Sentencia Social 580/2025...e del 2025

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Social 580/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 538/2025 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA

Nº de sentencia: 580/2025

Núm. Cendoj: 45168440042025100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3959

Núm. Roj: SJSO 3959:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

TOLEDO

SENTENCIA: 00580/2025

-

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno:925127502

Fax:925289111

Correo Electrónico:social4.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 006

NIG:45168 44 4 2025 0001534

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000538 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2025

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Sabina

ABOGADO/A:ANGEL CERVANTES MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA nº 580/2025

En Toledo, a 10 de diciembre 2024

Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes Autos, seguidos con el número 538/25,instados por DOÑA Sabina defendida por el Letrado Don Ángel Cervantes Martín, frente a DIRECCION000 defendida por el Abogado del Estado Don Rafael Hernáez Sorribes, sobre conciliación de la vida laboral, personal y familiar,he dictado la presente resolución, atendiendo a los siguientes

PRIMERO.-Con fecha 20 de mayo de 2025 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se reconozca a la trabajadora el derecho a ocupar la plaza de Reparto NUM000 en la Unidad de DIRECCION001 en el turno de mañana por los motivos detallados en el escrito de demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio se celebró el 9 de diciembre de 2025, compareciendo ambas partes. La parte actora se ratificó en su demanda. La demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio la documental y la testifical de Don Onesimo (Delegado de Personal) y de Don Nicolas (Jefe distribución del área centro).

Tras ello elevaron las partes sus conclusiones a definitivas.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-Doña Sabina, cuyos datos personales constan en la demanda, presta servicios desde el 1.6.17 como personal laboral en la DIRECCION000 (en adelante DIRECCION000) perteneciente al grupo profesional 4 operativos, con puesto de reparto 2 (a pie), a jornada completa, en horario de 7 a 15 horas, estando adscrita inicialmente a la unidad de DIRECCION002 y actualmente en DIRECCION003, percibiendo un salario mensual bruto en la mensualidad de abril de 2025 de 1.616,20 euros.

Es de aplicación laboral el III Convenio Colectivo de la DIRECCION000 publicado en el BOE de 28.6.11.

SEGUNDO.-Con fecha 3.4.25 la actora solicitó la adaptación del puesto de trabajo por razones de conciliación al ser responsable junto a su pareja del cuidado de su hijo de 4 años y de su hija de 2, requiriendo su hijo cuidados por su corta edad y por una enfermedad muscular degenerativa, solicitando desempeñar su puesto de trabajo en turno de mañana en la Unidad de Reparto de DIRECCION001, localidad en la que reside (documento nº 2 de la demanda).

TERCERO.-Con fecha 21.4.25 la trabajadora recibió burofax de la empresa con escrito de 16.4.25 en el que se le informa que no es posible atender su petición por lo siguiente: "Actualmente, dentro de los objetivos estratégicos que la compañía ha definido, desde 23 de octubre de 2023, ha resultado imprescindible acometer una reorganización de los horarios en rutas y recogidas que permita atender las necesidades de los clientes, consiguiendo un aumento de la actividad y garantizando los plazos de calidad comprometidos con los mismos dando cumplimiento a la demanda del mercado actual de 24 horas en el plazo de entrega de los envíos prioritarios. En este sentido, la reorganización de los transportes para cumplir este objetivo ha conllevado la completa adecuación de la llegada/salida de las rutas en las unidades, así como la evaluación en las tareas pasando la actividad de desarrollarse a primera hora a llevarse a cabo en una hora cercana al mediodía, en torno a las 13:00 y 14:00, de modo que permita la distribución de envíos prioritarios en toda la jornada, dando cumplimiento a la demanda antes mencionada.

Todo ello produce un cambio sustancial respecto al modelo anterior, significando que para poder atender adecuadamente las necesidades productivas en este momento sea imprescindible tener mayor presencia de plantilla en el turno de tarde, y adecuar el turno de mañana que en su unidad ya está al completo de los efectivos necesarios para atenderla.

Por otra parte, también le reitero que los cambios de turno tendrán que realizarse a través de REAJUSTE LOCAL o en su caso CONCURSO DE TRASLADOS que el sistema de provisión en el convenio colectivo que es el cambio asignado que recoge los criterios objetivos y públicos para su participación y gestión.

Por todo lo anterior, en estos momentos, dadas las actuales circunstancias organizativas, lamentamos indicarle que no es posible atender su petición en los términos que nos indica.

De esta forma, para hacer efectivo su derecho a conciliar vida familiar y laboral, puede plantear propuestas alternativas, que posibilite sus necesidades de conciliación a los efectos de su valoración, conforme a las necesidades organizativas y productivas de la empresa y que guarde adecuada

proporcionalidad"(documento nº 6 de la demanda).

CUARTO.-La actora reside en DIRECCION001.

La localidad de DIRECCION001 dista de DIRECCION003 35 kms y 30 minutos.

QUINTO.-La actora y su pareja Don Luis Enrique son padres de un niño nacido el NUM001.21 y de una niña nacida el NUM002.23.

El hijo menor tiene reconocida la situación de dependencia por resolución de la Consejería de Bienestar Social de 5.5.25, grado 1 de dependencia, revisable a partir del 7.2.28 (documentos nº 3 y 4 de la demanda).

El hijo menor está escolarizado en el año académico 2024/2025 en el centro de Educación Infantil " DIRECCION004" del municipio de DIRECCION005, que dista 6 kilómetros del domicilio familiar, en horario de 9.15 a 14.15 horas de lunes a viernes (documento nº 5 de la demanda).

El padre presta servicios como trabajador laboral fijo en DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION006, ocupando el puesto de Jefe de Equipo, en horario de mañana de 9.30 a 13.30 horas, y disfruta de reducción de jornada por guarda legal (documentos nº 8 y 9 de DIRECCION000).

SEXTO.-La actora participó en la convocatoria del concurso de traslados de fecha 3.5.22 y solicitó la plaza de atención al cliente de DIRECCION001 (documento nº 7 de la demanda).

SÉPTIMO.-La unidad de DIRECCION001 tiene tres trabajadores en el puesto de reparto.

En la unidad de DIRECCION001 no hay puesto de reparto 2.

En la unidad de DIRECCION001 no hay vacantes (testimonios del Delegado de Personal y del Jefe de distribución del área centro y documento nº 10 de DIRECCION000).

PRIMERO.- Prueba.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por ambas partes y de las testificales del Delegado de Personal y del Jefe de distribución del área centro valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.En la demanda, la actora, personal laboral de DIRECCION000 a tiempo completo en el puesto de reparto 2, grupo 4 operativos, solicita el cambio de centro de trabajo de DIRECCION003 a DIRECCION001, por ser su localidad de residencia, lo que le considera le permite conciliar su vida laboral y familiar al tener dos hijos de 4 y 2 años de edad y tener reconocido grado de dependencia el hijo de 4 años.

La actora solicitó a la empresa la adaptación de su puesto de trabajo en fecha 3.4.25 en los términos expuestos, y DIRECCION000 le contestó por escrito en fecha 16.4.25 que en el momento actual se necesita más plantilla en el turno de tarde y que los cambios de turno se realizan a través del reajuste local o concurso de traslado.

En el acto de la vista la actora mantiene su pretensión y da por reproducida la prueba aportada junto a la demanda con la que acredita que junto a su pareja son padres de dos menores de 4 y 2 años, que residen en DIRECCION001, que el hijo de 4 años tiene reconocido el grado 1 de dependencia y está escolarizado en un colegio en DIRECCION005 con horario de 9.15 a 14.15 horas.

DIRECCION000 se opone a la demanda en el acto de la vista no sólo por las razones esgrimidas en la carta de 16.4.25, sino también por otras razones, cuales son: 1º.- Los dos progenitores tienen horarios que permiten cuidar de sus dos hijos, teniendo el padre turno de mañana con jornada reducida por guarda legal. 2º.- No concurre ninguna situación de urgencia ni necesidad, al no acreditarse que el menor requiera la presencia urgente de la demandante. 3º.- La estructura de la unidad de DIRECCION001 y la carga de trabajo no permite atender la solicitud de la actora.

TERCERO.- Adaptación de jornada: cambio de centro de trabajo.El art. 34.8 ET dispone: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años (...)"

La redacción del precepto permite el traslado cuando se refiere a la posibilidad de adaptar "la forma" de prestación del trabajo, lo que incluye el cambio de centro de trabajo interesado por la demandante.

En el caso examinado la actora solicitó el cambio de centro de trabajo de DIRECCION003 a DIRECCION001 por tener dos hijos, de 4 y 2 años, alegando en el escrito que el hijo padece una enfermedad muscular degenerativa de la que no aporta prueba alguna ni en la solicitud a la empresa, ni en la demanda, ni en el acto de la vista, acreditando únicamente en el acto de la vista que el menor tiene reconocido el grado 1 de dependencia y que está escolarizado en un colegio en la localidad de DIRECCION005 en horario de 9.15 a 14.15 horas.

DIRECCION000 denegó la solicitud de la actora alegando que se necesitan más efectivos en el turno de tarde y que la actora puede conseguir el cambio a través del reajuste local o concurso de traslados.

El III Convenio Colectivo en su artículo 39 regula los "principios del Sistema de Empleo" y en su apartado 5 dispone: "Respecto del personal fijo encuadrado en el Grupo Profesional de Personal Operativo, atendiendo a los numerosos centros de trabajo existentes, el presente convenio establece, de forma ordenada, un sistema de movilidad voluntaria entre distintas localidades o entre distintos puestos de trabajo, a través del Concurso de Traslados, y, a su vez, entre centros dentro de una misma localidad, que permite al empleado/a elegir centro y turno, a través del sistema de reajuste local".

Así mismo, en su artículo 41 relativo a la provisión de puestos del grupo profesional de operativos y en su apartado 2 regula el concurso de traslados como sistema de movilidad voluntaria.

Sin embargo, el Convenio Colectivo de DIRECCION000 no prevé ninguna fórmula para el supuesto de necesitar una adaptación de jornada para hacer efectivo el derecho de los trabajadores/as a la conciliación de la vida familiar y laboral, ya que sólo prevé reducciones de jornada en su art. 60.

Partiendo de lo expuesto, se considera que la empresa no ha incumplido lo dispuesto en el Convenio, pero sí ha incumplido el art. 34.8 ET que también le resulta de aplicación al no estar regulada la adaptación de jornada en el Convenio. Además ha omitido el trámite previsto en el art. 34.8 ET que resulta de aplicación a falta de previsión en la negociación colectiva. Por tanto, debió de aplicar el art. 34.8 ET y al menos abrir un proceso de negociación con la trabajadora para poder valorar sus necesidades y plantear una propuesta alternativa o bien denegarla por razones objetivas.

Dicha negociación individual es un procedimiento de mínimos que debe producirse para alcanzar las partes una conclusión razonable sobre la necesidad de la trabajadora y las posibilidades del servicio que presta, pero la norma no anuda consecuencia jurídica alguna al incumplimiento de dicho requisito formal por cualquiera de las partes, por lo que la única consecuencia de dicho incumplimiento es la resolución de las discrepancias ante la jurisdicción social tal y como ha resuelto la sala de lo Social del TSJ de Galicia en sentencia de 5.10.2020, recurso de suplicación 2173/2020.

Es por ello por lo que procede entrar a examinar si el cambio de centro de trabajo de DIRECCION003 a DIRECCION001 es razonable y proporcionada en relación con las necesidades de conciliación familiar de la trabajadora y las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

El derecho a la adaptación de la jornada es un derecho subjetivo de la persona trabajadora pero no se ha configurado como un derecho absoluto, debiéndose ponderar las necesidades de conciliación de la persona trabajadora con las circunstancias organizativas y productivas de la empresa.

De ahí que el derecho de adaptación quede sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el de la trabajadora y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho "condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).

Como ya se ha expuesto en párrafos precedentes, el derecho de adaptación se encuentra regulado en el art. 34.8 ET, precepto que se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.

Pues bien, en el caso examinado, se acredita por la trabajadora que reside en DIRECCION001 que dista 30 minutos de la localidad de DIRECCION003 en la que presta servicios. También se acredita que tiene dos hijos menores de 4 y 2 años, y que el hijo de 4 años tiene reconocido el grado 1 de dependencia y está escolarizado en una Escuela de Educación Infantil de DIRECCION005 en horario de 9,15 a 14.15 horas. Y la empresa acredita que el padre de los menores trabaja en DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION006 y tiene una jornada reducida en turno de mañana y horario de 9.30 a 13.30 horas.

Teniendo en cuenta los datos expuestos, no habiéndose aportado otra prueba que acredite que el menor de 4 años necesite asistencia urgente de sus progenitores durante el tiempo en que está escolarizado o que los padres tengan que acudir con frecuencia y de forma inmediata al centro escolar a requerimiento del profesorado, no se considera acreditada la necesidad de conciliación de la trabajadora, habida cuenta que el menor tiene un horario en la escuela de 9.15 a 14.15 horas y el padre una jornada reducida de 9.30 a 13.30 horas, pudiendo éste acompañar y recoger a su hijo al colegio.

Por lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.- Recurso.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) y 191.2 f) y g) LRJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Que desestimandola demanda en materia de adaptación de jornada por conciliación familiarinterpuesta por DOÑA Sabina frente a DIRECCION000, absuelvoa la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es FIRMEy contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de mayo de 2025 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se reconozca a la trabajadora el derecho a ocupar la plaza de Reparto NUM000 en la Unidad de DIRECCION001 en el turno de mañana por los motivos detallados en el escrito de demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio se celebró el 9 de diciembre de 2025, compareciendo ambas partes. La parte actora se ratificó en su demanda. La demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio la documental y la testifical de Don Onesimo (Delegado de Personal) y de Don Nicolas (Jefe distribución del área centro).

Tras ello elevaron las partes sus conclusiones a definitivas.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-Doña Sabina, cuyos datos personales constan en la demanda, presta servicios desde el 1.6.17 como personal laboral en la DIRECCION000 (en adelante DIRECCION000) perteneciente al grupo profesional 4 operativos, con puesto de reparto 2 (a pie), a jornada completa, en horario de 7 a 15 horas, estando adscrita inicialmente a la unidad de DIRECCION002 y actualmente en DIRECCION003, percibiendo un salario mensual bruto en la mensualidad de abril de 2025 de 1.616,20 euros.

Es de aplicación laboral el III Convenio Colectivo de la DIRECCION000 publicado en el BOE de 28.6.11.

SEGUNDO.-Con fecha 3.4.25 la actora solicitó la adaptación del puesto de trabajo por razones de conciliación al ser responsable junto a su pareja del cuidado de su hijo de 4 años y de su hija de 2, requiriendo su hijo cuidados por su corta edad y por una enfermedad muscular degenerativa, solicitando desempeñar su puesto de trabajo en turno de mañana en la Unidad de Reparto de DIRECCION001, localidad en la que reside (documento nº 2 de la demanda).

TERCERO.-Con fecha 21.4.25 la trabajadora recibió burofax de la empresa con escrito de 16.4.25 en el que se le informa que no es posible atender su petición por lo siguiente: "Actualmente, dentro de los objetivos estratégicos que la compañía ha definido, desde 23 de octubre de 2023, ha resultado imprescindible acometer una reorganización de los horarios en rutas y recogidas que permita atender las necesidades de los clientes, consiguiendo un aumento de la actividad y garantizando los plazos de calidad comprometidos con los mismos dando cumplimiento a la demanda del mercado actual de 24 horas en el plazo de entrega de los envíos prioritarios. En este sentido, la reorganización de los transportes para cumplir este objetivo ha conllevado la completa adecuación de la llegada/salida de las rutas en las unidades, así como la evaluación en las tareas pasando la actividad de desarrollarse a primera hora a llevarse a cabo en una hora cercana al mediodía, en torno a las 13:00 y 14:00, de modo que permita la distribución de envíos prioritarios en toda la jornada, dando cumplimiento a la demanda antes mencionada.

Todo ello produce un cambio sustancial respecto al modelo anterior, significando que para poder atender adecuadamente las necesidades productivas en este momento sea imprescindible tener mayor presencia de plantilla en el turno de tarde, y adecuar el turno de mañana que en su unidad ya está al completo de los efectivos necesarios para atenderla.

Por otra parte, también le reitero que los cambios de turno tendrán que realizarse a través de REAJUSTE LOCAL o en su caso CONCURSO DE TRASLADOS que el sistema de provisión en el convenio colectivo que es el cambio asignado que recoge los criterios objetivos y públicos para su participación y gestión.

Por todo lo anterior, en estos momentos, dadas las actuales circunstancias organizativas, lamentamos indicarle que no es posible atender su petición en los términos que nos indica.

De esta forma, para hacer efectivo su derecho a conciliar vida familiar y laboral, puede plantear propuestas alternativas, que posibilite sus necesidades de conciliación a los efectos de su valoración, conforme a las necesidades organizativas y productivas de la empresa y que guarde adecuada

proporcionalidad"(documento nº 6 de la demanda).

CUARTO.-La actora reside en DIRECCION001.

La localidad de DIRECCION001 dista de DIRECCION003 35 kms y 30 minutos.

QUINTO.-La actora y su pareja Don Luis Enrique son padres de un niño nacido el NUM001.21 y de una niña nacida el NUM002.23.

El hijo menor tiene reconocida la situación de dependencia por resolución de la Consejería de Bienestar Social de 5.5.25, grado 1 de dependencia, revisable a partir del 7.2.28 (documentos nº 3 y 4 de la demanda).

El hijo menor está escolarizado en el año académico 2024/2025 en el centro de Educación Infantil " DIRECCION004" del municipio de DIRECCION005, que dista 6 kilómetros del domicilio familiar, en horario de 9.15 a 14.15 horas de lunes a viernes (documento nº 5 de la demanda).

El padre presta servicios como trabajador laboral fijo en DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION006, ocupando el puesto de Jefe de Equipo, en horario de mañana de 9.30 a 13.30 horas, y disfruta de reducción de jornada por guarda legal (documentos nº 8 y 9 de DIRECCION000).

SEXTO.-La actora participó en la convocatoria del concurso de traslados de fecha 3.5.22 y solicitó la plaza de atención al cliente de DIRECCION001 (documento nº 7 de la demanda).

SÉPTIMO.-La unidad de DIRECCION001 tiene tres trabajadores en el puesto de reparto.

En la unidad de DIRECCION001 no hay puesto de reparto 2.

En la unidad de DIRECCION001 no hay vacantes (testimonios del Delegado de Personal y del Jefe de distribución del área centro y documento nº 10 de DIRECCION000).

PRIMERO.- Prueba.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por ambas partes y de las testificales del Delegado de Personal y del Jefe de distribución del área centro valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.En la demanda, la actora, personal laboral de DIRECCION000 a tiempo completo en el puesto de reparto 2, grupo 4 operativos, solicita el cambio de centro de trabajo de DIRECCION003 a DIRECCION001, por ser su localidad de residencia, lo que le considera le permite conciliar su vida laboral y familiar al tener dos hijos de 4 y 2 años de edad y tener reconocido grado de dependencia el hijo de 4 años.

La actora solicitó a la empresa la adaptación de su puesto de trabajo en fecha 3.4.25 en los términos expuestos, y DIRECCION000 le contestó por escrito en fecha 16.4.25 que en el momento actual se necesita más plantilla en el turno de tarde y que los cambios de turno se realizan a través del reajuste local o concurso de traslado.

En el acto de la vista la actora mantiene su pretensión y da por reproducida la prueba aportada junto a la demanda con la que acredita que junto a su pareja son padres de dos menores de 4 y 2 años, que residen en DIRECCION001, que el hijo de 4 años tiene reconocido el grado 1 de dependencia y está escolarizado en un colegio en DIRECCION005 con horario de 9.15 a 14.15 horas.

DIRECCION000 se opone a la demanda en el acto de la vista no sólo por las razones esgrimidas en la carta de 16.4.25, sino también por otras razones, cuales son: 1º.- Los dos progenitores tienen horarios que permiten cuidar de sus dos hijos, teniendo el padre turno de mañana con jornada reducida por guarda legal. 2º.- No concurre ninguna situación de urgencia ni necesidad, al no acreditarse que el menor requiera la presencia urgente de la demandante. 3º.- La estructura de la unidad de DIRECCION001 y la carga de trabajo no permite atender la solicitud de la actora.

TERCERO.- Adaptación de jornada: cambio de centro de trabajo.El art. 34.8 ET dispone: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años (...)"

La redacción del precepto permite el traslado cuando se refiere a la posibilidad de adaptar "la forma" de prestación del trabajo, lo que incluye el cambio de centro de trabajo interesado por la demandante.

En el caso examinado la actora solicitó el cambio de centro de trabajo de DIRECCION003 a DIRECCION001 por tener dos hijos, de 4 y 2 años, alegando en el escrito que el hijo padece una enfermedad muscular degenerativa de la que no aporta prueba alguna ni en la solicitud a la empresa, ni en la demanda, ni en el acto de la vista, acreditando únicamente en el acto de la vista que el menor tiene reconocido el grado 1 de dependencia y que está escolarizado en un colegio en la localidad de DIRECCION005 en horario de 9.15 a 14.15 horas.

DIRECCION000 denegó la solicitud de la actora alegando que se necesitan más efectivos en el turno de tarde y que la actora puede conseguir el cambio a través del reajuste local o concurso de traslados.

El III Convenio Colectivo en su artículo 39 regula los "principios del Sistema de Empleo" y en su apartado 5 dispone: "Respecto del personal fijo encuadrado en el Grupo Profesional de Personal Operativo, atendiendo a los numerosos centros de trabajo existentes, el presente convenio establece, de forma ordenada, un sistema de movilidad voluntaria entre distintas localidades o entre distintos puestos de trabajo, a través del Concurso de Traslados, y, a su vez, entre centros dentro de una misma localidad, que permite al empleado/a elegir centro y turno, a través del sistema de reajuste local".

Así mismo, en su artículo 41 relativo a la provisión de puestos del grupo profesional de operativos y en su apartado 2 regula el concurso de traslados como sistema de movilidad voluntaria.

Sin embargo, el Convenio Colectivo de DIRECCION000 no prevé ninguna fórmula para el supuesto de necesitar una adaptación de jornada para hacer efectivo el derecho de los trabajadores/as a la conciliación de la vida familiar y laboral, ya que sólo prevé reducciones de jornada en su art. 60.

Partiendo de lo expuesto, se considera que la empresa no ha incumplido lo dispuesto en el Convenio, pero sí ha incumplido el art. 34.8 ET que también le resulta de aplicación al no estar regulada la adaptación de jornada en el Convenio. Además ha omitido el trámite previsto en el art. 34.8 ET que resulta de aplicación a falta de previsión en la negociación colectiva. Por tanto, debió de aplicar el art. 34.8 ET y al menos abrir un proceso de negociación con la trabajadora para poder valorar sus necesidades y plantear una propuesta alternativa o bien denegarla por razones objetivas.

Dicha negociación individual es un procedimiento de mínimos que debe producirse para alcanzar las partes una conclusión razonable sobre la necesidad de la trabajadora y las posibilidades del servicio que presta, pero la norma no anuda consecuencia jurídica alguna al incumplimiento de dicho requisito formal por cualquiera de las partes, por lo que la única consecuencia de dicho incumplimiento es la resolución de las discrepancias ante la jurisdicción social tal y como ha resuelto la sala de lo Social del TSJ de Galicia en sentencia de 5.10.2020, recurso de suplicación 2173/2020.

Es por ello por lo que procede entrar a examinar si el cambio de centro de trabajo de DIRECCION003 a DIRECCION001 es razonable y proporcionada en relación con las necesidades de conciliación familiar de la trabajadora y las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

El derecho a la adaptación de la jornada es un derecho subjetivo de la persona trabajadora pero no se ha configurado como un derecho absoluto, debiéndose ponderar las necesidades de conciliación de la persona trabajadora con las circunstancias organizativas y productivas de la empresa.

De ahí que el derecho de adaptación quede sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el de la trabajadora y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho "condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).

Como ya se ha expuesto en párrafos precedentes, el derecho de adaptación se encuentra regulado en el art. 34.8 ET, precepto que se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.

Pues bien, en el caso examinado, se acredita por la trabajadora que reside en DIRECCION001 que dista 30 minutos de la localidad de DIRECCION003 en la que presta servicios. También se acredita que tiene dos hijos menores de 4 y 2 años, y que el hijo de 4 años tiene reconocido el grado 1 de dependencia y está escolarizado en una Escuela de Educación Infantil de DIRECCION005 en horario de 9,15 a 14.15 horas. Y la empresa acredita que el padre de los menores trabaja en DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION006 y tiene una jornada reducida en turno de mañana y horario de 9.30 a 13.30 horas.

Teniendo en cuenta los datos expuestos, no habiéndose aportado otra prueba que acredite que el menor de 4 años necesite asistencia urgente de sus progenitores durante el tiempo en que está escolarizado o que los padres tengan que acudir con frecuencia y de forma inmediata al centro escolar a requerimiento del profesorado, no se considera acreditada la necesidad de conciliación de la trabajadora, habida cuenta que el menor tiene un horario en la escuela de 9.15 a 14.15 horas y el padre una jornada reducida de 9.30 a 13.30 horas, pudiendo éste acompañar y recoger a su hijo al colegio.

Por lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.- Recurso.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) y 191.2 f) y g) LRJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Que desestimandola demanda en materia de adaptación de jornada por conciliación familiarinterpuesta por DOÑA Sabina frente a DIRECCION000, absuelvoa la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es FIRMEy contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Doña Sabina, cuyos datos personales constan en la demanda, presta servicios desde el 1.6.17 como personal laboral en la DIRECCION000 (en adelante DIRECCION000) perteneciente al grupo profesional 4 operativos, con puesto de reparto 2 (a pie), a jornada completa, en horario de 7 a 15 horas, estando adscrita inicialmente a la unidad de DIRECCION002 y actualmente en DIRECCION003, percibiendo un salario mensual bruto en la mensualidad de abril de 2025 de 1.616,20 euros.

Es de aplicación laboral el III Convenio Colectivo de la DIRECCION000 publicado en el BOE de 28.6.11.

SEGUNDO.-Con fecha 3.4.25 la actora solicitó la adaptación del puesto de trabajo por razones de conciliación al ser responsable junto a su pareja del cuidado de su hijo de 4 años y de su hija de 2, requiriendo su hijo cuidados por su corta edad y por una enfermedad muscular degenerativa, solicitando desempeñar su puesto de trabajo en turno de mañana en la Unidad de Reparto de DIRECCION001, localidad en la que reside (documento nº 2 de la demanda).

TERCERO.-Con fecha 21.4.25 la trabajadora recibió burofax de la empresa con escrito de 16.4.25 en el que se le informa que no es posible atender su petición por lo siguiente: "Actualmente, dentro de los objetivos estratégicos que la compañía ha definido, desde 23 de octubre de 2023, ha resultado imprescindible acometer una reorganización de los horarios en rutas y recogidas que permita atender las necesidades de los clientes, consiguiendo un aumento de la actividad y garantizando los plazos de calidad comprometidos con los mismos dando cumplimiento a la demanda del mercado actual de 24 horas en el plazo de entrega de los envíos prioritarios. En este sentido, la reorganización de los transportes para cumplir este objetivo ha conllevado la completa adecuación de la llegada/salida de las rutas en las unidades, así como la evaluación en las tareas pasando la actividad de desarrollarse a primera hora a llevarse a cabo en una hora cercana al mediodía, en torno a las 13:00 y 14:00, de modo que permita la distribución de envíos prioritarios en toda la jornada, dando cumplimiento a la demanda antes mencionada.

Todo ello produce un cambio sustancial respecto al modelo anterior, significando que para poder atender adecuadamente las necesidades productivas en este momento sea imprescindible tener mayor presencia de plantilla en el turno de tarde, y adecuar el turno de mañana que en su unidad ya está al completo de los efectivos necesarios para atenderla.

Por otra parte, también le reitero que los cambios de turno tendrán que realizarse a través de REAJUSTE LOCAL o en su caso CONCURSO DE TRASLADOS que el sistema de provisión en el convenio colectivo que es el cambio asignado que recoge los criterios objetivos y públicos para su participación y gestión.

Por todo lo anterior, en estos momentos, dadas las actuales circunstancias organizativas, lamentamos indicarle que no es posible atender su petición en los términos que nos indica.

De esta forma, para hacer efectivo su derecho a conciliar vida familiar y laboral, puede plantear propuestas alternativas, que posibilite sus necesidades de conciliación a los efectos de su valoración, conforme a las necesidades organizativas y productivas de la empresa y que guarde adecuada

proporcionalidad"(documento nº 6 de la demanda).

CUARTO.-La actora reside en DIRECCION001.

La localidad de DIRECCION001 dista de DIRECCION003 35 kms y 30 minutos.

QUINTO.-La actora y su pareja Don Luis Enrique son padres de un niño nacido el NUM001.21 y de una niña nacida el NUM002.23.

El hijo menor tiene reconocida la situación de dependencia por resolución de la Consejería de Bienestar Social de 5.5.25, grado 1 de dependencia, revisable a partir del 7.2.28 (documentos nº 3 y 4 de la demanda).

El hijo menor está escolarizado en el año académico 2024/2025 en el centro de Educación Infantil " DIRECCION004" del municipio de DIRECCION005, que dista 6 kilómetros del domicilio familiar, en horario de 9.15 a 14.15 horas de lunes a viernes (documento nº 5 de la demanda).

El padre presta servicios como trabajador laboral fijo en DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION006, ocupando el puesto de Jefe de Equipo, en horario de mañana de 9.30 a 13.30 horas, y disfruta de reducción de jornada por guarda legal (documentos nº 8 y 9 de DIRECCION000).

SEXTO.-La actora participó en la convocatoria del concurso de traslados de fecha 3.5.22 y solicitó la plaza de atención al cliente de DIRECCION001 (documento nº 7 de la demanda).

SÉPTIMO.-La unidad de DIRECCION001 tiene tres trabajadores en el puesto de reparto.

En la unidad de DIRECCION001 no hay puesto de reparto 2.

En la unidad de DIRECCION001 no hay vacantes (testimonios del Delegado de Personal y del Jefe de distribución del área centro y documento nº 10 de DIRECCION000).

PRIMERO.- Prueba.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por ambas partes y de las testificales del Delegado de Personal y del Jefe de distribución del área centro valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.En la demanda, la actora, personal laboral de DIRECCION000 a tiempo completo en el puesto de reparto 2, grupo 4 operativos, solicita el cambio de centro de trabajo de DIRECCION003 a DIRECCION001, por ser su localidad de residencia, lo que le considera le permite conciliar su vida laboral y familiar al tener dos hijos de 4 y 2 años de edad y tener reconocido grado de dependencia el hijo de 4 años.

La actora solicitó a la empresa la adaptación de su puesto de trabajo en fecha 3.4.25 en los términos expuestos, y DIRECCION000 le contestó por escrito en fecha 16.4.25 que en el momento actual se necesita más plantilla en el turno de tarde y que los cambios de turno se realizan a través del reajuste local o concurso de traslado.

En el acto de la vista la actora mantiene su pretensión y da por reproducida la prueba aportada junto a la demanda con la que acredita que junto a su pareja son padres de dos menores de 4 y 2 años, que residen en DIRECCION001, que el hijo de 4 años tiene reconocido el grado 1 de dependencia y está escolarizado en un colegio en DIRECCION005 con horario de 9.15 a 14.15 horas.

DIRECCION000 se opone a la demanda en el acto de la vista no sólo por las razones esgrimidas en la carta de 16.4.25, sino también por otras razones, cuales son: 1º.- Los dos progenitores tienen horarios que permiten cuidar de sus dos hijos, teniendo el padre turno de mañana con jornada reducida por guarda legal. 2º.- No concurre ninguna situación de urgencia ni necesidad, al no acreditarse que el menor requiera la presencia urgente de la demandante. 3º.- La estructura de la unidad de DIRECCION001 y la carga de trabajo no permite atender la solicitud de la actora.

TERCERO.- Adaptación de jornada: cambio de centro de trabajo.El art. 34.8 ET dispone: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años (...)"

La redacción del precepto permite el traslado cuando se refiere a la posibilidad de adaptar "la forma" de prestación del trabajo, lo que incluye el cambio de centro de trabajo interesado por la demandante.

En el caso examinado la actora solicitó el cambio de centro de trabajo de DIRECCION003 a DIRECCION001 por tener dos hijos, de 4 y 2 años, alegando en el escrito que el hijo padece una enfermedad muscular degenerativa de la que no aporta prueba alguna ni en la solicitud a la empresa, ni en la demanda, ni en el acto de la vista, acreditando únicamente en el acto de la vista que el menor tiene reconocido el grado 1 de dependencia y que está escolarizado en un colegio en la localidad de DIRECCION005 en horario de 9.15 a 14.15 horas.

DIRECCION000 denegó la solicitud de la actora alegando que se necesitan más efectivos en el turno de tarde y que la actora puede conseguir el cambio a través del reajuste local o concurso de traslados.

El III Convenio Colectivo en su artículo 39 regula los "principios del Sistema de Empleo" y en su apartado 5 dispone: "Respecto del personal fijo encuadrado en el Grupo Profesional de Personal Operativo, atendiendo a los numerosos centros de trabajo existentes, el presente convenio establece, de forma ordenada, un sistema de movilidad voluntaria entre distintas localidades o entre distintos puestos de trabajo, a través del Concurso de Traslados, y, a su vez, entre centros dentro de una misma localidad, que permite al empleado/a elegir centro y turno, a través del sistema de reajuste local".

Así mismo, en su artículo 41 relativo a la provisión de puestos del grupo profesional de operativos y en su apartado 2 regula el concurso de traslados como sistema de movilidad voluntaria.

Sin embargo, el Convenio Colectivo de DIRECCION000 no prevé ninguna fórmula para el supuesto de necesitar una adaptación de jornada para hacer efectivo el derecho de los trabajadores/as a la conciliación de la vida familiar y laboral, ya que sólo prevé reducciones de jornada en su art. 60.

Partiendo de lo expuesto, se considera que la empresa no ha incumplido lo dispuesto en el Convenio, pero sí ha incumplido el art. 34.8 ET que también le resulta de aplicación al no estar regulada la adaptación de jornada en el Convenio. Además ha omitido el trámite previsto en el art. 34.8 ET que resulta de aplicación a falta de previsión en la negociación colectiva. Por tanto, debió de aplicar el art. 34.8 ET y al menos abrir un proceso de negociación con la trabajadora para poder valorar sus necesidades y plantear una propuesta alternativa o bien denegarla por razones objetivas.

Dicha negociación individual es un procedimiento de mínimos que debe producirse para alcanzar las partes una conclusión razonable sobre la necesidad de la trabajadora y las posibilidades del servicio que presta, pero la norma no anuda consecuencia jurídica alguna al incumplimiento de dicho requisito formal por cualquiera de las partes, por lo que la única consecuencia de dicho incumplimiento es la resolución de las discrepancias ante la jurisdicción social tal y como ha resuelto la sala de lo Social del TSJ de Galicia en sentencia de 5.10.2020, recurso de suplicación 2173/2020.

Es por ello por lo que procede entrar a examinar si el cambio de centro de trabajo de DIRECCION003 a DIRECCION001 es razonable y proporcionada en relación con las necesidades de conciliación familiar de la trabajadora y las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

El derecho a la adaptación de la jornada es un derecho subjetivo de la persona trabajadora pero no se ha configurado como un derecho absoluto, debiéndose ponderar las necesidades de conciliación de la persona trabajadora con las circunstancias organizativas y productivas de la empresa.

De ahí que el derecho de adaptación quede sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el de la trabajadora y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho "condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).

Como ya se ha expuesto en párrafos precedentes, el derecho de adaptación se encuentra regulado en el art. 34.8 ET, precepto que se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.

Pues bien, en el caso examinado, se acredita por la trabajadora que reside en DIRECCION001 que dista 30 minutos de la localidad de DIRECCION003 en la que presta servicios. También se acredita que tiene dos hijos menores de 4 y 2 años, y que el hijo de 4 años tiene reconocido el grado 1 de dependencia y está escolarizado en una Escuela de Educación Infantil de DIRECCION005 en horario de 9,15 a 14.15 horas. Y la empresa acredita que el padre de los menores trabaja en DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION006 y tiene una jornada reducida en turno de mañana y horario de 9.30 a 13.30 horas.

Teniendo en cuenta los datos expuestos, no habiéndose aportado otra prueba que acredite que el menor de 4 años necesite asistencia urgente de sus progenitores durante el tiempo en que está escolarizado o que los padres tengan que acudir con frecuencia y de forma inmediata al centro escolar a requerimiento del profesorado, no se considera acreditada la necesidad de conciliación de la trabajadora, habida cuenta que el menor tiene un horario en la escuela de 9.15 a 14.15 horas y el padre una jornada reducida de 9.30 a 13.30 horas, pudiendo éste acompañar y recoger a su hijo al colegio.

Por lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.- Recurso.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) y 191.2 f) y g) LRJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Que desestimandola demanda en materia de adaptación de jornada por conciliación familiarinterpuesta por DOÑA Sabina frente a DIRECCION000, absuelvoa la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es FIRMEy contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por ambas partes y de las testificales del Delegado de Personal y del Jefe de distribución del área centro valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.En la demanda, la actora, personal laboral de DIRECCION000 a tiempo completo en el puesto de reparto 2, grupo 4 operativos, solicita el cambio de centro de trabajo de DIRECCION003 a DIRECCION001, por ser su localidad de residencia, lo que le considera le permite conciliar su vida laboral y familiar al tener dos hijos de 4 y 2 años de edad y tener reconocido grado de dependencia el hijo de 4 años.

La actora solicitó a la empresa la adaptación de su puesto de trabajo en fecha 3.4.25 en los términos expuestos, y DIRECCION000 le contestó por escrito en fecha 16.4.25 que en el momento actual se necesita más plantilla en el turno de tarde y que los cambios de turno se realizan a través del reajuste local o concurso de traslado.

En el acto de la vista la actora mantiene su pretensión y da por reproducida la prueba aportada junto a la demanda con la que acredita que junto a su pareja son padres de dos menores de 4 y 2 años, que residen en DIRECCION001, que el hijo de 4 años tiene reconocido el grado 1 de dependencia y está escolarizado en un colegio en DIRECCION005 con horario de 9.15 a 14.15 horas.

DIRECCION000 se opone a la demanda en el acto de la vista no sólo por las razones esgrimidas en la carta de 16.4.25, sino también por otras razones, cuales son: 1º.- Los dos progenitores tienen horarios que permiten cuidar de sus dos hijos, teniendo el padre turno de mañana con jornada reducida por guarda legal. 2º.- No concurre ninguna situación de urgencia ni necesidad, al no acreditarse que el menor requiera la presencia urgente de la demandante. 3º.- La estructura de la unidad de DIRECCION001 y la carga de trabajo no permite atender la solicitud de la actora.

TERCERO.- Adaptación de jornada: cambio de centro de trabajo.El art. 34.8 ET dispone: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años (...)"

La redacción del precepto permite el traslado cuando se refiere a la posibilidad de adaptar "la forma" de prestación del trabajo, lo que incluye el cambio de centro de trabajo interesado por la demandante.

En el caso examinado la actora solicitó el cambio de centro de trabajo de DIRECCION003 a DIRECCION001 por tener dos hijos, de 4 y 2 años, alegando en el escrito que el hijo padece una enfermedad muscular degenerativa de la que no aporta prueba alguna ni en la solicitud a la empresa, ni en la demanda, ni en el acto de la vista, acreditando únicamente en el acto de la vista que el menor tiene reconocido el grado 1 de dependencia y que está escolarizado en un colegio en la localidad de DIRECCION005 en horario de 9.15 a 14.15 horas.

DIRECCION000 denegó la solicitud de la actora alegando que se necesitan más efectivos en el turno de tarde y que la actora puede conseguir el cambio a través del reajuste local o concurso de traslados.

El III Convenio Colectivo en su artículo 39 regula los "principios del Sistema de Empleo" y en su apartado 5 dispone: "Respecto del personal fijo encuadrado en el Grupo Profesional de Personal Operativo, atendiendo a los numerosos centros de trabajo existentes, el presente convenio establece, de forma ordenada, un sistema de movilidad voluntaria entre distintas localidades o entre distintos puestos de trabajo, a través del Concurso de Traslados, y, a su vez, entre centros dentro de una misma localidad, que permite al empleado/a elegir centro y turno, a través del sistema de reajuste local".

Así mismo, en su artículo 41 relativo a la provisión de puestos del grupo profesional de operativos y en su apartado 2 regula el concurso de traslados como sistema de movilidad voluntaria.

Sin embargo, el Convenio Colectivo de DIRECCION000 no prevé ninguna fórmula para el supuesto de necesitar una adaptación de jornada para hacer efectivo el derecho de los trabajadores/as a la conciliación de la vida familiar y laboral, ya que sólo prevé reducciones de jornada en su art. 60.

Partiendo de lo expuesto, se considera que la empresa no ha incumplido lo dispuesto en el Convenio, pero sí ha incumplido el art. 34.8 ET que también le resulta de aplicación al no estar regulada la adaptación de jornada en el Convenio. Además ha omitido el trámite previsto en el art. 34.8 ET que resulta de aplicación a falta de previsión en la negociación colectiva. Por tanto, debió de aplicar el art. 34.8 ET y al menos abrir un proceso de negociación con la trabajadora para poder valorar sus necesidades y plantear una propuesta alternativa o bien denegarla por razones objetivas.

Dicha negociación individual es un procedimiento de mínimos que debe producirse para alcanzar las partes una conclusión razonable sobre la necesidad de la trabajadora y las posibilidades del servicio que presta, pero la norma no anuda consecuencia jurídica alguna al incumplimiento de dicho requisito formal por cualquiera de las partes, por lo que la única consecuencia de dicho incumplimiento es la resolución de las discrepancias ante la jurisdicción social tal y como ha resuelto la sala de lo Social del TSJ de Galicia en sentencia de 5.10.2020, recurso de suplicación 2173/2020.

Es por ello por lo que procede entrar a examinar si el cambio de centro de trabajo de DIRECCION003 a DIRECCION001 es razonable y proporcionada en relación con las necesidades de conciliación familiar de la trabajadora y las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

El derecho a la adaptación de la jornada es un derecho subjetivo de la persona trabajadora pero no se ha configurado como un derecho absoluto, debiéndose ponderar las necesidades de conciliación de la persona trabajadora con las circunstancias organizativas y productivas de la empresa.

De ahí que el derecho de adaptación quede sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el de la trabajadora y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho "condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).

Como ya se ha expuesto en párrafos precedentes, el derecho de adaptación se encuentra regulado en el art. 34.8 ET, precepto que se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.

Pues bien, en el caso examinado, se acredita por la trabajadora que reside en DIRECCION001 que dista 30 minutos de la localidad de DIRECCION003 en la que presta servicios. También se acredita que tiene dos hijos menores de 4 y 2 años, y que el hijo de 4 años tiene reconocido el grado 1 de dependencia y está escolarizado en una Escuela de Educación Infantil de DIRECCION005 en horario de 9,15 a 14.15 horas. Y la empresa acredita que el padre de los menores trabaja en DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION006 y tiene una jornada reducida en turno de mañana y horario de 9.30 a 13.30 horas.

Teniendo en cuenta los datos expuestos, no habiéndose aportado otra prueba que acredite que el menor de 4 años necesite asistencia urgente de sus progenitores durante el tiempo en que está escolarizado o que los padres tengan que acudir con frecuencia y de forma inmediata al centro escolar a requerimiento del profesorado, no se considera acreditada la necesidad de conciliación de la trabajadora, habida cuenta que el menor tiene un horario en la escuela de 9.15 a 14.15 horas y el padre una jornada reducida de 9.30 a 13.30 horas, pudiendo éste acompañar y recoger a su hijo al colegio.

Por lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.- Recurso.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) y 191.2 f) y g) LRJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Que desestimandola demanda en materia de adaptación de jornada por conciliación familiarinterpuesta por DOÑA Sabina frente a DIRECCION000, absuelvoa la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es FIRMEy contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimandola demanda en materia de adaptación de jornada por conciliación familiarinterpuesta por DOÑA Sabina frente a DIRECCION000, absuelvoa la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es FIRMEy contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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