Sentencia Social 439/2025...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Social 439/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 413/2025 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO

Nº de sentencia: 439/2025

Núm. Cendoj: 13034440032025100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3644

Núm. Roj: SJSO 3644:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00439/2025

NºAUTOS: 0000413 /2025

En CIUDAD REAL a ocho de octubre de dos mil veinticinco.

SENTENCIA Nº 439/2025

En Ciudad Real, a 8 de octubre de 2025.

Vistos por Dª Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos de Conciliación Vida Personal, Familiar y Laboral 413/2025, instados por Doña Estibaliz, asistida de letrado Sr. Román Martínez, contra DIRECCION000, representada y asistida por el letrado Sr. Lara López, en virtud del art. 117 CE, se dicta la presente, conforme a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19/5/2025 se presentó en el Servicio Común General, Sección de Registro y Reparto, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno correspondió a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y que se dan por reproducidos terminó solicitando que se dicte en sentencia por la que se estime la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, el cual tuvo lugar el 22/9/2025, compareciendo la parte demandante y demandada.

La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. Recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas propuestas, consistentes en documental que se practicaron en el acto del juicio, se concedió la palabra a las partes para conclusiones, finalizadas las cuales, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la excesiva carga de trabajo que soporta este juzgado.

Hechos

PRIMERO.-Doña Paloma es trabajadora del Ayuntamiento de DIRECCION001, Área de Deportes, número empleada NUM000, siendo la relación indefinida, fija discontinua, antigüedad 5/12/2016, y siendo laboral indefinida fija discontinua desde el 19/12/2024.

SEGUNDO.-De acuerdo con su último contrato, de 20 de diciembre de 2024, su categoría es monitora deportiva 1 (aerobic, pilates, ciclo indoor, body fitness, aquaeróbic y actividades deportivas), para trabajos fijos discontinuos, dentro de la actividad cíclica intermitente desde mediados de septiembre de cada año hasta finalización de temporada, y del área de servicios en materia de deporte, siendo la actividad de duración estimada de 10 meses.

La jornada durante el periodo de actividad es parcial, fijada en 30,8 horas semanales, con distribución de lunes a domingo y horario flexible, de acuerdo con el sistema de turnos del Área de Deportes.

TERCERO.-Por Resoluciones de Alcaldía de fechas 30 de marzo de 2021 y 30 de enero de 2023, se le concedió a la trabajadora reducción de jornada por guarda legal, quedando fijada en 20 horas semanales.

CUARTO.-El 25 de abril de 2025, la trabajadora presentó escrito al Ayuntamiento solicitando la ampliación de su jornada a 33 horas semanales y la adaptación de su jornada laboral por conciliación, aludiendo al artículo 14 del EBEP, proponiendo el siguiente horario: lunes a miércoles de 9:00 a 14:00, jueves y viernes de 9:00 a 13:30, y martes y jueves de 16:00 a 19:30.

QUINTO.-El 5 de mayo de 2025 se celebró una primera reunión con el concejal de Deportes y el jefe del Área de Deportes. El Ayuntamiento propuso un horario alternativo para una jornada de 30 horas semanales: martes y jueves de 9:00 a 14:00, sábados de 9:00 a 12:00, lunes y miércoles de 16:00 a 20:00, martes y jueves de 16:00 a 19:30 y viernes de 16:00 a 19:00. La trabajadora no aceptó esa propuesta.

SEXTO.-El 9 de mayo de 2025 se mantuvo una segunda reunión entre las partes. La trabajadora reiteró que su propuesta era la única que se ajustaba a su situación familiar, rechazando cualquier modificación, incluido el planteamiento del sábado.

Durante la reunión, la trabajadora manifestó que los ratios de la escuela de gimnasia rítmica habían descendido y que era posible adaptar los niveles para impartir clases solo dos tardes, y que otros monitores también podían cubrir su puesto.

El concejal de Deportes señaló que no era posible reprogramar la actividad según lo propuesto, por insuficiencia de personal y porque el grueso de las actividades se desarrolla en horario de tarde, especialmente aquellas dirigidas a población escolar.

No se alcanzó acuerdo entre las partes.

SEPTIMO.-El 12 de mayo de 2025 el Jefe de Servicio del Área de Deportes emite el siguiente informe:

"En relación a su jornada de trabajo en donde el grueso de actividades y clases se desarrollan en horario de tarde, las necesidades expresas del servicio para este tipo de trabajos de monitor deportivo son en este periodo de tiempo, no pudiendo contar con otros trabajadores de perfil parecido para cubrir las demandas de los usuarios, ya que la gran mayoría de las inscripciones son para actividades a realizar después de mediodía, sobre todo teniendo en cuenta que los/as participantes están en edad escolar, y no hay otra posibilidad de modificar la programación del área a las mañanas, no contando dentro de nuestras necesidades ningún tipo de clase que pueda cubrir la necesidad realizada por la trabajadora en cuestión, más si cabe para impartir las horas semanales que marca su contrato.

Indicar que en todo este periodo de tiempo Paloma ha estado llevando a cabo clases de Zumba y gimnasia rítmica en edad escolar, siendo la principal actividad profesional durante todos estos años, programada por las tardes de octubre a mayo, y el no poder disponer de esta trabajadora conduciría a tener que reducir ratios sobre todo en la escuela de gimnasia rítmica suponiendo una situación comprometida a las necesidades de nuestros usuarios y usuarias ya que actualmente ya contamos con una lista de espera significativa, ya que la distribución del resto de monitores y monitoras no nos permitiría realizar toda la oferta."

OCTAVO.-En fecha 16 de mayo de 2025 se dictó Resolución de Alcaldía por la que se deniega la adaptación horaria solicitada, con fundamento en razones organizativas y en el contenido del informe emitido por la Jefatura de Deportes.

NOVENO.-Según certificado de 5 de septiembre de 2025 expedido por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento, existen actualmente: 2 monitores/as deportivos 1 con jornada del 100 %, 1 monitor/a deportivo 1 con jornada del 88 %, y 1 monitor/a deportivo 2 con jornada del 71,43 %.

DECIMO.-En el proceso de estabilización de personal laboral convocado por Resolución de 6/8/2024 del Ayuntamiento referido a la convocatoria para proveer varias plazas por turno libre/estabilización se ofertaron 9 plazas de monitor/a deportivo.

UNDECIMO.-El 8/9/2025 el Jefe del Área de Deportes informa: "Desde este Servicio de Deportes, se hace constar que toda la actividad deportiva se desarrolla en horario de tardes ya que la mayor parte de los usuarios que dan cabida a las clases deportivas están encuadrados en edad escolar, lo que quiere decir principalmente, que la programación de las sesiones se debe de realizar en su totalidad en horario de tardes ya que por la mañana todos hacen actividad educativa en los centros escolares.

En cuanto al número de monitores que realizan funciones similares a la trabajadora DONA Paloma, son los que constan en la relación aportada por el Departamento de Recursos Humanos."

DUODECIMO.-Por sentencia de 3 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal de Instancia de DIRECCION001 (Sección Civil e Instrucción, Plaza nº 3), en procedimiento de mutuo acuerdo, se decretó el divorcio de la trabajadora y se aprobó convenio regulador por el que se le atribuye la guarda y custodia de sus hijos, de dos y cuatro años. Al padre se le reconoce un régimen de visitas de dos tardes intersemanales (martes y jueves) y fines de semana alternos, desde la salida del colegio del viernes hasta el domingo por la tarde, repartiéndose las vacaciones escolares por mitades.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la valoración de la prueba se ha realizado conforme a las reglas de la sana crítica. En el presente caso, la prueba practicada ha sido exclusivamente documental, tanto por parte de la actora como de la parte demandada, no habiéndose propuesto ni practicado prueba testifical ni pericial alguna.

SEGUNDO.-La parte actora funda su pretensión en el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 14 del EBEP, solicitando que la ampliación de jornada se concrete en un horario de lunes a viernes por la mañana, con prestación de servicios solo dos tardes por semana. Alega que ostenta la guarda y custodia exclusiva de sus hijos menores de edad, de dos y cuatro años, conforme a sentencia de divorcio y convenio regulador aprobados judicialmente, y que la concreción solicitada es la única compatible con sus responsabilidades parentales.

Por su parte, el Ayuntamiento no discute el derecho de la trabajadora a la ampliación de jornada, pero se opone a la concreción horaria solicitada, invocando razones organizativas derivadas de la naturaleza del servicio público que se presta, consistente en actividades deportivas dirigidas mayoritariamente a población escolar, en horario de tarde. La parte demandada sostiene que no existe programación de actividades por la mañana susceptibles de ser asignadas a la actora, que no dispone de personal suficiente para cubrir su horario propuesto, y que se han ofrecido alternativas que la trabajadora no ha aceptado.

TERCERO.-Resulta necesario delimitar el marco jurídico aplicable en atención al objeto del procedimiento, que no versa sobre una reducción de jornada ( art. 37 ET), sino sobre una solicitud de adaptación y concreción horaria vinculada a la conciliación de la vida familiar y laboral, al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

Dicho precepto reconoce el derecho de la persona trabajadora a solicitar adaptaciones en la duración y distribución de su jornada, así como en la forma de prestación (incluido el trabajo a distancia), con el fin de hacer efectivo su derecho a la conciliación. No se trata, sin embargo, de un derecho automático a obtener la concreción horaria solicitada, sino de un derecho a solicitar, cuyo ejercicio debe ser razonable y proporcionado, en atención tanto a las necesidades del trabajador como a las organizativas o productivas de la empresa.

La STC 24/2011, de 14 de marzo, ya distinguía expresamente entre la reducción de jornada del artículo 37 del ET y la adaptación del artículo 34.8, subrayando que nos encontramos ante regímenes jurídicos distintos. La trabajadora puede tener derecho a formular la solicitud, pero ello no conlleva una concesión automática, sino la apertura de un proceso de negociación.

El procedimiento debe desarrollarse con la máxima celeridad y buena fe, con un plazo de hasta quince días para que la empresa conteste con aceptación, propuesta alternativa o denegación motivada. En caso de negativa, la decisión debe estar fundada en razones objetivas.

La jurisprudencia ha precisado que, en caso de conflicto, el órgano judicial debe valorar la proporcionalidad entre la necesidad de conciliación alegada por la persona trabajadora y las exigencias organizativas del empleador, evitando soluciones automáticas o impuestas sin sustento real. Así lo establece, entre otras, la STSJ de Navarra de 23 de mayo de 2019 (rec. 166/2019), que recuerda que la titularidad del derecho corresponde a la persona trabajadora, pero no la decisión unilateral sobre su forma de ejercicio, que debe ser acordada o, en su defecto, sujeta a control judicial de razonabilidad.

Asimismo, la STSJ de Canarias-Las Palmas de 18 de marzo de 2018 establece que corresponde a la parte empleadora acreditar las razones organizativas que motivan la negativa, pudiendo plantear alternativas razonables.

Desde la perspectiva procesal, el procedimiento se regula en el artículo 139 de la LRJS, que impone tramitación urgente y permite acumular la reclamación de daños y perjuicios cuando proceda.

En este caso, la actora ha ejercitado la acción principal de adaptación horaria, con acumulación de reclamación indemnizatoria líquida, fijada en 1.000 euros.

En definitiva, el artículo 34.8 del ET busca un equilibrio entre el derecho a la conciliación -con fundamento constitucional en los artículos 14 y 39 CE, así como en el principio de corresponsabilidad del artículo 44 de la LO 3/2007- y las legítimas necesidades organizativas del empleador. Ninguno de estos intereses puede prevalecer de forma automática sobre el otro, debiendo analizarse el caso concreto con criterios de proporcionalidad.

CUARTO.-En el presente caso, consta acreditado que el Ayuntamiento ha mantenido dos reuniones con la trabajadora para abordar su solicitud, ofreciendo una alternativa horaria que incluía parte del horario matinal y tardes con finalización antes de las 20:00 horas. La trabajadora no aceptó dicha propuesta, condicionando el ejercicio del derecho a la plena aceptación de su propuesta original, sin margen de negociación.

Consta también informe del Jefe del Área de Deportes en el que se justifica la imposibilidad de adaptar el servicio al horario matinal solicitado, en atención a que las actividades programadas -especialmente gimnasia rítmica y otras dirigidas a menores- se desarrollan en horario de tarde, y no existe suficiente demanda matinal ni disponibilidad de personal para reestructurar los turnos.

Si bien no se ha aportado prueba directa sobre la programación concreta de actividades, ni testifical de los responsables, la documental obrante en el expediente es coherente con la naturaleza del servicio y no ha sido desvirtuada por prueba de signo contrario.

La aportación de la solicitud de la trabajadora de participación en el proceso de estabilización de empleado donde se ofertaban nueve plazas de monitore no implica que se adjudicaran esas nueve plazas. De acuerdo con el expediente son cinco los monitores existentes a fecha de juicio oral.

Debe tenerse en cuenta, además, que la trabajadora ha venido desempeñando sus funciones desde hace años en horario de tarde, y que la solicitud presentada supondría una reconfiguración completa de su prestación habitual de servicios, de hecho, eso es lo que ella misma plantea cuando manifiesta en el acta de la reunión que dados los ratios se acumulen alumnos en solo dos días, es decir, pretende ser ella quien configure la oferta pública deportiva del consistorio.

La negativa del Ayuntamiento ha sido razonada y fundada en criterios organizativos, sin que conste que se haya actuado de forma arbitraria o discriminatoria.

La normativa aplicable impone un deber de negociación, no la obligación de aceptar la concreción propuesta. En este caso, el Ayuntamiento ha cumplido con dicho deber, ofreciendo alternativas que no han sido aceptadas por la trabajadora, quien ha limitado toda posibilidad de conciliación a su propuesta inicial.

El juzgado no puede sustituir a la Administración en la organización del servicio público ni imponer una solución que no se ha mostrado viable en atención a las características del mismo.

Por último, merece especial mención el hecho de que la parte actora ha condicionado su solicitud a la plena aceptación de su propuesta, sin ofrecer alternativas que hubieran permitido a este órgano judicial valorar opciones intermedias o soluciones de compromiso.

Por todo lo expuesto la demanda ha de ser desestimada.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMOla demanda de Doña Paloma frente a AYUNTAMIENTO DE DIRECCION001.

Notifíquese la presente la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

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