Sentencia Social 193/2024...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 193/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 4, Rec. 7/2024 de 10 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: MARIA LUISA MAQUIEIRA PRIETO

Nº de sentencia: 193/2024

Núm. Cendoj: 36057440042024100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1269

Núm. Roj: SJSO 1269:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

VIGO

SENTENCIA: 00193/2024

RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR

Tfno:886218840/986817451

NIG:36057 44 4 2024 0000049

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000007 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S: Delia, Trinidad

ABOGADO/A:JAVIER DE COMINGES CACERES, JAVIER DE COMINGES CACERES

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO: DIRECCION000

ABOGADO/A:MARIÑA VAZQUEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En la ciudad de Vigo, a 10 de junio de 2024.

Vistos por mí, María Luisa Maquieira Prieto, Jueza sustituta del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, ha visto los presentes autos nº 7/2024,seguidos a instancia de Dª Delia y Dª Trinidad (menor de edad), representadas por el Letrado Sr de Cominges Cáceres, contra la mercantil DIRECCION000, representada por la Letrada Sra. Mariña Vázquez Rodríguez, sobre CONCILIACION VIDA FAMILIAR y LABORAL y solicitud de Indemnización de daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de enero de 2024,tuvo entrada en este juzgado la presente demanda formulada por la citada parte actora en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, termina suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda, por la que se declare en relación a las actoras:

- La vulneración de su derecho constitucional a no ser discriminadas por razón de circunstancias familiares, de género y sexo.

- El derecho de la actora, Dª Delia, a desarrollar una jornada laboral de lunes a viernes en horario de 6:00 a 14:00 h.

- Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, a modificar su horario conforme a lo solicitado y a abonar una indemnización por los daños morales y personales generados en cuantía de 15.002 euros a cada una de las demandantes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para juicio. Dada cuenta de la demanda se pasó al acto del juicio, en el que las partes manifestaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de sus pretensiones y celebrado el mismo en todas sus fases con el resultado que se refleja en la grabación, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado todos los requisitos y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Doña Delia, mayor de edad y con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la mercantil demandada desde el 13 de julio de 1998, con la categoría profesional de especialista B en el centro de la empresa en DIRECCION001, en horario de trabajo a turnos de mañana o tarde a tiempo completo.

SEGUNDO.-La trabajadora es madre de una hija menor de edad, llamada Trinidad, nacida el NUM001 de 2011 (mayor de 12 años).

La menor convive con su madre en el domicilio familiar, siendo familia monoparental.

El padre de la menor, Carlos Miguel, tenía la custodia compartida de la menor junto con la madre de la niña, doña Delia, participando activamente en el cuidado y crianza de la hija menor de edad común.

Don Carlos Miguel falleció el 20 de abril de 2023 a causa de una enfermedad grave diagnosticada en marzo del año anterior.

TERCERO.-La trabajadora tenía reconocida una reducción de jornada por cuidado de hija a cargo menor de 12 años, desde el 14/03/2012,realizando turnos rotativos de mañana y tarde por medio del sistema denominado estándar, de concesión automática, reconocido por la empresa.

En el tiempo que estuvo enfermo el padre de la menor, la madre solicitó a la empresa prestar servicios en turno fijo de mañana de 10 a 14 horas, habiéndose mantenido en este horario un par de meses cubriendo el puesto de trabajo de otro operario que estaba en IT hasta que le dan el alta médica a dicho trabajador.

Desde el 4/07/2022 hasta el 7/03/2023 la Sra. Delia estuvo en situación de IT por estado ansioso depresivo.

La Comisión de Igualdad el 21/07/2022 le contestó que no podía concedérsele la medida por estar en situación de baja médica y que se valoraría cuando tuviese el alta.

CUARTO.-El 8/03/2023,una vez reincorporada de la baja médica, doña Delia solicitó el turno fijo de mañana y la empresa se lo concedió por medio de comunicación cursada el 18/04/2023por la vigencia de un año subordinado a la persistencia de las causas familiares que motivaron su concesión y en tanto las posibilidades organizativas de la empresa lo permitan.

Fallecido el padre de la menor, la trabajadora lo comunicó a la empresa, así como el certificado de familia monoparental.

QUINTO.-El 2/09/2023, Trinidad, la hija menor de edad de doña Delia, cumple 12 años de edad.

La menor está escolarizada en el IES de DIRECCION002 de DIRECCION001, con horario lectivo desde las 8:20 h a las 14:00 h, sin servicio de comedor. Trinidad está diagnosticada de DIRECCION003, actualmente severa, con utilización de corsé a tiempo completo. Desde que enfermó su padre y posterior fallecimiento, la menor tiene problemas de concentración que le afectan a su rendimiento académico (informe de su centro escolar de 17/11/2023), así como alteraciones del comportamiento, habiendo sido enviada al servicio de psiquiatría infantil para valoración, a solicitud de la médico de atención primaria (informe médico del Sergas de 1/03/2024).

SEXTO.-El 27/09/2023la trabajadora recibe comunicación de la Empresa de fecha 22/09/2023, por la que se le informa textualmente que:

"En relación con su conciliación especial de turno fijo de mañana con horario de 10 a 14 horas, le comunicamos que, tras ser valorada en el seno de la reunión de la Comisión de Igualdad de fecha 20 de septiembre de 2023,junto con el resto de las peticiones recibidas, no es posible continuar en este régimen horario puesto que ha decaído las causas que motivaron reducción de jornada por guarda legal, por lo que tendrá que retomar a su horario anterior en el turno B en el plazo de 15 días desde la recepción del presente escrito."

SEPTIMO.-El 28/09/2023por medio del Sindicato al que está afiliada la actora, la trabajadora remite a la empresa escrito por el que solicita la continuación de la conciliación en el turno de 10 a 14 horas y por razones de su situación de excepcionalidad, la ampliación de la reducción de la jornada más allá de la edad de los 12 años de su hijay en aras a llegar a un acuerdo con la empresa como medida alternativa y flexible en su solicitud, para negociar su necesidad de conciliación, comunica que valora la posibilidad de adscripción a un turno fijo de 8 horas de la mañana.

En la comunicación remitida a la Empresa, la Sra. Delia refiere que el sistema contemplado en el Procedimiento de Organización de jornada en situaciones de conciliación familiar no se adapta a sus necesidades y al tener carácter voluntario solicita la individualización de su situación y el tratamiento de su solicitud conforme con las reglas generales del art. 37.6 ET o 34.8 ET según corresponda.

El 4/10/2023doña Delia inicia nuevo período de IT con diagnóstico de trastorno de ansiedad, no especificado. A la fecha de celebración del juicio seguía en situación de IT.

El 20/10/2023,vuelve a remitir nuevo correo a la empresa por medio del Sindicato.

La empresa por medio de escrito de 30/10/2023le responde que es la negociación colectiva la que ha establecido los términos del ejercicio de su derecho y no la negociación individual y la aplicación de cualquier régimen de conciliación en el centro, habrá de tramitarse de conformidad con lo establecido en el Plan de Igualdadvigente.

La trabajadora presenta escrito de 30/11/2023dirigido a la Dirección de RRHH y Comisión de Igualdad, por la que expone a la empresa que tratándose de un derecho individual a la Conciliación les reitera que el sistema contemplado en el procedimiento de organización de la jornada en situaciones de conciliación familiar no se adapta a su necesidades y tiene carácter voluntario, solicitando la individualización de su situación,alegando que la menor no le va bien en el Instituto necesitando apoyo y atención, estando en una situación de luto, además de necesitar tiempo para compartir y acompañarse durante la tarde. Tiene horario lectivo de mañana (8:20 a 14:00 h). Cuando trabaja la madre de 14:00 a 22:00 h no puede ver a la menor en todo el día, estando sola toda la tarde, no pudiendo acompañarla ni en la comida ni en la cena....

Finaliza la comunicación, solicitando la apertura de un proceso de negociación durante 15 días.

El 14/12/2023la Empresa contesta a la trabajadora en los términos que se recogen en la citada comunicación y que en síntesis se resumen en recordarle que como ya se le indicó en la carta entregada el NUM001, con ocasión del cumplimiento por su hija de la edad de 12 años, las razones motivadoras de su reducción/adaptación de jornada de guarda legal han decaído.Que el 2 de noviembre se reunió con la solicitante su responsable de Personal para conocer las causas de su solicitud de conciliación remitida a la empresa el 20 de octubre de 2023 y éste le comunicó que se trasladaría su solicitud para valoración a la Comisión de Igualdad, por ser la única competente para conceder o denegar solicitudes de conciliación especial. Se le informa por ello que su solicitud no puede ser analizada individualmente sino a través del procedimiento establecido, invitándole a reconducir su petición y trasladarle, si es su voluntad, que la misma pueda ser presentada en la próxima reunión de la Comisión de igualdad.

En fecha 3/01/2024se ha presentado la demanda.

OCTAVO.-Con fecha 7 de marzo de 2024se celebró acta de reunión de la comisión de igualdad. En la misma se rechaza la solicitud de la actora de fecha 25/10/2023 (no baremada- horario fuera de acuerdo: 10 a 14/ 6 a 14) hija mayor de 12 años.

NOVENO.-La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo propio de la empresa (2020-2023) publicado en el BOP del 20 de agosto de 2020.

La trabajadora ha sido designada Miembro del Comité de Empresa por su Sindicato en octubre del año 2018 y tiene horas de actividad sindical.

El convenio colectivo indicado establece en el art. 50 la adopción de un plan de igualdad, acordado entre las partes firmantes del Convenio, Plan que se considerara integrado en el Convenio Colectivo. El plan de igualdad fue publicado en el BOP en fecha 2 de septiembre de 2020 y en el se recogen los acuerdos de organización del tiempo de trabajo en relación con la conciliación de la vida laboral y familiar. En los citados acuerdos se establecen sistemas estándar de conciliación en los turnos de día que se caracterizan por la voluntariedad en el acceso y la vinculación con el turno de trabajo de adscripción habitual. Se establecen también sistemas especiales de conciliación aplicables a situaciones de especial protección.Los sistemas estándares implican una reducción de la jornada de trabajo a seis o cuatro horas diarias a cambio de las 8 horas de presencia de jornada completa. En los sistemas especiales de conciliación se establecen turnos fijos sin reducción de jornada con un horario fijo de 6 horas a 14 horas o de 14 horas a 22 horas, además de otros sistemas con reducción de jornada. Para las plazas disponibles en los sistemas especiales de conciliación se establece en el plan de igualdad un baremo de accesoestablecido por las partes firmantes del convenio colectivo que otorga prioridad a las solicitudes. Las solicitudes del sistema estándar de conciliación se establecen en el plan de igualdad como de concesión automática, mientras que las especiales son establecidas en el plan como valoradas en el seno de la Comisión de igualdadque analizara el cumplimiento de los requisitos legales y ponderará las solicitudes de conformidad con los criterios de prelación establecidos en el baremo del convenio colectivo y plan de igualdad publicados en el BOP en fechas 20 de agosto de 2020 y 2 de septiembre de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados derivan de lo admitido sin discusión por las partes litigantes y, en lo que hubo contradicción, de la prueba practicada a instancia de cada una, en concreto, de la documental obrante en las actuaciones, y la practicada en el acto de la vista, haciendo uso esta juzgadora en cuanto a la libre valoración de la prueba, de las facultades concedidas por el artículo 97 de la LRJS.

SEGUNDO.-El art 34.8 del ET establece: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición. (párrafo introducido por la reforma operada por RD-Ley 5/2023, de 28 de junio).

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con ésta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días (treinta días en la redacción anterior del precepto), presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el periodo acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el art 139 de la ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social ."

Partiendo de la regulación contenida en el marco del artículo 34.8 del ET sobre el derecho de los trabajadores/as a la adaptación de su jornada laboral para hacer efectivo el derecho a la conciliación familiar y laboral, que desde la reforma del RDL 5/2023, permite ampliar o extender esta posibilidad de adaptación de jornada a la persona trabajadora que tenga necesidades de cuidado de hijos mayores de 12 años,se ha de encuadrar la cuestión controvertida en este procedimiento, estableciendo el artículo citado el cauce que se ha de seguir para la estimación o desestimación de la solicitud del trabajador/a y partiendo de que como expresa este precepto, "Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

Y a este respecto, en primer lugar, sobre las cuestiones procesales previas planteadas por la demandada en la vista oral, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se ejercita por la trabajadora, esto es, la solicitud de adaptación de su jornada (flexibilidad), como medida de conciliación familiar y laboral y que este precepto no reconoce un derecho absoluto, sino que condiciona la novación de las condiciones de trabajo a la concurrencia de los parámetros indicados en dicho artículo, estos son: primero, a la previa formulación de la solicitud de la persona trabajadora en la que deberá indicar tanto el contenido de la adaptación como las necesidades de conciliación; segundo, a la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas solicitadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa; tercero, a la adaptación de la solicitud a lo previsto en convenio colectivo, al que se hace un llamamiento para que establezca "los términos de ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre las personas trabajadoras de uno u otro sexo";cuarto, ante el silencio convencional, habrá de abrirse un procedimiento de negociación individualizada (sin intervención de terceros que intenten mediar o conciliar las posturas enfrentadas, ni posibilidad de resolución arbitral), durante un período máximo de 30 días (quince días tras el Decreto-Ley 5/2023), concluido el cual la empresa es quien habrá de comunicar si acepta la proposición, plantea una alternativa o deniega el ejercicio del derecho indicando las razones objetivas en que se sustenta su postura.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento del art. 139 de la LRJS.

El conflicto que se suscita entre las partes del litigio es que la trabajadora ha solicitado a la empresa que se le dé el trámite a su solicitud de conciliación en el ejercicio de su derecho individual a la conciliación familiar y laboral en la necesidad de adaptación de su jornada laboral a sus circunstancias familiares y la empresa la remite a la regulación establecida en el convenio colectivo, esto es, la empresa sostiene que la petición de la actora debe analizarse atendiendo al contenido del plan de igualdad establecido en el Convenio Colectivo. Y el procedimiento que se ha de seguir establece el propio art citado del ET, solo se aplica en defecto de acuerdo en la negociación colectiva.

En el presente caso, el Convenio colectivo prevé en su artículo 50 la existencia de un plan de igualdad en la empresa, que se integra en el propio Convenio, que contempla entre otros aspectos el ejercicio del derecho reconocido por el art 34.8 del ET y el citado plan fue acordado por las partes firmantes en el Convenio y publicado en el BOP de Pontevedra el 2 de septiembre de 2020.

TERCERO.-Pues bien, centrado así el debate conforme a lo ya señalado, en relación a las cuestiones previas alegadas por la demandada, se estima que sí debe prosperar una de ellas, que es la relativa a la falta de legitimación activa de la hija menor de edadde la trabajadora, que carece de la condición de parte activa en este procedimiento, dado que si bien tiene la condición de interesada ya que lo que se resuelva en el presente procedimiento evidentemente le va a afectar y redunda en su beneficio, el derecho de conciliación laboral es un derecho individual que pertenece a la esfera de la persona trabajadoray no puede ampliarse la legitimación activa a la hija menor de edad de la trabajadora en base a lo dispuesto en el art. 17.1 de la LJS como ha venido a mantener el Letrado de la parte actora, por lo que se estima la excepción procesal de falta de legitimación activa respecto a la menor, Trinidad y todo ello partiendo de los cauces establecidos en cuanto al trámite del artículo 139 de la LRJS que regula el procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, de los trabajadores/as y en relación a ello, sobre la excepción de caducidad de la accióntambién opuesta por la demandada, el citado precepto (art. 139.1.a LJS) establece que el trabajador tendrá un plazo de veinte días a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social, resultando que en el caso de autos la negativa de la empresa se plasma en la comunicación a la trabajadora de fecha 14/12/2023 aportada con la demanda, habiéndose presentado la demanda en fecha 3/01/2024, por lo que la acción no está caducada y decae la excepción de caducidad formulada por la demandada.

En cuanto a los motivos de oposición de fondo, partiendo de los hechos probados de la presente resolución, se ha de estimar acreditada la necesidad de conciliación familiar y laboral de la trabajadora, atendidas sus circunstancias personales y familiares y, la necesidad de cuidado de su hija mayor de 12 años de edad ( hechos probados tercero y quinto de la presente resolución), estando ante uno de los supuestos que la regulación actual del art. 34.8 del ET prevé para solicitar la adaptación de la jornada laboral por la persona trabajadora, no solo en el caso de hijos/as menores de 12 años de edad, estando en vigor la nueva redacción de este precepto cuando se ha solicitado por la trabajadora a la empresa que le mantuvieran su jornada reducida de turno de mañana fijo que se le había concedido en abril de 2023 y que la empresa decidió poner fin a la adaptación de la jornada por guarda legal que disfrutaba la trabajadora cuando la hija menor de edad cumplió los 12 años de edad en NUM001 de 2023, hecho que no es controvertido y reconocido por la demandada, que niega el derecho de conciliación a la trabajadora, al considerar que debe ser analizada su petición en la reunión de la Comisión de Igualdad a la que remite a la trabajadora, constando que en la reunión de la Comisión de Igualdad, de 7 de marzo de 2024, con posterioridad a la presentación de la demanda, se ha denegado la solicitud de la trabajadora de adaptación de su jornada laboral, en base a "no baremada- horario fuera de acuerdo: 10 a 14/ 6 a 14) hija mayor de 12 años",considerando de todo ello, y en el caso concreto de litis, que la resolución de la empresa que difiere a la trabajadora su petición de conciliación a la Comisión de Igualdad, sin atender a la propuesta de la trabajadora a su solicitud de adaptación individualizada y que se rechaza finalmente de ser baremada en el acuerdo de la Comisión de Igualdad por los motivos ya indicados, no ha seguido el trámite de negociación individual entre las partes, teniendo en cuenta en especial, que se ha modificado el precepto legal ( art. 34.8 del ET) por la reforma dada por RDL 5/2023 ampliándose a otros supuestos para hacer efectiva la conciliación de la vida laboral y familiar y permitir la adaptación de la jornada a las personas trabajadoras con necesidad de cuidado de hijos/as mayores de 12 años entre otros supuestos contemplados, como es el caso de la demandante, de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que es expresión de los principios de igualdad de género y de equilibrio entre vida familiar y vida profesional que se reafirman en los principios 2 y 9 del pilar europeo de derechos sociales (Exposición de motivos del RDL 5/2023) y dicha Directiva dispone que los puestos de trabajo deben adaptarse a las distintas vicisitudes derivadas de la crianza de menores de edad y cuidado de dependientes y mayores, y establece unas condiciones efectivas para que haya un reparto real de tareas y un ejercicio corresponsable, en pro de las fórmulas de trabajo flexible y acotamiento de las ausencias laborales lo que permite avanzar en la igualdad real en el ámbito laboral, a través del verdadero reconocimiento de la conciliación como parte del elenco de derechos de toda persona trabajadora,y en relación a ello, acreditada la necesidad de conciliación (adaptación de su jornada de trabajo) de la trabajadora por razones de cuidado de su hija menor de edad, mayor de 12 años, sin que la empresa hubiese acreditado razones organizativas y/o económicas fundadas que impidan a la trabajadora el ejercicio de su derecho a la conciliación familiar y laboral, no ofreciendo alternativas a la propuesta de la trabajadora, y como recoge la sentencia del TSXG a la que hace mención la demandante, de fecha reciente, 2/11/2023, en un caso similar al presente: "Es cierto que el art. 34.8 del ET señala que "En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio", sin embargo, en esta ocasión el plan de igualdad de la empresa no establece un procedimiento concreto de ejercicio del derecho,limitándose a señalar que "Mientras que, conforme a lo establecido en el Acuerdo segundo de este documento, las solicitudes de sistemas estándar de conciliación resultarán de concesión automática siempre que estén dentro de los supuestos establecidos, aquellas que se reciban para la adscripción a uno de los sistemas especiales de conciliación serán valoradas en el seno de la Comisión de Igualdad, que analizará el cumplimiento de los requisitos legales y ponderará las solicitudes de conformidad con los criterios de prelación establecidos en el baremo." Es decir, que no establece el necesario plazo de negociación y resolución que debe regir estos procedimientos,señalando en todo caso que la concesión, en casos como el que nos ocupa, debe ser automática", lo que no se ha procurado en esta ocasión. En cualquier caso, ante la ausencia convencional de procedimiento concreto de concesión, al no establecerse plazos, debe atenderse a lo dispuesto en el art. 34.8 del ET con relación a las concesiones individuales, existiendo un incumplimiento flagrante de la empresa, que en modo alguno ha actuado de buena fe con relación a la solicitud del actor...",conclusiones que son igualmente trasladables al supuesto de autos, ya que como también indica la mencionada sentencia en su FJ Tercero, "tampoco en el caso de autos ha existido propiamente un proceso negociador y "en el ámbito jurídico laboral esta obligación de negociar no supone la obligación de llegar a un acuerdo...";todo lo que conduce a estimar la demanda, declarando el derecho de la trabajadora a la jornada solicitada, de turno fijo de mañana de 6 a 14 horas, para la adaptación de su jornada laboral con el cuidado de su hija menor de edad, por razones de conciliación familiar y laboral a favor de la trabajadora.

CUARTO.-Respecto de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJS, que posibilita el derecho a la indemnización de daños y perjuicios causados a la persona trabajadora derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida,atendidas las circunstancias concurrentes en el caso de autos reflejadas en los hechos probados y la vulneración de derecho individual de la trabajadora a la conciliación laboral y familiar relacionado con el derecho a la igualdad y la protección de la familia, al no haber justificado la empresa su denegación ni facilitarle el acceso a la negociación individualizada a la trabajadora sobre su petición de adaptación de su jornada laboral para el cuidado de su hija menor de edad mayor de 12 años, prevaleciendo el interés de la menor, el mejor derecho de la trabajadora a conciliar su vida laboral y familiar y, la protección de los valores familiares, por lo que se estima que se ha de fijar una indemnización ponderada a las circunstancias particulares del caso, estableciendo una cantidad de 2.800 eurosa favor de la demandante por la demora y posterior negativa de la empresa a la conciliación solicitada por la trabajadora.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Delia contra la mercantil DIRECCION000., debo declara y declaro el derecho de la demandante a la conciliación laboral y familiar mediante la adaptación de su jornada laboral en los términos solicitados en demanda, reconociendo su derecho al turno fijo de 6:00 h a 14:00 h, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 2.800 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la demora y negativa no fundada de la empresa a la conciliación peticionada por la trabajadora para cuidado de hija menor de edad mayor de 12 años.

A su vez, estimando la excepción procesal de falta de legitimación activa de Trinidad en el presente procedimiento, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra a nombre de la menor.

Se hace saber a las partes que contra esta resolución cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que podrán anunciar al notificarle esta resolución o ante este Juzgado de lo social en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente fuese la demandada, no se le admitirá sin la previa presentación de justificante de haber consignado el importe de la condena que deberá ingresar en el nº de cuentade este Juzgado de lo Social nº cuatro ES55.0049.3569.92.0005001274del Banco Santander debiendo poner en el campo concepto, nº 3629.0000.65.0007.24,conforme al art. 191 de la L.R.J.S. ; o presentación de aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista más 300 euros del depósito especial que exige la Ley de Regulación de la Jurisdicción Social, debiendo ser consignados en el Nº de cuenta del Juzgado y en la clave 36; ambos ingresos deberán efectuarse por separado. Asimismo deberá designarse letrado por el recurrente.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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