Última revisión
04/09/2025
Sentencia Social 75/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 1075/2022 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 75/2025
Núm. Cendoj: 08019440352025100055
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1953
Núm. Roj: SJSO 1953:2025
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228055723
Materia: Despido disciplinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5458000061107522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000061107522
Parte demandante/ejecutante: María Luisa
Abogado/a: Jonatan Juiz Sanchez
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), PRIMARK TIENDAS SLU
Abogado/a: LAURA RODRIGUEZ NAVARRETE, MARIA INMACULADA TERAN FRANCIA
Graduado/a social:
Barcelona, 6 de marzo de 2025
Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
En el acto de la vista, la parte actora, se afirmó y ratificó en su escrito de demanda.
La empresa demandada se opone a las pretensiones de la actora alegando, en síntesis que no es un despido sino una baja voluntaria.
A continuación, se practicaron las pruebas que fueron admitidas y, tras ello las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.
Hechos
La actora prestaba servicios en el establecimiento que la demandada tiene en el centro comercial de Barcelona "L'Illa Diagonal".
(Documentos n.º 2 a 12 aportados por la actoracon el escrito de demanda; documentos nº 1 y 2 aportados por la demandada)
(Documento nº 15 aportado por la actora y documento nº 1 aportado por la demandada- folios 59 y 60 de las actuaciones)
(No discutido)
(No discutido)
(Documento nº 3 aportado por la demandada)
En respuesta por correo electrónico se le comunicaba que como tenía 18 días de vacaciones si quería se los daban del 19 de septiembre al 6 de octubre, teniendo que reincorporarse el 7 de octubre.
(Documental aportada por la empresa- folio 92 de las actuaciones)
En respuesta, por correo electrónico el 6 de octubre se le indica que le corresponden dos días que puede coger consecutivos o sueltos desde el hecho causante refiriéndose al 7 de octubre, solicitándose en el correo, que les dijese los días que quería para poderse planificar.
En respuesta la actora indicó por correo electrónico de 6 de octubre de 2022 que prefería viernes y sábado, esto es, los días 8 y 9 de octubre.
Y, por correo del mismo día la empresa le recordaba que tenía que presentar justificante de ingreso.
(Documental aportada por la empresa- folios 94 y 95 de las actuaciones)
(Documentos nº 22 a 24 aportados por la actora; documental aportada por la empresa- folio 96 de las actuaciones)
El 13 de octubre de 2022 a las 9:21 horas por parte del Staff Manager 379 (Barcelona l'illa) se remitió a la actora correo electrónico con el asunto "AUSENCIAS LOS DÍAS 10 Y 11 DE OCTUBRE-CONTACTO CON RR.HH" con el siguiente contenido:
En respuesta la actora el 19 de octubre de 2022 remitió correo electrónico con el siguiente contenido:
(Documento nº 19 aportado por la actora, documental aportada por la demandada- folios 97 y 110 de las actuaciones)
(Documento nº 25 aportado por la actora, documental aportada por la demandada- folios 99 y 100 de las actuaciones)
(Documento nº 26 aportado por la actora; documental aportada por la demandada- folios 101 y 102 de las actuaciones)
(Documento nº 31 aportado por la actora)
A dicha comunicación se acompañaba nómina correspondiente al periodo de liquidación del 1 de octubre de 2022 al 17 de octubre de 2022, documento de saldo y finiquito y documento de liquidación de indemnización por importe de 0.
(Documentos nº 27 a 29 aportados por la actora; documental aportada por la demandada folios 81, 82, 104 a 108 de las actuaciones)
(Documental aportada por la empresa- folio 109 de las actuaciones)
La demanda directora de este procedimiento se interpuso el día 12 de diciembre de 2022.
(Datos ejcat, demanda, acta de conciliación administrativa de 29 de noviembre de 2022; documento nº 1 aportado en la vista por la actora)
(Documentos nº 16 a 18 aportados por la actora)
Fundamentos
El salario regulador que se declara probado en el hecho probado primero se ha fijado atendiendo a las 12 últimas nóminas dado que, es reiterada la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio 1989 (RJ 1989, 5909) y otras muchas posteriores) que señala que el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y que el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 mayo 2003, rec. 2754/2002 y posteriores), entre las que se encuentra el caso de que si el trabajador percibe cantidades variables o de abono por períodos superiores a un mes, ha de estarse al salario anual computado desde el día anterior al despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1988), siendo el supuesto paradigmático el de las horas extraordinarias.
Por consiguiente, cuando en el salario que venía percibiéndose, o en el superior al que se tenía derecho a percibir, concurren conceptos de cuantía fija y percepción periódica con otros de cuantía variable y percepción esporádica, debe computarse el salario a efectos de despido por el importe que corresponda a la suma de su cuantía durante el año inmediatamente anterior al despido y su división por los 365 días del año, para obtener así su promedio anual.
La demandada se opone a las pretensiones de la actora alegando como excepción procesal la falta de acción, dado que considera, en síntesis, que no nos encontramos ante un despido, sino que lo que se produce es la baja voluntaria de la trabajadora pues, a pesar de tener la jornada planificada no comparece a prestar servicios pese a los requerimientos formales de la empresa. Respecto a la pretensión de nulidad de la actora manifiesta que la actora solo dice que se trata de un despido sin causa, pero, ninguna alegación hace respecto a la nulidad y tampoco aporta ningún indicio de discriminación.
Para resolver la presente controversia debe tenerse en cuenta que, el art.49.1 d) ET, establece que el contrato de trabajo se extingue por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar.
El TSJ de Cataluña de manera reiterada ha venido señalando que la concurrencia de voluntad extintiva por parte del trabajador ha de interpretarse restrictivamente ( STSJ Catalunya 27 de octubre de 2022, núm. 5671/2022, Recurso: 2861/2022 y doctrina que recoge),
La doctrina del Tribunal Supremo respecto de la dimisión del trabajador como forma de extinguir la relación contractual al amparo del art. 49.1 d) del E.T. señala que para que pueda apreciarse una baja voluntaria, abandono o dimisión es preciso que se produzca una actuación del trabajador que, de manera tácita o expresa, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en ese sentido o una conducta que de modo relevante muestre el elemento intencional de romper la relación laboral. Así se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito" que puede ser expresa o tácita.
De la conducta del trabajador consistente en la inasistencia al trabajo puede derivarse de un incumplimiento de su obligación de trabajar, o bien constituir una expresión tácita de dar por terminada la relación laboral mediante su dimisión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.988, JUR 5212 y 21 de noviembre de 2.000 , JUR 1427). El régimen jurídico varía sustancialmente según la respuesta, puesto que en el caso de que se trate de un mero incumplimiento laboral éste está sometido al régimen disciplinario previsto convencionalmente; en cambio, en caso de tratarse de una extinción no cabe sanción disciplinaria, ni despido por parte de la empresa en la medida en que ya no existe vínculo contractual.
El Tribunal Supremo ha caracterizado el abandono del puesto de trabajo en su sentencia de 19 de octubre de 2.006 , declarando que:
En conclusión declara la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2.001
Conforme a esta doctrina la dimisión del actor no puede basarse en indicios y presunciones, sino que debe patentizarse en hechos concluyentes que acrediten su intención de dar por finalizada la relación laboral y rescindir el contrato de trabajo.
En el presente supuesto, de los hechos probados resulta que a la trabajadora se le remite por correo electrónico el horario del 7 al 13 de octubre. Y, el 13 de octubre de 2022 a las 9:21 horas por parte del Staff Manager 379 (Barcelona l'illa) se le remite a la actora correo electrónico con el asunto "AUSENCIAS LOS DÍAS 10 Y 11 DE OCTUBRE-CONTACTO CON RR.HH" con el siguiente contenido:
Y, la actora contesta a dicho correo el 19 de octubre de 2022 indicando que por motivos personales no se había podido reincorporar.
La empresa el 13 de octubre de 2022 le remite a la trabajadora un burofax a través del cual, se le requiere con el fin de que ponga en conocimiento de la empresa las razones, motivos y/o justificación de las ausencias de los días 10 a 13 de octubre de 2022, en el plazo de 24 horas desde la remisión del burofax, si bien, consta que éste no fue entregado a la trabajadora hasta el 17 de octubre de 2022. Fecha en la cual también habría recibido la trabajadora el burofax de 14 de octubre de 2022 en virtud del cual, dado que continuaba sin acudir a su puesto de trabajo, nuevamente se le requería con el fin de que se incorporase a su puesto de trabajo y pusiese en conocimiento de la empresa las razones, motivos y/o justificación de sus ausencias desde el día 10 de octubre de 2022 hasta el día 13 de octubre de 2022, en el plazo de 48 horas desde la remisión de la comunicación. En el burofax se le indicaba también a la trabajadora:
Y, es cierto que la trabajadora no se comunica con la empresa por correo electrónico hasta el día 19 de octubre para dar una explicación de su ausencia, sin que proceda entrar a valorar si justifica o no la ausencia tal manifestación y pregunta ¿Cuándo os iría bien que me reincorporara?, por lo que, ante tales circunstancias, la inasistencia al trabajo durante los días indicados en las comunicaciones remitidas por la empresa, no es suficiente para presumir la voluntad de no continuar la relación laboral, sin perjuicio de que la ausencia no justificada del puesto de trabajo durante tales días pudiera haber sido objeto de un despido disciplinario al que podía haber acudido la empresa en lugar de presuponer que se encontraba ante una baja voluntaria de la trabajadora a la cual como he indicado, da de baja de la TGSS el mismo día en el que recibe la comunicación remitida por la empresa en la que le informaba que en caso de que transcurriese el plazo que le concedían sin que justificase debidamente las ausencias y sin reincorporarse a su puesto de trabajo tramitaría su baja voluntaria en la empresa. Atendiendo a tales circunstancias y siendo la empresa conocedora de la situación personal de la trabajadora tras el permiso por la operación de su padre, considero que
En consecuencia, la decisión extintiva de la empresa que el 17 de octubre de 2022 dio de baja a la trabajadora de la TGSS, dando de este modo por finalizada la relación laboral debe reputarse como un
Respecto de las circunstancias laborales de la parte actora ha de estarse a las señaladas en el hecho probado primero.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 26 de junio de 2015 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral, esto es, el 17 de octubre de 2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 88 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a
Todo ello con abono de salarios de tramitación por importe de
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La empresa condenada debe realizar la opción en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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