En la ciudad de Vigo, a 12 de junio de 2024.
Vistos por mí, María Luisa Maquieira Prieto, Jueza sustituta del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, ha visto los presentes autos nº 184/2024,seguidos a instancia de D. Teodoro, asistido por el Letrado Sr. Espinosa de Soto, contra la mercantil DIRECCION000, representada por la Letrada Sra. Millara Martínez, sobre CONCILIACION VIDA FAMILIAR y LABORAL.
PRIMERO-Con fecha 23 de febrero de 2024,tuvo entrada en este juzgado la presente demanda formulada por la parte actora en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda, por la que se reconozca el derecho del demandante a la adaptación de su jornada laboral en un horario que le permita la conciliación de la vida familiar y laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y adaptar el horario de trabajo del actor al propuesto de LUNES A VIERNES DE 9:30 A 17 HORAS de forma ininterrumpida, incluso si dicha adaptación implica el cambio de centro de trabajo dentro de la provincia de Pontevedra.
SEGUNDO -Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para juicio. Dada cuenta de la demanda se pasó al acto del juicio, en el que las partes manifestaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de sus pretensionesy celebrado el mismo en todas sus fases con el resultado que se refleja en la grabación, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO-En la tramitación de los presentes autos se han observado todos los requisitos y prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO-Don Teodoro, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la mercantil demandada en el centro de trabajo de DIRECCION001 (Instalaciones deportivas del DIRECCION002), desde el 7 de abril de 2005, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa de 1.710 horas anuales, con la categoría profesional de Monitor Multidisciplinar.
SEGUNDO-El trabajador hasta el año 2020 tenía horario laboral de lunes a viernes de mañana y tarde.
Don Teodoro es padre de dos hijas menores de edad, llamadas Remedios, nacida el día NUM001.2014 y Inocencia, nacida el NUM002.2017.
En febrero de 2020 solicitó a la empresa el cambio de jornada laboral al horario intensivo de tarde para conciliar con su esposa el cuidado de las menores, lo que la empresa le concedió, siendo su jornada desde entonces de LUNES A VIERNES de 16:15 h a 23:30 h, de forma ininterrumpida.
Actualmente el trabajador está divorciado en virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo, en autos de mutuo acuerdo, de fecha 30/11/2023, estableciéndose en el convenio regulador del divorcio aprobado un régimen de custodia compartida de las hijas menores de edad del matrimonio, de semanas alternas y dos tardes los miércoles y viernes, a favor del progenitor que no esté ejerciendo la guarda y custodia semanal.
TERCERO.- El trabajador ha solicitado a la empresa, por escrito de 12 de enero de 2024,la adaptación de su jornada de trabajo a sus nuevas circunstancias tras el divorcio, ya que su horario de trabajo de tardes es incompatible con el cuidado de las menores por semanas alternas con el régimen de custodia compartida, proponiendo la adaptación de jornada en los siguientes términos:
"los horarios lectivos de mis hijas son los siguientes:
LUNES Y MIERCOLES: de 9 a 17:30 h.
MARTES Y JUEVES: de 9 a 18:30 h.
VIERNES: de 9 a 14 horas.
Cuarto. - La jornada laboral que solicita el compareciente es la siguiente:
De lunes a viernes, jornada intensiva con descanso para comer, de 9:30 a 5 horas.
El trabajador manifiesta su disponibilidad de prestar sus servicios de acuerdo con la jornada laboral solicitada, en cualquiera de los centros de trabajo de DIRECCION001 O DIRECCION003."
El día 25 de enero de 2024tuvo lugar la reunión del trabajador con el representante de la empresa en su centro de trabajo, D. Luis María, para la negociación del art. 34.8 ET, en la cual se transmitió al trabajador que la concesión del horario solicitado supondría:
a. La modificación del horario de otros/as compañeros/as: I Debiendo precisar que parte de sus compañeros también tienen reducciones de jornada y ajustes de horario concedidas por motivos de conciliación. II El horario del resto del personal no afecto de medidas de conciliación se vería afectado por modificaciones sustanciales, tanto por el cambio del horario, como modificaciones en sus jornadas lo que supondría grave perjuicio para los mismos y para la empresa, ya que podría llegar a tener que indemnizar por despido a trabajadores que opten por la extinción ante las modificaciones.
b. Aumento de los costes por tener que asumir la prestación de servicios en horas que no serían necesarias, o duplicando posiciones, debiendo tener en cuenta que la empresa está en pérdidas.
Se le ofrece como propuesta alternativa de lunes a viernes de 16 a 22:30 h, sábados de 9 a 14 horas.
Se le indica que estarían afectados 6 compañeros en sus turnos de trabajoy en concreto serían incompatible con los turnos de trabajo de varios de sus compañeros: Alejandra, tiene concedida conciliación para cuidado de hijos menores en horario de mañana; Lorenza, no se le concedió la conciliación solicitada denegada en vía judicial y hay compromiso por parte de la empresa que los horarios de mañana se le vayan concediendo para alcanzar la conciliación solicitada; Ángel desarrolla tareas deportivas por las tardes en un Club de Balonmano de DIRECCION001; Ramón, se adaptó sus turnos de trabajo a las conciliaciones del ahora demandante y de doña Alejandra y su horario también está adaptado a la excedencia de otra trabajadora con reserva de puesto, por lo que también afectaría a esa otra trabajadora; Azucena y Bárbara, sus horarios son coincidentes con los del trabajador solicitante, por lo que igualmente afectaría a sus horarios.
CUARTO.- La empresa cuenta en la provincia de Pontevedra con una instalación en DIRECCION003 y otra en DIRECCION001.
En DIRECCION004 la empresa tiene otro centro de trabajo estando afectados los trabajadores por un ERTE presentado el 30-11-2023 y prorrogado el 15-01-2024, al encontrarse en obras el centro de trabajo.
La empresa DIRECCION000. es la matriz de un grupo de empresas dedicado a la construcción, gestión y explotación de instalaciones deportivas tanto del sector público, bajo concesiones administrativas, como de iniciativa privada.
En la provincia de Pontevedra, como centros de trabajo de la empresa tiene, además de las concesiones municipales de Piscinas Municipales de DIRECCION001, de la Mancomunidad de DIRECCION005 y de DIRECCION004, gestiona la piscina municipal de DIRECCION006 y la PM CLIM de DIRECCION007 en Pontevedra. También gestiona las instalaciones deportivas cubiertas de la Universidad de DIRECCION008 (informe de auditoría e informe no financiero de DIRECCION000. del año 2023 aportados como prueba de la demandada).
QUINTO-Es de aplicación el Convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
SEXTO.- Se presenta demanda el 21/02/2024.
Fundamentos
PRIMERO.Los hechos declarados probados derivan de lo admitido sin discusión por las partes litigantes y, en lo que hubo contradicción, de la prueba practicada a instancia de cada una, en concreto, de la documental obrante en las actuaciones, y la practicada en el acto de la vista, haciendo uso esta juzgadora en cuanto a la libre valoración de la prueba, de las facultades concedidas por el artículo 97 de la LRJS.
SEGUNDO.El art 34.8 del ET establece: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años,el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición. (párrafo introducido por la reforma operada por RD-Ley 5/2023, de 28 de junio).
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con ésta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días (treinta días en la redacción anterior del precepto), presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el periodo acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el art 139 de la ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social ."
Partiendo de la regulación contenida en el marco del artículo 34.8 del ET sobre el derecho de los trabajadores/as a la adaptación de su jornada laboral para hacer efectivo el derecho a la conciliación familiar y laboral, se ha de encuadrar la cuestión controvertida en este procedimiento, estableciendo el artículo citado el cauce que se ha de seguir para la estimación o desestimación de la solicitud del trabajador/a y partiendo de que como expresa este precepto: "Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".
Y a este respecto, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se ejercita por la persona trabajadora, esto es, la solicitud de adaptación de su jornada (flexibilidad), como medida de conciliación familiar y laboral y que este precepto no reconoce un derecho absoluto, sino que condiciona la novación de las condiciones de trabajo a la concurrencia de los parámetros indicados en dicho artículo, estos son: primero, a la previa formulación de la solicitud de la persona trabajadora en la que deberá indicar tanto el contenido de la adaptación como las necesidades de conciliación; segundo, a la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas solicitadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa; tercero, a la adaptación de la solicitud a lo previsto en convenio colectivo, al que se hace un llamamiento para que establezca "los términos de ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre las personas trabajadoras de uno u otro sexo";cuarto, ante el silencio convencional, habrá de abrirse un procedimiento de negociación individualizada (sin intervención de terceros que intenten mediar o conciliar las posturas enfrentadas, ni posibilidad de resolución arbitral), durante un período máximo de 30 días (quince días tras el Decreto-Ley 5/2023), concluido el cual la empresa es quien habrá de comunicar si acepta la proposición, plantea una alternativa o deniega el ejercicio del derecho indicando las razones objetivas en que se sustenta su postura.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento del art. 139 de la LRJS.
El conflicto que se suscita entre las partes del litigio es que el trabajador ha solicitado a la empresa la adaptación de su jornada por conciliación familiar, por un cambio en sus circunstancias personales/familiares, que es su divorcio y la asunción del cuidado de las hijas menores de edad del matrimonio mediante la guarda y custodia compartida, por lo que necesita adaptarse a los horarios lectivos de las menores con su horario laboral para así ejercer la corresponsabilidad parental que el horario de trabajo de tardes no le permite, pese a que en su momento solicitó el turno de tarde en el año 2020 y le fue concedido por la empresa por conciliación familiar que se repartían entonces los cónyuges, siendo su horario de tardes de lunes a viernes de 16:15 h a 23:30 h, solicitando por ello un turno de mañana continuado desde las 9:30 h hasta las 5 de la tarde, manifestando a la empresa su disponibilidad a prestar este turno en cualquiera de los centros de trabajo de DIRECCION001 o DIRECCION003, ampliado en demanda a la posibilidad de prestación de servicios en cualquiera de los centros de trabajo de la empresa de la provincia de Pontevedra y la empresa le ha contestado que no es posible la conciliación solicitada de su jornada laboral de tardes por incompatibilidad con los horarios del resto de los trabajadores de su misma categoría en el centro de trabajo de DIRECCION001, que supondría modificaciones sustanciales de las jornadas de sus 6 compañeros y afectaría a los costes empresariales, además se alegó en la vista del juicio que el horario solicitado por el trabajador no es posible con el horario de verano de la piscina municipal de DIRECCION001 y que en el turno de tarde hay más afluencia de usuarios de la piscina municipal y de distintas actividades, por lo que se precisa más monitores en este turno que en el de mañana, proponiendo un horario al trabajador que incluye el sábado por la mañana y adelanta una hora la salida del trabajador durante la semana a las 22:30 h. Alega la empresa por tanto razones organizativas y de producción.
TERCERO-Pues bien, centrado así el debate conforme a lo ya señalado, partiendo de los hechos probados de la presente resolución, se ha de estimar acreditada la necesidad de conciliación familiar y laboral de la persona trabajadora, atendidas sus circunstancias personales y familiares a raíz de lo acordado en el divorcio de MA, tiene la custodia compartida de las niñas con la madre de las menores de semanas alternas y atendido el horario lectivo de las menores el horario de tarde le impide ejercer la custodia compartida, estando ante uno de los supuestos del art. 34.8 del ET para solicitar la adaptación de la jornada laboral por la persona trabajadora, resultando que si bien el horario que propone el trabajador para conciliar vida laboral y familiar afecta al horario de turnos de los otros compañeros del centro de trabajo con sus mismas funciones, como ha motivado la empresa en el rechazo de su solicitud, sin embargo lo anterior, ésta no ha posibilitado la conciliación que solicitaba el trabajador en cuanto la empresa tiene otros centros de trabajo en la provincia de Pontevedra y el trabajador le solicita que el turno continuado de mañana que solicita pueda realizarlo en cualquiera de los centros de trabajo de la empresa, como medida de flexibilización y adaptación de su jornada con cambio en su caso de centro de trabajo dentro de la provincia de Pontevedra,y a esta solicitud de adaptación que inicialmente el trabajador propuso los centros de DIRECCION001 o Valmiñor, en la demanda se añade a cualquier otro de los centros que la empresa gestiona en Pontevedra, y no ha sido objeto de respuesta alguna por la empresa esta posibilidad de adaptación de jornada para que el trabajador pueda acogerse a la conciliación en el turno de trabajo de mañana continuado en cualquiera de los centros de trabajo de la empresa en Pontevedra, que son cuando menos 4 centros (hecho probado cuarto), por lo que se estima que la negativa de la empresa no ha sido justificada a las circunstancias organizativas de la mercantil, ya que aunque pudiera resultar difícil (que no imposible) la adaptación de la jornada solicitada por el trabajador atendidas las necesidades organizativas de su centro de trabajo en DIRECCION001, habiendo solicitado el trabajador el cambio de centro de trabajo en el que pueda realizar este turno de mañana para su conciliación familiar y laboral dentro de la provincia, la empresa no ha respondido a dicha solicitud ni ha justificado si es factible esta movilidad de centro de trabajo al que está adscrito el trabajador dentro de la provincia de Pontevedra para facilitar la conciliación y ello determina la estimación parcial de la demanda, teniendo en cuenta en especial, la reforma del precepto legal ( art. 34.8 del ET) dada por RDL 5/2023 para hacer efectiva la conciliación de la vida laboral y familiar y de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que es expresión de los principios de igualdad de género y de equilibrio entre vida familiar y vida profesional que se reafirman en los principios 2 y 9 del pilar europeo de derechos sociales (Exposición de motivos del RDL 5/2023) y dicha Directiva dispone que los puestos de trabajo deben adaptarse a las distintas vicisitudes derivadas de la crianza de menores de edad y cuidado de dependientes y mayores, y establece unas condiciones efectivas para que haya un reparto real de tareas y un ejercicio corresponsable, en pro de las fórmulas de trabajo flexibley acotamiento de las ausencias laborales lo que permite avanzar en la igualdad real en el ámbito laboral, a través del verdadero reconocimiento de la conciliación como parte del elenco de derechos de toda persona trabajadora, y en relación a ello, acreditada la necesidad de conciliación (adaptación de su jornada de trabajo) del trabajador por razones de cuidado de sus hijas menores de edad, sin que la empresa hubiese acreditado suficientemente razones organizativas y/o económicas fundadas que impidan al trabajador el ejercicio de su derecho a la conciliación familiar y laboral, no ofreciendo alternativas razonables a la propuesta del trabajador, en concreto, a la solicitud de turno de mañana en otros centros de la provincia (el testigo, gerente de la empresa en el centro de trabajo de DIRECCION001 en el que presta servicios el actor y que declaró en el juicio, mantuvo que desconoce las necesidades organizativas del centro de Valmiñor o de otros centros de la empresa en Pontevedra), todo lo que conduce a estimar parcialmente la demanda, declarando el derecho del trabajador a la jornada solicitada, de turno fijo de mañana de lunes a viernes desde las 9:30 h a las 17:00 horas, en cualquiera de los otros centros de trabajo de la empresa en la Provincia de Pontevedra,para la adaptación de su jornada laboral con el cuidado de sus hijas menores de edad, por razones de conciliación familiar y laboral a favor del trabajador, prevaleciendo en este caso el interés de las menores, el mejor derecho del trabajador a conciliar su vida laboral y familiar y la protección de los valores familiares, frente a las necesidades organizativas de la empresa, que no están suficientemente justificadas atendidos los distintos centros de trabajo de la empresa en Pontevedra y la posibilidad de adscripción del trabajador solicitante a cualquiera de estos centros de trabajo como solicitó el trabajador y no recibió respuesta adecuada de la empresa a esta adaptación subsidiaria que supone el cambio a otro centro de trabajo de Pontevedra para facilitar la conciliación familiar y laboral del trabajador.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Teodoro frente a la mercantil DIRECCION000., debo declara y declaro el derecho del demandante a la conciliación laboral y familiar mediante la adaptación de su jornada laboral, reconociendo su derecho al turno de mañana, de lunes a viernes, desde las 9:30 h a las 17:00 horas, en cualquiera de los otros centros de trabajo de la empresa en la Provincia de Pontevedra,condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
Se hace saber a las partes que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.