Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 496/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 4, Rec. 676/2024 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: MARIA BEGOÑA ACHA BARRAL
Nº de sentencia: 496/2024
Núm. Cendoj: 36057440042024100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2887
Núm. Roj: SJSO 2887:2024
Encabezamiento
-
RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR
Equipo/usuario: EQ3
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Vigo, 11 de diciembre de 2024.
Vistos por mí, Dª Begoña Acha Barral, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social Nº 4 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
El juicio se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en la grabación. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
Los horarios de guardería de la menor son de 8:00/8:15 a 17:00 horas, con un límite de 8 horas diarias.
Acredita, así mismo, que el padre de la menor tiene dos contratos de trabajo a jornada completa en el sector de la hostelería (80 horas a la semana), ocupando casi la totalidad de su tiempo su actividad profesional. Uno con el DIRECCION004 de DIRECCION003, como responsable de restauración, desde 1 de abril de 2022, y otro en el café y heladería DIRECCION005., como encargado de camareros, incluido en el grupo profesional de encargado de sala, celebrado el 2 de enero de 2018.
La demandada ha acreditado que, en la actualidad, en esta tienda hay 30 trabajadores indefinidos (a fecha 14 de octubre de 2024), 8 temporales, 4 de baja y 13 empleadas con una reducción de jornada por guarda legal o por cuidado de familiar (el 44% de la plantilla), lo que supone más del 34% de las horas de la plantilla, en concreto la suma de esas jornadas asciende a más de 340 horas, en su mayor parte distribuidas en horarios de mañana.
Así mismo ha justificado, que su horario de apertura es de lunes a sábado, de 10 a 22 horas y que es a partir de las 16.00 horas cuando se producen más ventas a lo largo del día y que es a partir de esa hora cuando debe asignar más personal para poder asumir tanto la venta como la carga de trabajo.
Lunes: 14:30 a 21:00 Lunes: 14:30 a 21:00
Martes: libre Martes: libre
Miércoles: 14:30 a 21:00 Miércoles: 14:30 a 21:00
Jueves: 10:00 a 16:00 Jueves: 10:00 a 16:00
Viernes: 10:00 a 16:00 Viernes: 10:00 a 16:00
Sábado: libre Sábado: 10:00 a 16:00
Fundamentos
El Tribunal Supremo, en la resolución reseñada, pone fin a una controversia, que ha generado numerosos pronunciamientos en distintas direcciones y ha provocado cierta inseguridad jurídica, al determinar que el cambio de un sistema de trabajo por turnos a un sistema de turno único de mañana no constituye simplemente una reducción de jornada, sino que implica una modificación de la jornada laboral ordinaria.
Sin embargo, lo que aquí se interesa es la adaptación de la jornada por guarda legal y la consiguiente reducción de la jornada laboral para proceder a su desempeño en el turno de la mañana.
La sentencia referida establece que, la fijación específica de horarios asociada a la reducción de jornada no debe dar lugar a cambios en el sistema de trabajo por turnos, ni en la alteración unilateral del sistema laboral ni en ninguna otra modificación de la jornada regular de trabajo. Por lo que cualquier empleado que desee pasar de un sistema de trabajo por turnos a un turno único debe ejercer esta posibilidad mediante el derecho establecido para la adaptación de su jornada laboral, de acuerdo con el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en lugar de hacerlo a través del derecho a la reducción de jornada, que está destinado a otros casos que no conlleven una alteración completa de su régimen laboral o cambios en su jornada habitual.
Es por ello que la aspiración de transitar de un régimen de trabajo a turnos a un sistema de turnos único tiene cabida en el marco legal respaldado por la jurisprudencia, específicamente en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce el derecho de la persona trabajadora a solicitar la adaptación de la duración y distribución de su jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Por lo tanto, es este precepto (y no el referido a la reducción de jornada) sobre el que descansa el derecho a cambiar de jornada y turno, con la pretensión de poder conciliar la vida familiar y laboral.
El artículo reseñado establece que:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social."
Este precepto fue introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y según su exposición de motivos, pretende
La exégesis que merece la norma sobre el que se asienta la pretensión del demandante pasa, necesariamente por acudir a los principios inspiradores del mismo, esto es, lograr conciliar la vida familiar y laboral, como trasunto de dos derechos que merecen protección: la protección del menor y la protección de la familia como proyección buscada por la adecuada conciliación. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007
En el mismo sentido, como explica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2020 "el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 08 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho "condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este " derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).
En definitiva, ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben "ser razonables y proporcionadas" en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto, las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero".
Como explica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2019
La aplicación práctica de estos límites no es siempre sencilla y la doctrina judicial muestra posiciones dispares. En este sentido, como señala la doctrina la
La demandante ha acreditado sus necesidades de conciliación; es madre de una hija de corta edad a la que sólo puede dejar en la guardería desde las 8 de la mañana a las 17 horas, sin que pueda el otro progenitor hacerse cargo de la menor al tener dos contratos de trabajo a tiempo completo en el sector de la hostelería, como acreditan los contratos de trabajo y vida laboral del señor Lázaro; por lo que la demanda debe ser estimada pues las medidas propuestas por la actora se estiman
A mayor abundamiento la propia demandada, reconoce que tiene a 13 empleadas con reducción de jornada por guarda legal o por cuidado de familiar (el 44% de la plantilla), en su mayor parte distribuidas en horarios de mañana. Es por ello que no puede pretender la demandada hacer depender el derecho de conciliación interesado por la demandante de la situación previa existente en la empresa, máxime cuando el interés a proteger es el de la menor y cuando consta documentalmente que la demandada cuenta con ocho trabajadores temporales.
Tampoco puede ser atendido el motivo organizativo alegado de contrario, a saber, que la modificación de los horarios de tarde en la totalidad de los turnos, afecta a los cierres de tienda, que se producen a las 22:30 horas, y a momentos importantes de venta que requieren de la adecuada cobertura; y que aceptar el horario que plantea la demandante, supondría tener que modificar sustancialmente los horarios de otros trabajadores de la plantilla en perjuicio de las necesidades de conciliación de terceros, además de no asegurar la óptima cobertura de la tienda.
A este respecto, debemos tener en cuenta lo que dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020
La empresa deniega la petición de la actora por motivos operativos y problemas organizativos en un futuro inmediato, y aporta documental, de parte, justificando tales extremos(documento número 11), en la que a modo de resumen final manifiesta que de alcanzarse la pretensión de la trabajadora, aunque contratase a una persona por esas 15 horas, la descompensación de horas entre mañana y tarde provocaría la realización de una modificación en el horario y al menos una persona de la plantilla, debería ver modificado su calendario laboral pasando a realizar horario exclusivo de tarde. Sin embargo, la demandada dispone de ocho trabajadores temporales y la demandante solicita la reducción de su jornada laboral en un 37,5% y acredita su imposibilidad para trabajar en el turno de tarde, por lo que se estiman probadas las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario. Por lo que habiendo sido suficientemente acreditadas las necesidades de conciliación de la demandante, la demanda debe ser estimada en los términos interesados.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por Doña María Antonieta, declaro el derecho de la actora a que la entidad demandada DIRECCION000. reconozca la reducción y adaptación de su jornada de trabajo por guarda legal, a razón de 25 horas semanales (37,5% de reducción) en horario de 9:30 a 14.30 horas, de lunes a sábado con un día libre que coincida en sábado una vez al mes, y en consecuencia se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Frente a esta resolución no cabe recurso.
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

