Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 412/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 831/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 412/2024
Núm. Cendoj: 45168440042024100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2312
Núm. Roj: SJSO 2312:2024
Encabezamiento
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: 001
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Toledo, a 10 de diciembre 2024
Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes Autos, seguidos con el número
Antecedentes
Tras ello elevaron las partes sus conclusiones a definitivas.
Hechos
Es de aplicación laboral el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de DIRECCION000 publicado en el BOE de 28.6.11.
La actora reside y está empadronada en DIRECCION003 (documento nº 5 aportado por la actora en el acto de la vista).
La localidad de DIRECCION002 dista de DIRECCION003 62 km, por lo que hace un total de 124 km (ida y vuelta), una hora y 40 minutos de trayecto en total (documento nº 10 de la actora).
La menor está matriculada en la guardería de la localidad de DIRECCION003, en horario especial de 08.00 a 15.00 horas.
El padre de la menor presta servicios en la empresa DIRECCION004 desde el 4.11.24 en turnos rotativos de mañana (06.00-14.00), tarde (14.00-22.00) y noche (22.00-06.00) (documentos nº 6 y 7 de la actora).
Con fecha 1.12.23 Don Jose Ignacio y DIRECCION000 suscribieron contrato temporal por jubilación parcial anticipada a tiempo parcial del 25% hasta el 1.6.24.
Con fecha 1.12.23 DIRECCION000 suscribió contrato de relevo indefinido a tiempo completo con Doña Nieves para prestar servicios en el puesto de Atención al Cliente 2 en Toledo.
Con fecha 16.2.24 DIRECCION000 suscribió un contrato temporal con el trabajador eventual Don Luis Andrés, a tiempo parcial, en jornada de mañana, para prestar servicios en el puesto de Atención al Cliente 2 en DIRECCION001.
Don Luis Andrés forma parte de una bolsa de trabajo de DIRECCION000.
La oficina de DIRECCION001 está dotada de personal suficiente (Jefe de la Unidad en turno de mañana a tiempo completo, laboral a tiempo parcial y jornada de mañana adscrita desde el 23.10.23 y eventual adscrito desde el 16.2.24 a jornada parcial y en horario de mañana) de acuerdo con su carga de trabajo (documentos nº 14 a 18 de DIRECCION000 y testimonio de Doña Encarnacion).
Desde octubre de 2023 hasta el 22.11.24 tuvieron entrada en el Área Centro de DIRECCION000 un total de 313 solicitudes de conciliación dela vida familiar y laboral al amparo del art. 34.8 ET, siendo 22 de ellas solicitudes en la provincia de Toledo, que no fueron atendidas de manera favorable (documento nº 12 de DIRECCION000).
Fundamentos
La actora solicitó a la empresa la adaptación de su puesto de trabajo en fecha 7.6.24 en los términos expuestos, y DIRECCION000 le contestó por escrito en fecha 13.6.24 que debería de participar en el Concurso de Traslados atendiendo a la normativa interna de DIRECCION000.
En el acto de la vista la actora mantiene su pretensión y acredita que reside en DIRECCION003, que la menor nació el NUM000.23 y está matriculada en la guardería de DIRECCION003 en horario especial de 8 a 15 horas, y el padre presta servicios en una empresa de trabajo temporal en turnos rotativos de mañana, tarde y noche. También acredita que la localidad de DIRECCION002 dista de DIRECCION003 62 km, mientras que la localidad de DIRECCION001 dista 24,9 km.
DIRECCION000 se opone a la demanda en el acto de la vista no sólo por las razones esgrimidas en la carta de 13.6.24, esto es, porque la actora ha de acudir a un concurso de traslados con arreglo a lo dispuesto en el art. 39 y 41 del Convenio, sino también por otras razones, cuales son: 1º.- La plaza de DIRECCION001 del jubilado Don Jose Ignacio está cubierta con contrato de relevo suscrito el 1.12.23. 2.- No existe vacante para la actora al tiempo de su solicitud, porque está a jornada completa y en DIRECCION001 se suscribió un contrato eventual a tiempo parcial el 16.2.24. 3.- El art. 34.8 ET no ampara la movilidad geográfica. 4. La actora no acreditó al tiempo de su solicitud sus necesidades familiares y en el concurso de traslados pidió DIRECCION002, cuando tuvo la posibilidad de optar por una localidad más cercana a su domicilio.
Vista la postura de la actora y la oposición de DIRECCION000 se pasa a examinar cada uno de los motivos de oposición en los fundamentos jurídicos siguientes.
El art. 34.8 ET dispone:
La redacción del precepto permite el traslado cuando se refiere a la posibilidad de adaptar "la forma" de prestación del trabajo, lo que no sólo incluiría la modalidad de teletrabajo, por lo que la oposición de DIRECCION000 no puede tener favorable acogida.
Y en este sentido se pronuncia la STSJ Madrid de 27.01.2023 (recurso 1254/2022), que razona:
En estos mismos términos se pronuncia el TSJ de Galicia, sala de lo Social, en sentencia de 25.5.21, rec. 335/2021 resolviendo que el art. 34.8 ET cuando dice que los trabajadores pueden adaptar su jornada y pedir un cambio en "la forma de la prestación" encierra un concepto jurídico indeterminado y, a falta de regulación específica en el convenio colectivo, el tribunal debe interpretarlo ampliamente.
El III Convenio Colectivo en su artículo 39 regula los "principios del Sistema de Empleo" y en su apartado 5 dispone:
Así mismo, en su artículo 41 relativo a la provisión de puestos del grupo profesional de operativos y en su apartado 2 regula el concurso de traslados como sistema de movilidad voluntaria.
Sin embargo, el Convenio Colectivo de DIRECCION000 no prevé ninguna fórmula para el supuesto de necesitar una adaptación de jornada para hacer efectivo el derecho de los trabajadores/as a la conciliación de la vida familiar y laboral, ya que sólo prevé reducciones de jornada en su art. 60.
Partiendo de lo expuesto, se considera que la empresa no ha incumplido lo dispuesto en el Convenio, pero sí ha incumplido el art. 34.8 ET que también le resulta de aplicación al no estar regulada la adaptación de jornada en el Convenio. Además ha omitido el trámite previsto en el art. 34.8 ET que resulta de aplicación a falta de previsión en la negociación colectiva. Por tanto, debió de aplicar el art. 34.8 ET y al menos abrir un proceso de negociación con la trabajadora para poder valorar sus necesidades y plantear una propuesta alternativa o bien denegarla por razones objetivas.
Dicha negociación individual es un procedimiento de mínimos que debe producirse para alcanzar las partes una conclusión razonable sobre la necesidad de la trabajadora y las posibilidades del servicio que presta, pero la norma no anuda consecuencia jurídica alguna al incumplimiento de dicho requisito formal por cualquiera de las partes, por lo que la única consecuencia de dicho incumplimiento es la resolución de las discrepancias ante la jurisdicción social tal y como ha resuelto la sala de lo Social del TSJ de Galicia en sentencia de 5.10.2020, recurso de suplicación 2173/2020.
Es por ello por lo que procede entrar a examinar si el cambio de centro de trabajo de DIRECCION002 a DIRECCION001 es razonable y proporcionada en relación con las necesidades de conciliación familiar de la trabajadora y las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
De ahí que el derecho de adaptación quede sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el de la trabajadora y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho "condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).
Como ya se ha expuesto en los fundamentos de derechos precedentes, el derecho de adaptación se encuentra regulado en el art. 34.8 ET, precepto que se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.
Pues bien, en el caso examinado, es cierto que la trabajadora participó en el concurso de traslados de mayo de 2022 y eligió voluntariamente la Oficina de DIRECCION002 cuando sabía que iba a ser madre. Pero en esa fecha, la actora desconocía que su compañero de la oficina de DIRECCION001 iba a causar jubilación anticipada parcial, por lo que no es aplicable la teoría de los actos propios. Lo que sí se acredita por la trabajadora es que reside en DIRECCION003 y la distancia de DIRECCION003 a DIRECCION001 es mucho menor que la distancia de DIRECCION003 a DIRECCION002, ya que DIRECCION003 dista de DIRECCION001 24,9 km frente a los 62 km que dista de DIRECCION002. También acredita que la menor está matriculada en la guardería de DIRECCION003 en horario especial de 8 a 15 horas y el padre trabaja a turnos de mañana, tarde y noche, por lo que no puede encargarse de recoger y cuidar a la menor diariamente. Con tales datos, se considera acreditada la necesidad de conciliación de la trabajadora, siendo el cambio de centro de trabajo solicitado razonable y proporcionado, ya que, la trabajadora puede llegar a su domicilio antes y cuidar de su hija menor, al reducirse el tiempo de desplazamiento.
Siendo la adaptación razonable y proporcionada a las necesidades de la trabajadora, se han de pasar a analizar las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
Al respecto, la empresa acredita en el acto de la vista que al tiempo de la solicitud del traslado por parte de la trabajadora, esto es, a fecha 7.6.24, no existía plaza vacante de atención al cliente 2 a tiempo completo en DIRECCION001, ya que el compañero que ocupaba dicho puesto se jubiló el 1.12.23, en esa fecha se suscribió contrato de relevo con otra trabajadora que comenzó a prestar servicios en Toledo capital y el 16.2.24 contrato temporal con un trabajador eventual a tiempo parcial que comenzó a prestar servicios en DIRECCION001. Por ende, la empresa cuenta con razones organizativas para denegar la medida, al no disponer de vacante a tiempo completo en la localidad de DIRECCION001 al tiempo de la solicitud, informándose por DIRECCION000 que en este momento la oficina de DIRECCION001 está dotada de personal suficiente de acuerdo con su carga de trabajo y no dispone de vacante.
Por lo expuesto, habiendo acreditado DIRECCION000 la existencia de causas organizativas, no existiendo vacante en DIRECCION001 que pueda ser cubierta por la actora a tiempo completo ni al momento de su solicitud ni en el momento actual, la demanda ha de ser desestimada.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
