Sentencia Social 176/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 176/2025 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 3, Rec. 171/2024 de 08 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: JOSE GRAU RIPOLL

Nº de sentencia: 176/2025

Núm. Cendoj: 30016440032025100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2924

Núm. Roj: SJSO 2924:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00176/2025

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 CARTAGENA

C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno:968504722

Fax:968506105

Correo Electrónico:social3.cartagena@justicia.es

Equipo/usuario: MAN

NIG:30016 44 4 2024 0000543

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000171 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Evelio

ABOGADO/A:FRANCISCO JOSÉ DURA BLANCA

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO DE DEFENSA ABOGACIA DEL ESTADO

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Cartagena, a ocho de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez. del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el número 171/2024 en materia DERECHOS, CLASIFICACIÓN PROFESIOAL ANTTDAD , entre las partes, de una como demandante DON Evelio asistida del Letrado DON FRANCISCO JOSE DURA BLANCA, contra la empresa MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Abogado del Estado DON DARIO SANCHÍS VIDAL, ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY la presente Sentencia en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 21/02/2024, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la demandante frente al Ministerio de Defensa, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el 11/03/2025. Llegado el día comparecieron las partes asistidas de sus Letrados.

TERCERO. - En trámite de alegaciones la parte actora, se ratificó en su escrito de demanda, Por la Abogacía del Estado se opuso a la demanda El 4 mayo de 2011 el demandante formalizó contrato como personal laboral fijo, con categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales especialidad, automoción en la Maestranza Aérea de Madrid, con arreglo a lo dispuesto en el III, Convenio de personal laboral de Administración. El título académico que posee el trabajador, y por el que accedió a dicho puesto es el de Técnico Superior en Automoción, El trabajador obtuvo por concurso de traslados el puesto que ocupa actualmente en la Academia General del Aire como Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales especialidad, Automoción accedió a dicho puesto de forma voluntaria, con pleno conocimiento, de que podía participar en el citado concurso al ostentar la categoría profesional, y no otra..

Mediante Resolución 321/21, aprobada por el C.I.R el 25 de marzo de 2021, conforme al nuevo sistema de clasificación profesional contemplado en el IV Convenio, el trabajador quedó encuadrado en el mismo puesto de trabajo de la forma que acredita el documento IV aportado en la contestación como grupo profesional MI, familia profesional, transporte y mantenimiento de vehículos especialidad- automoción.

Tras las reuniones del grupo de trabajo sobre familias profesionales y especialidades dependiente de la comisión paritaria , el 12 de febrero de 2020, se alcanzó el acuerdo de la mencionada subcomisión para elevar a la Comisión Paritaria del IV Convenio la propuesta de encuadramiento de 760 puestos de trabajo, en los que se detectaron posibles errores en el encuadramiento previo realizado entre los puestos analizados, no figuraba el ocupado por el demandante, siendo propuesto su encuadramiento de acuerdo con su clasificación profesional anterior, es el grupo profesional área funcional y especialidad a las funciones, tareas para las que, de acuerdo con el proceso selectivo, se produjo la contratación, así como la titulación exigida en dicho proceso y articulado del título III del IV, lo que se acredita mediante el documento quinto aportado la contestación.

Por otra parte, hay que tener en cuenta lo señalado en el anexo 1 del Acuerdo del Pleno de la comisión, paritaria de 11 de junio de 2021, relativo a la adecuación de las relaciones de puestos de trabajo a la clasificación profesional con respecto a la clasificación anterior el caso concreto de un puesto de la categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales especialidad, automoción. Se propone como posible encuadramiento en el IV Convenio el MI automoción, lo que se acredita mediante un documento número 6, como puede observarse, la Administración ha cumplido escrupulosamente todas las instrucciones impartidas por la Dirección General de Función Pública para encuadrar adecuadamente el puesto ocupado por el demandante de acuerdo con el nuevo sistema de clasificación profesional del IV, Convenio. Además el artículo 7, 6, del IV Convenio contempla que la clasificación profesional del personal laboral, del ámbito de aplicación del presente convenio únicamente podrá modificarse a través de los procedimientos previstos en el mismo convenio. Debe resaltarse también que el departamento ministerial recuerda periódicamente también a todos sus centros directivos subordinados el que se ordenaba que los trabajadores deben realizar las tareas que les son propias y los jefes no deben admitir la realización de funciones por encima de su, de su ámbito funcional.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse la presente demanda, toda vez que además que el artículo 10, 3 a del IV Convenio, dispone en aquellos puestos de trabajo en los que el contenido de la prestación laboral se corresponda con una titulación específica, como es el caso de formación profesional de grado superior la especialidad determinará la titulación o titulaciones exigidas para el ingreso, motivo por el cual para el acceso a la especialidad MI, mantenimiento aéreo, mecánico, se deberá estar en posesión del título de técnico superior de mantenimiento.

CUARTO. - Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por la demandante la documental y testifical, por la parte demandada la documental. Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, la parte actora elevó sus conclusiones a definitivas.

QUINTO. - En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. - DON Evelio con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios para el MINISTERIO DE DEFENSA, como trabajador fijo laboral, grupo M1, con la categoría profesional, desde el 4/03/2011.

SEGUNDO. - El actor fue contratado como Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales , especialidad en Automoción. La titulación acreditativa para tal contratación fue la de TECNICO SUPERIOR EN AUTOMOCIÓN. En fecha 14/12/2016, por medio de un concurso de traslados obtiene la plaza en la Academia General del Aire como TECNICO SPERIOR DE ACTIVIDADES TÉNCICAS Y PROFESIONALES RESPECIALIDAD AUTOMOCIÓN. En el año 2021 por el acuerdo ejecución del IV convenio Colectivo Único de Personal Laboral de la Administración General del Estado pasa a ocupar el puesto de trabajo de grupo profesional M1 ESPECIALIDAD AUTOMOCION FAMILIA PROFESIOANL TRASPORTE Y MANTENIMIENTO DE VEHICULOS EN LA PROPIA ACADEMIA GENERAL DEL AIRE.

TERCERO.- Desde hace más de dos años el actor desempeña su trabajo realizando las siguientes funciones :

CUARTO.- El puesto de responsable de área de mejora de procesos no existía hasta el nombramiento del demandante y sus funciones consisten en : labores de Mantenimiento Aeromecánico en el Grupo Material en la Sección de Ajuste/Taller General. Su desempeño laboral consiste en "la realización de labores de mantenimiento sobre las flotas E.25, E.26 y E.27, dotaciones de esta unidad. Estas tareas de 'mantenimiento consisten en la realización de inspecciones y reparaciones en banco de trabajo como cinturones de seguridad, cambio de pistas de llantas, ajuste ,y reparación de bisagras de compuertas, cambio de rodamientos y cojinetes de mandos de vuelo, mecanizado y reparación de varillas mandos de vuelo, bieletas y conjuntos de torsión,

revisión y reparación del tactor, etc. También se realizan inspecciones y reparaciones sobre aeronave como ajuste de cúpulas, compuertas y mandos de vuelo, extracción de tornillería de registros, mediciones para mecanizado de piezas,

ajuste de herrajes de tren aterrizaje, cambio de helicoil en motor, etc."

QUINTO. - El actor ha realizado los siguientes cursos:

1) CURSO DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA) DEL

MINISTERIO DE DEFENSA. APLICADO AL T 19 del 10 de octubre de 2011 al 28 de Octubre de 2011 curso de 75 horas.

2) CURSO BÁSICO DE REAPACIÓNES ESTUCTURALES Y PINTURA DE MATERIAL

AERONAÚTICO. En la MAESTRANZA AÉREA DE MADRID del 16/01 al 10/02/del 2012.

3) CURSO DE REPARACIONES ESTRUCTURALES RR.EE en la En la MAESTRANZA AÉREA DE MADRID del 3 al 19 de octubre de 2012.

SEXTO. El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (código de convenio n.º: 90012022011999),establece :

Art. 7 1: El sistema de clasificación que se contempla en el presente Convenio se estructura en grupos profesionales, familias profesionales y/o especialidades y se establece en relación con el Sistema Educativo y con el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales con el fin de ordenar los puestos de trabajo atendiendo a los niveles de titulación, formación y capacitación necesarios para ejercer las funciones propias de los distintos niveles de la prestación del servicio público, ordenar igualmente la movilidad del personal laboral y favorecer su promoción.

Art. 10 .3 Para el Grupo M1:

a) En aquellos puestos de trabajo en los que el contenido de la prestación laboral se corresponda con una titulación específica de Formación Profesional de Grado Superior, la especialidad determinará la titulación o titulaciones exigidas para el ingreso.

Artículo 11. Modificación de la clasificación profesional de determinados colectivos de personal.

1. La modificación de la clasificación profesional de determinados colectivos de personal sólo se podrá llevar a efecto cuando, como consecuencia de un cambio en el contenido de la prestación laboral que se requiere a ese colectivo, se entienda que se han modificado, a su vez, las aptitudes profesionales y/o las titulaciones necesarias para su desempeño y, por tanto las factores en virtud de los cuales se acordó, en su momento, el encuadramiento en un determinado grupo profesional de ese colectivo.

2. Dicha modificación sólo podrá ser aprobada por la Comisión Negociadora del Convenio, a propuesta de la correspondiente Subcomisión Paritaria correspondiente a la que pertenezca ese colectivo y previo informe favorable de la Comisión Paritaria.

Artículo 34. Procedimientos de provisión y movilidad.

1. La provisión de puestos de trabajo mediante movilidad del personal laboral fijo del ámbito de este Convenio se llevará a cabo a través del procedimiento ordinario del concurso abierto y permanente.

2. Cuando las necesidades del servicio lo exijan, los puestos de trabajo se cubrirán de forma provisional o definitiva por alguno de los restantes procedimientos contemplados en el presente Convenio, pudiendo suponer, en su caso, la movilidad forzosa del personal laboral afectado en los términos que se establezcan en el mismo.

3. También podrá producirse la movilidad en atención a determinadas circunstancias personales o familiares protegidas, o mediante otros procedimientos de movilidad voluntaria, en los términos de este Convenio.

4. Todas las formas de provisión y movilidad recogidas en el presente Convenio exigirán el cumplimiento de los requisitos que para el desempeño de puestos se establezcan en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida a la prueba documental y testifical practicadas, siendo los hechos por lo demás y en esenciales conformes y acreditados por prueba documental y testifical, en especial sobre las funciones que en los últimos dos o tres años realiza el actor, también queda acreditado por la documental y sin discusión la titulación especifica del actor y los cursos realizados sin impugnación de contrario.

SEGUNDO.-Se trata de un proceso de clasificación profesional en el que el actor solicita se le conceda la especialidad de mantenimiento aerodinámico en lugar de la especialidad de mantenimiento mecánico que es la que ostenta. No reclama ni especifica

Diferencias salariales. El art. Artículo 22. Del ET establece que Sistema de clasificación profesional. 1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales. El art. 24 Establece: Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario. Art. 39 del ET La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razo_nes técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores. En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.

De los anteriores preceptos se desprende claramente la preminencia del Convenio Colectivo en la clasificación profesional solicitada y no la mera realización de funciones que podrían ser distintas o superiores a las que el actor se encuentra encuadrado. Por ello aunque el teniente Coronel le haya encomendado tareas distintas a su cualificación profesional o al destino que le ha sido concedido por concurso de traslado, no puede ello suponer una alteración de las condiciones establecidas para adquirir una plaza determinada.

Una de ellas es la titulación acreditativa y el demandante esta encuadro administrativamente en una categoría profesional propia de su titulación, sin que acredite que el actor posea la titulación suficiente para optar a una categoría, puesto de trabajo o familia profesional distinta, sin que la titulación pueda ser suplida por unos cursos breves de formación, no homologables a una titulación y de cuyo contenido curricular se desconche y no puede ser valorado. Sentencia T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL SENTENCIA: 01399/2024 12/12/024 Ponente: D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ: "Y, de otro lado, se ha de tener presente, conforme al artículo 10 del del Convenio Colectivo de aplicación, el reconocimiento de una determinada especialidad está vinculada a la titulación o cualificación profesional exigida para ella, y, a la vista de los hechos declarados, el actor estuvo encuadrado en la especialidad de electromecánica de vehículos, y el único título aporta es de formación profesional de 2º grado de automoción, especialidad mecánica y electricidad del automóvil, en absoluto de mantenimiento de aeronaves."

Además, tratándose de la administración pública ningún mando militar, por muy alta graduación que ostente, puede desconocer los procesos de adjudicación de plazas y encomienda de funciones distintas de las asignadas en el puesto de trabajo de la plaza que el trabajador ocupa, contra viendo las disposiciones legales y convencionales, que de haberse producido pueden generar un derecho en el trabajador de solicitar las retribuciones que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que adquiera el mando militar por incumplir las instrucciones propias del ministerio, pero ello no puede suponer la adquisición de un derecho a una plaza de una categoría superior distinta, puesto de trabajo que debe ser ofertado a todos los demás trabajadores, pues de lo contrario se estaría produciendo una discriminación, en este sentido: STS, Social sección 1 del 24 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2402/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2402 ) Sentencia: 373/2023 Recurso: 346/202 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL "Por ello, y partiendo de la doctrina contenida en la sentencia antes referida, dictada en supuesto sustancialmente idéntico al presente, ha de desestimarse la pretensión de clasificación al recurrente en la categoría postulada, por cuanto queda dicho porque la progresión en la carrera profesional y la promoción interna están sometidas a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación, y el fraude de ley en el que pueda incurrir el empleador público, en los ámbitos como el acceso al empleo o promoción profesional, no puede servir para eludir los mandatos constitucionales."

Por todo ello procede la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno puesto que el el art. 137.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es claro al respecto; en la modalidad procesal de clasificación profesional, "contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación" y aquí resulta que se ejercita una pretensión de clasificación profesional pues los demandantes pretenden que se les reconozca una superior a la que tienen reconocida por la demandada y para fundarlo alegan que ejercen las funciones propias de la que pretenden, por lo que, en principio, no cabría el recurso que se interpone contra la sentencia del Juzgado, dada la pretensión ejercitada. Nos dice la STS de 19 de noviembre de 2012, rec. 3871/2011: ""el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado" ( STS de 29 de octubre de 2001 - rcud. 444/2001-, 11 de junio de 2003 -rcud. 4425/2002-, 30 de mayo de 2006 -rcud. 2207/2005-, 10 de octubre de 2007 -rcud. 1075/2006-, 26 de enero -rcud. 218/2008-, 2 de febrero de 2009 -rcud. 4572/2007-, y 17 de marzo de 2011 - rcud. 3012/2010, entre otras). Asimismo hemos reiterado que "lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral " ( STS 2 febrero -rcud 4572/07- y 7 de diciembre de 2009 -rcud. 79/2009-, entre otras)".

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Evelio contra MINISTERIO DE DEFENSA debo absolver y absuelvo al demandado de demandadas de la pretensión deducida en su contra.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.