Sentencia Social 4/2026 J...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 4/2026 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 294/2025 de 09 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 65 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: PAULA VENTOSA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 4/2026

Núm. Cendoj: 15078440032026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:218

Núm. Roj: STIS 218:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00004/2026

-

RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno:881997124- 881997125

Fax:

Correo Electrónico:social3.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: ON

NIG:15078 44 4 2025 0001176

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000294 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Basilio

ABOGADO/A:RUBEN ANTONIO BANZAS VAZQUEZ

DEMANDADO/S D/ña:SETEC BUILDING SL

ABOGADO/A:ALFREDO BRIALES PORCIOLES

SENTENCIA

Santiago de Compostela, 9 de enero de 2025

Vistos por mí, Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA,SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3, los presentes autos de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALES número 294/2025, seguidos a instancia de D. Basilio, asistida por el letrado D. Rubén Antonio Banzas Vázquez; frente a la entidad SETEC BUILIDING S.L., asistido por el letrado D. Alfredo Briales de Porcioles; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española; dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

PRIMERO.-D. Basilio presenta el 7 de mayo de 2025 demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo por convenientes solicita que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho e injustificada la modificación sustancial comunicada al trabajador el 10 de abril de 2025, anulándola y dejándola sin efecto, reponiendo al trabajador en las anteriores condiciones que venía disfrutando antes de la imposición de dicha modificación.

Condenando a la empresa por los daños y perjuicios causados al trabajador, en concepto de horas de descanso detraídas, así como los que sigan causando en el futuro, cuantificados desde la fecha de imposición de la modificación, a razón de 20,20 euros/hora, ascendiendo la indemnización a fecha de presentación de este escrito en 545,60 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 30 de junio de 2025, se ordenó conferir traslado de la misma a la demandada y citar a las partes a la celebración de la vista que tendrá lugar en la Sala de Vistas de este Juzgado el día 7 de octubre de 2025 a las 11.25 horas.

TERCERO.-Abierto el acto, la actora se ratificó en la demanda, solicitando su íntegra estimación, la entidad demandada se oponen a la demanda de conformidad con la alegaciones que constan en las actuaciones.

En la vista, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la carga de trabajo existente en este Juzgado.

PRIMERO.-D. Basilio, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la entidad SETEC BUILDING S.L., con la categoría profesional de oficial 1º (conductor 1), antigüedad 15 de mayo de 2006, centro de trabajo de Santiago de Compostela, percibiendo un salario bruto mensual por importe de 2950,78 euros ( nóminas abril 2024 a marzo 2025 ).

SEGUNDO.-El actor prestaba servicios en el siguiente horario:

1. De lunes a sábado desde las 7.00 a 13.30 horas.

2. De lunes a sábado desde las 00.00 a 5.30 horas.

TERCERO.-El 17 de enero de 2025 el COMITÉ DE EMPRESA DE LAS PLANTAS DE TRANSFERENCIA y la entidad SETEC BUILDING S.L. alcanzan un acuerdo de modificación horaria de las PLANTAS DE TRANSFERENCIA de Ribadumia, Vigo, Ourense, Porriño, Lugo, Boiro, Narón.

Queda pendiente establecer los horarios de las plantas de transferencia de O Rosal, Arbo, A Lama, Cee, Santa Comba, Ponteceso, Viveiro, Ortigueira, Barreiros, Riotorto, Curris, Sarria, Becerreá, Sillada, A Rúa, Monforte, Chantada, debido a que se están manteniendo conversaciones con los distintos agentes implicados( ayuntamientos, servicios de recogidas de basuras,...) para tratar de fijar unos horarios acordes con las necesidades del servicio.

Con respecto a la planta de transferencia de Santiago la parte social informa que los trabajadores no están de acuerdo con ninguna de las alternativas planteadas por la parte social y empresarial. Por lo que ambas partes acuerdan solicitar a los trabajadores afectados una propuesta alternativa para poder estudiar su viabilidad ( documento nº2 aportado por la entidad demandada).

CUARTO.-El 10 de abril de 2025 se le comunica que a partir del 28 de abril de 2025 prestará servicios en un nuevo turno y horario:

Semana 1: de lunes a sábado en horario de 7.00 a 13.00 horas.

Semana 2: de domingo a viernes en horario de 23.00 a 5.00 horas.

Semana 3: de lunes a miércoles de 7.00 a 14.00 hora, jueves y viernes de 7.00 a 13.30 horas y sábado de 6.30 a 13.00 horas.

Semana 4: de lunes de 0.00 a 6.00, martes de 0.30 a 5.30, miércoles a sábado de 0.00 a 5.30 horas.

PRIMERO.-En el escrito rector del presente proceso se solicita que se declare injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la entidad demandada con efectos de 28 de abril de 2025 por no ser ajustada a derecho, no se respeta el descanso semanal y entre jornadas que corresponde al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 y 37 del ET; el trabajador tiene derecho a descansar al finalizar la semana un total de 48 horas ( 36+ 12) lo que no se respeta en algunas semanas del nuevo régimen de turnos instaurado por la empresa. Solicita también que se condene a la entidad demandada al abono de los daños y perjuicios causados y que fijo a fecha de presentación de la demanda en la cantidad de 545,60 euros correspondiente a las 27 horas de descanso no disfrutado ( 20.20 euros la hora).

Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada por entender que la modificación operada es una modificación ajustada a derecho puesto que se ajusta a las disposiciones legales, el anterior horario no respeta la normativa relativa al descanso semanal. Se procedió a la modificación de los horarios en las restantes plantas de Galicia, los nuevos horarios fueron aceptados por los representantes de los trabajadores; la única planta en la que no se aceptó la modificación fue en la de Santiago de Compostela, no ofrecieron los trabajadores alternativas a las propuestas formuladas por la empresa. El sistema de turnos de 6 semanas vigente con anterioridad no respetaba la normativa vigente en materia de descanso semanal y entre jornadas; sin embargo, los nuevos horarios respetan lo dispuesto en el artículo 19 del RD 1561/1995 relativo a las jornadas especiales que permiten la acumulación del medio día de descanso semanal ( 12 horas) dentro de las 4 semanas siguientes.

SEGUNDO.-La declaración de hechos probados resulta de la documental que obra en las actuaciones y la prueba testifical practicada en el acto de juicio.

TERCERO.- El artículo 34. 3 del ET dispone que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos (...).

7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.

El artículo 37. 1 del ET Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.

Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el artículo 34.7 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.

De conformidad con la regulación transcrita resulta que todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un descanso entre jornada de 12 horas y de un descanso semanal de día y medio ( 36 horas); de modo que sumando el descanso entre jornadas y el descanso de fin de semana resulta que el trabajador tiene que descansar 48 horas entre las jornada del sábado y el lunes. No obstante, tanto en el artículo 34.7 como el artículo 37.1 del ET se prevé la posibilidad de modificar el régimen de descanso cuando las peculiaridades de la actividad laboral lo exijan.

En el supuesto litigioso el trabajador presta sus servicios en turnos rotatorios, hasta el 28 de abril de 2025 en turnos rotatorios de 2 semanas, y a partir de la mentada fecha en turnos rotatorios de cuatro semanas. El actor sostiene en su escrito de demanda que la modificación operada por la empresa no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 34 y 37 del ET en materia de descanso diario y semanal; pero lo cierto es que los turnos rotarios vigentes hasta el 28 de abril de 2025 no respetan tampoco lo dispuesto en el ET en materia de descanso puesto que la primera semana el trabajador sólo descansa 35 horas y medida cuando el descanso que le corresponde al trabajador es de 48 horas ( 36 semanal+ 12 diario).

El Real Decreto 1561/1995 regula las jornadas especiales de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.7 y 37. 1 del ET ( artículo 1).

El artículo 19 del RD 1561/1995 dispone que 1. En las empresas en que se realicen actividades laborales por equipos de trabajadores en régimen de turnos, y cuando así lo requiera la organización del trabajo, se podrá acumular por períodos de hasta cuatro semanas el medio día del descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.

2. En dichas empresas, cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas establecido en el apartado 3 del artículo 34 del citado Estatuto, se podrá reducir el mismo, en el día en que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1561/1995 resulta que puede reducirse el descanso semanal en un día, pudiendo disfrutar del trabador de las 12 horas no disfrutadas dentro de las cuatro semanas siguientes o disfrutar de mediodía de descanso dicha semana. Además, también es posible que se reduzca el descanso entre jornadas hasta siete horas debiendo compensarse las horas de descanso no disfrutadas en las siguientes jornadas. De modo que del artículo 19 resulta que para los trabajadores a turnos la suma del descanso semanal y entre jornadas podría ser de 31 horas entre el sábado y el lunes; sin perjuicio del posterior disfrute de las horas de descanso no disfrutadas.

En el supuesto de autos los nuevos horarios del trabajador respetan lo dispuesto en el artículo 19 del RD 1561/1995:

La primera semana el trabajador descansa entre el sábado a las 13.00 horas y el domingo a las 23.00 horas un total de 34 horas ( 24+10); le restarían por descansar un total dos horas de descanso entre jornadas y 12 horas de descanso semanal. El lunes de la segunda semana el trabajador sale de prestar servicios a las 5.00 horas y no vuelve a entrar a trabajar hasta las 23.00 horas del mismo lunes; descansa un total de 18 horas que se corresponden con 12 de descanso entre jornada y dos del descanso no disfrutado entre jornadas el fin de semana. Al trabajador sólo le resta por disfrutar un total de 12 horas de descanso semanal correspondiente a la primera semana.

En la segunda semana el trabajador sale de prestar servicios a las 5.00 horas del viernes y no vuelve a trabajar hasta el lunes siguientes a las 7.00 horas; de modo que descansa un total de 74 horas, 48 horas correspondientes al descanso de fin de semana y entre jornadas de la segunda semana y ya recupera el descanso de 12 horas no disfrutado la primera semana.

En cuanto a la tercera semana el trabajador sale de trabajar el sábado a las 13.00 horas y no vuelve a trabajar hasta el lunes a las 0.00 horas; de modo que ha descansado un total de 35 horas, le restarían por descansar un total de 13 horas, concretamente 1 hora de descanso entre jornadas y 12 horas de descanso semanal. El lunes de la cuarta semana el trabajador sale de prestar servicios a las 6.00 y no vuelve a entrar a trabajar hasta las 00.00 horas del martes; descansa un total de 18 horas que se corresponden 12 de descanso entre jornada y 1 del descanso no disfrutado entre jornadas el fin de semana. Al trabajador sólo le resta por disfrutar un total de 12 horas de descanso semanal correspondiente a la tercera semana.

En cuanto a la cuarta semana sale de trabajar el sábado a las 5.30 horas y no empieza a trabajar hasta el lunes a las 7.00 horas; de modo que descansa un total de 49 horas y medida.

Hasta este momento. concluido el periodo rotatorio cuatro semanas, al trabajador le restarían por disfrutar de 12 horas de descanso correspondiente a la tercera semana, volviendo a realizar el horario y los descanso indicados con anterioridad y así sucesivamente. El descanso semanal no disfrutado en la tercera semana ( 1 vuelta) se recuperaría en la segunda semana del nuevo turno rotatorio ( segunda vuelta), puesto que descansa un total de 74 horas ( 48 horas de descanso semanal de la segunda semana ( segunda vuelta), 12 horas de descanso semanal de la tercera semana( primera vuelta).

En atención a lo expuesto a lo largo de la presente resolución resulta que la modificación de los turnos de trabajo acordada por la empresa con efectos de 28 de abril de 2025 se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo justificada y ajustada a derecho; responde a la necesidad de la empresa de reorganizar los turnos de trabajo para ajustarlos al régimen de descansos previstos legalmente, puesto que los turnos que venía realizando el trabajador con anterioridad no se ajustaban a la normativa vigente.

Por último, en cuanto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios procede su desestimación puesto que se trata de una pretensión íntimamente vinculada a la pretensión principal: declarar injustificada la modificación operada por la entidad demandada. En la medida en que la modificación operada a la empresa se encuentra justificada no se ha causado daño alguno, de modo que nada hay que reparar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Basilio frente a SETEC BUILIDING S.L. y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados de contrario.

Contra esta resolución no cabe recurso de suplicación.

Por esta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Basilio presenta el 7 de mayo de 2025 demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo por convenientes solicita que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho e injustificada la modificación sustancial comunicada al trabajador el 10 de abril de 2025, anulándola y dejándola sin efecto, reponiendo al trabajador en las anteriores condiciones que venía disfrutando antes de la imposición de dicha modificación.

Condenando a la empresa por los daños y perjuicios causados al trabajador, en concepto de horas de descanso detraídas, así como los que sigan causando en el futuro, cuantificados desde la fecha de imposición de la modificación, a razón de 20,20 euros/hora, ascendiendo la indemnización a fecha de presentación de este escrito en 545,60 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 30 de junio de 2025, se ordenó conferir traslado de la misma a la demandada y citar a las partes a la celebración de la vista que tendrá lugar en la Sala de Vistas de este Juzgado el día 7 de octubre de 2025 a las 11.25 horas.

TERCERO.-Abierto el acto, la actora se ratificó en la demanda, solicitando su íntegra estimación, la entidad demandada se oponen a la demanda de conformidad con la alegaciones que constan en las actuaciones.

En la vista, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la carga de trabajo existente en este Juzgado.

PRIMERO.-D. Basilio, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la entidad SETEC BUILDING S.L., con la categoría profesional de oficial 1º (conductor 1), antigüedad 15 de mayo de 2006, centro de trabajo de Santiago de Compostela, percibiendo un salario bruto mensual por importe de 2950,78 euros ( nóminas abril 2024 a marzo 2025 ).

SEGUNDO.-El actor prestaba servicios en el siguiente horario:

1. De lunes a sábado desde las 7.00 a 13.30 horas.

2. De lunes a sábado desde las 00.00 a 5.30 horas.

TERCERO.-El 17 de enero de 2025 el COMITÉ DE EMPRESA DE LAS PLANTAS DE TRANSFERENCIA y la entidad SETEC BUILDING S.L. alcanzan un acuerdo de modificación horaria de las PLANTAS DE TRANSFERENCIA de Ribadumia, Vigo, Ourense, Porriño, Lugo, Boiro, Narón.

Queda pendiente establecer los horarios de las plantas de transferencia de O Rosal, Arbo, A Lama, Cee, Santa Comba, Ponteceso, Viveiro, Ortigueira, Barreiros, Riotorto, Curris, Sarria, Becerreá, Sillada, A Rúa, Monforte, Chantada, debido a que se están manteniendo conversaciones con los distintos agentes implicados( ayuntamientos, servicios de recogidas de basuras,...) para tratar de fijar unos horarios acordes con las necesidades del servicio.

Con respecto a la planta de transferencia de Santiago la parte social informa que los trabajadores no están de acuerdo con ninguna de las alternativas planteadas por la parte social y empresarial. Por lo que ambas partes acuerdan solicitar a los trabajadores afectados una propuesta alternativa para poder estudiar su viabilidad ( documento nº2 aportado por la entidad demandada).

CUARTO.-El 10 de abril de 2025 se le comunica que a partir del 28 de abril de 2025 prestará servicios en un nuevo turno y horario:

Semana 1: de lunes a sábado en horario de 7.00 a 13.00 horas.

Semana 2: de domingo a viernes en horario de 23.00 a 5.00 horas.

Semana 3: de lunes a miércoles de 7.00 a 14.00 hora, jueves y viernes de 7.00 a 13.30 horas y sábado de 6.30 a 13.00 horas.

Semana 4: de lunes de 0.00 a 6.00, martes de 0.30 a 5.30, miércoles a sábado de 0.00 a 5.30 horas.

PRIMERO.-En el escrito rector del presente proceso se solicita que se declare injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la entidad demandada con efectos de 28 de abril de 2025 por no ser ajustada a derecho, no se respeta el descanso semanal y entre jornadas que corresponde al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 y 37 del ET; el trabajador tiene derecho a descansar al finalizar la semana un total de 48 horas ( 36+ 12) lo que no se respeta en algunas semanas del nuevo régimen de turnos instaurado por la empresa. Solicita también que se condene a la entidad demandada al abono de los daños y perjuicios causados y que fijo a fecha de presentación de la demanda en la cantidad de 545,60 euros correspondiente a las 27 horas de descanso no disfrutado ( 20.20 euros la hora).

Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada por entender que la modificación operada es una modificación ajustada a derecho puesto que se ajusta a las disposiciones legales, el anterior horario no respeta la normativa relativa al descanso semanal. Se procedió a la modificación de los horarios en las restantes plantas de Galicia, los nuevos horarios fueron aceptados por los representantes de los trabajadores; la única planta en la que no se aceptó la modificación fue en la de Santiago de Compostela, no ofrecieron los trabajadores alternativas a las propuestas formuladas por la empresa. El sistema de turnos de 6 semanas vigente con anterioridad no respetaba la normativa vigente en materia de descanso semanal y entre jornadas; sin embargo, los nuevos horarios respetan lo dispuesto en el artículo 19 del RD 1561/1995 relativo a las jornadas especiales que permiten la acumulación del medio día de descanso semanal ( 12 horas) dentro de las 4 semanas siguientes.

SEGUNDO.-La declaración de hechos probados resulta de la documental que obra en las actuaciones y la prueba testifical practicada en el acto de juicio.

TERCERO.- El artículo 34. 3 del ET dispone que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos (...).

7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.

El artículo 37. 1 del ET Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.

Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el artículo 34.7 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.

De conformidad con la regulación transcrita resulta que todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un descanso entre jornada de 12 horas y de un descanso semanal de día y medio ( 36 horas); de modo que sumando el descanso entre jornadas y el descanso de fin de semana resulta que el trabajador tiene que descansar 48 horas entre las jornada del sábado y el lunes. No obstante, tanto en el artículo 34.7 como el artículo 37.1 del ET se prevé la posibilidad de modificar el régimen de descanso cuando las peculiaridades de la actividad laboral lo exijan.

En el supuesto litigioso el trabajador presta sus servicios en turnos rotatorios, hasta el 28 de abril de 2025 en turnos rotatorios de 2 semanas, y a partir de la mentada fecha en turnos rotatorios de cuatro semanas. El actor sostiene en su escrito de demanda que la modificación operada por la empresa no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 34 y 37 del ET en materia de descanso diario y semanal; pero lo cierto es que los turnos rotarios vigentes hasta el 28 de abril de 2025 no respetan tampoco lo dispuesto en el ET en materia de descanso puesto que la primera semana el trabajador sólo descansa 35 horas y medida cuando el descanso que le corresponde al trabajador es de 48 horas ( 36 semanal+ 12 diario).

El Real Decreto 1561/1995 regula las jornadas especiales de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.7 y 37. 1 del ET ( artículo 1).

El artículo 19 del RD 1561/1995 dispone que 1. En las empresas en que se realicen actividades laborales por equipos de trabajadores en régimen de turnos, y cuando así lo requiera la organización del trabajo, se podrá acumular por períodos de hasta cuatro semanas el medio día del descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.

2. En dichas empresas, cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas establecido en el apartado 3 del artículo 34 del citado Estatuto, se podrá reducir el mismo, en el día en que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1561/1995 resulta que puede reducirse el descanso semanal en un día, pudiendo disfrutar del trabador de las 12 horas no disfrutadas dentro de las cuatro semanas siguientes o disfrutar de mediodía de descanso dicha semana. Además, también es posible que se reduzca el descanso entre jornadas hasta siete horas debiendo compensarse las horas de descanso no disfrutadas en las siguientes jornadas. De modo que del artículo 19 resulta que para los trabajadores a turnos la suma del descanso semanal y entre jornadas podría ser de 31 horas entre el sábado y el lunes; sin perjuicio del posterior disfrute de las horas de descanso no disfrutadas.

En el supuesto de autos los nuevos horarios del trabajador respetan lo dispuesto en el artículo 19 del RD 1561/1995:

La primera semana el trabajador descansa entre el sábado a las 13.00 horas y el domingo a las 23.00 horas un total de 34 horas ( 24+10); le restarían por descansar un total dos horas de descanso entre jornadas y 12 horas de descanso semanal. El lunes de la segunda semana el trabajador sale de prestar servicios a las 5.00 horas y no vuelve a entrar a trabajar hasta las 23.00 horas del mismo lunes; descansa un total de 18 horas que se corresponden con 12 de descanso entre jornada y dos del descanso no disfrutado entre jornadas el fin de semana. Al trabajador sólo le resta por disfrutar un total de 12 horas de descanso semanal correspondiente a la primera semana.

En la segunda semana el trabajador sale de prestar servicios a las 5.00 horas del viernes y no vuelve a trabajar hasta el lunes siguientes a las 7.00 horas; de modo que descansa un total de 74 horas, 48 horas correspondientes al descanso de fin de semana y entre jornadas de la segunda semana y ya recupera el descanso de 12 horas no disfrutado la primera semana.

En cuanto a la tercera semana el trabajador sale de trabajar el sábado a las 13.00 horas y no vuelve a trabajar hasta el lunes a las 0.00 horas; de modo que ha descansado un total de 35 horas, le restarían por descansar un total de 13 horas, concretamente 1 hora de descanso entre jornadas y 12 horas de descanso semanal. El lunes de la cuarta semana el trabajador sale de prestar servicios a las 6.00 y no vuelve a entrar a trabajar hasta las 00.00 horas del martes; descansa un total de 18 horas que se corresponden 12 de descanso entre jornada y 1 del descanso no disfrutado entre jornadas el fin de semana. Al trabajador sólo le resta por disfrutar un total de 12 horas de descanso semanal correspondiente a la tercera semana.

En cuanto a la cuarta semana sale de trabajar el sábado a las 5.30 horas y no empieza a trabajar hasta el lunes a las 7.00 horas; de modo que descansa un total de 49 horas y medida.

Hasta este momento. concluido el periodo rotatorio cuatro semanas, al trabajador le restarían por disfrutar de 12 horas de descanso correspondiente a la tercera semana, volviendo a realizar el horario y los descanso indicados con anterioridad y así sucesivamente. El descanso semanal no disfrutado en la tercera semana ( 1 vuelta) se recuperaría en la segunda semana del nuevo turno rotatorio ( segunda vuelta), puesto que descansa un total de 74 horas ( 48 horas de descanso semanal de la segunda semana ( segunda vuelta), 12 horas de descanso semanal de la tercera semana( primera vuelta).

En atención a lo expuesto a lo largo de la presente resolución resulta que la modificación de los turnos de trabajo acordada por la empresa con efectos de 28 de abril de 2025 se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo justificada y ajustada a derecho; responde a la necesidad de la empresa de reorganizar los turnos de trabajo para ajustarlos al régimen de descansos previstos legalmente, puesto que los turnos que venía realizando el trabajador con anterioridad no se ajustaban a la normativa vigente.

Por último, en cuanto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios procede su desestimación puesto que se trata de una pretensión íntimamente vinculada a la pretensión principal: declarar injustificada la modificación operada por la entidad demandada. En la medida en que la modificación operada a la empresa se encuentra justificada no se ha causado daño alguno, de modo que nada hay que reparar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Basilio frente a SETEC BUILIDING S.L. y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados de contrario.

Contra esta resolución no cabe recurso de suplicación.

Por esta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-D. Basilio, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la entidad SETEC BUILDING S.L., con la categoría profesional de oficial 1º (conductor 1), antigüedad 15 de mayo de 2006, centro de trabajo de Santiago de Compostela, percibiendo un salario bruto mensual por importe de 2950,78 euros ( nóminas abril 2024 a marzo 2025 ).

SEGUNDO.-El actor prestaba servicios en el siguiente horario:

1. De lunes a sábado desde las 7.00 a 13.30 horas.

2. De lunes a sábado desde las 00.00 a 5.30 horas.

TERCERO.-El 17 de enero de 2025 el COMITÉ DE EMPRESA DE LAS PLANTAS DE TRANSFERENCIA y la entidad SETEC BUILDING S.L. alcanzan un acuerdo de modificación horaria de las PLANTAS DE TRANSFERENCIA de Ribadumia, Vigo, Ourense, Porriño, Lugo, Boiro, Narón.

Queda pendiente establecer los horarios de las plantas de transferencia de O Rosal, Arbo, A Lama, Cee, Santa Comba, Ponteceso, Viveiro, Ortigueira, Barreiros, Riotorto, Curris, Sarria, Becerreá, Sillada, A Rúa, Monforte, Chantada, debido a que se están manteniendo conversaciones con los distintos agentes implicados( ayuntamientos, servicios de recogidas de basuras,...) para tratar de fijar unos horarios acordes con las necesidades del servicio.

Con respecto a la planta de transferencia de Santiago la parte social informa que los trabajadores no están de acuerdo con ninguna de las alternativas planteadas por la parte social y empresarial. Por lo que ambas partes acuerdan solicitar a los trabajadores afectados una propuesta alternativa para poder estudiar su viabilidad ( documento nº2 aportado por la entidad demandada).

CUARTO.-El 10 de abril de 2025 se le comunica que a partir del 28 de abril de 2025 prestará servicios en un nuevo turno y horario:

Semana 1: de lunes a sábado en horario de 7.00 a 13.00 horas.

Semana 2: de domingo a viernes en horario de 23.00 a 5.00 horas.

Semana 3: de lunes a miércoles de 7.00 a 14.00 hora, jueves y viernes de 7.00 a 13.30 horas y sábado de 6.30 a 13.00 horas.

Semana 4: de lunes de 0.00 a 6.00, martes de 0.30 a 5.30, miércoles a sábado de 0.00 a 5.30 horas.

PRIMERO.-En el escrito rector del presente proceso se solicita que se declare injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la entidad demandada con efectos de 28 de abril de 2025 por no ser ajustada a derecho, no se respeta el descanso semanal y entre jornadas que corresponde al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 y 37 del ET; el trabajador tiene derecho a descansar al finalizar la semana un total de 48 horas ( 36+ 12) lo que no se respeta en algunas semanas del nuevo régimen de turnos instaurado por la empresa. Solicita también que se condene a la entidad demandada al abono de los daños y perjuicios causados y que fijo a fecha de presentación de la demanda en la cantidad de 545,60 euros correspondiente a las 27 horas de descanso no disfrutado ( 20.20 euros la hora).

Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada por entender que la modificación operada es una modificación ajustada a derecho puesto que se ajusta a las disposiciones legales, el anterior horario no respeta la normativa relativa al descanso semanal. Se procedió a la modificación de los horarios en las restantes plantas de Galicia, los nuevos horarios fueron aceptados por los representantes de los trabajadores; la única planta en la que no se aceptó la modificación fue en la de Santiago de Compostela, no ofrecieron los trabajadores alternativas a las propuestas formuladas por la empresa. El sistema de turnos de 6 semanas vigente con anterioridad no respetaba la normativa vigente en materia de descanso semanal y entre jornadas; sin embargo, los nuevos horarios respetan lo dispuesto en el artículo 19 del RD 1561/1995 relativo a las jornadas especiales que permiten la acumulación del medio día de descanso semanal ( 12 horas) dentro de las 4 semanas siguientes.

SEGUNDO.-La declaración de hechos probados resulta de la documental que obra en las actuaciones y la prueba testifical practicada en el acto de juicio.

TERCERO.- El artículo 34. 3 del ET dispone que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos (...).

7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.

El artículo 37. 1 del ET Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.

Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el artículo 34.7 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.

De conformidad con la regulación transcrita resulta que todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un descanso entre jornada de 12 horas y de un descanso semanal de día y medio ( 36 horas); de modo que sumando el descanso entre jornadas y el descanso de fin de semana resulta que el trabajador tiene que descansar 48 horas entre las jornada del sábado y el lunes. No obstante, tanto en el artículo 34.7 como el artículo 37.1 del ET se prevé la posibilidad de modificar el régimen de descanso cuando las peculiaridades de la actividad laboral lo exijan.

En el supuesto litigioso el trabajador presta sus servicios en turnos rotatorios, hasta el 28 de abril de 2025 en turnos rotatorios de 2 semanas, y a partir de la mentada fecha en turnos rotatorios de cuatro semanas. El actor sostiene en su escrito de demanda que la modificación operada por la empresa no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 34 y 37 del ET en materia de descanso diario y semanal; pero lo cierto es que los turnos rotarios vigentes hasta el 28 de abril de 2025 no respetan tampoco lo dispuesto en el ET en materia de descanso puesto que la primera semana el trabajador sólo descansa 35 horas y medida cuando el descanso que le corresponde al trabajador es de 48 horas ( 36 semanal+ 12 diario).

El Real Decreto 1561/1995 regula las jornadas especiales de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.7 y 37. 1 del ET ( artículo 1).

El artículo 19 del RD 1561/1995 dispone que 1. En las empresas en que se realicen actividades laborales por equipos de trabajadores en régimen de turnos, y cuando así lo requiera la organización del trabajo, se podrá acumular por períodos de hasta cuatro semanas el medio día del descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.

2. En dichas empresas, cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas establecido en el apartado 3 del artículo 34 del citado Estatuto, se podrá reducir el mismo, en el día en que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1561/1995 resulta que puede reducirse el descanso semanal en un día, pudiendo disfrutar del trabador de las 12 horas no disfrutadas dentro de las cuatro semanas siguientes o disfrutar de mediodía de descanso dicha semana. Además, también es posible que se reduzca el descanso entre jornadas hasta siete horas debiendo compensarse las horas de descanso no disfrutadas en las siguientes jornadas. De modo que del artículo 19 resulta que para los trabajadores a turnos la suma del descanso semanal y entre jornadas podría ser de 31 horas entre el sábado y el lunes; sin perjuicio del posterior disfrute de las horas de descanso no disfrutadas.

En el supuesto de autos los nuevos horarios del trabajador respetan lo dispuesto en el artículo 19 del RD 1561/1995:

La primera semana el trabajador descansa entre el sábado a las 13.00 horas y el domingo a las 23.00 horas un total de 34 horas ( 24+10); le restarían por descansar un total dos horas de descanso entre jornadas y 12 horas de descanso semanal. El lunes de la segunda semana el trabajador sale de prestar servicios a las 5.00 horas y no vuelve a entrar a trabajar hasta las 23.00 horas del mismo lunes; descansa un total de 18 horas que se corresponden con 12 de descanso entre jornada y dos del descanso no disfrutado entre jornadas el fin de semana. Al trabajador sólo le resta por disfrutar un total de 12 horas de descanso semanal correspondiente a la primera semana.

En la segunda semana el trabajador sale de prestar servicios a las 5.00 horas del viernes y no vuelve a trabajar hasta el lunes siguientes a las 7.00 horas; de modo que descansa un total de 74 horas, 48 horas correspondientes al descanso de fin de semana y entre jornadas de la segunda semana y ya recupera el descanso de 12 horas no disfrutado la primera semana.

En cuanto a la tercera semana el trabajador sale de trabajar el sábado a las 13.00 horas y no vuelve a trabajar hasta el lunes a las 0.00 horas; de modo que ha descansado un total de 35 horas, le restarían por descansar un total de 13 horas, concretamente 1 hora de descanso entre jornadas y 12 horas de descanso semanal. El lunes de la cuarta semana el trabajador sale de prestar servicios a las 6.00 y no vuelve a entrar a trabajar hasta las 00.00 horas del martes; descansa un total de 18 horas que se corresponden 12 de descanso entre jornada y 1 del descanso no disfrutado entre jornadas el fin de semana. Al trabajador sólo le resta por disfrutar un total de 12 horas de descanso semanal correspondiente a la tercera semana.

En cuanto a la cuarta semana sale de trabajar el sábado a las 5.30 horas y no empieza a trabajar hasta el lunes a las 7.00 horas; de modo que descansa un total de 49 horas y medida.

Hasta este momento. concluido el periodo rotatorio cuatro semanas, al trabajador le restarían por disfrutar de 12 horas de descanso correspondiente a la tercera semana, volviendo a realizar el horario y los descanso indicados con anterioridad y así sucesivamente. El descanso semanal no disfrutado en la tercera semana ( 1 vuelta) se recuperaría en la segunda semana del nuevo turno rotatorio ( segunda vuelta), puesto que descansa un total de 74 horas ( 48 horas de descanso semanal de la segunda semana ( segunda vuelta), 12 horas de descanso semanal de la tercera semana( primera vuelta).

En atención a lo expuesto a lo largo de la presente resolución resulta que la modificación de los turnos de trabajo acordada por la empresa con efectos de 28 de abril de 2025 se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo justificada y ajustada a derecho; responde a la necesidad de la empresa de reorganizar los turnos de trabajo para ajustarlos al régimen de descansos previstos legalmente, puesto que los turnos que venía realizando el trabajador con anterioridad no se ajustaban a la normativa vigente.

Por último, en cuanto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios procede su desestimación puesto que se trata de una pretensión íntimamente vinculada a la pretensión principal: declarar injustificada la modificación operada por la entidad demandada. En la medida en que la modificación operada a la empresa se encuentra justificada no se ha causado daño alguno, de modo que nada hay que reparar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Basilio frente a SETEC BUILIDING S.L. y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados de contrario.

Contra esta resolución no cabe recurso de suplicación.

Por esta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito rector del presente proceso se solicita que se declare injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la entidad demandada con efectos de 28 de abril de 2025 por no ser ajustada a derecho, no se respeta el descanso semanal y entre jornadas que corresponde al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 y 37 del ET; el trabajador tiene derecho a descansar al finalizar la semana un total de 48 horas ( 36+ 12) lo que no se respeta en algunas semanas del nuevo régimen de turnos instaurado por la empresa. Solicita también que se condene a la entidad demandada al abono de los daños y perjuicios causados y que fijo a fecha de presentación de la demanda en la cantidad de 545,60 euros correspondiente a las 27 horas de descanso no disfrutado ( 20.20 euros la hora).

Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada por entender que la modificación operada es una modificación ajustada a derecho puesto que se ajusta a las disposiciones legales, el anterior horario no respeta la normativa relativa al descanso semanal. Se procedió a la modificación de los horarios en las restantes plantas de Galicia, los nuevos horarios fueron aceptados por los representantes de los trabajadores; la única planta en la que no se aceptó la modificación fue en la de Santiago de Compostela, no ofrecieron los trabajadores alternativas a las propuestas formuladas por la empresa. El sistema de turnos de 6 semanas vigente con anterioridad no respetaba la normativa vigente en materia de descanso semanal y entre jornadas; sin embargo, los nuevos horarios respetan lo dispuesto en el artículo 19 del RD 1561/1995 relativo a las jornadas especiales que permiten la acumulación del medio día de descanso semanal ( 12 horas) dentro de las 4 semanas siguientes.

SEGUNDO.-La declaración de hechos probados resulta de la documental que obra en las actuaciones y la prueba testifical practicada en el acto de juicio.

TERCERO.- El artículo 34. 3 del ET dispone que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos (...).

7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.

El artículo 37. 1 del ET Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.

Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el artículo 34.7 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.

De conformidad con la regulación transcrita resulta que todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un descanso entre jornada de 12 horas y de un descanso semanal de día y medio ( 36 horas); de modo que sumando el descanso entre jornadas y el descanso de fin de semana resulta que el trabajador tiene que descansar 48 horas entre las jornada del sábado y el lunes. No obstante, tanto en el artículo 34.7 como el artículo 37.1 del ET se prevé la posibilidad de modificar el régimen de descanso cuando las peculiaridades de la actividad laboral lo exijan.

En el supuesto litigioso el trabajador presta sus servicios en turnos rotatorios, hasta el 28 de abril de 2025 en turnos rotatorios de 2 semanas, y a partir de la mentada fecha en turnos rotatorios de cuatro semanas. El actor sostiene en su escrito de demanda que la modificación operada por la empresa no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 34 y 37 del ET en materia de descanso diario y semanal; pero lo cierto es que los turnos rotarios vigentes hasta el 28 de abril de 2025 no respetan tampoco lo dispuesto en el ET en materia de descanso puesto que la primera semana el trabajador sólo descansa 35 horas y medida cuando el descanso que le corresponde al trabajador es de 48 horas ( 36 semanal+ 12 diario).

El Real Decreto 1561/1995 regula las jornadas especiales de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.7 y 37. 1 del ET ( artículo 1).

El artículo 19 del RD 1561/1995 dispone que 1. En las empresas en que se realicen actividades laborales por equipos de trabajadores en régimen de turnos, y cuando así lo requiera la organización del trabajo, se podrá acumular por períodos de hasta cuatro semanas el medio día del descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.

2. En dichas empresas, cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas establecido en el apartado 3 del artículo 34 del citado Estatuto, se podrá reducir el mismo, en el día en que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1561/1995 resulta que puede reducirse el descanso semanal en un día, pudiendo disfrutar del trabador de las 12 horas no disfrutadas dentro de las cuatro semanas siguientes o disfrutar de mediodía de descanso dicha semana. Además, también es posible que se reduzca el descanso entre jornadas hasta siete horas debiendo compensarse las horas de descanso no disfrutadas en las siguientes jornadas. De modo que del artículo 19 resulta que para los trabajadores a turnos la suma del descanso semanal y entre jornadas podría ser de 31 horas entre el sábado y el lunes; sin perjuicio del posterior disfrute de las horas de descanso no disfrutadas.

En el supuesto de autos los nuevos horarios del trabajador respetan lo dispuesto en el artículo 19 del RD 1561/1995:

La primera semana el trabajador descansa entre el sábado a las 13.00 horas y el domingo a las 23.00 horas un total de 34 horas ( 24+10); le restarían por descansar un total dos horas de descanso entre jornadas y 12 horas de descanso semanal. El lunes de la segunda semana el trabajador sale de prestar servicios a las 5.00 horas y no vuelve a entrar a trabajar hasta las 23.00 horas del mismo lunes; descansa un total de 18 horas que se corresponden con 12 de descanso entre jornada y dos del descanso no disfrutado entre jornadas el fin de semana. Al trabajador sólo le resta por disfrutar un total de 12 horas de descanso semanal correspondiente a la primera semana.

En la segunda semana el trabajador sale de prestar servicios a las 5.00 horas del viernes y no vuelve a trabajar hasta el lunes siguientes a las 7.00 horas; de modo que descansa un total de 74 horas, 48 horas correspondientes al descanso de fin de semana y entre jornadas de la segunda semana y ya recupera el descanso de 12 horas no disfrutado la primera semana.

En cuanto a la tercera semana el trabajador sale de trabajar el sábado a las 13.00 horas y no vuelve a trabajar hasta el lunes a las 0.00 horas; de modo que ha descansado un total de 35 horas, le restarían por descansar un total de 13 horas, concretamente 1 hora de descanso entre jornadas y 12 horas de descanso semanal. El lunes de la cuarta semana el trabajador sale de prestar servicios a las 6.00 y no vuelve a entrar a trabajar hasta las 00.00 horas del martes; descansa un total de 18 horas que se corresponden 12 de descanso entre jornada y 1 del descanso no disfrutado entre jornadas el fin de semana. Al trabajador sólo le resta por disfrutar un total de 12 horas de descanso semanal correspondiente a la tercera semana.

En cuanto a la cuarta semana sale de trabajar el sábado a las 5.30 horas y no empieza a trabajar hasta el lunes a las 7.00 horas; de modo que descansa un total de 49 horas y medida.

Hasta este momento. concluido el periodo rotatorio cuatro semanas, al trabajador le restarían por disfrutar de 12 horas de descanso correspondiente a la tercera semana, volviendo a realizar el horario y los descanso indicados con anterioridad y así sucesivamente. El descanso semanal no disfrutado en la tercera semana ( 1 vuelta) se recuperaría en la segunda semana del nuevo turno rotatorio ( segunda vuelta), puesto que descansa un total de 74 horas ( 48 horas de descanso semanal de la segunda semana ( segunda vuelta), 12 horas de descanso semanal de la tercera semana( primera vuelta).

En atención a lo expuesto a lo largo de la presente resolución resulta que la modificación de los turnos de trabajo acordada por la empresa con efectos de 28 de abril de 2025 se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo justificada y ajustada a derecho; responde a la necesidad de la empresa de reorganizar los turnos de trabajo para ajustarlos al régimen de descansos previstos legalmente, puesto que los turnos que venía realizando el trabajador con anterioridad no se ajustaban a la normativa vigente.

Por último, en cuanto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios procede su desestimación puesto que se trata de una pretensión íntimamente vinculada a la pretensión principal: declarar injustificada la modificación operada por la entidad demandada. En la medida en que la modificación operada a la empresa se encuentra justificada no se ha causado daño alguno, de modo que nada hay que reparar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Basilio frente a SETEC BUILIDING S.L. y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados de contrario.

Contra esta resolución no cabe recurso de suplicación.

Por esta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Basilio frente a SETEC BUILIDING S.L. y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados de contrario.

Contra esta resolución no cabe recurso de suplicación.

Por esta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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