Sentencia Social 349/2024...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 349/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 291/2024 de 11 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA

Nº de sentencia: 349/2024

Núm. Cendoj: 33044440042024100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1255

Núm. Roj: SJSO 1255:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00349/2024

DEMANDA 291/2024

ASUNTO: Dcho. conciliación vida personal, familiar y laboral.

En Oviedo, a 11 de julio de 2024.

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4, los presentes autos nº 291/2024 sobre CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL y RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguidos a instancia de doña María Esther, que comparece personalmente, frente a la entidad DIRECCION000., que comparece representado por el Abogado del Estado don Joaquín Viaño Díez.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de abril de 2024, la parte actora presentó demanda sobre CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL y RECLAMCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, frente a la entidad DIRECCION000., en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare su derecho a la modificación del horario de trabajo y la adaptación de su jornada para su realización desde las 9 hasta las 15 horas, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a consentir dicha modificación de horario en los términos interesados, así como a indemnizar por daños y perjuicios por tener que solicitar la excedencia por cuidado de hijo en la cuantía que se determine según los meses que se vea obligada a solicitar la excedencia.

SEGUNDO.-Habiéndose dado traslado de la demanda a los demandados y citándose a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial, se celebró el mismo el día 6-6-2024, compareciendo las partes, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose la entidad demandada en el sentido que consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, tras las cuales, quedaron los autos vistos para sentencia

Hechos

PRIMERO.-El día 12 de enero de 2023 se publica el Segundo Desarrollo para el ingreso de personal laboral fijo en el GP IV conforme a las bases generales del 27-5-22. En Asturias se publican 29 puesto de agente de clasificación jornada parcial.

La actora participó en el proceso de Ingreso de Personal laboral fijo, perteneciente al Grupo Profesional IV (personal operativo), cuyo examen tuvo lugar el día 7 de mayo de 2023, la actora superó la nota de corte y en la resolución de fecha 27-9-2023 se le adjudicó la posición de Agente Clasificación a tiempo parcial en Asturias.

En la relación de puestos ofertados en la convocatoria no se publicaron unidades ni turnos de trabajo ni se dio la opción de inscribirse por unidades turnos, ya que éstos son variables y dependen de las necesidades operativas, asignándose en función de la puntuación obtenida.

La actora, con orden de prelación nº 8 en la elección de destinos, seleccionó y se le adjudicó el puesto de agente de clasificación 2 a tiempo parcial de 5 h, lunes a viernes turno de mañana con horario 5 a 10, en CT de Oviedo.

En el CT de Oviedo se ofertaron las siguientes plazas y turnos:

Agte. Clasificación 1 parcial turno M, L a V horario 5. Plazas 1

Agte. Clasificación 1 parcial Turno M Martes a Sábado 4.30 y 6 Plazas 2

Agte. Clasificación 1 parcial Turno T, HORAS 5, L a V, Horario 16.30 Plazas 2

Agte. Clasificación 2 Turno T horas 5 L a V horario 16.30 plazas 4

Agte. Clasificación 2 Turno M 5 h L a V 5 plazas 7

Agte. Clasificación Turno M horas 5 Martes a Sábados horario 5 plazas 9

Agte. Clasificación 2 parcial Turno T horas 5 h L a v horario 17 plazas 4.

SEGUNDO.-Doña María Esther, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta y orden de la entidad DIRECCION000., en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial desde el día 23 de octubre de 2023, desempeñando sus funciones en el Grupo profesional IV operativos Area funcional Logística, puesto tipo Agente Clasificación 2, en el Centro de Tratamiento de Oviedo (sito en DIRECCION001).

Obra aportado como doc. 22 del ramo de prueba de la demandada, certificado de las funciones que realiza la actora, dándose por reproducido.

Rigiéndose la relación laboral por el III Convenio Colectivo de la DIRECCION000.

TERCERO.-En la Convocatoria de Concurso de Traslados de fecha 3 de mayo de 2022, vigente a fecha 16 de mayo de 2024, cuya última adjudicación tuvo lugar mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 2023, un total de 97 personas solicitan puestos de trabajo en la Provincia de Asturias al ser este proceso el sistema de movilidad voluntaria para los empleados fijos del GP Operativo. De estas personas, un total de 10 trabajadores tiene reconocida puntuación por los méritos referidos a la necesidad de conciliar la vida personal, laboral y familiar, recogidos en el apartado 5.3.1 de la Bases de la convocatoria del Concurso de traslados.

CUARTO.-La actora, soltera, reside en Oviedo, figurando en el empadronamiento que no figura ninguna persona residiendo con ella.

La actora es madre de un menor nacido el día NUM000-2022.

El menor está matriculado en la Escuela infantil de DIRECCION002, cuyo horario es de 8 a 16 horas.

El padre del menor, soltero, ha interpuesto demanda contra la actora de alimentos, guarda y custodia, y fijación de pensión de hijos menores, que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Grado. En la demanda figura que el menor reside con el padre en DIRECCION002, así como que él trabaja en la empresa DIRECCION003 con sistema de turno alterno semanal de L a V, por el que una semana tiene turno de mañana, trabaja de 7 a 14 horas, y la siguiente en turno de tardes de 15 a 22 horas. Asimismo en dicha demanda se indica que ambos progenitores acordaron un sistema de custodia del menor, que se desarrolló desde el cese de la convivencia y que es el siguiente:

La semana que el padre tiene horario de mañanas de 7 a 14 horas tiene la custodia del menor, de forma que tras pernoctar con el padre es la abuela paterna quien lo lleva a la Escuela infantil al ausentarse el padre para ir a trabajar. Cuando regresa de su jornada laboral recoge al menor y permanece con su hijo el resto del día y la noche. Las semanas que tiene turno de tarde (15 a 22) su hijo pernocta con él, se encarga de llevarlo a la Escuela infantil por la mañana pero es recogido por su madre a la salida de la Escuela Infantil, pasando la tarde con ella hasta que se lo entrega nuevamente al padre tras la jornada laboral para que pernocte con él. El sistema operó con normalidad desde noviembre de 2023 hasta marzo de 2024, sin que se recogiese por escrito; interesando la custodia compartida en la demanda.

En la demanda del padre se indica que la actora trabaja de 5 a 10 horas en DIRECCION000 y que trabaja en una empresa audiovisual de 12 a 20 horas.

En la demanda que interpone la actora se refleja que tiene dos trabajos, uno en DIRECCION000 y otro en DIRECCION004, reflejándose que está tramitando excedencia en DIRECCION000 y que en la empresa DIRECCION004 presta servicios con contrato laboral indefinido con jornada de 40 horas semanales, con horario de L a V de 8 a 16 horas, con horario flexible y teletrabajando. Asimismo, refleja que cuenta con familiares cercanos, concretamente su tía paterna para casos puntuales que pudiera necesitar ayuda.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2024 se acordó acumular los autos 190/24 a los 180/24 en los que figuraba la actora como demandante. Por auto del Juzgado de 1ª Instancia de Grado fecha 20 de mayo de 2024 se aprobó el acuerdo que alcanzaron las partes referido a que el hijo común menor de edad se matriculará el curso siguiente en la misma guardería en la que está actualmente en DIRECCION002. No obstante lo anterior sin perjuicio de lo que se decida en el procedimiento de medidas paterno filiales nº 97/24 seguido ante ese Juzgado tanto en sede de medidas provisionales como en el principal.

QUINTO.-La actora presentó el día 19 de febrero de 2024 a la empresa solicitud de adaptación de su jornada de trabajo para la Conciliación de la vida laboral y familiar por razones de cuidado de menor, en la franja horaria de 9 a 15 horas.

SEXTO.-La entidad demandada le remite escrito a la actora, que se da por reproducido, en el que le indica que por las razones objetivas expuestas no puede aceptar su petición en estos momentos, sin perjuicio de que de acuerdo a los procesos de provisión en los que pueda participar pueda obtener un puesto que le resulte más adecuado a sus necesidades. En el escrito se le indica que "en su centro de tratamiento entre las 10 de la mañana y las 16:30 no existe prácticamente actividad, dado que ya han salido las rutas a reparto y se ha ordenado el centro para la entrada del turno de tarde, por lo tanto la alternativa que le podemos ofrecer es el horario de tarde de 16.30 a 21.30 horario, que si es de su interés nos deberá comunicar para planificación en la unidad. De la documentación aportada, solo libro de familia y horario de colegio, no se justifica que sea el único progenitor que puede atender al cuidado de su hija".

SEPTIMO.-En el CT de Oviedo la actividad es la siguiente:

El centro se abre a las 4.30 horas que llega el primer transporte con los carretilleros para carga y descarga. Los carretilleros tienen un carnet específico. Son agentes Clasifi 1.

Inicio de actividad a las 4.30 horas, los carretilleros y resto de personal a las 5 horas y con salida a las 10 horas.

Fin de clasificación entre 8.30 y 9 horas, y a partir de ahí se recoge la nave y se montan para el turno de tarde.

El horario de tarde de los agentes de 5 horas es de 16.30 a 21.30 horas, necesitándose un efectivo más por incremento de actividad.

De 10 a 16.30 horas no hay apenas actividad, y ya está cubierto con un carretillero por si surge la necesidad de descargar un vehículo no previsto. La plantilla está ajustada a la carga de trabajo de la unidad.

En el centro solo hay tres personas, Artemio, Luz y Raimunda, con horario de salida posterior a las 10 de la mañana, concretamente a las 12 horas (entra a las 4.30), 9.30 horas (entra 4.30) y 11 horas (entra a las 6) de la mañana, respectivamente, siendo las funciones de estos trabajadores Agente Clasif 1.

La hora de llegada de los transportes con la mercancía para clasificar y sacar a repartir en Asturias, en el CT Oviedo: los lunes llegan dos trailers, de Martes a Viernes llegan 4 trailers y siete furgones con toda la mercancía para clasificar y sacar a reparto para su entrega a destinatarios. El horario de llegada es desde las 4.20 a las 7.20 horas, de ahí el horario de jornada de los carretilleros a las 4.30 para comenzar la descarga y luego los clasificadores a las 5 para comenzar la clasificación. En el mes de abril se recibieron una media de 9.500 envíos día para clasificar y sacar a reparto en esa franja horario de entre 4.20 a las 7.30 horas

OCTAVO.-Obra aportado el INFORME ANUAL DEL SECTOR POSTAL 2022, como Doc. 23 del ramo de prueba de la entidad demandada que se da por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la actora en la presente demanda que se dicte sentencia por la que se declare su derecho a la modificación del horario de trabajo y la adaptación de su jornada, para su realización desde las 9 hasta las 15 horas, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a consentir dicha modificación de horario en los términos interesados, así como a indemnizarle por daños y perjuicios por tener que solicitar la excedencia por cuidado de hijo en la cuantía que se determine según los meses que se vea obligada a solicitar la excedencia.

La entidad demandada se opone a la demanda en base a las alegaciones que concreta en la vista, alegando que la actora no acredita la necesidad de solicitar la conciliación, no solo porque en el momento de contratación las circunstancias eran las mismas que venía realizando sino que tampoco se especifica cuáles son esas necesidades, se alega que el derecho de conciliación de la vida familiar y laboral no es un derecho total y absoluto, y que debe aplicarse la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en el cuidado del menor, debiendo siempre ponderarse los intereses en juego, siendo desproporcionada la medida solicitada, pues la plantilla en el CT está ajustada a la carga de trabajo de la unidad, y que las horas solicitadas entre las 9 y las 15 horas no hay apenas trabajo y ya está cubierto con un carretillero. Respecto a la indemnización, se opone a la misma al no ser aplicable de manera automática y no haberse acreditado trato discriminatorio, no concretando siquiera el importe de la indemnización.

Las partes manifestaron conformidad con el hecho primero y segundo de la demanda.

SEGUNDO.-El régimen jurídico de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se establece básicamente en la Constitución Española art. 9.2, 14 y 39.1; LRJS art. 139, 184.1 y 191.1.f; ET art. 34.8 y 37.6 y 7; EBEP art.49; L 39/1999; Carta de Derechos Fundamentales de la UE art.23 y 33; Dir. 92/85/CEE; Dir. 2010/18/UE; Dir. 2019/1158/UE, que además derogará la anterior el 2-8-22; Carta Social Europea art.8.3; Conv. OIT núm. 103; 156; 183; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación de las Mujeres art.11.1º y 2º.c).

Constituyen un derecho individual de los trabajadores, visto lo cual su ejercicio no debe tener más limitaciones, en principio, que la de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que por ende no suponga un abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo (TS 18-1-11, 21-3-11)); ni arbitrario ni caprichoso (TSJ Madrid 17-3-09, TSJ Galicia 11-3-09). No obstante, la conciliación de la vida familiar y el trabajo ha de buscar un punto de encuentro entre los dos aspectos a compatibilizar: las obligaciones asumidas mediante el contrato de trabajo frente a su empleador y, a su vez, las atenciones familiares propias del trabajador (TS 20-1-09). A tal efecto, su ejercicio puede incidir en la esfera de actuación de otros derechos, dignos asimismo de protección, como puede ser el del empresario a ejercer el poder de dirección en la empresa, y las dificultades organizativas que pudiera originar el reconocimiento no limitado de tal derecho (TS 21-3-11).

Tal como señala la Sentencia del TSJ de Galicia de 29 de mayo de 2023: "... El art, 34.8 del ET. ..... establece que: "las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas y productivas de la empresa en el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos cumplan 12 años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodaran a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa ante la solicitud de adaptación abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de 30 días. Finalizado el mismo, la empresa por escrito comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite la necesidad de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicaran las razones objetivas en las que se sustenta la decisión...".

Para que la trabajadora se pueda beneficiar de la aplicación del art. 34.8 ET debe probar: (1) que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados (sea el 34.8 o sea el 37.6, ambos del ET) , debiéndose valorar como elementos favorables a las pretensiones de la demanda de la persona trabajadora la existencia de necesidades especiales de cuidado -por ejemplo, si la familia es numerosa o la persona a cuidar tiene discapacidad importante-, o si las necesidades de cuidado recaen sobre la persona trabajadora de manera intensa -por ejemplo, se trata de un progenitor monoparental-; y (2) que esa necesidad de cuidado colisiona con el tiempo de trabajo -en el caso del artículo 37.6- o con el tiempo de trabajo y /o la forma de la prestación -en el caso del artículo 34.8-, sin que baste una mera preferencia, o simplemente no se aporte ningún indicio justificativo de una necesidad de cambio en la jornada.

Una vez que la parte demandante ha satisfecho la carga probatoria que le corresponde, la parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa -que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda-: (1) la primera sería desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante -por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación-; y (2) la segunda sería alegar y acreditar, bien la imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa, o bien la desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, ...".

En la valoración ponderativa a la que nos venimos refiriendo debe considerarse necesariamente que el derecho de la persona interesada no se muestra como absoluto, sino sometido en su fijación a lo establecido en la negociación colectiva o en el acuerdo con el empresario; así lo recuerda la STC 24/2011, de 14 de marzo.

Asimismo debemos recordar lo razonado en la sentencia del TSJ Castilla La Mancha de 25 de mayo de 2023 en la que se razona que:

"se explicita en la Exposición de motivos de la LO 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad efectiva de mujeres y hombres, al señalar: " Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y se fomenta una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su concreción más significativa ".

A partir de la indicada ley, se ha hecho referencia al principio de corresponsabilidad tanto por el TC como por el TS, fundamentalmente para decidir casos en los que se cuestionaban aspectos aplicativos de los derechos laborales previstos para los trabajadores varones en relación con el cuidado familiar. Así, se ha mencionado la corresponsabilidad como finalidad regulativa en las SSTC 75/2011 de 11 de junio y 111/2018 de 17 de octubre , o en las SSTS de 12 de julio de 2022 (rec. 1367/19 ),y en la de 2 de marzo de 2023 (rec. 3972/2020 ), esta última en relación con la definición de derechos de la mujer trabajadora en una familia monoparental, para recordar los avances legislativos, incluidos los arts. 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea y 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Llegado este punto, creemos que precisamente por utilizarse como un principio orientador y teleológico de la normativa en la materia, el criterio de corresponsabilidad puede y debe utilizarse como un criterio hermenéutico en la interpretación de las normas en materia de conciliación de la vida laboral y familiar , valorando por tanto si, al momento de solicitar la concreción del tiempo de trabajo por razones familiares, la persona trabajadora acredita o no que la pareja asume también una responsabilidad sino estrictamente proporcional, al menos significativa. No se trata en modo alguno de imponer ciertas conductas o actuaciones a los interesados, en este caso una mujer trabajadora, invadiendo con ello el ámbito de la estricta autodeterminación de la persona en sus asuntos privados y familiares de acuerdo con su propio universo de principios morales e intereses, sino de hacer notar que, en aplicación del principio de corresponsabilidad, si la persona trabajadora que solicita el reconocimiento del derecho no ha acreditado que la pareja ha solicitado un derecho similar de forma que se repartan y compatibilicen las responsabilidades familiares, entonces no puede pretender que la integridad del perjuicio derivado de la adaptación del tiempo de trabajo recaiga en exclusiva sobre su empresa empleadora."

En el presente caso, interesa la actora que se le asigne un horario (de 9 a 15 horas) que no existe en el Centro de tratamiento de Oviedo. La entidad demandada ha acreditado, documentalmente y por medio de la testifical, que la actora fue contratada tras participar en un proceso de ingreso de personal laboral fijo, superando un examen y siendo contratada como Agente de Clasificación 2, y acreditando que eligió el turno de mañana en el Centro de Tratamiento de Oviedo (doc. 16), horario de 5 a 10 horas, con fecha de inicio de su contrato de 23-10-2023, resultando acreditado que el turno de tarde en dicho servicio es de 16.30 o 17 horas a 21.30 horas, necesitándose un efectivo más por incremento de actividad.

Tanto de la testifical como de la documental aportada, la entidad demandada acredita que el centro se abre a las 4.30 horas que llega el primer transporte con los carretilleros para carga y descarga, que los carretilleros tienen un carnet específico, con inicio de actividad a las 4.30 horas los carretilleros, fin de clasificación entre 8.30 y 9 horas, y a partir de ahí se recoge la nave y se montan para el turno de tarde. Resultando que de 10 a 16.30 horas no hay apenas actividad, y ya está cubierto con un carretillero por si surge la necesidad de descargar un vehículo no previsto; resultando que la plantilla está ajustada a la carga de trabajo dela unidad. Existiendo en el centro solo tres personas Artemio, Luz y Raimunda, con horario de salida posterior a las 10 de la mañana, concretamente a las 12 horas (entra a las 4.30), 9.30 horas (entra 4.30) y 11 horas (entra a las 6), de la mañana respectivamente, siendo las funciones de estos trabajadores Agente Clasif 1. La empresa le ha ofrecido a la actora el turno de tarde, a lo que se negó. Resultando que la empresa ha razonado los motivos de su negativa a la pretensión de la actora, es lo que resta realizar el juicio de ponderación atendidas las circunstancias concurrentes en el caso. Y así, por un lado, resulta acreditado que la actora tiene una hija menor, que asiste a una guardería en DIRECCION002 (8 a 16), donde reside con su padre, lo que se deduce de la demanda interpuesta por éste contra la actora relativa a la adopción de medidas paterno filiales y del certificado de empadronamiento que aportó la actora, donde consta que vive sola, asimismo en esa demanda se recoge el sistema de custodia del menor que acordaron los dos progenitores, desde el cese de su convivencia, (que permitían que el menor estuviese perfectamente atendido), interesando el padre la custodia compartida en su demanda. Es cierto que la actora ha presentado demanda contra el padre, en la que pide la custodia exclusiva para la madre, sin que conste que se haya celebrado vista y se haya resuelto sobre las cuestiones planteadas en las citadas demandas. Debemos resaltar que tanto en la demanda del padre como en la de la actora se recoge que la misma trabaja no solo en DIRECCION000 sino en otra entidad DIRECCION004, donde la propia actora indica que tiene un contrato indefinido a jornada completa con horario de L a V de 8 a 16 horas, y que pedirá excedencia a DIRECCION000, y hace referencia a que cuenta con un familiar directo para ayuda con el menor. Pues bien, analizado lo anterior, es clara la voluntad del padre del menor de ejercer la corresponsabilidad en el cuidado de su hijo, también es claro que no constando que el menor de momento resida con la madre, ni tenga ésta la custodia exclusiva, pues es tema que está subiudice, por otra parte la madre cuenta con ayuda para el cuidado del menor, y si tiene un trabajo de 8 a 16 horas, aunque flexible, difícilmente va a poder trabajar en franja de 9 a 15 en DIRECCION000. La actora está peticionando la realización de un turno que no existe en la empresa, en el que no hay apenas trabajo y la empresa ha acreditado la necesidad de que la actora realice el turno de mañana, por ella elegido cuando fue contratada. Por otra parte la empresa ha ofrecido a la actora la posibilidad de realizar horario de 16.30 a 21.30 horas, lo que la actora no ha aceptado.

Ponderando las circunstancias empresariales y las de la trabajadora, no cabe más que considerar ajustada a derecho la negativa de la empresa. La denegación de una concreta concreción del tiempo de trabajo, no tiene por qué equivaler o implicar una vulneración de derechos fundamentales, que ni siquiera se alegan o concretan en la demanda. En todo caso, la empresa ha justificado los motivos de su oposición a las peticiones de la actora. No existiendo vulneración de Derecho fundamental, no ha lugar a reconocer indemnización alguna. No se concreta en la demanda que perjuicio o daño se le ha causado a la actora, siendo un derecho de la misma el poder solicitar una excedencia voluntaria si le interesa.

Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada.

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por DOÑA María Esther frente a la entidad DIRECCION000., absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y ss. de la LJS.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361000065 0291 24, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cta nº 3361000065 0291 24, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo

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