Sentencia Social 418/2024...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 418/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 277/2024 de 09 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO

Nº de sentencia: 418/2024

Núm. Cendoj: 13034440032024100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1326

Núm. Roj: SJSO 1326:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00418/2024

NºAUTOS:DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000277 /2024

SENTECIA NUM 418/2024

En Ciudad Real, a 9 de julio de 2024.

Vistos por Dª Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos de Conciliación Vida Personal, Familiar y Laboral 277/2024, instados por Doña Gloria, asistida de letrado Sra. García del Cerro, contra BURGUER KING SPAIN, SLU, representada y asistida por la letrada Sra. Cerrillo Jerele, en virtud del art. 117 CE, se dicta la presente, conforme a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.Con fecha 19/2/2024 se presentó en el Servicio Común General, Sección de Registro y Reparto, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno correspondió a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y que se dan por reproducidos terminó solicitando que se dicte en sentencia por la que se estime la demanda.

SEGUNDO.Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, el cual tuvo lugar el 8/7/2024, compareciendo la parte demandante y demandada. La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

TERCERO.Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, consistentes en documental interrogatorio de la parte demandada y documental, que se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO.En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. Gloria presta servicios para BURGUER KING SPAIN, SLU desde el 3/11/2021, como "empleada experta", con contrato indefinido, jornada parcial, 20 horas semanales (900 anuales), centro de DIRECCION000 de Ciudad Real.

Su horario, según contrato de trabajo es el siguiente: "La distribución del tiempo de trabajo será de lunes a domingo en régimen de tumos rotativos, pudiendo estar los mismos comprendidos en las siguientes franjas: horario de mañana, de 07 a 14 horas, horario de tarde, de 14 a 22 horas, y horario de noche 22 a 05 de la mañana, sin prejuicio de lo acordado en las cláusulas adicionales conforme a lo previsto en el convenio colectivo".

El contrato recoge pacto sobre la realización de horas complementarias.

SEGUNDO.Se da por reproducido registro horario 3/9/2023 a 18/1/2024, doc.3 ramo de prueba de parte demandada. En dicho registro se comprueba que la demandante realizaba turno rotativo en mañana, tarde y noche.

TERCERO.La demandante se encuentra en situación de IT desde el 19/1/2024.

CUARTO.En fecha 20/8/2023, vía correo electrónico, la demandante interesó modificación del horario de trabajo, con la siguiente proposición:

"El trabajador/a Gloria con DNI NUM000, en ejercicio del derecho de guarda legal que ostenta sobre su hijo/a menor nacido/a el día NUM001 de 2023 Ejercicio del que la dirección de la empresa es conocedora, solicita CONCRETAR SU HORARIO LABORAL por razón de conciliación familiar al amparo de lo dispuesto en el art.34.8 ET y de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26/2011 de 14 de marzo.

-El horario actual es el adjudicado en el calendario actual, con la posibilidad de realizar horas complementarias en la franja de horario establecidas en el cuadrante.

-El horario que se solicita es el siguiente:

. Lunes: 9:30 a 14 horas

. Martes: 9:30 a 14 horas.

. Miércoles: Descanso.

. Jueves: Descanso.

. Viernes: 9:30 a 14 horas.

. Sábado: 9:30 a 14 horas.

. Domingo: 9:30 a 14 horas.

La nueva concreción resulta del nacimiento de mi tercer hijo y las necesidades económicas que obligan a renunciar a posible reducción de jornada y ejercer tan solo el derecho de concreción horaria.

INICIO Y FIN DE CONCRECIÓN

-Fecha de inicio: el 01 de septiembre de 2023.

-Fecha finalización: el NUM001 de 2036, día en que el menor cumple 12 años.

Aunque la vigencia de la concreción horaria es hasta el NUM001 de 2023, esta puede sufrir modificación cuando alcance la edad de escolarización por la adaptación familiar a los horarios escolares que ello supondrá".

QUINTO.El 20/9/2023 la empresa le entrega carta de contestación con el siguiente contenido: "En relación con la solicitud que nos remitió por escrito, en la que interesa una adaptación de jornada pasando a realizar un horario de 9.30 a 1400 horas, al amparo de lo establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, por la presente venimos a indicarle que lamentamos tener que indicarle que no podemos atender su petición ya que en el centro en el que usted presta servicios ya tenemos dos empleados con horario de mañana, por lo que en case de asignarle a usted dicho turno de trabajo se sobredimensionaría la estructura de la plantilla en detrimento de otros turnos de trabajo, lo que no nos podemos permitir.

No obstante, le confirmamos que nos pondremos en contacto con usted para que, en caso de que surja un hueco en el horario por usted solicitado, usted pueda optar a realizarlo de conformidad con las necesidades que existan en dicho momento en su centro de trabajo".

La carta recoge firma de la trabajadora.

SEXTO.El 26/10/2023 la empresa vuelve a remitir comunicación: "Nos ponemos en contacto con usted al efecto de darle respuesta a su escrito de 26 de octubre de 2023, para aclararle que la empresa sí le ha dado respuesta a su solicitud de adaptación de jornada mediante escrito de fecha 20 de Septiembre de 2023 cuya copia incluimos a continuación. (contenido carta 20/9/2023). Por lo tanto, debe usted considerar desestimada su pretensión. No obstante, igualmente le reiterados que en caso de que surja un hueco en el horario por usted solicitado de lo pondremos de manifiesto para que usted pueda optar a realizarlo de conformidad con las necesidades organizativas que existan en dicho momento en su centro de trabajo".

La carta recoge firma de la trabajadora.

SEPTIMO.El 19/2/2024 se le comunica por la empresa a la trabajadora la siguiente carta: "En relación con la solicitud que nos ha vuelto a remitir por escrito de fecha 21 de Diciembre de 2023, solicitando una adaptación de jornada al amparo de lo establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, por la presente venimos a reiterarle, como ya le indicamos en las respuestas previas que le hemos dado, que lamentamos no poder atender su petición.

Usted sabe perfectamente que las circunstancias organizativas del centro en el que usted presta servicios no han cambiado desde entonces y que persisten los mismos motivos que en dichas fechas se le dieron para la denegación de su solicitud tanto en lo que se refiere al horario solicitado como respecto a la distribución de su jornada sin prestar servicios los fines de semana.

Le rogamos se atenga a la respuesta dada en tanto que las circunstancias del centro no cambien.

Sus responsables en cualquier caso se pondrán en contacto con usted en caso de que surja cualquier otra alternativa que pueda resultarle de interés".

OCTAVO.La trabajadora presentó papeleta de conciliación ante SMAC Ciudad Real el 22/1/2024, se celebró acto de conciliación el 8/2/2024.

El 9/2/2024 se le designó abogada de oficio.

La demanda se presentó el 19/2/2024.

NOVENO. Gema, desde el 14/2/2022, Carolina, desde el 23/9/2021, y Adela, desde el 5/9/2022, trabajadoras de la empresa demandada en el centro de trabajo de la demandante, tienen concreción horaria en horario de mañana.

DECIMO.La demandante es madre de tres hijos nacidos 2014, 2015 y 2023.

Uno de sus hijos, Felix, nacido el NUM002/2014, tiene reconocida una discapacidad del 36% desde 9/3/2021.

UNDECIMO.En el centro de trabajo donde presta servicios la demandante hay 24 trabajadores.

El centro de trabajo abre a las 9.30 horas para los trabajadores que inician el turno de mañana.

El horario de atención al público se inicia a las 12.30 horas, hasta cierre.

Se dan por reproducidas ventas medias por horas y días en el centro de trabajo de la demandante, doc. 9 ramo de prueba de parte demandada.

DUODECIMO.Es de aplicación el Convenio Colectivo de BURGUER KING.

Fundamentos

PRIMERO.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la actora y demandada, así como del interrogatorio del legal Representante de la demandada.

SEGUNDO.Solicita el demandante se reconozca su derecho a que sea adaptado su horario de trabajo para conciliar su vida laboral y familiar, fijándose el mismo en horario de mañanas de lunes a domingo con descansos miércoles y jueves.

Se opone la demandada a las pretensiones de contrario aduciendo, en primer lugar excepción de caducidad, y, en cuanto al fondo, que las necesidades de la empresa no permiten ofrecer dicho horario, dado que, ya existen tres trabajadoras con concreción horaria de mañanas en ese centro, y siendo las horas de mayores ventas al mediodía y por las tardes, habría un sobredimensionamiento de la empresa en horario de escaso volumen de trabajo, en tanto que quedarían los turnos de mayor carga sin atención.

TERCERO.Es preciso distinguir:

1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.

2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.

La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET".

El art. 34.8 ET establece:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".

En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.

En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En los términos señalados en la STSJ de Navarra 23-05-2019 (rec. 166/2019), la titular del derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo es la persona trabajadora, pero la elección de la duración y distribución de la jornada no le corresponde a ésta en exclusiva, sino que es necesario el acuerdo previo con el empresario y, en el caso de discrepancias, se impone un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de las necesidades de la persona trabajadora y de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, evitando soluciones ajenas a la finalidad de la norma, que es la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE) , como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , y de la corresponsabilidad recogida en el artículo 44 de la Ley de Igualdad de Mujeres y Hombres (LO 3/2007).

Por otro lado, y como ha afirmado la STSJ de Canarias-Las Palmas de 18-3-2018, "Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta".

CUARTO.En cuanto a los requisitos procedimentales, el art. 139 LRJS señala: "1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:

a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.

El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.

b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.

2. El procedimiento anterior será aplicable igualmente al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la ley, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Podrá acumularse a la referida demanda la acción de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse, en su caso, la adopción de las medidas cautelares reguladas en el apartado 4 del artículo 180".

Alega la empresa que la acción ha caducado.

El artículo anterior establece un procedimiento sumario y urgente que está sometido a un plazo de caducidad de 20 días hábiles, y en donde, de acuerdo con lo señalado en el art. 64 LRJS, no es preceptiva la conciliación previa administrativa.

En el presente asunto la acción se encuentra caducada.

La demandante presenta el 20/8/2023 la solicitud de adaptación horaria. La empresa le comunica el 20/9/2023 su denegación en base a los argumentos que en la misma se recogen.

Desde ese momento la demandante tenía 20 días hábiles para presentar su demanda, pues, denegada la solicitud, corresponde dirimir la controversia al juzgado de lo social.

Sin embargo, lo que hace la trabajadora, en base a los mismos argumentos, es nuevamente presentar ante la empresa la misma solicitud en fecha 26/10/2023 y 21/12/2023, solicitudes que obtienen la misma contestación pues las circunstancias no habían variado.

Las reiteraciones en la solicitud no implican una recuperación del plazo que ya había caducado.

De hecho, de forma conveniente, la parte actora en su demanda no fija fechas de presentación de la solicitud, y alude a que no había sido contestada la solicitud que había realizado hasta el 22/2/2024, cuando ya había interpuesto su demanda. Pues bien, tales afirmaciones son inciertas y así se demuestra con la prueba practicada en el acto del juicio, documental.

Es por ello que la demanda ha de ser desestimada.

QUINTO.Conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimola demanda interpuesta por la parte actora frente a la empresa demandada por caducidad de la acción.

Notifíquese la presente la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Juez que la dictó. Doy fe.

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