Última revisión
24/02/2026
Sentencia Social 324/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 150/2025 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: PAULA VENTOSA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 324/2025
Núm. Cendoj: 15078440032025100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3173
Núm. Roj: SJSO 3173:2025
Encabezamiento
RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: OD
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Santiago de Compostela, 8 de octubre de 2025.
Vistos por mí, Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada del Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela, los presentes autos de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALES número 150/2025, seguidos a instancia de Dña. María Luisa, asistida por la letrada Dña. Silvia Mosquera Vázquez; frente a la entidad ALCAMPO S.A., asistida por la letrada Dña. Sandra Sanz Maristegui; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española; dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,
Antecedentes
Subsidiariamente se declare injustificada la modificación de las condiciones de trabajo realizada a la trabajadora demandante consistente en la supresión del concepto TRAMO de la nómina de enero de 2025, declarando como condición más beneficiosa el percibo de tal concepto salarial.
Subsidiariamente, se declare nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la trabajadora demandante consistente en la supresión del concepto tramo de la nómina de enero de 2025, declarando el derecho de la trabajadora a percibir los tramos hasta el momento en que se firme un nuevo acuerdo de tramos o medie denuncia del acuerdo actual dentro del plazo establecido en el mismo.
Subsidiariamente, se declare injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada a la trabajadora respecto de la supresión del concepto de tramo de la nómina de enero de 2025, declarando el derecho de la trabajadora a percibir los tramos hasta el momento en que se firme un nuevo acuerdo de tramos o medie denuncia del acuerdo actual dentro del plazo establecido en el mismo.
Tanto en la pretensión principal como en cualquiera de las pretensiones subsidiarias se condene a la empresa a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo abonando mensualmente el concepto salarial de TRAMO en la cuantía referida, hecho sexto de la demandada 255,78 (cuantías del año 2024) y, a su vez, se condene a la empresa a abonarle los atrasos salariales derivados por este concepto de la mensualidad del mes de enero de 2025 (255,78), más lo que se siga generando desde la presentación de la demandada.
Por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2025 se acuerda la suspensión del acto de juicio por concurrir causa legal de suspensión alegada por la parte demandante y se convoca nuevamente a las partes a la celebración del acto de juicio que tendrá lugar en la Sala de Vistas de este Juzgado el día 7 de julio de 2025 a las 10.15 horas.
En la vista, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
Primera.- Objeto del sistema:
Se indica también que en el supuesto de que le resultara de aplicación el sistema de tramos conforme al acuerdo suscrito por DIA Y DIA RETAIL con la representación de las personas trabajadora el 1 de diciembre de 2022, se le continuará abonando hasta la finalización del su actual periodo de vigencia, 31 de diciembre de 2024, el tramo que tenga reconocida en el momento de producirse la subrogación, sin perjuicio de la posibilidad de que pudiera proceder una futura compensación y absorción, total o parcial de este incentivo ( se da por reproducido íntegramente la carta de subrogación ( documento nº3 de los aportados perla entidad demandada).
Fundamentos
Frente a la pretensión formulada por la actora se opone la entidad demandada alegando en primer lugar caducidad de la acción ejercitada. La entidad ALCAMPO S.A. notificó a los representantes legales de los trabajadores la denuncia del acuerdo de diciembre de 2022 relativo al sistema de tramos en octubre de 2024, la actora no interpuso demanda hasta el 28 de febrero de 2025; de modo que han transcurrido con creces el plazo de 20 días para ejercitar la acción establecido en el artículo 138 de la LRJS.
En cuanto al fondo del asunto niega la entidad demandada que se haya producido una modificación sustancial de las condiciones laborales. En diciembre de 2022 se firmó entre la empresa DIA RETAIL ESPAÑA y los representantes de los trabajadores de la citada entidad un acuerdo en el que se establecía el sistema de tramos. En dicho acuerdo, en la cláusula tercera se establecía la vigencia, entrada en vigor y denuncia del acuerdo; concretamente se establecía que el sistema de tramos entrará en vigor el 1 de enero de 2023 y concluirá su vigencia el 31 de diciembre de 2024; si no mediare denuncia expresa y por escrito de las partes firmantes con al menos dos meses de antelación a la pérdida de vigencia inicial o programada, el acuerdo se prorrogará año a año finalizada el tiempo de su vigencia. ALCAMPO S.A. procedió a efectuar la denuncia expresa del acuerdo con dos meses de antelación (documentos 9 y 10). En definitiva, no se ha producido una MSCT si no que se ha procedido a dejar de abonar el complemento simplemente porque se ha producido la pérdida de vigencia del acuerdo que establecía el sistema de tramos. No existe ninguna condición más beneficiosa, no existe una voluntad inequívoca de la empresa de incorporar la percepción del complemento de tramo a las condiciones de trabajo. Es más, en el propio acuerdo de diciembre de 2022 se establece expresamente que para el caso de que no se prorrogase o revise el sistema de tramos no podrá considerarse que los trabajadores han consolidado derecho alguno o continuar percibiendo la mejora salarial.
Por último, la parte demandante afirma que ALCAMPO ha incumplido la fórmula de cálculo del complemento, dicha información no es cierta puesto que ALCAMPO en el momento de la subrogación no tenía la información necesaria para proceder al cálculo correcto y proceder al abono del complemento conforme a lo pactado, de modo que se decidió abonar el último importe recibido por cada trabajador en concepto de TRAMOS y se procedió a su abonó de forma lineal hasta el 31 de diciembre de 2024; esta circunstancia también fue notificada a la trabajadora en la carta de subrogación sin que ésta hubiese mostrado disconformidad.
El artículo 138 de la LRJS dispone que
Respecto del plazo de caducidad previsto en el artículo 138 de la LRJS se pronuncia el TS en Sentencia de 20 de junio de 2023 en los términos siguientes:
A la vista de la regulación contenida en el artículo 138 de la LRJS, así como la doctrina fijada por el TS y reproducida en el presente fundamenta jurídico resulta que la acción ejercitada por la actora se encuentra caducada, puesto que la trabajadora no ejercitó la acción en el plazo de 20 días hábiles fijado en el artículo 138 de la LRJS.
En el escrito de subrogación entregado a la trabajadora el día 16 de mayo de 2023 se le comunicaba expresamente que continuaría percibiendo el complemento de tramo que tenga reconocido en el momento de producirse la subrogación hasta la finalización de su actual vigencia el 31 de diciembre de 2024 (documento nº3 de los aportados por la entidad demandada). La trabajadora tiene conocimiento desde el 16 de mayo de 2023 que a partir del 31 de diciembre de 2024 dejaría de percibir el complemento de tramos, y la demanda no se interpuso hasta el 28 de febrero de 2025; evidentemente ha transcurrido con creces el plazo de caducidad de 20 días hábiles establecido en el artículo 138 de la LRJS.
El día inicial del cómputo plazo de caducidad de la acción de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones laborales es el día siguiente al de la notificación por escrito al trabajador, el artículo 138 de la LRJS no vincula el inicio del cómputo del plazo de caducidad a la efectividad de la modificación sustancial (en el supuesto de autos 1 de enero de 2025), si no que lo vincula a la notificación al trabajador independientemente de cuando despliegue su eficacia la decisión empresarial.
A mayor abundamiento, la entidad demandada comunica a los representantes de los trabajadores la denuncia del acuerdo de 1 de diciembre de 2022 que establece el sistema de tramos, la comunicación se produce entre el 29 de octubre de 2024 y el 31 de octubre de 2024 (documentos 9 y 10). Tampoco en este momento se presenta demanda alguna por parte de la trabajadora, a pesar de existir una nueva comunicación de la empresa a los representantes de los trabajadores de que el 1 de enero de 2025 se dejaría de percibir el complemento de tramos. No se interpone demandada hasta el 28 de febrero de 2025, a pesar de la notificación efectuada a los representantes de los trabajadores a finales de octubre de 2024; es evidente que la acción está caducada también si se tiene en cuenta la fecha de notificación a los representantes legales de los trabajadores (29 a 31 de octubre de 2024), puesto que han transcurrido más de 20 días hábiles desde finales de octubre de 2024 hasta el 28 de febrero de 2025.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. María Luisa frente a ALCAMPO S.A. al acogerse la excepción de caducidad de la acción y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimientos formulados de contrario.
Contra esta resolución no cabe recurso de suplicación.
Por esta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela.
