PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEGUNDO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.
TERCERO.- En la demanda iniciadora del proceso, se solicita por el demandante el reconocimiento a ser clasificado dentro de la categoría profesional de oficial de 1ª, con efectos desde el 4/12/2022.
Para dar solución al tema debatido, debe partirse de que en relación a la materia de clasificación profesional y al «principio de equivalencia función-categoría» hay que distinguir dos supuestos ( STS en unificación de doctrina de fecha 3-6-1994 ):
1) Las anomalías en la clasificación profesional «inicial» del trabajador, es decir, cuando existe desde el comienzo de la contratación una discrepancia entre la categoría profesional convencional -pactada «ab initio» o asignada por el empleador sin oposición del trabajador- y la objetiva, esto es, la categoría que en realidad se corresponde con las tareas o funciones ejecutadas por el trabajador. Estos supuestos configuran un derecho del trabajador a la clasificación profesional adecuada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 del ET , redactado por la Ley 11/1994, derecho cuyo reconocimiento es exigible por el procedimiento regulado en el art. 137 de la LPL .
2) Cuando al trabajador correctamente clasificado inicialmente con posterioridad se le asignan funciones correspondientes a otra categoría profesional distinta de la asignada, que si es superior, dará lugar a un supuesto de promoción o ascenso que determinará la aplicación de los artículos 39 y 24 del ET , en su versión reformada.
La controversia surgida entre las partes gira en torno a la realidad fáctica de las funciones que realiza el actor por cuenta de la mercantil IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A. y su correcto encuadramiento en los grupos y niveles previstos convencionalmente, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 217 de la LEC a la parte actora corresponde acreditar cumplidamente que las funciones que realiza encajan en las propias de la categoría profesional oficial 1ª.
Pues bien, de la documentación aportada por el actor, y más concretamente del Informe de la Inspección de Trabajo incorporado a las actuaciones, resulta que el demandante realiza en la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A funciones encuadrables en el Grupo Profesional 5 del Convenio colectivo de aplicación "tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación".
Para determinar si dentro del Grupo Profesional 5 realiza funciones o asume responsabilidades de oficial de 1ª o de 2ª contamos con el certificado de la representación de los trabajadores de la empresa demandada de fecha 30 de septiembre de 2024, con la prueba testifical y el interrogatorio de la parte actora.
En primer lugar, el certificado de la representación de los trabajadores de la empresa demandada indica que el demandante llevaba desempeñando durante un período de más de dos años trabajos de categoría superior a la que ostenta en la actualidad, dado que los trabajos que realiza en el mantenimiento de los trenes y talleres de reparación, son los mismos que realizan otros empleados de categoría superior (oficiales de 1ª), estos trabajos son todos los relativos a la parte mecánica y eléctrica del tren, sustitución de componentes y diagnóstico y reparación de averías
En segundo lugar, el trabajador en su declaración manifestó que nadie le supervisa su trabajo y que él cierra las incidencias que le surgen en el día a día, añadiendo que, él forma a los oficiales de 3ª que entran nuevos en la empresa.
En tercer y último lugar, los tres testigos don Remigio, don Cipriano y de don Candido afirmaron que el actor realiza las mismas funciones y tienen las mismas habilitaciones que ellos que son oficiales de 1ª, sin que ellos supervisen el trabajo del actor.
En relación a las funciones realmente realizadas por el trabajador en la empresa esta juzgadora considera que tienen mayor veracidad y cercanía los tres testigos propuestos por el actor que trabajan en el mismo centro y realizan las mismas funciones, ya que, el testigo propuesto por la empresa el Sr. Segismundo es el jefe de taller y únicamente indicó que el actor es buen trabajador y a veces tiene "despistes" sin concretar cuáles eran esos despistes y la importancia de los mismos.
De manera que, de la prueba practicada, se deduce que el actor ha realizado en un período superior al de dos años ininterrumpidos las funciones de oficial de 1ª enumeradas en el relato de Hechos Probados de esta resolución, con independencia a si se ha presentado o no a las pruebas de promoción convocadas por la empresa durante este período.
Así las cosas, cabe tener en cuenta el artículo 19 del Convenio colectivo que lleva como rúbrica "SISTEMA DE PROMOCIÓN PROFESIONAL" que dispone que "si bien los ascensos a puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, serán de libre designación por la empresa, el resto de ascensos tendrán en cuenta, a falta de otros criterios pactados en la empresa (titulación, pruebas objetivas, etc), los siguientes:
- El ascenso se producirá cuando el trabajador hubiera realizado trabajos de superior categoría en un puesto estable, durante cuatro meses consecutivos o doce alternos.
- Las vacantes que se produzcan en la empresa, serán cubiertas preferentemente por trabajadores de la misma, siempre que los aspirantes tengan preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo.
- La promoción estará basada en principios objetivos, sin que en ningún caso se tengan en cuenta criterios diferenciadores por razón de género
- En las categorías profesionales en las que el porcentaje de trabajadoras sea especialmente bajo, se acordarán medidas, junto con la Representación Lega l de los Trabajadores, que permitan corregir las desviaciones."
De manera que, al haberse acreditado que el demandante lleva realizando las tareas que se describen en los Hechos Probados de esta resolución, con iniciativa propia y sin necesitar supervisión alguna, de igual forma que sus compañeros oficiales de 1ª durante un período superior a dos años, procede estimar la demanda reconociendo el derecho del actor a ostentar la categoría de oficial de 1ª.
CUARTO.- En relación a la reclamación de cantidad por las diferencias salariales generadas al reconocerse la categoría de oficial de 1ª, debe fijarse la cantidad de 103,08 euros mensuales para el año 2023, la cantidad de 145,93 euros mensuales para el año 2023 y la cantidad de 134,91 euros mensuales para el año 2025, lo que hace un total de 2.933,52 euros a fecha 31 de agosto de 2025, atendiendo a los cálculos realizados por la parte actora aportado como documento nº3 del ramo de prueba del juicio, que no han sido impugnados de contrario.
QUINTO.- La estimación de la demanda implica la condena de la demandada a que haga pago al trabajador de los intereses por demora (10 % anual) establecidos en el artículo 29.3 del TRLET para las deudas salariales.
SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.2.d ) y 137.3 de la LRJS contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta por don Dimas frente a la mercantil la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A. y, en consecuencia, DECLARO el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de oficial de 1ª con efectos de 4/12/2022 y CONDENO a la empresa al pago de diferencias salariales generadas por tal categoría en importe total de 2.933,52 euros a fecha 31 de agosto de 2025, cantidad que se verá incrementada con los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.