Sentencia Social 328/2024...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 328/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 4, Rec. 577/2023 de 12 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: MARIA LUISA MAQUIEIRA PRIETO

Nº de sentencia: 328/2024

Núm. Cendoj: 36057440042024100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1173

Núm. Roj: SJSO 1173:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

VIGO

SENTENCIA: 00328/2024

RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR

Tfno:886218840/986817451

NIG:36057 44 4 2023 0003956

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000577 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Bernardino

ABOGADO/A:CESAR ANTONIO VAZQUEZ CAMIÑA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO:ILUNION SERVICIOS INDUSTRIALES, S.L.

ABOGADO/A:JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Vigo, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, María Luisa Maquieira Prieto, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Social número Cuatro de Vigo, los presentes autos seguidos con el número 577/2023 sobre CONFLICTO COLECTIVO, instados por Bernardino (en su condición de Presidente del Comité de Empresa), asistido por el Letrado Sr. Vázquez Camiña, contra ILUNION SERVICIOS INDUSTRIALES S.L.U., representada por el Letrado Sr. Agra Requeijo.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 6-07-2023 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la indicada parte actora, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba solicitando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

Por medio de escrito de aclaración/ampliación de demanda, se ha concretado el ámbito de aplicación del conflicto a los trabajadores que prestan servicio para la empresa demandada en los centros de trabajo de Stellantis en Vigo, Lear Valadares, Benteler Valadares e Benteler Mos, solicitando: "el reconocimiento del tiempo de descanso denominado de bocadillo, que se corresponde con los 20 minutos diarios establecido sea considerado como tiempo efectivo de trabajo, en aplicación de la normativa legal y convencional de aplicación tal y como se viene reconociendo al personal contratado con anterioridad al mes de junio del año 2017 en los centros de trabajo de Vigo y de Ourense, condenando a la demandada a estar y pasar por este reconocimiento, con todos los efectos legales que de este reconocimiento de derecho procedan."

Segundo.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la demandada, se convocó a las partes a juicio, el cual tuvo lugar en tercera convocatoria en la fecha señalada al efecto. Abierto el acto y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, la demandante se ratificó en su demanda, pasando la demandada a formular los motivos de su oposición. Propuestas y admitidas las pruebas que se estimaron pertinentes y útiles, se procedió a su práctica con el resultado que obra en las actuaciones. Una vez las partes formularon sus conclusiones, se dio por finalizado el procedimiento.

Tercero.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.

Hechos

Primero -Por don Bernardino, actuando en su condición de Presidente del Comité de Empresa de ILUNION SERVIZOS INDUSTRIAIS S.L.U., habilitado por el órgano de representación de los trabajadores en la empresa, se ha presentado demanda de Conflicto Colectivo, por la que se solicita que el denominado tiempo o pausa de bocadillo se compute en los centros de trabajo a los que se refiere la demanda, como tiempo efectivo de trabajo para el personal que presta servicios más de 6 horas continuadas para la empresa, según los horarios establecidos.

Segundo.-ILUNION SERVIZOS INDUSTRIAIS S.L.U, lleva a cabo el servicio de logística y montaje de componentes de automoción en la provincia de Pontevedra, con un personal aproximado de 580 trabajadores, como subcontrata a las empresas de Stellantis, Lear Valadares, Benteler Valadares, Benteler Mos. La entidad está registrada como Centro Especial de Empleo sin ánimo de lucro y es de aplicación en la relación laboral el Convenio Colectivo Xeral de Centros de Atención a personas con discapacidad (BOE de 27 de junio de 2019).

Tercero.-La Confederación Intersindical Galega tiene la condición de sindicato más representativo en la actualidad y mayoría en el Comité de Empresa.

Cuarto.-El artículo 48 del Convenio Colectivo de aplicación, sobre la jornada laboral dispone que "Computará como tiempo de trabajo efectivo aquellos descansos dentro de la jornada que se encuentren previamente considerados con ese carácter por cada empresa o bien regulados en este Convenio Colectivo."

El artículo 92 del Convenio, dispone:

"La jornada laboral máxima anual será de 1.720 horas de tiempo de trabajo efectivo. La jornada semanal media de referencia será de 38 horas y 30 minutos de tiempo de trabajo efectivo - hasta el año 2022 la jornada semanal era de 39 horas a la semana."

Quinto.-En las primeras contrataciones realizadas por la empresa en los centros de Pontevedra y Ourense, la empresa computaba como tiempo efectivo de trabajo el denominado como tiempo de bocadillo para el personal que preste servicios más de 6 horas continuadas, conllevando un exceso de jornada que al final del año se compensa con tiempo de descanso.

A partir de junio de 2017la empresa en general, añade una cláusula en los contratos de trabajo del personal de nueva contratación por el que se viene computando el tiempo de bocadillo como tiempo no efectivo de trabajo.

Se trata de una cláusula adicional que expresa: "El tiempo de descanso (tiempo de bocadillo) en ningún caso se considerará tiempo de trabajo efectivo, quedando el tiempo efectivo de trabajo en 39 horas semanales."

Se alega que la empresa hace una consideración diferenciada del tiempo de descanso denominado tiempo de bocadillo para unos trabajadores respecto de otros, en función del momento en que se produzca la contratación, suponiendo esa consideración diferenciada de tiempo de trabajo, como un trato diferente de unos trabajadores respecto de otros aplicando de modo distinto el Convenio Colectivo a unos trabajadores respecto de otros, sin que exista causa legal o convencional que justifique ese trato diferenciado.

Sexto.-Consta en autos la documentación remitida por la empresa a la Inspección de Trabajo el 6/08/2020, respondiendo a la pregunta de la Inspectora sobre si los descansos establecidos en los turnos de de trabajo, los 3 en los turnos de mañana/tarde y noche y los 5 descansos en el turno de fin de semana tienen pactado o no la consideración de tiempo de trabajo efectivo, en atención al artículo 48 del Convenio Colectivo, por la que se responde:

"En los turnos de mañana, tarde y noche, todos los descansos son tiempo efectivo de trabajo, salvo la pausa del bocadillo (20 minutos) en algunos trabajadores.

Los trabajadores a los que no se considera el bocadillo como tiempo efectivo tiene en su contrato una cláusula al respecto.

Hay algunos trabajadores que no tienen esa cláusula de bocadillo y por tanto se les considera todas las pausas como tiempo efectivo.

Adjuntamos relación de dichos trabajadores (Documento excel).

En el turno de fin de semana: los cinco descansos son tiempo efectivo de trabajo."

En acta de reunión del Comité de Empresa con la Dirección de Ilunión Industriales (Pontevedra), de 29 de junio de 2020, entre los asuntos a tratar, se mencionaba la Compensación del tiempo del bocadillo en los contratos que no tienen dicha cláusula:

"Desde la dirección exponen que en Vigo al principio de las operativas se empezaron con las mismas condiciones de trabajo que había en Orense y no se había tenido en cuenta la cláusula del bocadillo en las primeras personas que se han contratado aquí. Son 21 personas de la nave H que si se le está contando el tiempo de bocadillo y algunas más en Benteler Valladares, sobre 17 personas que no se les ha respetado ese tiempo del bocadillo. A partir de hoy se dará instrucción para que se le compute ese tiempo....

La parte social sigue en desacuerdo que siga presente este agravio corporativo entre la plantilla."

Séptimo.-La Inspectora de Trabajo y Seguridad Social emitió informe sobre la actuación de inspección iniciada por la denuncia de don Bernardino, con fecha 24/01/2023, por el que se indica:

"En relación con las diferencias en las distintas operativas en cuanto a los tiempos de descanso de bocadillo de 12 o 20 minutos,así como si este tiempo debe ser considerado como tiempo de trabajo efectivo, de conformidad con lo previsto en el art. 34.4 de ET "este período de descanso de considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo." Por lo que carece de competencia para exigir la uniformidad del tiempo de bocadillo para todas las operativas así como computarlo como tiempo de trabajo efectivo si no hay previsión convencional o contractual. Esta materia debe ser objeto de negociación colectiva o de planteamiento judicial para su reconocimiento como tiempo de trabajo efectivo."

Octavo.-Se promovió conflicto colectivo respecto de los trabajadores que prestan servicios para Ilunión Servicios Industriales S.L, en Ourense, por supresión de los 15 minutos de descanso en febrero de 2022, alcanzando las partes un acuerdo en la conciliación judicial celebrada el 27/04/2022 en el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, por el que se mantienen las mismas condiciones a los trabajadores de 40 y 39 horas, que consiste en el disfrute de un descanso de 15 minutos cada jornada de trabajo que serán acumulables para disfrutarlos en días enteros.

Noveno.-El día 21-03-2023 se celebró el acto de conciliación, sin avenencia. El día 5-07-2023 se presentó demanda.

Fundamentos

Primero.-Se presenta demanda solicitando por la representación de los trabajadores el reconocimiento del tiempo de descanso denominado de bocadillo como tiempo efectivo de trabajo en la jornada laboral diaria de más de 6 horas continuadas, alegando que la empresa ha suprimido unilateralmente mediante una cláusula adicional introducida en los contratos de trabajo desde junio de 2017 en los centros de trabajo de Stellantis en Vigo, Lear Valadares, Benteler Valadares y Benteler Mos, el denominado tiempo de descanso de bocadillo que no computa como tiempo efectivo de trabajo, considerando la actora que esta cláusula supone un trato desigual de los trabajadores frente a los contratos de trabajadores anteriores a junio de 2017 que no contienen esta cláusula en sus contratos y se les reconoce este tiempo de descanso como tiempo efectivo de jornada, con compensación de días de descanso por exceso de jornada realizada.

Por la empresa se opone a la demanda alegando que no es obligatorio computar el tiempo de bocadillo como tiempo efectivo de trabajo y que desde 2017 la jornada semanal es de 39 horas, por lo que no se computa como tiempo efectivo de trabajo el descanso de bocadillo, mientras que los trabajadores a los que se les respeta el tiempo de descanso de bocadillo como tiempo efectivo de trabajo son aquellos cuyos contratos de trabajo eran de 40 horas semanales, manteniendo que se respeta la jornada de Convenio ya que se computan otros periodos de trabajo efectivo que son de descanso, por ejemplo las distintas paradas de producción durante la jornada laboral.

Segundo.-A este respecto, atendidas las posiciones de las partes, hay que hacer mención a lo establecido en el XV Convenio Colectivo General de Centros y servicios de atención a personas con discapacidad de 27 de junio de 2019,de aplicación en las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa, que establece sobre la jornada de trabajo, en el art. 95 ,que la jornada máxima anual es la siguiente: Año 2019:1.750 horas; Año 2020: 1.740 horas; Año 2021: 1.720 horas.

La jornada semanal de referencia será de 38 horas y 30 minutos.

El artículo 48 del Convenio Colectivo ,dispone que computarán como tiempo de trabajo efectivo aquellos descansos dentro de la jornada que se encuentren previamente considerados con ese carácter por cada empresa o bien regulados en este Convenio Colectivo.

No hay previsión en el Convenio de consideración del tiempo de bocadillo como tiempo de trabajo efectivo.

De los registros de jornada, las otras pausas establecidas en el turno de trabajo son consideradas por la empresa como tiempo de trabajo efectivo (datos del informe de la Inspectora de Trabajo de fecha 22/06/2022- doc. 4 de los aportados por la parte demandante).

De conformidad con lo hasta ahora expuesto y atendidos los hechos probados de la presente resolución, se aprecia que sí existe una diferencia en cuanto a las condiciones de trabajo de los trabajadores a los que se les reconoce este tiempo de bocadillo como tiempo de trabajo efectivo (generalmente se venía contemplando para los contratos de trabajo anteriores a junio de 2017) frente a las nuevas contrataciones posteriores a junio de 2017 en las que en general se viene añadiendo una cláusula adicional por la que se excluye el tiempo de bocadillo como tiempo efectivo de trabajo, sin que conste que los trabajadores a los que se les reconoce como tiempo efectivo de trabajo el descanso de bocadillo en la jornada de más de 6 horas continuas, sean los contratos de 40 horas semanales, dado que se comprueba de la documentación obrante en autos que por ejemplo hay algunos trabajadores de Benteler-Valadares que no tienen en su contrato la cláusula de tiempo de bocadillo, con jornada de 39 horas semanales y no de 40 horas semanales (documento 4 de los aportados por la demandada), concluyéndose de todo ello una diferencia en las condiciones de trabajo de los trabajadores de la plantilla de la empresa en los centros de trabajo de Vigo/Pontevedra en relación a la mayoría de los trabajadores con contratos de trabajo posteriores a junio de 2017 en lo relativo a la jornada laboral y su cómputo, que no se justifica en la jornada semanal de 40 o 39 horas, en consideración igualmente con el acuerdo alcanzado en conciliación judicial por la plantilla de Ourense de la empresa y atendida la jornada anual que ha ido variando anualmente y desde 2021 es de 1720 horas y una jornada semanal de 38 h y 30 minutos contemplada en el Convenio Colectivo, por lo que procede estimar parcialmente la demanda, reconociendo el derecho de los trabajadores de la plantilla a que el tiempo de descanso denominado de bocadillo se compute como tiempo efectivo de trabajo, si bien se fija en 15 minutos para aquellos trabajadores que por medio de la cláusula adicional introducida en sus contratos no se les reconoce como tiempo efectivo de trabajo en contrato,dado que no hay previsión que determine que este tiempo de bocadillo sea de 20 minutos o de 12 minutos, según se desprende de la prueba documental practicada sobre las reuniones de la empresa con los trabajadores y de las informaciones de la inspección de trabajo sobre este asunto, por lo que atendiendo a razones de equidad y de homogeneidad, para equiparar las condiciones de trabajo con las de los trabajadores de Ourense, atendido el acuerdo alcanzado para la plantilla de Ourense, se fija en 15 minutos el tiempo de bocadillo como tiempo efectivo de trabajo para aquellos trabajadores que tienen la cláusula en su contrato de tiempo de bocadillo no computable como tiempo efectivo de trabajo, en base a que se aprecia, como se reitera, un trato desigual no justificado objetivamente en sus condiciones laborales entre los trabajadores de la empresa de la plantilla de Vigo en el cómputo como tiempo efectivo de jornada del tiempo de descanso de bocadillo que se aplica a una minoría de los trabajadores, en general, en los contratos anteriores a junio de 2017, frente a la mayoría de los contratos posteriores a junio de 2017 en los que se añade esta cláusula adicional de no consideración del tiempo de bocadillo como tiempo efectivo de trabajo, sin que se constate que lo sea en todo caso por la diferencia de jornada de 40 h o 39 h semanales.

Lo supuesto supone la estimación parcial de la demanda, reconociendo el derecho de los trabajadores de la plantilla de Vigo/Pontevedra a que se compute como tiempo efectivo de trabajo el tiempo de bocadillo en las jornadas laborales continuadas de más de 6 horas, de 15 minutos, para aquellos trabajadores que en sus contratos de trabajo tienen la cláusula de no computación como tiempo efectivo de trabajo del tiempo de descanso de bocadillo, por razones igualmente de homogeneidad en las condiciones de los trabajadores de Ourense a los que se reconoce el tiempo de 15 minutos de bocadillo como de tiempo efectivo de trabajo.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda que en materia de CONFLICTO COLECTIVO ha sido interpuesta por Bernardino (en su condición de Presidente del Comité de Empresa) contra ILUNION SERVICIOS INDUSTRIALES S.L.U, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de la plantilla de la empresa en los centros de trabajo de Stellantis en Vigo, Lear Valadares, Benteler Valadares y Benteler Mos, a que se compute como tiempo efectivo de trabajo el tiempo de bocadillo en las jornadas laborales continuadas de más de 6 horas, de 15 minutos, para aquellos trabajadores que en sus contratos de trabajo tienen la cláusula de no computación como tiempo efectivo de trabajo del tiempo de bocadillo, en las contrataciones posteriores a junio de 2017.

Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta resolución recurso de Suplicación ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que podrán anunciar al notificarle esta resolución o ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días a partir de su notificación, por comparecencia o por escrito, debiendo designar letrado. Y debiendo consignar la parte, en su caso, el depósito especial de 300 euros en la cuenta de este Juzgado: ES55.0049.3569.92.0005001274del Banco Santander, debiendo poner en el campo concepto 3629.0000.36.0577.23.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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