Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 439/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 413/2025 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO
Nº de sentencia: 439/2025
Núm. Cendoj: 13034440032025100043
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3644
Núm. Roj: SJSO 3644:2025
Encabezamiento
En CIUDAD REAL a ocho de octubre de dos mil veinticinco.
En Ciudad Real, a 8 de octubre de 2025.
Vistos por Dª Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos de Conciliación Vida Personal, Familiar y Laboral 413/2025, instados por Doña Estibaliz, asistida de letrado Sr. Román Martínez, contra DIRECCION000, representada y asistida por el letrado Sr. Lara López, en virtud del art. 117 CE, se dicta la presente, conforme a los siguientes,
Antecedentes
La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. Recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas propuestas, consistentes en documental que se practicaron en el acto del juicio, se concedió la palabra a las partes para conclusiones, finalizadas las cuales, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
La jornada durante el periodo de actividad es parcial, fijada en 30,8 horas semanales, con distribución de lunes a domingo y horario flexible, de acuerdo con el sistema de turnos del Área de Deportes.
Durante la reunión, la trabajadora manifestó que los ratios de la escuela de gimnasia rítmica habían descendido y que era posible adaptar los niveles para impartir clases solo dos tardes, y que otros monitores también podían cubrir su puesto.
El concejal de Deportes señaló que no era posible reprogramar la actividad según lo propuesto, por insuficiencia de personal y porque el grueso de las actividades se desarrolla en horario de tarde, especialmente aquellas dirigidas a población escolar.
No se alcanzó acuerdo entre las partes.
Fundamentos
Por su parte, el Ayuntamiento no discute el derecho de la trabajadora a la ampliación de jornada, pero se opone a la concreción horaria solicitada, invocando razones organizativas derivadas de la naturaleza del servicio público que se presta, consistente en actividades deportivas dirigidas mayoritariamente a población escolar, en horario de tarde. La parte demandada sostiene que no existe programación de actividades por la mañana susceptibles de ser asignadas a la actora, que no dispone de personal suficiente para cubrir su horario propuesto, y que se han ofrecido alternativas que la trabajadora no ha aceptado.
Dicho precepto reconoce el derecho de la persona trabajadora a solicitar adaptaciones en la duración y distribución de su jornada, así como en la forma de prestación (incluido el trabajo a distancia), con el fin de hacer efectivo su derecho a la conciliación. No se trata, sin embargo, de un derecho automático a obtener la concreción horaria solicitada, sino de un derecho a solicitar, cuyo ejercicio debe ser razonable y proporcionado, en atención tanto a las necesidades del trabajador como a las organizativas o productivas de la empresa.
La STC 24/2011, de 14 de marzo, ya distinguía expresamente entre la reducción de jornada del artículo 37 del ET y la adaptación del artículo 34.8, subrayando que nos encontramos ante regímenes jurídicos distintos. La trabajadora puede tener derecho a formular la solicitud, pero ello no conlleva una concesión automática, sino la apertura de un proceso de negociación.
El procedimiento debe desarrollarse con la máxima celeridad y buena fe, con un plazo de hasta quince días para que la empresa conteste con aceptación, propuesta alternativa o denegación motivada. En caso de negativa, la decisión debe estar fundada en razones objetivas.
La jurisprudencia ha precisado que, en caso de conflicto, el órgano judicial debe valorar la proporcionalidad entre la necesidad de conciliación alegada por la persona trabajadora y las exigencias organizativas del empleador, evitando soluciones automáticas o impuestas sin sustento real. Así lo establece, entre otras, la STSJ de Navarra de 23 de mayo de 2019 (rec. 166/2019), que recuerda que la titularidad del derecho corresponde a la persona trabajadora, pero no la decisión unilateral sobre su forma de ejercicio, que debe ser acordada o, en su defecto, sujeta a control judicial de razonabilidad.
Asimismo, la STSJ de Canarias-Las Palmas de 18 de marzo de 2018 establece que corresponde a la parte empleadora acreditar las razones organizativas que motivan la negativa, pudiendo plantear alternativas razonables.
Desde la perspectiva procesal, el procedimiento se regula en el artículo 139 de la LRJS, que impone tramitación urgente y permite acumular la reclamación de daños y perjuicios cuando proceda.
En este caso, la actora ha ejercitado la acción principal de adaptación horaria, con acumulación de reclamación indemnizatoria líquida, fijada en 1.000 euros.
En definitiva, el artículo 34.8 del ET busca un equilibrio entre el derecho a la conciliación -con fundamento constitucional en los artículos 14 y 39 CE, así como en el principio de corresponsabilidad del artículo 44 de la LO 3/2007- y las legítimas necesidades organizativas del empleador. Ninguno de estos intereses puede prevalecer de forma automática sobre el otro, debiendo analizarse el caso concreto con criterios de proporcionalidad.
Consta también informe del Jefe del Área de Deportes en el que se justifica la imposibilidad de adaptar el servicio al horario matinal solicitado, en atención a que las actividades programadas -especialmente gimnasia rítmica y otras dirigidas a menores- se desarrollan en horario de tarde, y no existe suficiente demanda matinal ni disponibilidad de personal para reestructurar los turnos.
Si bien no se ha aportado prueba directa sobre la programación concreta de actividades, ni testifical de los responsables, la documental obrante en el expediente es coherente con la naturaleza del servicio y no ha sido desvirtuada por prueba de signo contrario.
La aportación de la solicitud de la trabajadora de participación en el proceso de estabilización de empleado donde se ofertaban nueve plazas de monitore no implica que se adjudicaran esas nueve plazas. De acuerdo con el expediente son cinco los monitores existentes a fecha de juicio oral.
Debe tenerse en cuenta, además, que la trabajadora ha venido desempeñando sus funciones desde hace años en horario de tarde, y que la solicitud presentada supondría una reconfiguración completa de su prestación habitual de servicios, de hecho, eso es lo que ella misma plantea cuando manifiesta en el acta de la reunión que dados los ratios se acumulen alumnos en solo dos días, es decir, pretende ser ella quien configure la oferta pública deportiva del consistorio.
La negativa del Ayuntamiento ha sido razonada y fundada en criterios organizativos, sin que conste que se haya actuado de forma arbitraria o discriminatoria.
La normativa aplicable impone un deber de negociación, no la obligación de aceptar la concreción propuesta. En este caso, el Ayuntamiento ha cumplido con dicho deber, ofreciendo alternativas que no han sido aceptadas por la trabajadora, quien ha limitado toda posibilidad de conciliación a su propuesta inicial.
El juzgado no puede sustituir a la Administración en la organización del servicio público ni imponer una solución que no se ha mostrado viable en atención a las características del mismo.
Por último, merece especial mención el hecho de que la parte actora ha condicionado su solicitud a la plena aceptación de su propuesta, sin ofrecer alternativas que hubieran permitido a este órgano judicial valorar opciones intermedias o soluciones de compromiso.
Por todo lo expuesto la demanda ha de ser desestimada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
