Sentencia Social Juzgado ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Social Juzgado de lo Social de Córdoba nº 3, Rec. 793/2024 de 07 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: ANTONIO JESUS RODRIGUEZ CASTILLA

Núm. Cendoj: 14021440032024100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2038

Núm. Roj: SJSO 2038:2024


Encabezamiento

793-24

SENTENCIA

En Córdoba, a 7 de noviembre de 2024.

Vistos por D. Antonio Jesús Rodríguez Castilla, magistrado del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, los presentes autos en materia de SEGURIDAD SOCIAL (INGRESO MÍNIMO VITAL), que se iniciaron a instancia de Dª. Caridad, representada técnicamente por el/la letrado/a. Sr. Pérez García, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el/la letrado/a de su servicio jurídico Sra. Cabrera Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17/9/24 se presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este juzgado, solicitando una sentencia por la que, con revocación de la resolución impugnada, se declare el derecho a percibir el Ingreso Mínimo Vital entre el 1/02/21 a 31/3/23, sin reintegro de cantidad alguna, y subsidiariamente se regularice la prestación y se tenga en cuenta de la cantidad percibida, el descuento del 65% de de la cuantía mensual de pensiones no contributivas.

SEGUNDO.-La demanda se admitió a trámite, señalándose acto de juicio, que se celebró en la forma que consta en el soporte de grabación, que constituye acta a todos los efectos, ratificándose la demandante en su demanda.

La defensa de la demandada se opuso a la demandada interesado la confirmación de la resolución recurrida, por ser acorde a derecho, destacando que el cambio de la unidad de convivencia no lo notificó la hoy demandante hasta un año después, que ello supuso la pérdida del derecho conforme, que se acordó en mayo de 2023, que la administración está facultada de revisión dentro de período de cuatro años y que se ha aplicado el 65% indicado en demanda.

TERCERO.-Se propuso la siguiente prueba:

- Parte actora: documental por reproducida la ya aportada y expediente administrativo.

- Parte demandada: expediente administrativo.

Admitida y practicada la prueba en la forma que consta en acta y tras trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de esta causa se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-Tras solicitud presentada el 8/7/20, y previa resolución desestimatoria de la prestación (f. 32 y ss de la primera parte del expediente administrativo), presentada reclamación previa, por resolución de 31/5/21 se le reconoció a Caridad prestación de ingreso mínimo vital con efectos de 1/6/20 e importe mensual de 219,85 €.

La prestación se reconoció sobre una unidad de convivencia formada por la ahora demandante y dos hijos, nacidos en 2010 y 2013.

SEGUNDO.-Durante la vigencia de esta prestación constan los siguientes acontecimientos:

1. El 18/1/22 la hoy demandante presentó solicitud de ingreso mínimo vital. A la unidad de convivencia previamente existente la actora incorporó a su pareja Julio. y a la hija de ambos, nacida el NUM000 de 2021 (f. 94 y ss primera parte del expediente administrativo).

En resolución de 4/2/22 la entidad gestora reconoció complemento de ayuda a la infancia (f. 71 primera parte del expediente).

2. El 28/3/22 la hoy demandante presentó solicitud de prestación familiar por nacimiento de hijo en la que hacía constar a Julio. como el otro progenitor, la hija nacida de ambos, y la existencia de otros dos hijos en la unidad familiar (f. 114 y ss del expediente administrativo).

A esta solicitud aportó certificado del padrón municipal en el que constan que Julio. y la hoy demandante están empadronadas en el mismo domicilio desde el 11/9/2018 (f. 121 primera parte del expediente administrativo).

3. El 7/12/22 la trabajadora presentó nuevo escrito en el que indicaba que tenía tres hijos y que ni ella ni su pareja tenía ingresos (f. 87 y ss primera parte expediente).

4. En resolución de 28/12/22 el Instituto Nacional de la Seguridad Social mantuvo la prestación de IMV sobre una unidad de convivencia formada por un adulto y dos menores (f. 73 primera parte expediente administrativo).

El 13/1/23 la hoy demandante comunicó a la entidad gestora que la unidad de convivencia estaban formada por 2 adultos y 3 menores (f. 78 y ss primera parte expediente administrativo). A esta solicitud aportó certificado del padrón municipal en el que constan que Julio. y la hoy demandante están empadronadas en el mismo domicilio desde el 11/9/2018 (f. 83 primera parte del expediente administrativo).

TERCERO.-Por resolución de 17/5/23 y en virtud del art. 146.2 de la LRJS, la entidad gestora dio de baja al expediente de Ingreso Mínimo Vital que había dado lugar a la resolución reconocedora del derecho de 31/5/21, por no reunir los requisitos establecidos en la normativa vigente, sin perjuicio de aque resultaran cantidades indebidamente percibidas -de lo que se recibiría la oportuna comunicación para el reintegro de las mismas-, y ello sobre los siguientes hechos (f. 129 y ss primera parte expediente administrativo):

"Se le reconoce la prestación con fecha de efectos 01/06/2020.

Con escrito de fecha 18/01/2022, Vd. solicita la inclusión, en la prestación de IMV, de su hija Antonia, que figura empadronada en el domicilio sito en DIRECCION000, desde el NUM000/2021 y del padre de esta, empadronado en el mismo, desde el 13/02/2015, adjuntando nueva solicitud donde figuran los nuevos miembros de la unidad de convivencia.

Como consecuencia del nacimiento de su hija en común con Julio (en fecha NUM000/2021), se constituyen los vínculos referenciados en el art. 6.1 de la Ley 19/2021 , formando una nueva unidad de convivencia de 2 adultos y 3 menores, que no lleva constituida 6 meses, según exige el art 10.3 de la Ley 19/2021 .

Por lo anterior, desde el 01/02/2021, no le corresponde continuar percibiendo la prestación de IMV en el expediente NUM001.

Así mismo, tomando como referencia la fecha de presentación de la nueva solicitud, no se puede considerar en situación de vulnerabilidad económica en el ejercicio 2022 ya que los ingresos de su unidad de convivencia en 2021 ascendieron a 17.220,506, que supera el límite establecido de 12.979,126."

CUARTO.-Por resolución de 12/3/24, se le reconoció a la hoy demandante prestación de IMV con efectos económicos de 1/6/23 y sobre una unidad de convivencia de dos adultos y tres menores (doc. 2 ramo actora).

QUINTO.-1. En la misma fecha 12/3/24 y en expediente NUM002, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inicia expediente de revisión de oficio de la prestación de IMV percibida por la hoy demandante entre el 1/1/21 a 31/3/23 al amparo del art. 19.1 de la Ley 19/21 (f. 27 y ss de la segunda parte del expediente administrativo).

En esta resolución se indica:

"De 01/01/2021 a 31/01/2021: Ingresos 2020: 6774,066 (en los que están incluidos 5216,76€, cuantía actualizada al IPC, por pensión de alimentos percibida). Importe IMV: 304,156 mensuales, generando una cuantía a su favor pendiente de abono de 84,29 6, la cual será destinada a minoración de deuda.

Á partir del 01/02/2021: No le corresponde percibir la prestación de IMV.

Por lo anterior. Vd. debió percibir del 01/01/2021 a 31/03/2023 la cantidad de 304,156 y se le ha abonado 13872,87 €, por lo que existe un importe de deuda de 13.568,72 €."

2. Tras trámite de alegaciones, en resolución de 22/4/24 (QUE ES LA AQUÍ DISCUTIDA), la entidad gestora declaró improcedente el cobro de la prestación entre el 1/1/21 a 31/3/23 por importe de 13.232,09 € conforme a los siguientes hechos (f. 38 y ss de la segunda parte del expediente administrativo):

"Con fecha 19/03/2024 y número de registro de salida NUM003, esta Entidad procedió a emitir acuerdo de iniciación del presente procedimiento de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por reproducidos en esta resolución.

Con fecha 11/04/2024, Vd. presenta escrito de alegaciones a nuestra audiencia expresando su disconformidad. Indica en su escrito, que no solicitó la inclusión del Sr. Julio, por no cumplir con los requisitos de conformación de pareja de hecho, al no convivir ininterrumpidamente por un periodo superior a cinco años, procediendo a solicitar la inclusión en la unidad de convivencia, tanto de él como de su hija en común, el 18.01.2022. Indica que el periodo de constitución de la unidad de convivencia de 6 meses previos a la solicitud se respetan, ya que el nacimiento dé su hija de produjo el NUM000.2021 y solicitó su inclusión él 18.01,2022. Además, indica que su unidad de convivencia antes del 01.01.2021 estaba conformado por un adulto y dos menores, y no por un adulto y un menor como se indica en el acuerdo de inicio. Solicita también, la aplicación del articulo 19.3 de la Ley 19/2021 .

En contestación a sus alegaciones, y una ves estudiadas las mismas, esta Entidad procede a indicarle lo siguiente:

Como se le indica en la resolución del 19.03.2024, con el nacimiento de su Hija en común con el Sr. Julio se crea una vinculación cruzada con Vd., siendo este el motivo de la extinción del IMV el 01.02.2021 (primer día del mes siguiente al nacimiento). Como bien hace constar en su escrito, entre el Sr. Julio y Vd. no existe vínculo alguno por no cumplir con los requisitos de pareja de hecho, por tanto, no es hasta el nacimiento de la hija en común cuando se produce la modificación de la unidad de convivencia, viéndose incumplido el requisito del artículo 6.1 de la Ley 19/2021 .

En cuanto a la unidad constituida antes del 01.01.2021, indicarle que se trata de un error, no afectando el mismo a las cuantías indicadas en el acuerdo de inició, siendo correcta la unidad de convivencia de carácter monoparental conformada por un adulto y dos menores.

Indicarle, que en el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro se procede a descontar el 65% del importe mensual de las prestaciones no contributivas, cuya cuantía es de 336,63 €.

Por lo anteriormente expuesto, lo comunicado por Vd. no desvirtúa el sentir de la resolución inicial del procedimiento de reintegro, procediendo esta Entidad a ratificarse íntegramente en el contenido de la misma.

Este procedimiento se verá afectado por lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2021 , en su redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2022, el cual establece una condonación de la deuda en un porcentaje del 65% de la cuantía mensual de la pensión no contributiva en caso de que en su unidad de convivencia se integre, al menos, un beneficiario menor de edad en el momento de generarse la prestación indebidamente percibida."

SEXTO.-En fecha 7/5/24 la entidad gestora inicia procedimiento para la declaración y reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, donde fija como indebidamente percibida entre el 1/1/2022 a 31/10/22 la cantidad de 6.108,59 €. Este importe resulta porque "de la deuda total comunicada se ha obtenido de condonar una cuantía equivalente al 65 por ciento del importe de las pensiones no contributivas a su importe inicial" (f. 41 y ss del segundo expediente administrativo).

Tras trámite de alegaciones, este expediente fue archivado por resolución de 7/8/24, al comprobar que ya existía procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas con nº NUM002 (f. 50 del segundo expediente administrativo).

2. El valor de las pensiones no contributivas es:

- 2021: 5.639,20 € anuales (402,80 € mensuales). RD 46/21.

- 2022: 5.899,60 € anuales (521,14 € mensuales) RD 65/22.

- 2023: 6.784,54 € anuales (484,61 € mensuales). Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, el Real Decreto 1058/2022, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2023 y el Real Decreto-ley 20/2022

SÉPTIMO.-Se ha agotado la vía administrativa previa, habiéndose rechazado la reclamación previa por silencio administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han adquirido dicha consideración en virtud de la fuerza probatoria apreciada en el conjunto de la prueba practicada, básicamente, en la documental aportada al expediente administrativo y por la parte demandante.

SEGUNDO.-Para entender el presente proceso, hay que interpretar en primer lugar el art. 19.1 de la Ley 19/2021 por la que se establece el ingreso mínimo vital, que establece establece.

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá revisar de oficio, en perjuicio de los beneficiarios, los actos relativos a la prestación de ingreso mínimo vital, siempre que dicha revisión se efectúe dentro del plazo máximo de cuatro años desde que se dictó la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada. Asimismo, en tal caso podrá de oficio declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas.

La entidad gestora podrá proceder en cualquier momento a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como a las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como a la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

En supuestos distintos a los indicados en los párrafos anteriores, la revisión en perjuicio de los beneficiarios se efectuará de conformidad con el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Así, en materia de ingreso mínimo vital (IMV), las posibilidades de la entidad gestora para revisar su acto declarativo de derecho son:

- Revisión de oficio en el plazo de cuatro años (excepción a la regla general del art. 146.1 LRJS e igual que el apartado 2.b del mismo texto).

- Revisión por error material o aritmético (igual que la regla general, art. 146.2.a LRJS) .

- Revisión por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario (igual que la regla general del art. 146.2.a LRJS) .

Tanto en el art. 19.1 de la Ley 19/21, como en el art. 146.2.a de la LRJS cuando refiere la revisión por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, se distingue entre el acto administrativo de revisar y el de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas.

Ello es importante en este caso porque, por unos mismos hechos, la entidad gestora parece que revisa dos veces la resolución de 31/5/21 que reconoció la prestación de IMV: lo hace en su resolución de 17/5/23 por el art. 146.2 de la LRJS (hecho probado tercero de esta sentencia) y en la resolución de 22/4/24 por el art. 19.1 Ley 19/21 (hecho probado quinto.2 de esta sentencia). En ambas resoluciones, sobre los mismos presupuestos fácticos, se resuelve que la beneficiaria no tiene derecho a percibir prestaciones desde el 10/02/21, revisando la resolución previa. La segunda de las resoluciones va a más, acordando el reintegro de las prestaciones.

La demandante en esta demanda ataca solo la segunda de las resoluciones (de 22/4/24), sin tener conocimiento si la primera de 17/5/23 es firme o está recurrida (abría la posibilidad la propia resolución). En esta confusión, he de decantarme por determinar que la actora no puede discutir en este proceso el propio acto de la revisión. La demanda analiza el fondo del asunto negando la infracción de los arts. 6.1 y 10.3 de la Ley 19/21, pero ésto ya está resuelto en una resolución administrativa que no está impugnada, la de 17/5/23, sin que en este proceso pueda revisarse la misma, pues no es impugnada.

¿Qué es lo que ha ocurrido aquí? Con poca fortuna por la entidad gestora, se confunde en las explicaciones dadas lo que es la revisión del derecho y el reintegro de las prestaciones indebidas, dos decisiones distintas, como ya he expresado. El propio artículo 19 de la Ley 19/21 distingue ambas decisiones y para la segunda se remite a procedimientos reglamentarios de reintegro y recaudación. Pero la Administración no puede revisar dos veces la misma resolución, y tampoco revisar lo revisado. Revisado el derecho a la prestación en mayo 2023 y no siendo atacada esta resolución en esta demanda, lo único que procede resolver es si el reintegro de las prestaciones que se deriva de la revisión es correcto, pero no analizar la propia revisión.

Algo parecido se aprecia cuando en materia de sanciones por desempleo, tras la resolución de sanción de suspensión o extinción de la prestación (no atacada), la administración gestora inicia el expediente de reintegro y sobre la resolución dictada de reintegtro el beneficiario pretende atacar la cuestión inicial que motivó la sanción. Sentencias como la del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de 10/5/13 y de 11/5/16, establecen que la parte ahora actora pudo interponer la correspondiente demanda contra la resolución que acordaba imponer la sanción de suspensión/extinción de la percepción de la prestación de desempleo previamente reconocida. Si no lo hizo, adquirió firmeza y no es posible analizar si aquella es o no ajustada a derecho al combatir la posterior resolución que declara la percepción indebida de desempleo (que sí es la recurrida) e inicia el reintegro de la prestación.

Por todo ello, los motivos de fondo alegados en la presente demanda no pueden ser analizados pues no está aquí recurrida la resolución de 17/5/23 que provocó la revisión del derecho a la prestación de IMV previamente reconocido, por lo que procede desestimar la petición principal sin entrar en el fondo de la misma (ni en la petición principal ni en la subsidiaria de regularización).

TERCERO.-La demanda no se queda ahí. En los hechos sexto y séptimo plantea lo que sí puede ser revisado en esta sentencia: si el reintegro reclamado es correcto o no, y lo hace sobre dos fundamentos.

En el hecho séptimo de la demanda denuncia la infracción del art. 19.3 de la Ley 19/21, indicando que se exige el reintegro por debajo del 65% de la cuantía mensual de la pensión no contributiva. El citado precepto determina:

"No obstante lo previsto en los apartados anteriores, en cada ejercicio económico, no serán exigibles las cantidades que no superen el 65 por ciento de la cuantía mensual de las pensiones no contributivas, cuando en la unidad de convivencia se integre, al menos, un beneficiario menor de edad.

Solo en el caso de que el importe indebidamente percibido por la unidad de convivencia supere el 65 por ciento del referido indicador, el Instituto Nacional de la Seguridad Social iniciará el procedimiento de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas para exigir la devolución de la diferencia entre la cantidad no exigible y el importe indebidamente percibido.

A efectos de la consideración de la existencia de menores de edad en la unidad de convivencia se tomará como referencia la fecha de efectos económicos de la modificación de la cuantía o de la extinción de la prestación."

La parte demandada, a la deuda inicialmente fijada en el inicio del expediente de reintegro (13.568,726 €), le ha restado en aplicación del art. 19.1 de la Ley 19/21 la cantidad de 336,63 €, para fijar el importe reclamado de 12.232,09 € entre 1/1/21 a 31/3/23.

En interpretación de este artículo surge realizo tres interpretaciones necesarias para resolver:

- Refiere la "cuantía mensual", y no la anual. Hay que partir del valor mensual aunque la prestación se abone en 14 pagas.

- Al hablar de "las cuantías", no es un descuento de una sola mensualidad (como hace la demandada), sino de tantas mensualidades como correspondan al período de reintegro.

- Al referir "al menos, un beneficiaria menor de dad", no se multiplica el descuento por el número de menores de la unidad familiar, sino a partir de uno y con independencia del número de menores, se practica un mismo y único descuento.

A la vista de los hechos probados, se aprecia que la entidad gestora yerra otra vez (aunque después corrige), al iniciar un segundo expediente de reintegro de prestaciones (hecho probado sexto.1), cuando ya existía otro previo (el NUM002), referido en el hecho probado quinto de esta sentencia.

Con el archivo de este segundo, deja el vivo el realizado en el que, a la cantidad de 13.568,72 € solo le resta en aplicación del art. 19.1 de la Ley 19/21 el importe de 336,63 €, cálculo que considero no correcto conforme a la interpretación antes realizada.

Teniendo la demandante al menos un hijo menor, procede por ello acceder a la petición de la demanda y realizar el cálculo para el correspondiente descuento en el período comprendido entre el 1/1/21 a 31/3/23:

- 2021: 402,80 € X 65% X 12 meses = 3.141,84 €.

- 2022: 521,14 € X 65% X 12 meses = 3.284,89 €.

- 2023: 484,61 € X 65% X 3 meses = 944,99 €.

TOTAL: 7.371,72 €.

A 13.568,72 € procedo a restarle 7.371,72 € y el importe a reintegrar sería de 6.197 €, estimando desde este punto de vista parcialmente esta parte de la demanda.

CUARTO.-Para finalizar, y en el examen del procedimiento de reintegro, el hecho sexto de la demanda segunda parte, refiere la existencia de buena fe, habiendo seguido las instrucciones de la entidad gestora, y la desproporción de la petición ante la falta de recursos de la actora, que ha seguido percibiendo el ingreso mínimo vital.

Todo ello nos lleva necesariamente a analizar (sin que sea necesario la invocación en demanda, art. 85.1.c LRJS) , la doctrina del TEDH de 26/4/2018 (caso Cacarevic vs Croacia).

Esta sentencia, en interpretación el art. 1 del Protocolo núm.1 del Convenio para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas (derecho a la propiedad), analiza si la obligación de devolver las prestaciones de desempleo abonadas por error constituye una carga excesiva para la desempleada allí recurrente, dada su falta de ingresos y su mala salud y vulnera su derecho de propiedad.

Para alcanzar tal conclusión parte de tres presupuestos la citada sentencia:

- El error de la Administración, que no concurrirá con el conocimiento o aportación por parte del beneficiario de datos falsos o inexactos.

- Lo anterior lleva al segundo requisito, la expectativa legítima o razonable, una confianza legítima, por parte del beneficiario de encontrase en una situación protegida en derecho.

- El estado de necesidad del beneficiario, una situación de precariedad, y el destino de las prestaciones a atender a sus necesidades básicas.

Partiendo de estos presupuestos el TEDH se plantea si existe un derecho de respeto de los bienes del beneficiario, concluyendo que la injerencia del Estado es legítima (corregir un error y recuperar una cantidad que corresponde al Estado) pero a la vez tiene que ser proporcionada, considerando en el caso enjuiciado que no concurrió tal proporcionalidad, por lo que hubo violación del precepto analizado al suponer el reintegro una carga individual excesiva atendiendo al estado de salud y la falta de ingresos de la beneficiaria.

El TEDH concluye que en el caso enjuiciado las autoridades estatales incumplieron su obligación de actuar a su debido tiempo y de manera adecuada y coherente... Los errores imputables únicamente a las autoridades del Estado no deben, en principio, subsanarse a expensas de la persona interesada, sobre todo cuando no esté en juego ningún otro interés privado en conflicto... Si bien una decisión administrativa puede ser objeto de revocación para el futuro (ex nunc), la confianza en que no debe ser cuestionada retroactivamente (ex tunc) debe reconocerse normalmente como legítima, al menos salvo que existan razones de peso que justifiquen lo contrario en interés general o en interés de terceros.

Ante lo anterior el TEDH en la sentencia analizada concluye apreciando una desproporcionado en la injerencia del Estado al requerir el reembolso de las cantidades adeudadas, que trae su razón de ser en un error administrativo no imputable en modo alguno a la persona afectada, por lo que "implica una carga individual excesiva para ella", que ponía en peligro su subsistencia y conlleva la vulneración del art. 1 del Protocolo.

Así lo han interpretado las sentencias del Tribunal Supremo, sala 4ª, de 530/2024 de 4 de abril y 618724, de 29 de abril, estableciendo la primera de ellas:

"Para llegar a esta conclusión, y en lo que aquí es de interés reseñar, la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta, en primer lugar, que la interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe."

El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar, que la prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia"; que la cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta"; y, en fin, que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.

El TEDH examina, en tercer lugar, si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas. Recuerda el TEDH, en este sentido, su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza."

Aplicando esta doctrina, una reciente sentencia del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla de 17/10/24 ( RSUP 2971/22), determina:

"Dichas sentencias del TS, en lo casos que resuelven consideran aplicable la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, porque como en el caso resuelto por dicho tribunal, el requerimiento a los demandantes de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error, supone una carga individual excesiva para ellos, sin que hubiera acreditado que hubiera contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe, el importe era modesto y dedicado a cubrir necesidades básicas de subsistencia".

Aplicando todo lo expuesto al caso de autos, hay que destacar:

- Que la solicitud de IMV se presentó el 8/7/20 y la resolución se obtuvo cerca de un año después, el 31/5/21, cuando ya había cambiado la unidad de convivencia con el nacimiento de su nueva hija el NUM000/021.

- Que la trabajador puso de manifiesto la nueva unidad de convivencia (también con su pareja), el 18/1/22 y hasta en tres ocasiones más hasta principios de 2023, sin que ello conllevar respuesta de la demandada.

- Que fue en mayo de 2023 cuando se revisó la decisión con efectos de marzo de ese año, habiendo prolongado innecesariamente el tiempo desde, al menos, enero de 2022, período a partir del cual también se le reclama a la demandante como indebido.

- Que hasta abril de 2024 la entidad gestora tarda de nuevo un año para fijar el importe del reintegro y de manera equivocada, según criterio de este juzgador.

El error, de existir (aquí no se revisa la resolución de mayo de 2023), no estuvo provocado por la ahora demandante, que por el contrario ha demostrado una actuación de buena fe. Existe una expectativa legítima o razonable, una confianza legítima por parte del beneficiario ante la actuación de oficio de la Administración y el retraso en la revisión. Aprecio igualmente una situación precaria, vulnerable de la actora en una prestación que está dirigida a atender sus necesidades básicas por encontrarse en situación de vulnerabilidad. Por lo que procede aplicar a este caso la citada doctrina y revocando la resolución combatida, dejando sin efecto la obligación de la devolución allí indicada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda sobre reconocimiento de derecho en materia de Seguridad Social instada por Dª. Caridad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo revocar y revoco la resolución de 22/4/24 y posterior desestimatoria de la reclamación previa, dejándola sin efecto declarando que no existe obligación de reintegro de cantidad alguna, condenando a la demandada a estar y pasar por esta sentencia, en los términos del FD 5º de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, debiendo anunciarlo en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio mando y firmo.

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