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28/04/2026
Sentencia Social 580/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 538/2025 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 580/2025
Núm. Cendoj: 45168440042025100049
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3959
Núm. Roj: SJSO 3959:2025
Encabezamiento
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: 006
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2025
Sobre: ORDINARIO
En Toledo, a 10 de diciembre 2024
Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes Autos, seguidos con el número
Tras ello elevaron las partes sus conclusiones a definitivas.
Es de aplicación laboral el III Convenio Colectivo de la DIRECCION000 publicado en el BOE de 28.6.11.
La localidad de DIRECCION001 dista de DIRECCION003 35 kms y 30 minutos.
El hijo menor tiene reconocida la situación de dependencia por resolución de la Consejería de Bienestar Social de 5.5.25, grado 1 de dependencia, revisable a partir del 7.2.28 (documentos nº 3 y 4 de la demanda).
El hijo menor está escolarizado en el año académico 2024/2025 en el centro de Educación Infantil " DIRECCION004" del municipio de DIRECCION005, que dista 6 kilómetros del domicilio familiar, en horario de 9.15 a 14.15 horas de lunes a viernes (documento nº 5 de la demanda).
El padre presta servicios como trabajador laboral fijo en DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION006, ocupando el puesto de Jefe de Equipo, en horario de mañana de 9.30 a 13.30 horas, y disfruta de reducción de jornada por guarda legal (documentos nº 8 y 9 de DIRECCION000).
En la unidad de DIRECCION001 no hay puesto de reparto 2.
En la unidad de DIRECCION001 no hay vacantes (testimonios del Delegado de Personal y del Jefe de distribución del área centro y documento nº 10 de DIRECCION000).
La actora solicitó a la empresa la adaptación de su puesto de trabajo en fecha 3.4.25 en los términos expuestos, y DIRECCION000 le contestó por escrito en fecha 16.4.25 que en el momento actual se necesita más plantilla en el turno de tarde y que los cambios de turno se realizan a través del reajuste local o concurso de traslado.
En el acto de la vista la actora mantiene su pretensión y da por reproducida la prueba aportada junto a la demanda con la que acredita que junto a su pareja son padres de dos menores de 4 y 2 años, que residen en DIRECCION001, que el hijo de 4 años tiene reconocido el grado 1 de dependencia y está escolarizado en un colegio en DIRECCION005 con horario de 9.15 a 14.15 horas.
DIRECCION000 se opone a la demanda en el acto de la vista no sólo por las razones esgrimidas en la carta de 16.4.25, sino también por otras razones, cuales son: 1º.- Los dos progenitores tienen horarios que permiten cuidar de sus dos hijos, teniendo el padre turno de mañana con jornada reducida por guarda legal. 2º.- No concurre ninguna situación de urgencia ni necesidad, al no acreditarse que el menor requiera la presencia urgente de la demandante. 3º.- La estructura de la unidad de DIRECCION001 y la carga de trabajo no permite atender la solicitud de la actora.
La redacción del precepto permite el traslado cuando se refiere a la posibilidad de adaptar "la forma" de prestación del trabajo, lo que incluye el cambio de centro de trabajo interesado por la demandante.
En el caso examinado la actora solicitó el cambio de centro de trabajo de DIRECCION003 a DIRECCION001 por tener dos hijos, de 4 y 2 años, alegando en el escrito que el hijo padece una enfermedad muscular degenerativa de la que no aporta prueba alguna ni en la solicitud a la empresa, ni en la demanda, ni en el acto de la vista, acreditando únicamente en el acto de la vista que el menor tiene reconocido el grado 1 de dependencia y que está escolarizado en un colegio en la localidad de DIRECCION005 en horario de 9.15 a 14.15 horas.
DIRECCION000 denegó la solicitud de la actora alegando que se necesitan más efectivos en el turno de tarde y que la actora puede conseguir el cambio a través del reajuste local o concurso de traslados.
El III Convenio Colectivo en su artículo 39 regula los "principios del Sistema de Empleo" y en su apartado 5 dispone:
Así mismo, en su artículo 41 relativo a la provisión de puestos del grupo profesional de operativos y en su apartado 2 regula el concurso de traslados como sistema de movilidad voluntaria.
Sin embargo, el Convenio Colectivo de DIRECCION000 no prevé ninguna fórmula para el supuesto de necesitar una adaptación de jornada para hacer efectivo el derecho de los trabajadores/as a la conciliación de la vida familiar y laboral, ya que sólo prevé reducciones de jornada en su art. 60.
Partiendo de lo expuesto, se considera que la empresa no ha incumplido lo dispuesto en el Convenio, pero sí ha incumplido el art. 34.8 ET que también le resulta de aplicación al no estar regulada la adaptación de jornada en el Convenio. Además ha omitido el trámite previsto en el art. 34.8 ET que resulta de aplicación a falta de previsión en la negociación colectiva. Por tanto, debió de aplicar el art. 34.8 ET y al menos abrir un proceso de negociación con la trabajadora para poder valorar sus necesidades y plantear una propuesta alternativa o bien denegarla por razones objetivas.
Dicha negociación individual es un procedimiento de mínimos que debe producirse para alcanzar las partes una conclusión razonable sobre la necesidad de la trabajadora y las posibilidades del servicio que presta, pero la norma no anuda consecuencia jurídica alguna al incumplimiento de dicho requisito formal por cualquiera de las partes, por lo que la única consecuencia de dicho incumplimiento es la resolución de las discrepancias ante la jurisdicción social tal y como ha resuelto la sala de lo Social del TSJ de Galicia en sentencia de 5.10.2020, recurso de suplicación 2173/2020.
Es por ello por lo que procede entrar a examinar si el cambio de centro de trabajo de DIRECCION003 a DIRECCION001 es razonable y proporcionada en relación con las necesidades de conciliación familiar de la trabajadora y las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
El derecho a la adaptación de la jornada es un derecho subjetivo de la persona trabajadora pero no se ha configurado como un derecho absoluto, debiéndose ponderar las necesidades de conciliación de la persona trabajadora con las circunstancias organizativas y productivas de la empresa.
De ahí que el derecho de adaptación quede sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el de la trabajadora y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho "condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).
Como ya se ha expuesto en párrafos precedentes, el derecho de adaptación se encuentra regulado en el art. 34.8 ET, precepto que se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.
Pues bien, en el caso examinado, se acredita por la trabajadora que reside en DIRECCION001 que dista 30 minutos de la localidad de DIRECCION003 en la que presta servicios. También se acredita que tiene dos hijos menores de 4 y 2 años, y que el hijo de 4 años tiene reconocido el grado 1 de dependencia y está escolarizado en una Escuela de Educación Infantil de DIRECCION005 en horario de 9,15 a 14.15 horas. Y la empresa acredita que el padre de los menores trabaja en DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION006 y tiene una jornada reducida en turno de mañana y horario de 9.30 a 13.30 horas.
Teniendo en cuenta los datos expuestos, no habiéndose aportado otra prueba que acredite que el menor de 4 años necesite asistencia urgente de sus progenitores durante el tiempo en que está escolarizado o que los padres tengan que acudir con frecuencia y de forma inmediata al centro escolar a requerimiento del profesorado, no se considera acreditada la necesidad de conciliación de la trabajadora, habida cuenta que el menor tiene un horario en la escuela de 9.15 a 14.15 horas y el padre una jornada reducida de 9.30 a 13.30 horas, pudiendo éste acompañar y recoger a su hijo al colegio.
Por lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Tras ello elevaron las partes sus conclusiones a definitivas.
Es de aplicación laboral el III Convenio Colectivo de la DIRECCION000 publicado en el BOE de 28.6.11.
La localidad de DIRECCION001 dista de DIRECCION003 35 kms y 30 minutos.
El hijo menor tiene reconocida la situación de dependencia por resolución de la Consejería de Bienestar Social de 5.5.25, grado 1 de dependencia, revisable a partir del 7.2.28 (documentos nº 3 y 4 de la demanda).
El hijo menor está escolarizado en el año académico 2024/2025 en el centro de Educación Infantil " DIRECCION004" del municipio de DIRECCION005, que dista 6 kilómetros del domicilio familiar, en horario de 9.15 a 14.15 horas de lunes a viernes (documento nº 5 de la demanda).
El padre presta servicios como trabajador laboral fijo en DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION006, ocupando el puesto de Jefe de Equipo, en horario de mañana de 9.30 a 13.30 horas, y disfruta de reducción de jornada por guarda legal (documentos nº 8 y 9 de DIRECCION000).
En la unidad de DIRECCION001 no hay puesto de reparto 2.
En la unidad de DIRECCION001 no hay vacantes (testimonios del Delegado de Personal y del Jefe de distribución del área centro y documento nº 10 de DIRECCION000).
La actora solicitó a la empresa la adaptación de su puesto de trabajo en fecha 3.4.25 en los términos expuestos, y DIRECCION000 le contestó por escrito en fecha 16.4.25 que en el momento actual se necesita más plantilla en el turno de tarde y que los cambios de turno se realizan a través del reajuste local o concurso de traslado.
En el acto de la vista la actora mantiene su pretensión y da por reproducida la prueba aportada junto a la demanda con la que acredita que junto a su pareja son padres de dos menores de 4 y 2 años, que residen en DIRECCION001, que el hijo de 4 años tiene reconocido el grado 1 de dependencia y está escolarizado en un colegio en DIRECCION005 con horario de 9.15 a 14.15 horas.
DIRECCION000 se opone a la demanda en el acto de la vista no sólo por las razones esgrimidas en la carta de 16.4.25, sino también por otras razones, cuales son: 1º.- Los dos progenitores tienen horarios que permiten cuidar de sus dos hijos, teniendo el padre turno de mañana con jornada reducida por guarda legal. 2º.- No concurre ninguna situación de urgencia ni necesidad, al no acreditarse que el menor requiera la presencia urgente de la demandante. 3º.- La estructura de la unidad de DIRECCION001 y la carga de trabajo no permite atender la solicitud de la actora.
La redacción del precepto permite el traslado cuando se refiere a la posibilidad de adaptar "la forma" de prestación del trabajo, lo que incluye el cambio de centro de trabajo interesado por la demandante.
En el caso examinado la actora solicitó el cambio de centro de trabajo de DIRECCION003 a DIRECCION001 por tener dos hijos, de 4 y 2 años, alegando en el escrito que el hijo padece una enfermedad muscular degenerativa de la que no aporta prueba alguna ni en la solicitud a la empresa, ni en la demanda, ni en el acto de la vista, acreditando únicamente en el acto de la vista que el menor tiene reconocido el grado 1 de dependencia y que está escolarizado en un colegio en la localidad de DIRECCION005 en horario de 9.15 a 14.15 horas.
DIRECCION000 denegó la solicitud de la actora alegando que se necesitan más efectivos en el turno de tarde y que la actora puede conseguir el cambio a través del reajuste local o concurso de traslados.
El III Convenio Colectivo en su artículo 39 regula los "principios del Sistema de Empleo" y en su apartado 5 dispone:
Así mismo, en su artículo 41 relativo a la provisión de puestos del grupo profesional de operativos y en su apartado 2 regula el concurso de traslados como sistema de movilidad voluntaria.
Sin embargo, el Convenio Colectivo de DIRECCION000 no prevé ninguna fórmula para el supuesto de necesitar una adaptación de jornada para hacer efectivo el derecho de los trabajadores/as a la conciliación de la vida familiar y laboral, ya que sólo prevé reducciones de jornada en su art. 60.
Partiendo de lo expuesto, se considera que la empresa no ha incumplido lo dispuesto en el Convenio, pero sí ha incumplido el art. 34.8 ET que también le resulta de aplicación al no estar regulada la adaptación de jornada en el Convenio. Además ha omitido el trámite previsto en el art. 34.8 ET que resulta de aplicación a falta de previsión en la negociación colectiva. Por tanto, debió de aplicar el art. 34.8 ET y al menos abrir un proceso de negociación con la trabajadora para poder valorar sus necesidades y plantear una propuesta alternativa o bien denegarla por razones objetivas.
Dicha negociación individual es un procedimiento de mínimos que debe producirse para alcanzar las partes una conclusión razonable sobre la necesidad de la trabajadora y las posibilidades del servicio que presta, pero la norma no anuda consecuencia jurídica alguna al incumplimiento de dicho requisito formal por cualquiera de las partes, por lo que la única consecuencia de dicho incumplimiento es la resolución de las discrepancias ante la jurisdicción social tal y como ha resuelto la sala de lo Social del TSJ de Galicia en sentencia de 5.10.2020, recurso de suplicación 2173/2020.
Es por ello por lo que procede entrar a examinar si el cambio de centro de trabajo de DIRECCION003 a DIRECCION001 es razonable y proporcionada en relación con las necesidades de conciliación familiar de la trabajadora y las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
El derecho a la adaptación de la jornada es un derecho subjetivo de la persona trabajadora pero no se ha configurado como un derecho absoluto, debiéndose ponderar las necesidades de conciliación de la persona trabajadora con las circunstancias organizativas y productivas de la empresa.
De ahí que el derecho de adaptación quede sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el de la trabajadora y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho "condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).
Como ya se ha expuesto en párrafos precedentes, el derecho de adaptación se encuentra regulado en el art. 34.8 ET, precepto que se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.
Pues bien, en el caso examinado, se acredita por la trabajadora que reside en DIRECCION001 que dista 30 minutos de la localidad de DIRECCION003 en la que presta servicios. También se acredita que tiene dos hijos menores de 4 y 2 años, y que el hijo de 4 años tiene reconocido el grado 1 de dependencia y está escolarizado en una Escuela de Educación Infantil de DIRECCION005 en horario de 9,15 a 14.15 horas. Y la empresa acredita que el padre de los menores trabaja en DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION006 y tiene una jornada reducida en turno de mañana y horario de 9.30 a 13.30 horas.
Teniendo en cuenta los datos expuestos, no habiéndose aportado otra prueba que acredite que el menor de 4 años necesite asistencia urgente de sus progenitores durante el tiempo en que está escolarizado o que los padres tengan que acudir con frecuencia y de forma inmediata al centro escolar a requerimiento del profesorado, no se considera acreditada la necesidad de conciliación de la trabajadora, habida cuenta que el menor tiene un horario en la escuela de 9.15 a 14.15 horas y el padre una jornada reducida de 9.30 a 13.30 horas, pudiendo éste acompañar y recoger a su hijo al colegio.
Por lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Es de aplicación laboral el III Convenio Colectivo de la DIRECCION000 publicado en el BOE de 28.6.11.
La localidad de DIRECCION001 dista de DIRECCION003 35 kms y 30 minutos.
El hijo menor tiene reconocida la situación de dependencia por resolución de la Consejería de Bienestar Social de 5.5.25, grado 1 de dependencia, revisable a partir del 7.2.28 (documentos nº 3 y 4 de la demanda).
El hijo menor está escolarizado en el año académico 2024/2025 en el centro de Educación Infantil " DIRECCION004" del municipio de DIRECCION005, que dista 6 kilómetros del domicilio familiar, en horario de 9.15 a 14.15 horas de lunes a viernes (documento nº 5 de la demanda).
El padre presta servicios como trabajador laboral fijo en DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION006, ocupando el puesto de Jefe de Equipo, en horario de mañana de 9.30 a 13.30 horas, y disfruta de reducción de jornada por guarda legal (documentos nº 8 y 9 de DIRECCION000).
En la unidad de DIRECCION001 no hay puesto de reparto 2.
En la unidad de DIRECCION001 no hay vacantes (testimonios del Delegado de Personal y del Jefe de distribución del área centro y documento nº 10 de DIRECCION000).
La actora solicitó a la empresa la adaptación de su puesto de trabajo en fecha 3.4.25 en los términos expuestos, y DIRECCION000 le contestó por escrito en fecha 16.4.25 que en el momento actual se necesita más plantilla en el turno de tarde y que los cambios de turno se realizan a través del reajuste local o concurso de traslado.
En el acto de la vista la actora mantiene su pretensión y da por reproducida la prueba aportada junto a la demanda con la que acredita que junto a su pareja son padres de dos menores de 4 y 2 años, que residen en DIRECCION001, que el hijo de 4 años tiene reconocido el grado 1 de dependencia y está escolarizado en un colegio en DIRECCION005 con horario de 9.15 a 14.15 horas.
DIRECCION000 se opone a la demanda en el acto de la vista no sólo por las razones esgrimidas en la carta de 16.4.25, sino también por otras razones, cuales son: 1º.- Los dos progenitores tienen horarios que permiten cuidar de sus dos hijos, teniendo el padre turno de mañana con jornada reducida por guarda legal. 2º.- No concurre ninguna situación de urgencia ni necesidad, al no acreditarse que el menor requiera la presencia urgente de la demandante. 3º.- La estructura de la unidad de DIRECCION001 y la carga de trabajo no permite atender la solicitud de la actora.
La redacción del precepto permite el traslado cuando se refiere a la posibilidad de adaptar "la forma" de prestación del trabajo, lo que incluye el cambio de centro de trabajo interesado por la demandante.
En el caso examinado la actora solicitó el cambio de centro de trabajo de DIRECCION003 a DIRECCION001 por tener dos hijos, de 4 y 2 años, alegando en el escrito que el hijo padece una enfermedad muscular degenerativa de la que no aporta prueba alguna ni en la solicitud a la empresa, ni en la demanda, ni en el acto de la vista, acreditando únicamente en el acto de la vista que el menor tiene reconocido el grado 1 de dependencia y que está escolarizado en un colegio en la localidad de DIRECCION005 en horario de 9.15 a 14.15 horas.
DIRECCION000 denegó la solicitud de la actora alegando que se necesitan más efectivos en el turno de tarde y que la actora puede conseguir el cambio a través del reajuste local o concurso de traslados.
El III Convenio Colectivo en su artículo 39 regula los "principios del Sistema de Empleo" y en su apartado 5 dispone:
Así mismo, en su artículo 41 relativo a la provisión de puestos del grupo profesional de operativos y en su apartado 2 regula el concurso de traslados como sistema de movilidad voluntaria.
Sin embargo, el Convenio Colectivo de DIRECCION000 no prevé ninguna fórmula para el supuesto de necesitar una adaptación de jornada para hacer efectivo el derecho de los trabajadores/as a la conciliación de la vida familiar y laboral, ya que sólo prevé reducciones de jornada en su art. 60.
Partiendo de lo expuesto, se considera que la empresa no ha incumplido lo dispuesto en el Convenio, pero sí ha incumplido el art. 34.8 ET que también le resulta de aplicación al no estar regulada la adaptación de jornada en el Convenio. Además ha omitido el trámite previsto en el art. 34.8 ET que resulta de aplicación a falta de previsión en la negociación colectiva. Por tanto, debió de aplicar el art. 34.8 ET y al menos abrir un proceso de negociación con la trabajadora para poder valorar sus necesidades y plantear una propuesta alternativa o bien denegarla por razones objetivas.
Dicha negociación individual es un procedimiento de mínimos que debe producirse para alcanzar las partes una conclusión razonable sobre la necesidad de la trabajadora y las posibilidades del servicio que presta, pero la norma no anuda consecuencia jurídica alguna al incumplimiento de dicho requisito formal por cualquiera de las partes, por lo que la única consecuencia de dicho incumplimiento es la resolución de las discrepancias ante la jurisdicción social tal y como ha resuelto la sala de lo Social del TSJ de Galicia en sentencia de 5.10.2020, recurso de suplicación 2173/2020.
Es por ello por lo que procede entrar a examinar si el cambio de centro de trabajo de DIRECCION003 a DIRECCION001 es razonable y proporcionada en relación con las necesidades de conciliación familiar de la trabajadora y las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
El derecho a la adaptación de la jornada es un derecho subjetivo de la persona trabajadora pero no se ha configurado como un derecho absoluto, debiéndose ponderar las necesidades de conciliación de la persona trabajadora con las circunstancias organizativas y productivas de la empresa.
De ahí que el derecho de adaptación quede sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el de la trabajadora y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho "condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).
Como ya se ha expuesto en párrafos precedentes, el derecho de adaptación se encuentra regulado en el art. 34.8 ET, precepto que se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.
Pues bien, en el caso examinado, se acredita por la trabajadora que reside en DIRECCION001 que dista 30 minutos de la localidad de DIRECCION003 en la que presta servicios. También se acredita que tiene dos hijos menores de 4 y 2 años, y que el hijo de 4 años tiene reconocido el grado 1 de dependencia y está escolarizado en una Escuela de Educación Infantil de DIRECCION005 en horario de 9,15 a 14.15 horas. Y la empresa acredita que el padre de los menores trabaja en DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION006 y tiene una jornada reducida en turno de mañana y horario de 9.30 a 13.30 horas.
Teniendo en cuenta los datos expuestos, no habiéndose aportado otra prueba que acredite que el menor de 4 años necesite asistencia urgente de sus progenitores durante el tiempo en que está escolarizado o que los padres tengan que acudir con frecuencia y de forma inmediata al centro escolar a requerimiento del profesorado, no se considera acreditada la necesidad de conciliación de la trabajadora, habida cuenta que el menor tiene un horario en la escuela de 9.15 a 14.15 horas y el padre una jornada reducida de 9.30 a 13.30 horas, pudiendo éste acompañar y recoger a su hijo al colegio.
Por lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La actora solicitó a la empresa la adaptación de su puesto de trabajo en fecha 3.4.25 en los términos expuestos, y DIRECCION000 le contestó por escrito en fecha 16.4.25 que en el momento actual se necesita más plantilla en el turno de tarde y que los cambios de turno se realizan a través del reajuste local o concurso de traslado.
En el acto de la vista la actora mantiene su pretensión y da por reproducida la prueba aportada junto a la demanda con la que acredita que junto a su pareja son padres de dos menores de 4 y 2 años, que residen en DIRECCION001, que el hijo de 4 años tiene reconocido el grado 1 de dependencia y está escolarizado en un colegio en DIRECCION005 con horario de 9.15 a 14.15 horas.
DIRECCION000 se opone a la demanda en el acto de la vista no sólo por las razones esgrimidas en la carta de 16.4.25, sino también por otras razones, cuales son: 1º.- Los dos progenitores tienen horarios que permiten cuidar de sus dos hijos, teniendo el padre turno de mañana con jornada reducida por guarda legal. 2º.- No concurre ninguna situación de urgencia ni necesidad, al no acreditarse que el menor requiera la presencia urgente de la demandante. 3º.- La estructura de la unidad de DIRECCION001 y la carga de trabajo no permite atender la solicitud de la actora.
La redacción del precepto permite el traslado cuando se refiere a la posibilidad de adaptar "la forma" de prestación del trabajo, lo que incluye el cambio de centro de trabajo interesado por la demandante.
En el caso examinado la actora solicitó el cambio de centro de trabajo de DIRECCION003 a DIRECCION001 por tener dos hijos, de 4 y 2 años, alegando en el escrito que el hijo padece una enfermedad muscular degenerativa de la que no aporta prueba alguna ni en la solicitud a la empresa, ni en la demanda, ni en el acto de la vista, acreditando únicamente en el acto de la vista que el menor tiene reconocido el grado 1 de dependencia y que está escolarizado en un colegio en la localidad de DIRECCION005 en horario de 9.15 a 14.15 horas.
DIRECCION000 denegó la solicitud de la actora alegando que se necesitan más efectivos en el turno de tarde y que la actora puede conseguir el cambio a través del reajuste local o concurso de traslados.
El III Convenio Colectivo en su artículo 39 regula los "principios del Sistema de Empleo" y en su apartado 5 dispone:
Así mismo, en su artículo 41 relativo a la provisión de puestos del grupo profesional de operativos y en su apartado 2 regula el concurso de traslados como sistema de movilidad voluntaria.
Sin embargo, el Convenio Colectivo de DIRECCION000 no prevé ninguna fórmula para el supuesto de necesitar una adaptación de jornada para hacer efectivo el derecho de los trabajadores/as a la conciliación de la vida familiar y laboral, ya que sólo prevé reducciones de jornada en su art. 60.
Partiendo de lo expuesto, se considera que la empresa no ha incumplido lo dispuesto en el Convenio, pero sí ha incumplido el art. 34.8 ET que también le resulta de aplicación al no estar regulada la adaptación de jornada en el Convenio. Además ha omitido el trámite previsto en el art. 34.8 ET que resulta de aplicación a falta de previsión en la negociación colectiva. Por tanto, debió de aplicar el art. 34.8 ET y al menos abrir un proceso de negociación con la trabajadora para poder valorar sus necesidades y plantear una propuesta alternativa o bien denegarla por razones objetivas.
Dicha negociación individual es un procedimiento de mínimos que debe producirse para alcanzar las partes una conclusión razonable sobre la necesidad de la trabajadora y las posibilidades del servicio que presta, pero la norma no anuda consecuencia jurídica alguna al incumplimiento de dicho requisito formal por cualquiera de las partes, por lo que la única consecuencia de dicho incumplimiento es la resolución de las discrepancias ante la jurisdicción social tal y como ha resuelto la sala de lo Social del TSJ de Galicia en sentencia de 5.10.2020, recurso de suplicación 2173/2020.
Es por ello por lo que procede entrar a examinar si el cambio de centro de trabajo de DIRECCION003 a DIRECCION001 es razonable y proporcionada en relación con las necesidades de conciliación familiar de la trabajadora y las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
El derecho a la adaptación de la jornada es un derecho subjetivo de la persona trabajadora pero no se ha configurado como un derecho absoluto, debiéndose ponderar las necesidades de conciliación de la persona trabajadora con las circunstancias organizativas y productivas de la empresa.
De ahí que el derecho de adaptación quede sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el de la trabajadora y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho "condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).
Como ya se ha expuesto en párrafos precedentes, el derecho de adaptación se encuentra regulado en el art. 34.8 ET, precepto que se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.
Pues bien, en el caso examinado, se acredita por la trabajadora que reside en DIRECCION001 que dista 30 minutos de la localidad de DIRECCION003 en la que presta servicios. También se acredita que tiene dos hijos menores de 4 y 2 años, y que el hijo de 4 años tiene reconocido el grado 1 de dependencia y está escolarizado en una Escuela de Educación Infantil de DIRECCION005 en horario de 9,15 a 14.15 horas. Y la empresa acredita que el padre de los menores trabaja en DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION006 y tiene una jornada reducida en turno de mañana y horario de 9.30 a 13.30 horas.
Teniendo en cuenta los datos expuestos, no habiéndose aportado otra prueba que acredite que el menor de 4 años necesite asistencia urgente de sus progenitores durante el tiempo en que está escolarizado o que los padres tengan que acudir con frecuencia y de forma inmediata al centro escolar a requerimiento del profesorado, no se considera acreditada la necesidad de conciliación de la trabajadora, habida cuenta que el menor tiene un horario en la escuela de 9.15 a 14.15 horas y el padre una jornada reducida de 9.30 a 13.30 horas, pudiendo éste acompañar y recoger a su hijo al colegio.
Por lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
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Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
