Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 472/2024 Juzgado de lo Social de Gijón nº 4, Rec. 375/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: FRANCISCA SABATER DIEZ DE TEJADA
Nº de sentencia: 472/2024
Núm. Cendoj: 33024440042024100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2799
Núm. Roj: SJSO 2799:2024
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)
Equipo/usuario: FSD
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES
En GIJON, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
Dª. FRANCISCA SABATER DÍEZ DE TEJADA Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 tras haber visto el presente MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 375/2024 a instancia de D/Dª. Marí Trini, contra MODAS AMISTAD GIJON S.L., MINISTERIO FISCAL ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La empresa considera la medida fundada en causa real que la hace procedente y alejada de todo móvil vulnerador.
Las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo se regulan en el artículo 41 del estatuto;
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
La definición de tales causas la debemos buscar en los despidos objetivos, es los despidos colectivos en el artículo 51 del estatuto;
"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".
La carta ni tan siquiera define o encuadra los motivos en alguno de los definidos en dicho artículo, más la disminución de ventas tiene encaje en las causas económicas, que como sabemos vienen definidas para el despido objetivo.
Siguiendo el razonamiento de la STS 30 de marzo 2010 (
«El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET, art. 51.4 ET art. 51.12 ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3 de noviembre 1982; STS 10 de marzo 1987, núm. 487 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa».
Y según la STS 12 de mayo 2015 , la doctrina jurisprudencial sobre el contenido mínimo de la comunicación escrita de despido y la trascendencia de su exigencia es la siguiente
a) Los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la 'causa' 'indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión 'causa' en este precepto utilizada es equivalente a 'hechos' a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los 'hechos' que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa'".
b) En interpretación del art. 55 ET, en el que se establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos", se declara por nuestra jurisprudencia que esta exigencia «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple (...) cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".
En la doctrina judicial, la STSJ Madrid 24 de mayo 2021 , entiende que el despido objetivo por causas económicas es improcedente por incumplimiento de los requisitos formales por insuficiencia de la carta de despido al limitarse a señalar la cifra de pérdidas de dos años y a comunicar la decisión de cerrar una unidad, sin indicar ningún motivo para adoptarla.
"Siguiendo la exposición de la STS 23 de marzo 2022 (, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( SSTS 30 de marzo 2010, 1 de julio 2010, ; y 19 de septiembre 2011, entre otras) es constante en exigir que el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52.c ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra «causa» en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las «causas motivadoras» que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota.
Siguiendo esta doctrina, la STS 26 de octubre 2023 afirma que «La razonabilidad de la medida extintiva no es elemento que configure el contenido de la carta de extinción sino que se enmarca en la acreditación de la causa».
No contiene la carta concreción alguna. Le mera mención a descenso de ventas en los últimos meses no resulta en modo alguno suficiente ni suplida su mención con una remisión a documentación que ni tan siquiera concreta. Es una misiva genérica que puede ser utilizada en cualquier empresa y para cualquier trabajador; no contiene dato y genera una absoluta indefensión a la trabajadora generando pues la declaración de improcedencia solicita. Pero es que en la vista tampoco acredita con documental suficiente la existencia de la causa económica que enuncia pobremente en la comunicación; aporta declaraciones trimestrales de IVA de 4º trimestre de 2022, de 1º y 4º de 2023 y 1º de 2024 que siquiera entran en la presunción que el artículo define como situación económica negativa( tres trimestres consecutivos en relación con los equivalentes del año anterior). La declaración de un testigo perito que emite datos verbalmente, sin soporte documental que permita seguir siquiera la explicación y rebatirla, ahonda aún más en la indefensión que permite declarar la improcedencia anunciada.
La trabajadora considera que estamos ante un acto nulo pues enmascara la represalia del despido declarado nulo en sentencia del año 2022.
Existen motivos para desestimar dicha petición. El primero es el lapso temporal excesivo entre uno y otro hecho, esto es, entre la sentencia de despido nulo y la modificación sustancial. Otra es la existencia de otras modificaciones sustanciales que afectan al resto de trabajadoras que hacen ver que los motivos de la empresa son los económicos, concurran o no legalmente.
Procede por ello desestimar la demanda en este punto.
Fallo
Estimo la petición subsidiaria de la demanda presentada por Dª. Marí Trini, contra MODAS AMISTAD GIJON S.L., MINISTERIO FISCAL y declaro improcedente la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada, debiendo reponer a la trabajadora a sus condiciones laborales anteriores y con todas las consecuencias legales inherentes a ello.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
