actora pudo interponer la correspondiente demanda contra la resolución que acordaba imponer la sanción de suspensión/extinción de la percepción de la prestación de desempleo previamente reconocida. Si no lo hizo, adquirió firmeza y no es posible analizar si aquella es o no ajustada a derecho al combatir la posterior resolución que declara la percepción indebida de desempleo (que sí es la recurrida) e inicia el reintegro de la prestación.
Por todo ello, los motivos de fondo alegados en la presente demanda no pueden ser analizados pues no está aquí recurrida la resolución de 17/5/23 que provocó la revisión del derecho a la prestación de IMV previamente reconocido, por lo que procede desestimar la petición principal sin entrar en el fondo de la misma (ni en la petición principal ni en la subsidiaria de regularización).
En el hecho séptimo de la demanda denuncia la infracción del art. 19.3 de la Ley 19/21, indicando que se exige el reintegro por debajo del 65% de la cuantía mensual de la pensión no contributiva. El citado precepto determina:
La parte demandada, a la deuda inicialmente fijada en el inicio del expediente de reintegro (13.568,726 €), le ha restado en aplicación del art. 19.1 de la Ley 19/21 la cantidad de 336,63 €, para fijar el importe reclamado de 12.232,09 € entre 1/1/21 a 31/3/23.
En interpretación de este artículo surge realizo tres interpretaciones necesarias para resolver:
- Refiere la "cuantía mensual", y no la anual. Hay que partir del valor mensual aunque la prestación se abone en 14 pagas.
- Al hablar de "las cuantías", no es un descuento de una sola mensualidad (como hace la demandada), sino de tantas mensualidades como correspondan al período de reintegro.
- Al referir "al menos, un beneficiaria menor de dad", no se multiplica el descuento por el número de menores de la unidad familiar, sino a partir de uno y con independencia del número de menores, se practica un mismo y único descuento.
A la vista de los hechos probados, se aprecia que la entidad gestora yerra otra vez (aunque después corrige), al iniciar un segundo expediente de reintegro de prestaciones (hecho probado sexto.1), cuando ya existía otro previo (el NUM002), referido en el hecho probado quinto de esta sentencia.
Con el archivo de este segundo, deja el vivo el realizado en el que, a la cantidad de 13.568,72 € solo le resta en aplicación del art. 19.1 de la Ley 19/21 el importe de 336,63 €, cálculo que considero no correcto conforme a la interpretación antes realizada.
Teniendo la demandante al menos un hijo menor, procede por ello acceder a la petición de la demanda y realizar el cálculo para el correspondiente descuento en el período comprendido entre el 1/1/21 a 31/3/23:
- 2021: 402,80 € X 65% X 12 meses = 3.141,84 €.
- 2022: 521,14 € X 65% X 12 meses = 3.284,89 €.
- 2023: 484,61 € X 65% X 3 meses = 944,99 €.
TOTAL: 7.371,72 €.
A 13.568,72 € procedo a restarle 7.371,72 € y el importe a reintegrar sería de 6.197 €, estimando desde este punto de vista parcialmente esta parte de la demanda.
Todo ello nos lleva necesariamente a analizar (sin que sea necesario la invocación en demanda, art. 85.1.c LRJS) , la doctrina del TEDH de 26/4/2018 (caso Cacarevic vs Croacia).
Esta sentencia, en interpretación el art. 1 del Protocolo núm.1 del Convenio para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas (derecho a la propiedad), analiza si la obligación de devolver las prestaciones de desempleo abonadas por error constituye una carga excesiva para la desempleada allí recurrente, dada su falta de ingresos y su mala salud y vulnera su derecho de propiedad.
Para alcanzar tal conclusión parte de tres presupuestos la citada sentencia:
- El error de la Administración, que no concurrirá con el conocimiento o aportación por parte del beneficiario de datos falsos o inexactos.
- Lo anterior lleva al segundo requisito, la expectativa legítima o razonable, una confianza legítima, por parte del beneficiario de encontrase en una situación protegida en derecho.
- El estado de necesidad del beneficiario, una situación de precariedad, y el destino de las prestaciones a atender a sus necesidades básicas.
Partiendo de estos presupuestos el TEDH se plantea si existe un derecho de respeto de los bienes del beneficiario, concluyendo que la injerencia del Estado es legítima (corregir un error y recuperar una cantidad que corresponde al Estado) pero a la vez tiene que ser proporcionada, considerando en el caso enjuiciado que no concurrió tal proporcionalidad, por lo que hubo violación del precepto analizado al suponer el reintegro una carga individual excesiva atendiendo al estado de salud y la falta de ingresos de la beneficiaria.
El TEDH concluye que en el caso enjuiciado las autoridades estatales incumplieron su obligación de actuar a su debido tiempo y de manera adecuada y coherente... Los errores imputables únicamente a las autoridades del Estado no deben, en principio, subsanarse a expensas de la persona interesada, sobre todo cuando no esté en juego ningún otro interés privado en conflicto... Si bien una decisión administrativa puede ser objeto de revocación para el futuro (ex nunc), la confianza en que no debe ser cuestionada retroactivamente (ex tunc) debe reconocerse normalmente como legítima, al menos salvo que existan razones de peso que justifiquen lo contrario en interés general o en interés de terceros.
Ante lo anterior el TEDH en la sentencia analizada concluye apreciando una desproporcionado en la injerencia del Estado al requerir el reembolso de las cantidades adeudadas, que trae su razón de ser en un error administrativo no imputable en modo alguno a la persona afectada, por lo que "implica una carga individual excesiva para ella", que ponía en peligro su subsistencia y conlleva la vulneración del art. 1 del Protocolo.
Así lo han interpretado las sentencias del Tribunal Supremo, sala 4ª, de 530/2024 de 4 de abril y 618724, de 29 de abril, estableciendo la primera de ellas:
Aplicando esta doctrina, una reciente sentencia del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla de 17/10/24 ( RSUP 2971/22), determina:
Aplicando todo lo expuesto al caso de autos, hay que destacar:
- Que la solicitud de IMV se presentó el 8/7/20 y la resolución se obtuvo cerca de un año después, el 31/5/21, cuando ya había cambiado la unidad de convivencia con el nacimiento de su nueva hija el NUM000/021.
- Que la trabajador puso de manifiesto la nueva unidad de convivencia (también con su pareja), el 18/1/22 y hasta en tres ocasiones más hasta principios de 2023, sin que ello conllevar respuesta de la demandada.
- Que fue en mayo de 2023 cuando se revisó la decisión con efectos de marzo de ese año, habiendo prolongado innecesariamente el tiempo desde, al menos, enero de 2022, período a partir del cual también se le reclama a la demandante como indebido.
- Que hasta abril de 2024 la entidad gestora tarda de nuevo un año para fijar el importe del reintegro y de manera equivocada, según criterio de este juzgador.
El error, de existir (aquí no se revisa la resolución de mayo de 2023), no estuvo provocado por la ahora demandante, que por el contrario ha demostrado una actuación de buena fe. Existe una expectativa legítima o razonable, una confianza legítima por parte del beneficiario ante la actuación de oficio de la Administración y el retraso en la revisión. Aprecio igualmente una situación precaria, vulnerable de la actora en una prestación que está dirigida a atender sus necesidades básicas por encontrarse en situación de vulnerabilidad. Por lo que procede aplicar a este caso la citada doctrina y revocando la resolución combatida, dejando sin efecto la obligación de la devolución allí indicada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda sobre reconocimiento de derecho en materia de Seguridad Social instada por Dª. Caridad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo revocar y revoco la resolución de 22/4/24 y posterior desestimatoria de la reclamación previa, dejándola sin efecto declarando que no existe obligación de reintegro de cantidad alguna, condenando a la demandada a estar y pasar por esta sentencia, en los términos del FD 5º de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, debiendo anunciarlo en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio mando y firmo.
