Sentencia Social 221/2024...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 221/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3, Rec. 263/2024 de 09 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ

Nº de sentencia: 221/2024

Núm. Cendoj: 33044440032024100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1080

Núm. Roj: SJSO 1080:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

OVIEDO

DEMANDA ( PEF) Nº: 263 /2024

SENTENCIA Nº 221/2024

En Oviedo, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro.

D. Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, ha examinado los presentes autos seguidos con el número 263/24, sobre derecho de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, siendo parte demandante D. Jaime, que comparece representado por el Letrado D. José Baquer Rebollo y parte demandada OROVALLE MINERALS, S.L.,que comparece representado por el Letrado D. Enrique Valdés Escalona.

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda presentada por la demandante D. Jaime, frente a la demandada OROVALLE MINERALS, S.L., en la que se suplica que con estimación de la misma se reconozca el derecho del actor a adaptar su jornada de trabajo para atender al cuidado de su familiar en los términos solicitados, condenando a la empresa demandada a adaptar la jornada del actor estableciendo un nuevo horario de prestación de servicios en jornada continuada de 7:00 a 15:00 horas.

SEGUNDO.-Se señaló para los actos de conciliación y juicio, que se celebraron el día señalado. En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su pretensión. La empresa demandada formuló contestación en el sentido de oponerse a la demanda. Se recibió el juicio a prueba y se practicó documental y testifical, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Jaime viene prestando sus servicios para la empresa demandada OROVALLE MINERALS, S.L. desde el 29-3-2010, con la categoría de Jefatura de Formación del Departamento de Mantenimiento de Mina, aunque anteriormente fue Jefe Mtto. Mecánico.

Regula la relación laboral el ET y las condiciones establecidas en su contrato de trabajo.

SEGUNDO.-La relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido a tiempo completo, rigiéndose por una serie de cláusulas introducidas en el contrato de trabajo.

Desde hace años el actor tiene asignada jornada partida en horario de 8 a 17 horas.

El 16-10-2023, la empresa comunicó al trabajador que con efectos 1-11-2023 pasaría a concentrar su prestación de servicios en las tareas de formación, pasando a denominarse su puesto de trabajo como "Jefatura de Formación", asignándole las siguientes funciones:

1. Diseñar e impulsar los contenidos de su área de trabajo.

2. Desplegar los objetivos establecidos y realizar el seguimiento, control y evaluación reportando periódicamente.

3. Elaborar, ejecutar y evaluar los programas de actuación en materia formativa y calidad.

4. Preparar, diseñar y elaborar material de formación y/o capacitación y/o didáctico e impartir formación al personal.

5. Participar en la elaboración de los procedimientos de trabajo de su área de competencia.

6. Proponer medidas de mejora en equipos e instalaciones.

7. Formar al personal en cumplimiento de los procedimientos de trabajo y en el manejo de maquinaria, tecnología y utensilios de su área de competencia.

8. Interpretar manuales de maquinaria y tecnología y realizar la síntesis formativa para su transmisión.

9. Elaborar los informes necesarios sobre la materia de referencia.

10. Colaborar con el resto de áreas para lograr los objetivos diseñados, mejorando los niveles de calidad y productividad.

11. Colaborar con las áreas de prevención de riesgos laborales y operación para la correcta consecución de las tareas a realizar.

12. Colaborar con empresas contratistas y proveedores para la ejecución de trabajos en cualquier ámbito y garantizar el desarrollo y ejecución de la actividad.

13. Colaborar con el área de prevención de riesgos laborales para promover una adecuada cultura preventiva, y garantizar el correcto cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud laboral

14. Cumplir con las funciones y responsabilidades detalladas en las disposiciones internas de seguridad (DIS) vigentes.

15. Velar por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar la actividad profesional, a causa de sus actos y/o Omisiones en el trabajo y garantizar unas condiciones de trabajo seguras y que no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.

16. Usar adecuadamente los Epis, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrolla su actividad.

17. Informar de inmediato acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud.

18. Realizar aquellas otras funciones afines al puesto y que le sean encomendadas por razones del servicio y se deriven de los conocimientos o experiencias exigidos en las pruebas de asignación al puesto, o las adquiridas en cursos de perfeccionamiento en los que se haya participado en razón del puesto.

TERCERO.-En fecha 19-2-2024, el actor dirigió escrito a la empresa demandada mediante el cual solicita la adaptación de su jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar, al amparo de lo establecido en el art. 38.4 del Estatuto de los Trabajadores.

La adaptación solicitada fue:

- Turno fijo de mañanas en horario de 7:00 a 15:00 horas en vez jornada partida de 8:00 a 17:00 horas.

El trabajador alegaba en su solicitud lo siguiente:

"Mi decisión está motivada por la necesidad de atender a mi padre, al que por razones de edad y enfermedad debo acudir a atender diariamente, ya que no puede valerse por sí mismo y no cuento con ayuda para sus cuidados, por lo que me veo en la necesidad de tratar de adaptar mi situación laboral, entendiendo que la concreción horaria en el horario de mañana."

CUARTO.-El día 1-3-2023 la empresa remitió al demandante comunicación en que se deniega lo solicitado por el trabajador, con contenido siguiente:

"Falta de justificación de la necesidad de adaptación de su jornada:

A tal efecto, Ud. nos indica que, a fecha actual, su solicitud viene motivada por la necesidad que Ud. nos transmite y, citamos literalmente, "de atenderá mi padre, al que por razones de edad y enfermedad debo acudir a atender diariamente, ya que no puede valerse por sí mismo y no cuento con ayuda para sus cuidados, por lo que me veo en la necesidad de tratar de adaptar mi situación laboral, entendiendo que la concreción horaria en el horario de mañana."

Para acreditar dicha situación, adjunta a su solicitud un informe de salud firmado por el facultativo y personal de enfermería del Centro de Salud Público de Posada de Llanera sobre la dependencia de su padre, en el que se recoge que "Vive con su esposa y cuidadora". Por tanto, su manifestación de que no cuenta con ayuda para la atención de su padre no es correcta, además de que quien es realmente la cuidadora del mismo es su esposa.

Por tanto, la necesidad que ampara la norma para la adaptación de su jornada de trabajo decae, dado que dicha necesidad no existe o, cuanto menos, no es razonable o proporcionada, ya que lo que necesita su progenitor podría ser un apoyo en el cuidado que sería compatible con su jornada actual.

Por otro lado, y pese a que estos hechos conllevarían que su solicitud perdiese la esencia principal, al estar cubierta la necesidad de cuidados de su padre, nos vemos obligados también a denegársela, debido a las circunstancias organizativas y productivas que a continuación se desarrollarán.

Sobre su puesto y tareas realizadas como Jefe de Formación.

Como sabe, Ud. actualmente presta sus servicios en la posición de "Jefatura de Formación", incardinado en el Departamento de Mantenimiento Mecánico Mina, dependiendo directamente de la Jefatura de Mantenimiento, y siendo la única persona de la Compañía que ocupa este puesto, cuya misión es mejorar de manera sistemática los niveles de calidad y productividad, para reducir costes y tiempos de respuesta y mejorar los índices de satisfacción y los rendimientos de la maquinaria móvil y, por tanto, la producción de la explotación minera...

En ese sentido, su puesto requiere de manera transversal colaborar con todo el departamento de Mantenimiento Mecánico de Mina, para poder cumplir sus objetivos, diseñando y mejorando los niveles de calidad y productividad, realizando un seguimiento, control y evaluación en dicho departamento para poder preparar, diseñar y elaborar material de formación y/o capacitación e impartir la formación correspondiente, así como reportarlo periódicamente. Además, debe colaborar con las áreas de PRL y operación para la correcta consecución de las tareas a realizar, así como con empresas contratistas y proveedores para la ejecución de trabajos en los ámbitos correspondientes y garantizar el desarrollo y ejecución de la actividad.

A tal efecto, se desprende que las tareas inherentes a su puesto de trabajo no podrían desarrollarse en el horario que Ud. ha propuesto a la Compañía pues es necesario que coincida con el resto de departamentos y personales afectados por la labor de formación que Ud. realiza. En concreto, de 7 a 8 horas, no se daría esta coincidencia, y quedaría sin cubrir el horario de la tarde hasta las 17 horas.

Insistimos además, que Usted es la única persona que ocupa el puesto de "Jefatura de Formación" y la única persona en dicho área, abarcando dicha posición todas las funciones relativas a la formación del Departamento de Mantenimiento Mecánico Mina.

Por tanto, siendo el único recurso disponible para dichas tareas, resulta inamovible su prestación de servicios en su actual horario, de 8:00 a 17:00 horas con los descansos para el almuerzo, resultando inoperativo el horario que Usted propone.

Del análisis expuesto se desprende como, por razones puramente objetivas y de servicio dentro de la Compañía, no es posible acceder al horario que Ud. ha propuesto, es decir, de 7:00 horas a 15:00 horas.

Su puesto de trabajo como Jefe de Formación, siendo Ud. el único que presta servicios en este ámbito dentro de la Compañía, conlleva que tenga que realizar sus funciones y prestar servicios de manera transversal dentro de la organización, trabajando de forma muy alineada con el departamento de Mantenimiento Mecánico de Mina, y coincidiendo en sus horarios con dicho personal.

Si su puesto comienza como una especie de "satélite" a las 7:00 horas y, además, no se desarrolla a partir de las 15.00 horas, tanto el departamento del que depende, como el resto de áreas de la organización con las que debe relacionarse, se verán limitadas a la hora de proporcionarle a Ud. o coordinar las tareas necesarias para que puede realizar sus funciones y cumplir con sus objetivos, ya que disponen de su servicio en horario más limitado.

Finalmente, el horario solicitado, no cumple con la jornada laboral que Usted debe desarrollar, si no va acompañado de una reducción de jornada que Usted no ha solicitado.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Empresa no puede aceptar la adaptación que propone."

QUINTO.-Se tienen por expresamente reproducidos los informes médicos y la receta electrónica aportados como documentos nº 5 y 7 del ramo de prueba del actor.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba propuesta y practicada en las presentes actuaciones, consistente en documental y testifical, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, en relación a las alegaciones por las partes.

SEGUNDO.-Se formula por el actor demanda en la que solicita la adaptación de jornada por cuidado de familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET, para prestar servicios en horario de jornada continuada de 7 a 15 horas, pretensión a la que se ha opuesto la empresa demandada, que alega falta de justificación de la necesidad de la adaptación solicitada, así como razones organizativas.

Así las cosas, se debe partir de que en el citado artículo 34.8 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se establece lo siguiente:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

Asimismo, el art. 9 de la Directiva 2019/1158 (LCEur 2019, 1222) dispone: "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. 2. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. 3. Cuando la duración de las fórmulas de trabajo flexible a que se hace referencia en el apartado 1 esté limitada, el trabajador tendrá derecho a volver a su modelo de trabajo original al término del período acordado. El trabajador también tendrá derecho a solicitar volver a su modelo de trabajo original antes de que finalice el período acordado siempre que lo justifique un cambio en las circunstancias. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de volver anticipadamente al modelo de trabajo original teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. 4. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales períodos".

La redacción actual del art. 34.8 ET se introdujo por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo (RCL 2019, 374), de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, con la modificación efectuada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Según la exposición de motivos, tiene por objeto "la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos".

Con respecto a la regulación anterior, se aprecia una mayor flexibilización del derecho de adaptación de la jornada, que no abarcará sólo a la "duración y distribución", como en el redactado anterior, sino también a la "ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación". El precepto impone la ponderación de "las necesidades de la persona trabajadora" y "las necesidades organizativas o productivas de la empresa", y, a falta de disposición convencional, impone a la empleadora la apertura de un proceso de negociación y una respuesta razonada.

Asimismo, se debe significar la dimensión constitucional de la cuestión, como se recuerda en la sentencia del TSJ de Asturias de 17 de mayo de 2022, rec 740/2022, al razonar en su fundamento jurídico tercero lo siguiente:

"(...) Como esta Sala ha tenido ocasión de decir al examinar el supuesto al que la propia sentencia recurrida alude de otra trabajadora de la misma empresa -pronunciamiento confirmado en suplicación-, la doctrina constitucional establece que, en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada ( ATC 1/2009), pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( Art. 14 de la CE) , como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( Art. 38 de la CE) , debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar (por todas, STC 26/11) ( sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2022, rsu. 318/2022)".

TERCERO.-En el presente caso, en primer lugar, se considera que sí está acreditada la necesidad de cuidados que tiene el padre del demandante, al tratarse de una persona con una dependencia total para las actividades básicas de la vida diaria, según consta en informe médico de fecha 16 de febrero de 2024, que se aporta como documento nº 5 del ramo de prueba del actor. Por otra parte, la esposa con la que convive se considera que objetivamente no está adecuadamente capacitada para desempeñar por sí sola y sin otra ayuda las labores de cuidado que se necesitan, pues, según se desprende del informe médico y la receta electrónica que se aportan como documento nº 7 del ramo de prueba del actor, se trata de una persona de una edad avanzada, 79 años, que además está enferma, con múltiples patologías (cardiopatía isquémica crónica tipo angor, hipertensión esencial, trastorno depresivo crónico o trastornos metabólicos de lípidos), teniendo prescrito un amplio tratamiento farmacológico que debe tomar diariamente, y recientemente, el 25 de marzo de 2024, ha sufrido una caída con traumatismo facial y en codo izquierdo, que precisó de atención sanitaria y seguimiento médico, con mala evolución de la herida.

Si esto es así, la solicitud de adaptación se considera que es razonable y proporcionada, pues con el horario que se propone sólo se adelantaría la salida del trabajo en dos horas, y se entraría una hora antes, siendo que el horario que se haría seguiría siendo de jornada completa, con 8 horas diarias. Por otra parte, tampoco se considera que se cause un perjuicio relevante a la empresa desde el punto de vista organizativo, puesto que como señaló el testigo, la formación, que es la actividad a la que en exclusiva se dedica ahora el actor, siempre se ha dado por las mañanas, y en cuanto a las labores de coordinación que alega la empresa, además de realizar una manifestación de carácter genérico al respecto, tampoco estarían impedidas, por cuanto los trabajadores van rotando continuamente en turnos de mañana, tarde y noches, o mañanas y tardes, como también señaló el mismo testigo, de manera que siempre se va a producir una coincidencia con el actor durante las mañanas para realizar tales funciones, y con el resto de jefes al tener estos jornada partida siempre podría darse esa coordinación por las mañanas, siendo que, como se indica por el demandante y no se ha desvirtuado, los demás jefes tienen personal a su cargo, pero no en el caso del actor.

En función de lo expuesto, procede la estimación de la demanda.

CUARTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191.2.f) en relación con el art. 139.1.b) de la LRJS) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por D. Jaime, frente a la demandada OROVALLE MINERALS, S.L.,y se declara el derecho del actor a adaptar su jornada de trabajo para atender al cuidado de su familiar en los términos solicitados, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a adaptar la jornada del actor estableciendo un nuevo horario de prestación de servicios en jornada continua de 7 a 15 horas, así como a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de este derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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