Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 4/2026 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 294/2025 de 09 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 65 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: PAULA VENTOSA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 4/2026
Núm. Cendoj: 15078440032026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:218
Núm. Roj: STIS 218:2026
Encabezamiento
-
RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: ON
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Santiago de Compostela, 9 de enero de 2025
Vistos por mí, Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA,SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3, los presentes autos de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALES número 294/2025, seguidos a instancia de D. Basilio, asistida por el letrado D. Rubén Antonio Banzas Vázquez; frente a la entidad SETEC BUILIDING S.L., asistido por el letrado D. Alfredo Briales de Porcioles; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española; dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,
Condenando a la empresa por los daños y perjuicios causados al trabajador, en concepto de horas de descanso detraídas, así como los que sigan causando en el futuro, cuantificados desde la fecha de imposición de la modificación, a razón de 20,20 euros/hora, ascendiendo la indemnización a fecha de presentación de este escrito en 545,60 euros.
En la vista, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
1. De lunes a sábado desde las 7.00 a 13.30 horas.
2. De lunes a sábado desde las 00.00 a 5.30 horas.
Queda pendiente establecer los horarios de las plantas de transferencia de O Rosal, Arbo, A Lama, Cee, Santa Comba, Ponteceso, Viveiro, Ortigueira, Barreiros, Riotorto, Curris, Sarria, Becerreá, Sillada, A Rúa, Monforte, Chantada, debido a que se están manteniendo conversaciones con los distintos agentes implicados( ayuntamientos, servicios de recogidas de basuras,...) para tratar de fijar unos horarios acordes con las necesidades del servicio.
Con respecto a la planta de transferencia de Santiago la parte social informa que los trabajadores no están de acuerdo con ninguna de las alternativas planteadas por la parte social y empresarial. Por lo que ambas partes acuerdan solicitar a los trabajadores afectados una propuesta alternativa para poder estudiar su viabilidad ( documento nº2 aportado por la entidad demandada).
Semana 1: de lunes a sábado en horario de 7.00 a 13.00 horas.
Semana 2: de domingo a viernes en horario de 23.00 a 5.00 horas.
Semana 3: de lunes a miércoles de 7.00 a 14.00 hora, jueves y viernes de 7.00 a 13.30 horas y sábado de 6.30 a 13.00 horas.
Semana 4: de lunes de 0.00 a 6.00, martes de 0.30 a 5.30, miércoles a sábado de 0.00 a 5.30 horas.
Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada por entender que la modificación operada es una modificación ajustada a derecho puesto que se ajusta a las disposiciones legales, el anterior horario no respeta la normativa relativa al descanso semanal. Se procedió a la modificación de los horarios en las restantes plantas de Galicia, los nuevos horarios fueron aceptados por los representantes de los trabajadores; la única planta en la que no se aceptó la modificación fue en la de Santiago de Compostela, no ofrecieron los trabajadores alternativas a las propuestas formuladas por la empresa. El sistema de turnos de 6 semanas vigente con anterioridad no respetaba la normativa vigente en materia de descanso semanal y entre jornadas; sin embargo, los nuevos horarios respetan lo dispuesto en el artículo 19 del RD 1561/1995 relativo a las jornadas especiales que permiten la acumulación del medio día de descanso semanal ( 12 horas) dentro de las 4 semanas siguientes.
De conformidad con la regulación transcrita resulta que todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un descanso entre jornada de 12 horas y de un descanso semanal de día y medio ( 36 horas); de modo que sumando el descanso entre jornadas y el descanso de fin de semana resulta que el trabajador tiene que descansar 48 horas entre las jornada del sábado y el lunes. No obstante, tanto en el artículo 34.7 como el artículo 37.1 del ET se prevé la posibilidad de modificar el régimen de descanso cuando las peculiaridades de la actividad laboral lo exijan.
En el supuesto litigioso el trabajador presta sus servicios en turnos rotatorios, hasta el 28 de abril de 2025 en turnos rotatorios de 2 semanas, y a partir de la mentada fecha en turnos rotatorios de cuatro semanas. El actor sostiene en su escrito de demanda que la modificación operada por la empresa no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 34 y 37 del ET en materia de descanso diario y semanal; pero lo cierto es que los turnos rotarios vigentes hasta el 28 de abril de 2025 no respetan tampoco lo dispuesto en el ET en materia de descanso puesto que la primera semana el trabajador sólo descansa 35 horas y medida cuando el descanso que le corresponde al trabajador es de 48 horas ( 36 semanal+ 12 diario).
El Real Decreto 1561/1995 regula las jornadas especiales de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.7 y 37. 1 del ET ( artículo 1).
El artículo 19 del RD 1561/1995 dispone que
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1561/1995 resulta que puede reducirse el descanso semanal en un día, pudiendo disfrutar del trabador de las 12 horas no disfrutadas dentro de las cuatro semanas siguientes o disfrutar de mediodía de descanso dicha semana. Además, también es posible que se reduzca el descanso entre jornadas hasta siete horas debiendo compensarse las horas de descanso no disfrutadas en las siguientes jornadas. De modo que del artículo 19 resulta que para los trabajadores a turnos la suma del descanso semanal y entre jornadas podría ser de 31 horas entre el sábado y el lunes; sin perjuicio del posterior disfrute de las horas de descanso no disfrutadas.
En el supuesto de autos los nuevos horarios del trabajador respetan lo dispuesto en el artículo 19 del RD 1561/1995:
La primera semana el trabajador descansa entre el sábado a las 13.00 horas y el domingo a las 23.00 horas un total de 34 horas ( 24+10); le restarían por descansar un total dos horas de descanso entre jornadas y 12 horas de descanso semanal. El lunes de la segunda semana el trabajador sale de prestar servicios a las 5.00 horas y no vuelve a entrar a trabajar hasta las 23.00 horas del mismo lunes; descansa un total de 18 horas que se corresponden con 12 de descanso entre jornada y dos del descanso no disfrutado entre jornadas el fin de semana. Al trabajador sólo le resta por disfrutar un total de 12 horas de descanso semanal correspondiente a la primera semana.
En la segunda semana el trabajador sale de prestar servicios a las 5.00 horas del viernes y no vuelve a trabajar hasta el lunes siguientes a las 7.00 horas; de modo que descansa un total de 74 horas, 48 horas correspondientes al descanso de fin de semana y entre jornadas de la segunda semana y ya recupera el descanso de 12 horas no disfrutado la primera semana.
En cuanto a la tercera semana el trabajador sale de trabajar el sábado a las 13.00 horas y no vuelve a trabajar hasta el lunes a las 0.00 horas; de modo que ha descansado un total de 35 horas, le restarían por descansar un total de 13 horas, concretamente 1 hora de descanso entre jornadas y 12 horas de descanso semanal. El lunes de la cuarta semana el trabajador sale de prestar servicios a las 6.00 y no vuelve a entrar a trabajar hasta las 00.00 horas del martes; descansa un total de 18 horas que se corresponden 12 de descanso entre jornada y 1 del descanso no disfrutado entre jornadas el fin de semana. Al trabajador sólo le resta por disfrutar un total de 12 horas de descanso semanal correspondiente a la tercera semana.
En cuanto a la cuarta semana sale de trabajar el sábado a las 5.30 horas y no empieza a trabajar hasta el lunes a las 7.00 horas; de modo que descansa un total de 49 horas y medida.
Hasta este momento. concluido el periodo rotatorio cuatro semanas, al trabajador le restarían por disfrutar de 12 horas de descanso correspondiente a la tercera semana, volviendo a realizar el horario y los descanso indicados con anterioridad y así sucesivamente. El descanso semanal no disfrutado en la tercera semana ( 1 vuelta) se recuperaría en la segunda semana del nuevo turno rotatorio ( segunda vuelta), puesto que descansa un total de 74 horas ( 48 horas de descanso semanal de la segunda semana ( segunda vuelta), 12 horas de descanso semanal de la tercera semana( primera vuelta).
En atención a lo expuesto a lo largo de la presente resolución resulta que la modificación de los turnos de trabajo acordada por la empresa con efectos de 28 de abril de 2025 se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo justificada y ajustada a derecho; responde a la necesidad de la empresa de reorganizar los turnos de trabajo para ajustarlos al régimen de descansos previstos legalmente, puesto que los turnos que venía realizando el trabajador con anterioridad no se ajustaban a la normativa vigente.
Por último, en cuanto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios procede su desestimación puesto que se trata de una pretensión íntimamente vinculada a la pretensión principal: declarar injustificada la modificación operada por la entidad demandada. En la medida en que la modificación operada a la empresa se encuentra justificada no se ha causado daño alguno, de modo que nada hay que reparar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Basilio frente a SETEC BUILIDING S.L. y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados de contrario.
Contra esta resolución no cabe recurso de suplicación.
Por esta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Condenando a la empresa por los daños y perjuicios causados al trabajador, en concepto de horas de descanso detraídas, así como los que sigan causando en el futuro, cuantificados desde la fecha de imposición de la modificación, a razón de 20,20 euros/hora, ascendiendo la indemnización a fecha de presentación de este escrito en 545,60 euros.
En la vista, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
1. De lunes a sábado desde las 7.00 a 13.30 horas.
2. De lunes a sábado desde las 00.00 a 5.30 horas.
Queda pendiente establecer los horarios de las plantas de transferencia de O Rosal, Arbo, A Lama, Cee, Santa Comba, Ponteceso, Viveiro, Ortigueira, Barreiros, Riotorto, Curris, Sarria, Becerreá, Sillada, A Rúa, Monforte, Chantada, debido a que se están manteniendo conversaciones con los distintos agentes implicados( ayuntamientos, servicios de recogidas de basuras,...) para tratar de fijar unos horarios acordes con las necesidades del servicio.
Con respecto a la planta de transferencia de Santiago la parte social informa que los trabajadores no están de acuerdo con ninguna de las alternativas planteadas por la parte social y empresarial. Por lo que ambas partes acuerdan solicitar a los trabajadores afectados una propuesta alternativa para poder estudiar su viabilidad ( documento nº2 aportado por la entidad demandada).
Semana 1: de lunes a sábado en horario de 7.00 a 13.00 horas.
Semana 2: de domingo a viernes en horario de 23.00 a 5.00 horas.
Semana 3: de lunes a miércoles de 7.00 a 14.00 hora, jueves y viernes de 7.00 a 13.30 horas y sábado de 6.30 a 13.00 horas.
Semana 4: de lunes de 0.00 a 6.00, martes de 0.30 a 5.30, miércoles a sábado de 0.00 a 5.30 horas.
Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada por entender que la modificación operada es una modificación ajustada a derecho puesto que se ajusta a las disposiciones legales, el anterior horario no respeta la normativa relativa al descanso semanal. Se procedió a la modificación de los horarios en las restantes plantas de Galicia, los nuevos horarios fueron aceptados por los representantes de los trabajadores; la única planta en la que no se aceptó la modificación fue en la de Santiago de Compostela, no ofrecieron los trabajadores alternativas a las propuestas formuladas por la empresa. El sistema de turnos de 6 semanas vigente con anterioridad no respetaba la normativa vigente en materia de descanso semanal y entre jornadas; sin embargo, los nuevos horarios respetan lo dispuesto en el artículo 19 del RD 1561/1995 relativo a las jornadas especiales que permiten la acumulación del medio día de descanso semanal ( 12 horas) dentro de las 4 semanas siguientes.
De conformidad con la regulación transcrita resulta que todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un descanso entre jornada de 12 horas y de un descanso semanal de día y medio ( 36 horas); de modo que sumando el descanso entre jornadas y el descanso de fin de semana resulta que el trabajador tiene que descansar 48 horas entre las jornada del sábado y el lunes. No obstante, tanto en el artículo 34.7 como el artículo 37.1 del ET se prevé la posibilidad de modificar el régimen de descanso cuando las peculiaridades de la actividad laboral lo exijan.
En el supuesto litigioso el trabajador presta sus servicios en turnos rotatorios, hasta el 28 de abril de 2025 en turnos rotatorios de 2 semanas, y a partir de la mentada fecha en turnos rotatorios de cuatro semanas. El actor sostiene en su escrito de demanda que la modificación operada por la empresa no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 34 y 37 del ET en materia de descanso diario y semanal; pero lo cierto es que los turnos rotarios vigentes hasta el 28 de abril de 2025 no respetan tampoco lo dispuesto en el ET en materia de descanso puesto que la primera semana el trabajador sólo descansa 35 horas y medida cuando el descanso que le corresponde al trabajador es de 48 horas ( 36 semanal+ 12 diario).
El Real Decreto 1561/1995 regula las jornadas especiales de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.7 y 37. 1 del ET ( artículo 1).
El artículo 19 del RD 1561/1995 dispone que
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1561/1995 resulta que puede reducirse el descanso semanal en un día, pudiendo disfrutar del trabador de las 12 horas no disfrutadas dentro de las cuatro semanas siguientes o disfrutar de mediodía de descanso dicha semana. Además, también es posible que se reduzca el descanso entre jornadas hasta siete horas debiendo compensarse las horas de descanso no disfrutadas en las siguientes jornadas. De modo que del artículo 19 resulta que para los trabajadores a turnos la suma del descanso semanal y entre jornadas podría ser de 31 horas entre el sábado y el lunes; sin perjuicio del posterior disfrute de las horas de descanso no disfrutadas.
En el supuesto de autos los nuevos horarios del trabajador respetan lo dispuesto en el artículo 19 del RD 1561/1995:
La primera semana el trabajador descansa entre el sábado a las 13.00 horas y el domingo a las 23.00 horas un total de 34 horas ( 24+10); le restarían por descansar un total dos horas de descanso entre jornadas y 12 horas de descanso semanal. El lunes de la segunda semana el trabajador sale de prestar servicios a las 5.00 horas y no vuelve a entrar a trabajar hasta las 23.00 horas del mismo lunes; descansa un total de 18 horas que se corresponden con 12 de descanso entre jornada y dos del descanso no disfrutado entre jornadas el fin de semana. Al trabajador sólo le resta por disfrutar un total de 12 horas de descanso semanal correspondiente a la primera semana.
En la segunda semana el trabajador sale de prestar servicios a las 5.00 horas del viernes y no vuelve a trabajar hasta el lunes siguientes a las 7.00 horas; de modo que descansa un total de 74 horas, 48 horas correspondientes al descanso de fin de semana y entre jornadas de la segunda semana y ya recupera el descanso de 12 horas no disfrutado la primera semana.
En cuanto a la tercera semana el trabajador sale de trabajar el sábado a las 13.00 horas y no vuelve a trabajar hasta el lunes a las 0.00 horas; de modo que ha descansado un total de 35 horas, le restarían por descansar un total de 13 horas, concretamente 1 hora de descanso entre jornadas y 12 horas de descanso semanal. El lunes de la cuarta semana el trabajador sale de prestar servicios a las 6.00 y no vuelve a entrar a trabajar hasta las 00.00 horas del martes; descansa un total de 18 horas que se corresponden 12 de descanso entre jornada y 1 del descanso no disfrutado entre jornadas el fin de semana. Al trabajador sólo le resta por disfrutar un total de 12 horas de descanso semanal correspondiente a la tercera semana.
En cuanto a la cuarta semana sale de trabajar el sábado a las 5.30 horas y no empieza a trabajar hasta el lunes a las 7.00 horas; de modo que descansa un total de 49 horas y medida.
Hasta este momento. concluido el periodo rotatorio cuatro semanas, al trabajador le restarían por disfrutar de 12 horas de descanso correspondiente a la tercera semana, volviendo a realizar el horario y los descanso indicados con anterioridad y así sucesivamente. El descanso semanal no disfrutado en la tercera semana ( 1 vuelta) se recuperaría en la segunda semana del nuevo turno rotatorio ( segunda vuelta), puesto que descansa un total de 74 horas ( 48 horas de descanso semanal de la segunda semana ( segunda vuelta), 12 horas de descanso semanal de la tercera semana( primera vuelta).
En atención a lo expuesto a lo largo de la presente resolución resulta que la modificación de los turnos de trabajo acordada por la empresa con efectos de 28 de abril de 2025 se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo justificada y ajustada a derecho; responde a la necesidad de la empresa de reorganizar los turnos de trabajo para ajustarlos al régimen de descansos previstos legalmente, puesto que los turnos que venía realizando el trabajador con anterioridad no se ajustaban a la normativa vigente.
Por último, en cuanto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios procede su desestimación puesto que se trata de una pretensión íntimamente vinculada a la pretensión principal: declarar injustificada la modificación operada por la entidad demandada. En la medida en que la modificación operada a la empresa se encuentra justificada no se ha causado daño alguno, de modo que nada hay que reparar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Basilio frente a SETEC BUILIDING S.L. y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados de contrario.
Contra esta resolución no cabe recurso de suplicación.
Por esta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
1. De lunes a sábado desde las 7.00 a 13.30 horas.
2. De lunes a sábado desde las 00.00 a 5.30 horas.
Queda pendiente establecer los horarios de las plantas de transferencia de O Rosal, Arbo, A Lama, Cee, Santa Comba, Ponteceso, Viveiro, Ortigueira, Barreiros, Riotorto, Curris, Sarria, Becerreá, Sillada, A Rúa, Monforte, Chantada, debido a que se están manteniendo conversaciones con los distintos agentes implicados( ayuntamientos, servicios de recogidas de basuras,...) para tratar de fijar unos horarios acordes con las necesidades del servicio.
Con respecto a la planta de transferencia de Santiago la parte social informa que los trabajadores no están de acuerdo con ninguna de las alternativas planteadas por la parte social y empresarial. Por lo que ambas partes acuerdan solicitar a los trabajadores afectados una propuesta alternativa para poder estudiar su viabilidad ( documento nº2 aportado por la entidad demandada).
Semana 1: de lunes a sábado en horario de 7.00 a 13.00 horas.
Semana 2: de domingo a viernes en horario de 23.00 a 5.00 horas.
Semana 3: de lunes a miércoles de 7.00 a 14.00 hora, jueves y viernes de 7.00 a 13.30 horas y sábado de 6.30 a 13.00 horas.
Semana 4: de lunes de 0.00 a 6.00, martes de 0.30 a 5.30, miércoles a sábado de 0.00 a 5.30 horas.
Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada por entender que la modificación operada es una modificación ajustada a derecho puesto que se ajusta a las disposiciones legales, el anterior horario no respeta la normativa relativa al descanso semanal. Se procedió a la modificación de los horarios en las restantes plantas de Galicia, los nuevos horarios fueron aceptados por los representantes de los trabajadores; la única planta en la que no se aceptó la modificación fue en la de Santiago de Compostela, no ofrecieron los trabajadores alternativas a las propuestas formuladas por la empresa. El sistema de turnos de 6 semanas vigente con anterioridad no respetaba la normativa vigente en materia de descanso semanal y entre jornadas; sin embargo, los nuevos horarios respetan lo dispuesto en el artículo 19 del RD 1561/1995 relativo a las jornadas especiales que permiten la acumulación del medio día de descanso semanal ( 12 horas) dentro de las 4 semanas siguientes.
De conformidad con la regulación transcrita resulta que todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un descanso entre jornada de 12 horas y de un descanso semanal de día y medio ( 36 horas); de modo que sumando el descanso entre jornadas y el descanso de fin de semana resulta que el trabajador tiene que descansar 48 horas entre las jornada del sábado y el lunes. No obstante, tanto en el artículo 34.7 como el artículo 37.1 del ET se prevé la posibilidad de modificar el régimen de descanso cuando las peculiaridades de la actividad laboral lo exijan.
En el supuesto litigioso el trabajador presta sus servicios en turnos rotatorios, hasta el 28 de abril de 2025 en turnos rotatorios de 2 semanas, y a partir de la mentada fecha en turnos rotatorios de cuatro semanas. El actor sostiene en su escrito de demanda que la modificación operada por la empresa no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 34 y 37 del ET en materia de descanso diario y semanal; pero lo cierto es que los turnos rotarios vigentes hasta el 28 de abril de 2025 no respetan tampoco lo dispuesto en el ET en materia de descanso puesto que la primera semana el trabajador sólo descansa 35 horas y medida cuando el descanso que le corresponde al trabajador es de 48 horas ( 36 semanal+ 12 diario).
El Real Decreto 1561/1995 regula las jornadas especiales de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.7 y 37. 1 del ET ( artículo 1).
El artículo 19 del RD 1561/1995 dispone que
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1561/1995 resulta que puede reducirse el descanso semanal en un día, pudiendo disfrutar del trabador de las 12 horas no disfrutadas dentro de las cuatro semanas siguientes o disfrutar de mediodía de descanso dicha semana. Además, también es posible que se reduzca el descanso entre jornadas hasta siete horas debiendo compensarse las horas de descanso no disfrutadas en las siguientes jornadas. De modo que del artículo 19 resulta que para los trabajadores a turnos la suma del descanso semanal y entre jornadas podría ser de 31 horas entre el sábado y el lunes; sin perjuicio del posterior disfrute de las horas de descanso no disfrutadas.
En el supuesto de autos los nuevos horarios del trabajador respetan lo dispuesto en el artículo 19 del RD 1561/1995:
La primera semana el trabajador descansa entre el sábado a las 13.00 horas y el domingo a las 23.00 horas un total de 34 horas ( 24+10); le restarían por descansar un total dos horas de descanso entre jornadas y 12 horas de descanso semanal. El lunes de la segunda semana el trabajador sale de prestar servicios a las 5.00 horas y no vuelve a entrar a trabajar hasta las 23.00 horas del mismo lunes; descansa un total de 18 horas que se corresponden con 12 de descanso entre jornada y dos del descanso no disfrutado entre jornadas el fin de semana. Al trabajador sólo le resta por disfrutar un total de 12 horas de descanso semanal correspondiente a la primera semana.
En la segunda semana el trabajador sale de prestar servicios a las 5.00 horas del viernes y no vuelve a trabajar hasta el lunes siguientes a las 7.00 horas; de modo que descansa un total de 74 horas, 48 horas correspondientes al descanso de fin de semana y entre jornadas de la segunda semana y ya recupera el descanso de 12 horas no disfrutado la primera semana.
En cuanto a la tercera semana el trabajador sale de trabajar el sábado a las 13.00 horas y no vuelve a trabajar hasta el lunes a las 0.00 horas; de modo que ha descansado un total de 35 horas, le restarían por descansar un total de 13 horas, concretamente 1 hora de descanso entre jornadas y 12 horas de descanso semanal. El lunes de la cuarta semana el trabajador sale de prestar servicios a las 6.00 y no vuelve a entrar a trabajar hasta las 00.00 horas del martes; descansa un total de 18 horas que se corresponden 12 de descanso entre jornada y 1 del descanso no disfrutado entre jornadas el fin de semana. Al trabajador sólo le resta por disfrutar un total de 12 horas de descanso semanal correspondiente a la tercera semana.
En cuanto a la cuarta semana sale de trabajar el sábado a las 5.30 horas y no empieza a trabajar hasta el lunes a las 7.00 horas; de modo que descansa un total de 49 horas y medida.
Hasta este momento. concluido el periodo rotatorio cuatro semanas, al trabajador le restarían por disfrutar de 12 horas de descanso correspondiente a la tercera semana, volviendo a realizar el horario y los descanso indicados con anterioridad y así sucesivamente. El descanso semanal no disfrutado en la tercera semana ( 1 vuelta) se recuperaría en la segunda semana del nuevo turno rotatorio ( segunda vuelta), puesto que descansa un total de 74 horas ( 48 horas de descanso semanal de la segunda semana ( segunda vuelta), 12 horas de descanso semanal de la tercera semana( primera vuelta).
En atención a lo expuesto a lo largo de la presente resolución resulta que la modificación de los turnos de trabajo acordada por la empresa con efectos de 28 de abril de 2025 se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo justificada y ajustada a derecho; responde a la necesidad de la empresa de reorganizar los turnos de trabajo para ajustarlos al régimen de descansos previstos legalmente, puesto que los turnos que venía realizando el trabajador con anterioridad no se ajustaban a la normativa vigente.
Por último, en cuanto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios procede su desestimación puesto que se trata de una pretensión íntimamente vinculada a la pretensión principal: declarar injustificada la modificación operada por la entidad demandada. En la medida en que la modificación operada a la empresa se encuentra justificada no se ha causado daño alguno, de modo que nada hay que reparar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Basilio frente a SETEC BUILIDING S.L. y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados de contrario.
Contra esta resolución no cabe recurso de suplicación.
Por esta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada por entender que la modificación operada es una modificación ajustada a derecho puesto que se ajusta a las disposiciones legales, el anterior horario no respeta la normativa relativa al descanso semanal. Se procedió a la modificación de los horarios en las restantes plantas de Galicia, los nuevos horarios fueron aceptados por los representantes de los trabajadores; la única planta en la que no se aceptó la modificación fue en la de Santiago de Compostela, no ofrecieron los trabajadores alternativas a las propuestas formuladas por la empresa. El sistema de turnos de 6 semanas vigente con anterioridad no respetaba la normativa vigente en materia de descanso semanal y entre jornadas; sin embargo, los nuevos horarios respetan lo dispuesto en el artículo 19 del RD 1561/1995 relativo a las jornadas especiales que permiten la acumulación del medio día de descanso semanal ( 12 horas) dentro de las 4 semanas siguientes.
De conformidad con la regulación transcrita resulta que todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un descanso entre jornada de 12 horas y de un descanso semanal de día y medio ( 36 horas); de modo que sumando el descanso entre jornadas y el descanso de fin de semana resulta que el trabajador tiene que descansar 48 horas entre las jornada del sábado y el lunes. No obstante, tanto en el artículo 34.7 como el artículo 37.1 del ET se prevé la posibilidad de modificar el régimen de descanso cuando las peculiaridades de la actividad laboral lo exijan.
En el supuesto litigioso el trabajador presta sus servicios en turnos rotatorios, hasta el 28 de abril de 2025 en turnos rotatorios de 2 semanas, y a partir de la mentada fecha en turnos rotatorios de cuatro semanas. El actor sostiene en su escrito de demanda que la modificación operada por la empresa no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 34 y 37 del ET en materia de descanso diario y semanal; pero lo cierto es que los turnos rotarios vigentes hasta el 28 de abril de 2025 no respetan tampoco lo dispuesto en el ET en materia de descanso puesto que la primera semana el trabajador sólo descansa 35 horas y medida cuando el descanso que le corresponde al trabajador es de 48 horas ( 36 semanal+ 12 diario).
El Real Decreto 1561/1995 regula las jornadas especiales de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.7 y 37. 1 del ET ( artículo 1).
El artículo 19 del RD 1561/1995 dispone que
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1561/1995 resulta que puede reducirse el descanso semanal en un día, pudiendo disfrutar del trabador de las 12 horas no disfrutadas dentro de las cuatro semanas siguientes o disfrutar de mediodía de descanso dicha semana. Además, también es posible que se reduzca el descanso entre jornadas hasta siete horas debiendo compensarse las horas de descanso no disfrutadas en las siguientes jornadas. De modo que del artículo 19 resulta que para los trabajadores a turnos la suma del descanso semanal y entre jornadas podría ser de 31 horas entre el sábado y el lunes; sin perjuicio del posterior disfrute de las horas de descanso no disfrutadas.
En el supuesto de autos los nuevos horarios del trabajador respetan lo dispuesto en el artículo 19 del RD 1561/1995:
La primera semana el trabajador descansa entre el sábado a las 13.00 horas y el domingo a las 23.00 horas un total de 34 horas ( 24+10); le restarían por descansar un total dos horas de descanso entre jornadas y 12 horas de descanso semanal. El lunes de la segunda semana el trabajador sale de prestar servicios a las 5.00 horas y no vuelve a entrar a trabajar hasta las 23.00 horas del mismo lunes; descansa un total de 18 horas que se corresponden con 12 de descanso entre jornada y dos del descanso no disfrutado entre jornadas el fin de semana. Al trabajador sólo le resta por disfrutar un total de 12 horas de descanso semanal correspondiente a la primera semana.
En la segunda semana el trabajador sale de prestar servicios a las 5.00 horas del viernes y no vuelve a trabajar hasta el lunes siguientes a las 7.00 horas; de modo que descansa un total de 74 horas, 48 horas correspondientes al descanso de fin de semana y entre jornadas de la segunda semana y ya recupera el descanso de 12 horas no disfrutado la primera semana.
En cuanto a la tercera semana el trabajador sale de trabajar el sábado a las 13.00 horas y no vuelve a trabajar hasta el lunes a las 0.00 horas; de modo que ha descansado un total de 35 horas, le restarían por descansar un total de 13 horas, concretamente 1 hora de descanso entre jornadas y 12 horas de descanso semanal. El lunes de la cuarta semana el trabajador sale de prestar servicios a las 6.00 y no vuelve a entrar a trabajar hasta las 00.00 horas del martes; descansa un total de 18 horas que se corresponden 12 de descanso entre jornada y 1 del descanso no disfrutado entre jornadas el fin de semana. Al trabajador sólo le resta por disfrutar un total de 12 horas de descanso semanal correspondiente a la tercera semana.
En cuanto a la cuarta semana sale de trabajar el sábado a las 5.30 horas y no empieza a trabajar hasta el lunes a las 7.00 horas; de modo que descansa un total de 49 horas y medida.
Hasta este momento. concluido el periodo rotatorio cuatro semanas, al trabajador le restarían por disfrutar de 12 horas de descanso correspondiente a la tercera semana, volviendo a realizar el horario y los descanso indicados con anterioridad y así sucesivamente. El descanso semanal no disfrutado en la tercera semana ( 1 vuelta) se recuperaría en la segunda semana del nuevo turno rotatorio ( segunda vuelta), puesto que descansa un total de 74 horas ( 48 horas de descanso semanal de la segunda semana ( segunda vuelta), 12 horas de descanso semanal de la tercera semana( primera vuelta).
En atención a lo expuesto a lo largo de la presente resolución resulta que la modificación de los turnos de trabajo acordada por la empresa con efectos de 28 de abril de 2025 se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo justificada y ajustada a derecho; responde a la necesidad de la empresa de reorganizar los turnos de trabajo para ajustarlos al régimen de descansos previstos legalmente, puesto que los turnos que venía realizando el trabajador con anterioridad no se ajustaban a la normativa vigente.
Por último, en cuanto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios procede su desestimación puesto que se trata de una pretensión íntimamente vinculada a la pretensión principal: declarar injustificada la modificación operada por la entidad demandada. En la medida en que la modificación operada a la empresa se encuentra justificada no se ha causado daño alguno, de modo que nada hay que reparar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Basilio frente a SETEC BUILIDING S.L. y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados de contrario.
Contra esta resolución no cabe recurso de suplicación.
Por esta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Basilio frente a SETEC BUILIDING S.L. y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados de contrario.
Contra esta resolución no cabe recurso de suplicación.
Por esta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
