Sentencia Social 324/2025...e del 2025

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24/02/2026

Sentencia Social 324/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 150/2025 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: PAULA VENTOSA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 324/2025

Núm. Cendoj: 15078440032025100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3173

Núm. Roj: SJSO 3173:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00324/2025

RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno:881997124- 881997125

Fax:

Correo Electrónico:social3.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: OD

NIG:15078 44 4 2025 0000604

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000150 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: María Luisa

ABOGADO/A:MARIA BEATRIZ SEGURADO ZARZOSO

DEMANDADO/S D/ña:ALCAMPO SA

ABOGADO/A:SANDRA SANZ MARISTEGUI

SENTENCIA 324/2025

Santiago de Compostela, 8 de octubre de 2025.

Vistos por mí, Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada del Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela, los presentes autos de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALES número 150/2025, seguidos a instancia de Dña. María Luisa, asistida por la letrada Dña. Silvia Mosquera Vázquez; frente a la entidad ALCAMPO S.A., asistida por la letrada Dña. Sandra Sanz Maristegui; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española; dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Dña. María Luisa presenta el 28 de febrero de 2025 demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo por convenientes solicita que se dicte sentencia por la que se declare nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo realizada a la trabajadora demandante consistente en la supresión del concepto TRAMO de la nómina de enero de 2025, declarando como condición más beneficiosa el percibo de tal concepto salarial.

Subsidiariamente se declare injustificada la modificación de las condiciones de trabajo realizada a la trabajadora demandante consistente en la supresión del concepto TRAMO de la nómina de enero de 2025, declarando como condición más beneficiosa el percibo de tal concepto salarial.

Subsidiariamente, se declare nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la trabajadora demandante consistente en la supresión del concepto tramo de la nómina de enero de 2025, declarando el derecho de la trabajadora a percibir los tramos hasta el momento en que se firme un nuevo acuerdo de tramos o medie denuncia del acuerdo actual dentro del plazo establecido en el mismo.

Subsidiariamente, se declare injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada a la trabajadora respecto de la supresión del concepto de tramo de la nómina de enero de 2025, declarando el derecho de la trabajadora a percibir los tramos hasta el momento en que se firme un nuevo acuerdo de tramos o medie denuncia del acuerdo actual dentro del plazo establecido en el mismo.

Tanto en la pretensión principal como en cualquiera de las pretensiones subsidiarias se condene a la empresa a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo abonando mensualmente el concepto salarial de TRAMO en la cuantía referida, hecho sexto de la demandada 255,78 (cuantías del año 2024) y, a su vez, se condene a la empresa a abonarle los atrasos salariales derivados por este concepto de la mensualidad del mes de enero de 2025 (255,78), más lo que se siga generando desde la presentación de la demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 11 de marzo de 2025, se ordenó conferir traslado de la misma a la demandada y citar a las partes a la celebración de la vista que tendrá lugar en la Sala de Vistas de este Juzgado el día 28 de abril de 2025 a las 12.30 horas.

Por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2025 se acuerda la suspensión del acto de juicio por concurrir causa legal de suspensión alegada por la parte demandante y se convoca nuevamente a las partes a la celebración del acto de juicio que tendrá lugar en la Sala de Vistas de este Juzgado el día 7 de julio de 2025 a las 10.15 horas.

TERCERO.-Abierto el acto, la actora se ratificó en la demanda, solicitando su íntegra estimación, la entidad demandada se oponen a la demanda de conformidad con la alegaciones que constan en las actuaciones. El Ministerio Fiscal contesta a la demanda en el sentido de manifestar que realizará las conclusiones que considere oportunas a la vista

En la vista, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la carga de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-Dña. María Luisa, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la entidad ALCAMPO desde el 4 de junio de 2023, con antigüedad de 26 de abril de 1991, con la categoría profesional cajera (grupo IV), en virtud de un contrato indefinido, centro de trabajo Boiro, percibiendo un salario bruto anual por importe de 20.556,39 euros (documento nº5 aportado por la parte demandante).

SEGUNDO.-La actora previamente prestaba servicios para ALCAMPO S.A en la tienda de Noia, con la categoría profesional de responsable de tienda , grupo profesional II, percibiendo un salario bruto mensual por importe de 25145,37 euros (documento nº5 aportado por la parte demandante)

TERCERO.-El 4 de junio de 2023 la entidad ALCAMPO S.A. subrogó a la trabajadora, quien hasta la mentada fecha prestaba servicios por cuenta y orden de DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U. (documento nº3 de los aportados por la entidad demandada).

CUARTO.-El 1 de diciembre de 2022 se alcanzó un acuerdo entre la representación de los trabajadores y la entidad DÍA RETAIL ESPAÑA S.A.U. para la implantación del sistema de tramos:

Primera.- Objeto del sistema: El sistema de tramos es un sistema de desarrollo profesional que implanta un método orientado a incentivar niveles de excelencia en el desempeño profesional, controlar el absentismo, así como promover determinadas actitudes de los trabajadores alineadas con los planes estratégicos y de desarrollo de la compañía ( orientación al cliente, promoción de venta y control de pérdidas conocidas o desconocidas en las tiendas...) Correlativamente, tiene como finalidad la progresiva promoción salarial, de carácter horizontal, del trabajador incluido en el ámbito de aplicación; para ello se establecen mecanismos de evaluación personal periódica que determinará el modo en que el trabajador perciba, en su caso, el correspondiente incentivo económico conforme a las reglas incluidas en este acuerdo.

El sistema, como se establece en su régimen, garantiza en cualquier caso la percepción de las retribuciones salariales establecidas en el CONVENIO COLECTIVO DE DIA y DÍA RETAIL ESPAÑA, de modo que las evaluaciones favorables supondrán una retribución superior a la derivada a la aplicación del régimen retributivo de ese concreto Convenio Colectivo (...)

TERCERA. Vigencia, entrada en vigor y denuncia.

El sistema entrará en vigor el 1 de enero de 2023 y concluirá su vigencia el 31 de diciembre de 2024, salvo en aquellos aspectos del sistema en que expresamente se previa, en su caso, otra vigencia. Con la entrada en vigor de este acuerdo queda sin efectos en todo su contenido el anterior acuerdo.

Si no mediare denuncia expresa y por escrito

QUINTO.-El 16 de mayo de 2023 se entrega a la trabajadora carta por la que se le comunica la subrogación de ALCAMPO S.A en todos los derechos y obligaciones que DIA tenía con la trabajadora con fecha de efectos de 4 de junio de 2023.

Se indica también que en el supuesto de que le resultara de aplicación el sistema de tramos conforme al acuerdo suscrito por DIA Y DIA RETAIL con la representación de las personas trabajadora el 1 de diciembre de 2022, se le continuará abonando hasta la finalización del su actual periodo de vigencia, 31 de diciembre de 2024, el tramo que tenga reconocida en el momento de producirse la subrogación, sin perjuicio de la posibilidad de que pudiera proceder una futura compensación y absorción, total o parcial de este incentivo ( se da por reproducido íntegramente la carta de subrogación ( documento nº3 de los aportados perla entidad demandada).

SEXTO.-El 29 de octubre de 2024 por la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE ALCAMPO S.A. comunica, en tiempo y forma, a los representantes de los trabajadores la denuncia del acuerdo de 1 de diciembre de 2022 (documentos 9 y 10 de los aportados por la entidad demandada).

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito rector se solicita que se declare nula o injustificada la modificación sustancial de las condiciones laborales acordada por la empresa en la nómina de enero de 2025 en la que procedió a suprimir el complemento de tramos. La trabajadora venía percibiendo un complemento denominado de tramos desde que prestaba servicios para la entidad DIA, la entidad demandada continuó pagando dicho complemento tras la subrogación. La percepción del complemento de tramos debe ser calificada como una condición más beneficiosa. Subsidiariamente, se solicita que se declare el derecho de la trabajadora a percibir el complemento de tramos hasta la firma de un nuevo acuerdo. También se solicita que se condene a la entidad demandada a abonar a la actora las cantidades dejadas de percibir en concepto de complemento de tramo, a razón de 255,78 euros brutos mensuales.

Frente a la pretensión formulada por la actora se opone la entidad demandada alegando en primer lugar caducidad de la acción ejercitada. La entidad ALCAMPO S.A. notificó a los representantes legales de los trabajadores la denuncia del acuerdo de diciembre de 2022 relativo al sistema de tramos en octubre de 2024, la actora no interpuso demanda hasta el 28 de febrero de 2025; de modo que han transcurrido con creces el plazo de 20 días para ejercitar la acción establecido en el artículo 138 de la LRJS.

En cuanto al fondo del asunto niega la entidad demandada que se haya producido una modificación sustancial de las condiciones laborales. En diciembre de 2022 se firmó entre la empresa DIA RETAIL ESPAÑA y los representantes de los trabajadores de la citada entidad un acuerdo en el que se establecía el sistema de tramos. En dicho acuerdo, en la cláusula tercera se establecía la vigencia, entrada en vigor y denuncia del acuerdo; concretamente se establecía que el sistema de tramos entrará en vigor el 1 de enero de 2023 y concluirá su vigencia el 31 de diciembre de 2024; si no mediare denuncia expresa y por escrito de las partes firmantes con al menos dos meses de antelación a la pérdida de vigencia inicial o programada, el acuerdo se prorrogará año a año finalizada el tiempo de su vigencia. ALCAMPO S.A. procedió a efectuar la denuncia expresa del acuerdo con dos meses de antelación (documentos 9 y 10). En definitiva, no se ha producido una MSCT si no que se ha procedido a dejar de abonar el complemento simplemente porque se ha producido la pérdida de vigencia del acuerdo que establecía el sistema de tramos. No existe ninguna condición más beneficiosa, no existe una voluntad inequívoca de la empresa de incorporar la percepción del complemento de tramo a las condiciones de trabajo. Es más, en el propio acuerdo de diciembre de 2022 se establece expresamente que para el caso de que no se prorrogase o revise el sistema de tramos no podrá considerarse que los trabajadores han consolidado derecho alguno o continuar percibiendo la mejora salarial.

Por último, la parte demandante afirma que ALCAMPO ha incumplido la fórmula de cálculo del complemento, dicha información no es cierta puesto que ALCAMPO en el momento de la subrogación no tenía la información necesaria para proceder al cálculo correcto y proceder al abono del complemento conforme a lo pactado, de modo que se decidió abonar el último importe recibido por cada trabajador en concepto de TRAMOS y se procedió a su abonó de forma lineal hasta el 31 de diciembre de 2024; esta circunstancia también fue notificada a la trabajadora en la carta de subrogación sin que ésta hubiese mostrado disconformidad.

SEGUNDO.-La declaración de hechos probados resulta de la documental que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En primer lugar, procede dar respuesta a la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada, sostiene que la acción ha sido interpuesta fuera del plazo de 20 días hábiles establecido en el artículo 138 de la LRJS. ALCAMPO S.A. comunicó a los representantes de los trabajadores en el mes de octubre de 2024 la denuncia del acuerdo de 1 de diciembre de 2022 en el que se establecía el sistema de tramos. La actora no presentó la demanda hasta 28 de febrero de 2025.

El artículo 138 de la LRJS dispone que 1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Respecto del plazo de caducidad previsto en el artículo 138 de la LRJS se pronuncia el TS en Sentencia de 20 de junio de 2023 en los términos siguientes:

2.- Una vez establecida esa premisa, la consecuencia es que la impugnación judicial de esa actuación empresarial debe vehicularse a través de la modalidad procesal específicamente prevista a tal efecto y dentro del inexorable plazo de caducidad que conlleva.

Conforme dispone el art. 138.1 LRJS , en lo que ahora interesa: "El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación...".

En interpretación de este precepto, la STS 534/2021, de 18 de mayo (rcud. 3325/2018 ), citando las SSTS 360/2018, de 3 de abril (rec. 106/2017 ); 9 de junio de 2016 (rec. 214/2015 ); 21 de octubre de 2014 (rec. 289/2013 ), recuerda el criterio jurisprudencial en la materia para señalar que "tras la entrada en vigor de la LRJS, el controvertido plazo de veinte días de caducidad para la impugnación de modifica-ciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del artículo 41 ET , por lo que "resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad".

La aplicación de esta doctrina conduce a concluir que la acción de impugnación de la decisión empresarial objeto del litigio debió de haberse formulado por la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 138 LRJS , y dentro del ineludible plazo de caducidad de 20 días desde la fecha de su notificación a los trabajadores, aún cuando la empresa no hubiere cumplido los requisitos formales exigidos por el art. 41 ET .

3.- Señalar finalmente, que en el presente caso no estamos an-te el supuesto enjuiciado en las SSTS 538/2022, de 13 de junio, rcud. 297/2020 y 793/2022, de 29 de septiembre, rcud. 296/2020 , en los que se consideró inadecuado el procedimiento de modificación sus-tancial de condiciones de trabajo porque la empresa no había notifi-cado a sus trabajadores ninguna clase de decisión sobre su intención de alterar la cuantía del complemento en los términos en los que lo venía abonando, y lo que hizo fue incumplir la obligación de pagarlo en toda su extensión tras reducir unilateralmente su importe sin nin-gún tipo de indicación o expresión previa de esa voluntad.

Razones por las que en esos otros asuntos concluimos que esa actuación empresarial no supuso en puridad una modificación sustancial de las condiciones de trabajo encuadrable en el art. 41 ET , sino un claro incumplimiento de sus obligaciones en materia salarial.

A la vista de la regulación contenida en el artículo 138 de la LRJS, así como la doctrina fijada por el TS y reproducida en el presente fundamenta jurídico resulta que la acción ejercitada por la actora se encuentra caducada, puesto que la trabajadora no ejercitó la acción en el plazo de 20 días hábiles fijado en el artículo 138 de la LRJS.

En el escrito de subrogación entregado a la trabajadora el día 16 de mayo de 2023 se le comunicaba expresamente que continuaría percibiendo el complemento de tramo que tenga reconocido en el momento de producirse la subrogación hasta la finalización de su actual vigencia el 31 de diciembre de 2024 (documento nº3 de los aportados por la entidad demandada). La trabajadora tiene conocimiento desde el 16 de mayo de 2023 que a partir del 31 de diciembre de 2024 dejaría de percibir el complemento de tramos, y la demanda no se interpuso hasta el 28 de febrero de 2025; evidentemente ha transcurrido con creces el plazo de caducidad de 20 días hábiles establecido en el artículo 138 de la LRJS.

El día inicial del cómputo plazo de caducidad de la acción de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones laborales es el día siguiente al de la notificación por escrito al trabajador, el artículo 138 de la LRJS no vincula el inicio del cómputo del plazo de caducidad a la efectividad de la modificación sustancial (en el supuesto de autos 1 de enero de 2025), si no que lo vincula a la notificación al trabajador independientemente de cuando despliegue su eficacia la decisión empresarial.

A mayor abundamiento, la entidad demandada comunica a los representantes de los trabajadores la denuncia del acuerdo de 1 de diciembre de 2022 que establece el sistema de tramos, la comunicación se produce entre el 29 de octubre de 2024 y el 31 de octubre de 2024 (documentos 9 y 10). Tampoco en este momento se presenta demanda alguna por parte de la trabajadora, a pesar de existir una nueva comunicación de la empresa a los representantes de los trabajadores de que el 1 de enero de 2025 se dejaría de percibir el complemento de tramos. No se interpone demandada hasta el 28 de febrero de 2025, a pesar de la notificación efectuada a los representantes de los trabajadores a finales de octubre de 2024; es evidente que la acción está caducada también si se tiene en cuenta la fecha de notificación a los representantes legales de los trabajadores (29 a 31 de octubre de 2024), puesto que han transcurrido más de 20 días hábiles desde finales de octubre de 2024 hasta el 28 de febrero de 2025.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. María Luisa frente a ALCAMPO S.A. al acogerse la excepción de caducidad de la acción y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimientos formulados de contrario.

Contra esta resolución no cabe recurso de suplicación.

Por esta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela.

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