Última revisión
22/04/2026
Sentencia Social 11/2026 Juzgado de lo Social de León nº 4, Rec. 343/2025 de 13 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES
Nº de sentencia: 11/2026
Núm. Cendoj: 24089440042026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:175
Núm. Roj: STIS 175:2026
Encabezamiento
AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2
Equipo/usuario: SAA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
En León, a 13 de enero de 2026.
Vistos por mí, Dª Sara Villarreal Narganes, Magistr ada-Juez de la Plaza nº 4 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de León, los presentes autos nº 343/2025 sobre impugnación de acto administrativo, siendo partes como demandante DOÑA Apolonia, asistida por la Letrada Doña María Aurora García Guedes, y como demandado el AYUNTAMIENTO DE LEÓN, asistido por el Sr. Letrado del Ayuntamiento.
En el día y hora señalados comparecieron las partes citadas. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. La Administración demandada se opuso a la demanda en los términos que constan en el soporte audiovisual unido a las actuaciones.
Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
"El Tribunal de Selección, una vez revisado el acuerdo de valoración de méritos definitivos del proceso de referencia, objeto de recurso y el certificado de servicios previo de fecha 30 de enero de 2024, firmado digitalmente por la Sra. Secretaria del Ayuntamiento de León, y el Sr. Concejal Delegado de Régimen Interior, Recursos Humanos, Movilidad y Deportes, por delegación del Sr. Alcalde, que se ha tomado en consideración para la valoración de los méritos relacionados con la experiencia de servicios prestados en el Ayuntamiento de León, acuerda lo siguiente:
I. Los méritos relativos a la experiencia han sido valorados de conformidad con lo dispuesto en las Bases Reguladoras del proceso selectivo para la provisión, por turno libre, mediante concurso de méritos de 1 plaza de Técnico Medio Aulas socioeducativas por personal laboral fijo, dentro del procedimiento de estabilización del empleo temporal del Ayuntamiento de León aprobadas mediante Decreto del Concejal Delegado de Régimen Interior, Recursos Humanos, Movilidad y Deportes, de 5 de diciembre de 2022, nº 6971/2022, (publicadas en el B.O.P. de León nº 238, de 15 de diciembre de 2022; BOCYL nº 243, de 20/12/2022 y BOE nº 313, de 30/12/2022).
II. La Base quinta de las Bases reguladoras del proceso de referencia, referida a las solicitudes, prevé en su apartado 2, letra d) documentación acreditativa de los méritos, último apartado, los méritos relacionados con la prestación de servicios en el Ayuntamiento de León serán acreditados mediante certificación expedida por el Ayuntamiento de oficio, según el modelo incorporado a las Bases como Anexo II.
III. Por otra parte la Base Octava, apartado 2.1, relativa a los méritos relacionados con la experiencia, se dispone que con una puntuación máxima de 90 puntos se valorará:
a) con 0,625 puntos por cada mes de servicios prestados en el Ayuntamiento de león, como personal funcionario en la misma escala, subescala y clase en su caso, o como personal laboral en la misma categoría profesional y especialidad.
En la base 8.2.1, último apartado, se establece así mismo que los servicios prestados se valorarán por meses. A estos efectos se sumarán de forma independiente en días todos los períodos correspondientes a cada uno de los subapartados, dividiéndose el resultado por treinta, computándose como mes completo las fracciones igual o superiores a 15 días, despreciándose del resultado final aquellas que san inferiores a 15 días.
En consideración a lo expuesto y conforme disponen las bases reguladoras del proceso, en lo referente a la valoración de los méritos relativos a la experiencia y a los méritos de formación, el Tribunal de Selección se ratifica en el acuerdo adoptado sobre la valoración definitiva de méritos con fecha 27 de septiembre y 1 de octubre de 2024, que fue publicado en el tablón de empleo público de la sede electrónica del Ayuntamiento de León, con fecha 8 de octubre de 2024."
"Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dña. Apolonia,
identificada con D.N.I. NUM002 contra el Acuerdo del Tribunal de Selección de 8 de noviembre de 2024 por el que se valoran definitivamente los méritos de los aspirantes que han participado en el proceso selectivo y se propone a la persona que ha superado el mismo.
Se desestima por considerar que la valoración de los méritos relacionados con la experiencia en el Ayuntamiento en la plaza objeto de convocatoria de 78,75 puntos, correspondientes a 126 meses de prestación efectiva de servicios en el Ayuntamiento, de conformidad con la Certificación expedida por el Ayuntamiento de fecha 23 de enero de 2023, es correcta puesto que, de conformidad con el tenor de las Bases del Proceso selectivo Base Octava, apartado 2.1, solo se considerarán servicios prestados los días efectivamente trabajados.
El periodo cuya valoración se solicita por Dña. Apolonia como servicios prestados, desde el 01/10/2008, de conformidad con lo señalado en el Decreto dictado por el Sr. Concejal Delegado de Régimen Interior, Movilidad y Deportes de fecha 14 de marzo de 2022 (EXPTE. NUM003), y de acuerdo con el principio de no discriminación recogido en la Cláusula 4 Cláusula del de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81 /CE, y la interpretación realizada por el TJUE, en concreto por el auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y C- 472/18 y del Tribunal Supremo en Sentencia dictada por el de Pleno de la Sala Cuarta de 19 de noviembre de 2019, recurso 2309/2017, así como de la propia sentencia alegada por la recurrente - Sentencia del Tribunal Su remo de 13 de enero de Sentencia núm. 23/2021 de 13 enero. RJ 2021\33 en Recurso de Unificación de Doctrina número 3369/2019- sólo es considerado como antigüedad a efectos de derechos económicos y de promoción profesional no siendo valorable como mérito en el presente proceso selectivo de conformidad con sus bases reguladoras."
"Base octava. Sistema de selección.
8.1. Sistemas selectivos. De conformidad con la Disposición adicional sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público las administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, de conformidad con la valoración de los siguientes méritos.
8.2. Méritos. En la fase de concurso se valorarán con un máximo de 100 puntos los siguientes méritos:
8.2.1 Experiencia: con una puntuación máxima de 90 puntos se valorará:
a) con 0,625 puntos por cada mes de servicios prestados en el Ayuntamiento de León, como personal funcionario en la misma escala, Subescala y clase en su caso, o como personal laboral en la misma categoría profesional y especialidad.
b) con 0,417 puntos por cada mes de servicios prestados en el Ayuntamiento de León, como personal funcionario en otra escala, subescala y clase en su caso, o como personal laboral en otra categoría profesional y especialidad distinta.
c) con 0,208 puntos por cada mes de servicios prestados en otra administración distinta del Ayuntamiento de León, como personal funcionario en la misma escala, subescala y clase en su caso o en cuerpo equivalente, o como personal laboral en la misma o equivalente categoría profesional y especialidad.
La experiencia en los términos señalados se valorará con independencia del vínculo laboral o funcionarial en que se hayan prestado.
No serán valorables como experiencia la realización de tareas propias de la plaza en comisión de servicios o asignación temporal de funciones, ni las realizadas en virtud de nombramiento como personal eventual, personal directivo profesional, personal vinculado con un contrato no laboral de prestación de servicios.
Se valorarán en la correspondiente categoría los servicios prestados con anterioridad en los puestos y categorías profesionales extintas tras un expediente de regulación de empleo, movilidad por razones de salud."
Se opone la Administración demandada a lo anterior al considerar que la valoración de los méritos relacionados con la experiencia en el Ayuntamiento en la plaza objeto de convocatoria de 78,75 puntos, correspondientes a 126 meses de prestación efectiva de servicios en el Ayuntamiento, de conformidad con la Certificación expedida por el Ayuntamiento de fecha 23 de enero de 2023, es correcta puesto que, de acuerdo con el tenor literal de las Bases del Proceso selectivo, Base Octava, apartado 2.1, solo se considerarán servicios prestados los días efectivamente trabajados.
En la base Octava de la convocatoria se recoge lo siguiente:
"Base octava. Sistema de selección.
8.1. Sistemas selectivos. De conformidad con la Disposición adicional sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público las administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, de conformidad con la valoración de los siguientes méritos.
8.2. Méritos. En la fase de concurso se valorarán con un máximo de 100 puntos los siguientes méritos:
8.2.1 Experiencia: con una puntuación máxima de 90 puntos se valorará:
a) con 0,625 puntos por cada mes de servicios prestados en el Ayuntamiento de León, como personal funcionario en la misma escala, Subescala y clase en su caso, o como personal laboral en la misma categoría profesional y especialidad.
b) con 0,417 puntos por cada mes de servicios prestados en el Ayuntamiento de León, como personal funcionario en otra escala, subescala y clase en su caso, o como personal laboral en otra categoría profesional y especialidad distinta.
c) con 0,208 puntos por cada mes de servicios prestados en otra administración distinta del Ayuntamiento de León, como personal funcionario en la misma escala, subescala y clase en su caso o en cuerpo equivalente, o como personal laboral en la misma o equivalente categoría profesional y especialidad.
La experiencia en los términos señalados se valorará con independencia del vínculo laboral o funcionarial en que se hayan prestado.
No serán valorables como experiencia la realización de tareas propias de la plaza en comisión de servicios o asignación temporal de funciones, ni las realizadas en virtud de nombramiento como personal eventual, personal directivo profesional, personal vinculado con un contrato no laboral de prestación de servicios.
Se valorarán en la correspondiente categoría los servicios prestados con anterioridad en los puestos y categorías profesionales extintas tras un expediente de regulación de empleo, movilidad por razones de salud."
Pues bien, consta probado que la demandante prestó servicios efectivos como personal laboral indefinido no fijo discontinuo para el Ayuntamiento de León un total de 126 meses y la literalidad de la Base Octava es clara al disponer que los servicios prestados se valorarán por meses, que es precisamente lo que ha hecho la Administración demandada.
Los criterios jurisprudenciales invocados en la demanda no son, además, de aplicación al presente caso en tanto resuelven sobre una condición de trabajo como es la retribución (trienios), condición que por lo demás resulta previa a la aplicación de la normativa comunitaria que valora el Auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, según expresamente se recoge en el mismo, y la posterior jurisprudencia unificada para evitar discriminación en las condiciones de trabajo entre los trabajadores fijos a tiempo completo y los trabajadores fijos pero discontinuos. Por el contrario, el presente procedimiento no se tramita en reclamación de ninguna condición laboral que, por definición, requiere establecida la relación de trabajo y la normativa (laboral) de aplicación; la controversia objeto de autos pivota en un ámbito ajeno y previo a la constitución de la relación laboral como es el proceso administrativo de selección del personal por sistema libre y abierto -actualmente atribuido a la competencia de la jurisdicción social pero anteriormente de conocimiento por parte de la jurisdicción contencioso administrativa- y que remite a la aplicación de las normas del procedimiento administrativo y no a las propias de la dinámica interna de la relación de trabajo. No es posible por tanto trasladar sin más un criterio interpretativo sobre condiciones de trabajo (devengo de antigüedad a efectos de complemento de antigüedad) a un proceso administrativo de selección abierta ni condicionar el mismo a aquél frente a terceros que concurren en igualdad de condiciones a una convocatoria regida por los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Lo anterior determina que quepa considerar que la valoración efectuada por el Tribunal de Selección en base a la Certificación de fecha de 30 de enero de 2023 incorporada al expediente, en el que se reflejan exclusivamente los periodos de prestación efectiva de servicios de la demandante, como Técnica Media Puesto Base en el puesto de Técnico Medio Puesto Base, es correcta de conformidad con lo señalado en el tenor literal de la Base reseñada, que no fue impugnada y que por tanto ha de interpretarse en su literalidad misma, de la que tampoco se deduce su equivalencia con la antigüedad a efectos retributivos que pretende la demandante.
La antigüedad (permanencia en la empresa) constituye un concepto jurídico regulado en las distintas normas sobre condiciones laborales y que, como desde siempre ha mantenido la jurisprudencia unificada tiene una naturaleza compleja y carece de un sentido jurídico univoco, como tampoco desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación de trabajo, no computando del mismo modo a efectos de promoción económica (complemento de antigüedad/trienios) que a efectos de la promoción profesional en los ascensos según el sistema previsto en su caso por Convenio o en relación al cómputo del tiempo de trabajo para el cálculo de una indemnización por extinción de contrato.
La Base no impugnada de la convocatoria, por el contrario, no valora por antigüedad (concepto al que podía haberse remitido) sino por otro distinto como es la experiencia en un puesto de trabajo del contenido funcional propio de la convocatoria, la cual según el Diccionario de la Real Academia define una "Práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo", concepto genérico que por tanto nos sitúa en el ámbito de lo sentido, conocido, vivido o presenciado y que permite así adquirir el conocimiento personal preciso, que es lo que la convocatoria valora y no la vigencia abstracta de una relación laboral desligada de ese conocimiento adquirido con la experiencia real.
No cabe olvidar que a la demandante se le certificaron 126 meses de prestación efectiva de servicios, un tiempo sensiblemente menor al que ahora pretende le sea reconocido como experiencia en este procedimiento, de modo que el tiempo que solicita incluir no se corresponde con la práctica determinante de la experiencia, criterio establecido por la Base de referencia y que la actora no impugnó en ningún momento, por lo que no es posible pretender ahora una interpretación de la misma según el concepto de antigüedad que pretende, por lo demás inaplicable según lo razonado anteriormente.
Por lo demás, es preciso significar que ninguna discriminación consta ni se acredita de la demandante respecto al resto de los candidatos puesto que todos ellos han sido valorados del mismo modo, sin concretar en relación con quién ni con qué computo se habría producido la discriminación que alega con carácter genérico y que resulta por tanto de imposible admisión.
Razones jurídicas todas las expuestas por las que no es posible concluir que las Resoluciones administrativas impugnadas se hayan dictado de manera contraria a Derecho, lo que conlleva la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En el día y hora señalados comparecieron las partes citadas. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. La Administración demandada se opuso a la demanda en los términos que constan en el soporte audiovisual unido a las actuaciones.
Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
"El Tribunal de Selección, una vez revisado el acuerdo de valoración de méritos definitivos del proceso de referencia, objeto de recurso y el certificado de servicios previo de fecha 30 de enero de 2024, firmado digitalmente por la Sra. Secretaria del Ayuntamiento de León, y el Sr. Concejal Delegado de Régimen Interior, Recursos Humanos, Movilidad y Deportes, por delegación del Sr. Alcalde, que se ha tomado en consideración para la valoración de los méritos relacionados con la experiencia de servicios prestados en el Ayuntamiento de León, acuerda lo siguiente:
I. Los méritos relativos a la experiencia han sido valorados de conformidad con lo dispuesto en las Bases Reguladoras del proceso selectivo para la provisión, por turno libre, mediante concurso de méritos de 1 plaza de Técnico Medio Aulas socioeducativas por personal laboral fijo, dentro del procedimiento de estabilización del empleo temporal del Ayuntamiento de León aprobadas mediante Decreto del Concejal Delegado de Régimen Interior, Recursos Humanos, Movilidad y Deportes, de 5 de diciembre de 2022, nº 6971/2022, (publicadas en el B.O.P. de León nº 238, de 15 de diciembre de 2022; BOCYL nº 243, de 20/12/2022 y BOE nº 313, de 30/12/2022).
II. La Base quinta de las Bases reguladoras del proceso de referencia, referida a las solicitudes, prevé en su apartado 2, letra d) documentación acreditativa de los méritos, último apartado, los méritos relacionados con la prestación de servicios en el Ayuntamiento de León serán acreditados mediante certificación expedida por el Ayuntamiento de oficio, según el modelo incorporado a las Bases como Anexo II.
III. Por otra parte la Base Octava, apartado 2.1, relativa a los méritos relacionados con la experiencia, se dispone que con una puntuación máxima de 90 puntos se valorará:
a) con 0,625 puntos por cada mes de servicios prestados en el Ayuntamiento de león, como personal funcionario en la misma escala, subescala y clase en su caso, o como personal laboral en la misma categoría profesional y especialidad.
En la base 8.2.1, último apartado, se establece así mismo que los servicios prestados se valorarán por meses. A estos efectos se sumarán de forma independiente en días todos los períodos correspondientes a cada uno de los subapartados, dividiéndose el resultado por treinta, computándose como mes completo las fracciones igual o superiores a 15 días, despreciándose del resultado final aquellas que san inferiores a 15 días.
En consideración a lo expuesto y conforme disponen las bases reguladoras del proceso, en lo referente a la valoración de los méritos relativos a la experiencia y a los méritos de formación, el Tribunal de Selección se ratifica en el acuerdo adoptado sobre la valoración definitiva de méritos con fecha 27 de septiembre y 1 de octubre de 2024, que fue publicado en el tablón de empleo público de la sede electrónica del Ayuntamiento de León, con fecha 8 de octubre de 2024."
"Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dña. Apolonia,
identificada con D.N.I. NUM002 contra el Acuerdo del Tribunal de Selección de 8 de noviembre de 2024 por el que se valoran definitivamente los méritos de los aspirantes que han participado en el proceso selectivo y se propone a la persona que ha superado el mismo.
Se desestima por considerar que la valoración de los méritos relacionados con la experiencia en el Ayuntamiento en la plaza objeto de convocatoria de 78,75 puntos, correspondientes a 126 meses de prestación efectiva de servicios en el Ayuntamiento, de conformidad con la Certificación expedida por el Ayuntamiento de fecha 23 de enero de 2023, es correcta puesto que, de conformidad con el tenor de las Bases del Proceso selectivo Base Octava, apartado 2.1, solo se considerarán servicios prestados los días efectivamente trabajados.
El periodo cuya valoración se solicita por Dña. Apolonia como servicios prestados, desde el 01/10/2008, de conformidad con lo señalado en el Decreto dictado por el Sr. Concejal Delegado de Régimen Interior, Movilidad y Deportes de fecha 14 de marzo de 2022 (EXPTE. NUM003), y de acuerdo con el principio de no discriminación recogido en la Cláusula 4 Cláusula del de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81 /CE, y la interpretación realizada por el TJUE, en concreto por el auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y C- 472/18 y del Tribunal Supremo en Sentencia dictada por el de Pleno de la Sala Cuarta de 19 de noviembre de 2019, recurso 2309/2017, así como de la propia sentencia alegada por la recurrente - Sentencia del Tribunal Su remo de 13 de enero de Sentencia núm. 23/2021 de 13 enero. RJ 2021\33 en Recurso de Unificación de Doctrina número 3369/2019- sólo es considerado como antigüedad a efectos de derechos económicos y de promoción profesional no siendo valorable como mérito en el presente proceso selectivo de conformidad con sus bases reguladoras."
"Base octava. Sistema de selección.
8.1. Sistemas selectivos. De conformidad con la Disposición adicional sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público las administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, de conformidad con la valoración de los siguientes méritos.
8.2. Méritos. En la fase de concurso se valorarán con un máximo de 100 puntos los siguientes méritos:
8.2.1 Experiencia: con una puntuación máxima de 90 puntos se valorará:
a) con 0,625 puntos por cada mes de servicios prestados en el Ayuntamiento de León, como personal funcionario en la misma escala, Subescala y clase en su caso, o como personal laboral en la misma categoría profesional y especialidad.
b) con 0,417 puntos por cada mes de servicios prestados en el Ayuntamiento de León, como personal funcionario en otra escala, subescala y clase en su caso, o como personal laboral en otra categoría profesional y especialidad distinta.
c) con 0,208 puntos por cada mes de servicios prestados en otra administración distinta del Ayuntamiento de León, como personal funcionario en la misma escala, subescala y clase en su caso o en cuerpo equivalente, o como personal laboral en la misma o equivalente categoría profesional y especialidad.
La experiencia en los términos señalados se valorará con independencia del vínculo laboral o funcionarial en que se hayan prestado.
No serán valorables como experiencia la realización de tareas propias de la plaza en comisión de servicios o asignación temporal de funciones, ni las realizadas en virtud de nombramiento como personal eventual, personal directivo profesional, personal vinculado con un contrato no laboral de prestación de servicios.
Se valorarán en la correspondiente categoría los servicios prestados con anterioridad en los puestos y categorías profesionales extintas tras un expediente de regulación de empleo, movilidad por razones de salud."
Se opone la Administración demandada a lo anterior al considerar que la valoración de los méritos relacionados con la experiencia en el Ayuntamiento en la plaza objeto de convocatoria de 78,75 puntos, correspondientes a 126 meses de prestación efectiva de servicios en el Ayuntamiento, de conformidad con la Certificación expedida por el Ayuntamiento de fecha 23 de enero de 2023, es correcta puesto que, de acuerdo con el tenor literal de las Bases del Proceso selectivo, Base Octava, apartado 2.1, solo se considerarán servicios prestados los días efectivamente trabajados.
En la base Octava de la convocatoria se recoge lo siguiente:
"Base octava. Sistema de selección.
8.1. Sistemas selectivos. De conformidad con la Disposición adicional sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público las administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, de conformidad con la valoración de los siguientes méritos.
8.2. Méritos. En la fase de concurso se valorarán con un máximo de 100 puntos los siguientes méritos:
8.2.1 Experiencia: con una puntuación máxima de 90 puntos se valorará:
a) con 0,625 puntos por cada mes de servicios prestados en el Ayuntamiento de León, como personal funcionario en la misma escala, Subescala y clase en su caso, o como personal laboral en la misma categoría profesional y especialidad.
b) con 0,417 puntos por cada mes de servicios prestados en el Ayuntamiento de León, como personal funcionario en otra escala, subescala y clase en su caso, o como personal laboral en otra categoría profesional y especialidad distinta.
c) con 0,208 puntos por cada mes de servicios prestados en otra administración distinta del Ayuntamiento de León, como personal funcionario en la misma escala, subescala y clase en su caso o en cuerpo equivalente, o como personal laboral en la misma o equivalente categoría profesional y especialidad.
La experiencia en los términos señalados se valorará con independencia del vínculo laboral o funcionarial en que se hayan prestado.
No serán valorables como experiencia la realización de tareas propias de la plaza en comisión de servicios o asignación temporal de funciones, ni las realizadas en virtud de nombramiento como personal eventual, personal directivo profesional, personal vinculado con un contrato no laboral de prestación de servicios.
Se valorarán en la correspondiente categoría los servicios prestados con anterioridad en los puestos y categorías profesionales extintas tras un expediente de regulación de empleo, movilidad por razones de salud."
Pues bien, consta probado que la demandante prestó servicios efectivos como personal laboral indefinido no fijo discontinuo para el Ayuntamiento de León un total de 126 meses y la literalidad de la Base Octava es clara al disponer que los servicios prestados se valorarán por meses, que es precisamente lo que ha hecho la Administración demandada.
Los criterios jurisprudenciales invocados en la demanda no son, además, de aplicación al presente caso en tanto resuelven sobre una condición de trabajo como es la retribución (trienios), condición que por lo demás resulta previa a la aplicación de la normativa comunitaria que valora el Auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, según expresamente se recoge en el mismo, y la posterior jurisprudencia unificada para evitar discriminación en las condiciones de trabajo entre los trabajadores fijos a tiempo completo y los trabajadores fijos pero discontinuos. Por el contrario, el presente procedimiento no se tramita en reclamación de ninguna condición laboral que, por definición, requiere establecida la relación de trabajo y la normativa (laboral) de aplicación; la controversia objeto de autos pivota en un ámbito ajeno y previo a la constitución de la relación laboral como es el proceso administrativo de selección del personal por sistema libre y abierto -actualmente atribuido a la competencia de la jurisdicción social pero anteriormente de conocimiento por parte de la jurisdicción contencioso administrativa- y que remite a la aplicación de las normas del procedimiento administrativo y no a las propias de la dinámica interna de la relación de trabajo. No es posible por tanto trasladar sin más un criterio interpretativo sobre condiciones de trabajo (devengo de antigüedad a efectos de complemento de antigüedad) a un proceso administrativo de selección abierta ni condicionar el mismo a aquél frente a terceros que concurren en igualdad de condiciones a una convocatoria regida por los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Lo anterior determina que quepa considerar que la valoración efectuada por el Tribunal de Selección en base a la Certificación de fecha de 30 de enero de 2023 incorporada al expediente, en el que se reflejan exclusivamente los periodos de prestación efectiva de servicios de la demandante, como Técnica Media Puesto Base en el puesto de Técnico Medio Puesto Base, es correcta de conformidad con lo señalado en el tenor literal de la Base reseñada, que no fue impugnada y que por tanto ha de interpretarse en su literalidad misma, de la que tampoco se deduce su equivalencia con la antigüedad a efectos retributivos que pretende la demandante.
La antigüedad (permanencia en la empresa) constituye un concepto jurídico regulado en las distintas normas sobre condiciones laborales y que, como desde siempre ha mantenido la jurisprudencia unificada tiene una naturaleza compleja y carece de un sentido jurídico univoco, como tampoco desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación de trabajo, no computando del mismo modo a efectos de promoción económica (complemento de antigüedad/trienios) que a efectos de la promoción profesional en los ascensos según el sistema previsto en su caso por Convenio o en relación al cómputo del tiempo de trabajo para el cálculo de una indemnización por extinción de contrato.
La Base no impugnada de la convocatoria, por el contrario, no valora por antigüedad (concepto al que podía haberse remitido) sino por otro distinto como es la experiencia en un puesto de trabajo del contenido funcional propio de la convocatoria, la cual según el Diccionario de la Real Academia define una "Práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo", concepto genérico que por tanto nos sitúa en el ámbito de lo sentido, conocido, vivido o presenciado y que permite así adquirir el conocimiento personal preciso, que es lo que la convocatoria valora y no la vigencia abstracta de una relación laboral desligada de ese conocimiento adquirido con la experiencia real.
No cabe olvidar que a la demandante se le certificaron 126 meses de prestación efectiva de servicios, un tiempo sensiblemente menor al que ahora pretende le sea reconocido como experiencia en este procedimiento, de modo que el tiempo que solicita incluir no se corresponde con la práctica determinante de la experiencia, criterio establecido por la Base de referencia y que la actora no impugnó en ningún momento, por lo que no es posible pretender ahora una interpretación de la misma según el concepto de antigüedad que pretende, por lo demás inaplicable según lo razonado anteriormente.
Por lo demás, es preciso significar que ninguna discriminación consta ni se acredita de la demandante respecto al resto de los candidatos puesto que todos ellos han sido valorados del mismo modo, sin concretar en relación con quién ni con qué computo se habría producido la discriminación que alega con carácter genérico y que resulta por tanto de imposible admisión.
Razones jurídicas todas las expuestas por las que no es posible concluir que las Resoluciones administrativas impugnadas se hayan dictado de manera contraria a Derecho, lo que conlleva la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
"El Tribunal de Selección, una vez revisado el acuerdo de valoración de méritos definitivos del proceso de referencia, objeto de recurso y el certificado de servicios previo de fecha 30 de enero de 2024, firmado digitalmente por la Sra. Secretaria del Ayuntamiento de León, y el Sr. Concejal Delegado de Régimen Interior, Recursos Humanos, Movilidad y Deportes, por delegación del Sr. Alcalde, que se ha tomado en consideración para la valoración de los méritos relacionados con la experiencia de servicios prestados en el Ayuntamiento de León, acuerda lo siguiente:
I. Los méritos relativos a la experiencia han sido valorados de conformidad con lo dispuesto en las Bases Reguladoras del proceso selectivo para la provisión, por turno libre, mediante concurso de méritos de 1 plaza de Técnico Medio Aulas socioeducativas por personal laboral fijo, dentro del procedimiento de estabilización del empleo temporal del Ayuntamiento de León aprobadas mediante Decreto del Concejal Delegado de Régimen Interior, Recursos Humanos, Movilidad y Deportes, de 5 de diciembre de 2022, nº 6971/2022, (publicadas en el B.O.P. de León nº 238, de 15 de diciembre de 2022; BOCYL nº 243, de 20/12/2022 y BOE nº 313, de 30/12/2022).
II. La Base quinta de las Bases reguladoras del proceso de referencia, referida a las solicitudes, prevé en su apartado 2, letra d) documentación acreditativa de los méritos, último apartado, los méritos relacionados con la prestación de servicios en el Ayuntamiento de León serán acreditados mediante certificación expedida por el Ayuntamiento de oficio, según el modelo incorporado a las Bases como Anexo II.
III. Por otra parte la Base Octava, apartado 2.1, relativa a los méritos relacionados con la experiencia, se dispone que con una puntuación máxima de 90 puntos se valorará:
a) con 0,625 puntos por cada mes de servicios prestados en el Ayuntamiento de león, como personal funcionario en la misma escala, subescala y clase en su caso, o como personal laboral en la misma categoría profesional y especialidad.
En la base 8.2.1, último apartado, se establece así mismo que los servicios prestados se valorarán por meses. A estos efectos se sumarán de forma independiente en días todos los períodos correspondientes a cada uno de los subapartados, dividiéndose el resultado por treinta, computándose como mes completo las fracciones igual o superiores a 15 días, despreciándose del resultado final aquellas que san inferiores a 15 días.
En consideración a lo expuesto y conforme disponen las bases reguladoras del proceso, en lo referente a la valoración de los méritos relativos a la experiencia y a los méritos de formación, el Tribunal de Selección se ratifica en el acuerdo adoptado sobre la valoración definitiva de méritos con fecha 27 de septiembre y 1 de octubre de 2024, que fue publicado en el tablón de empleo público de la sede electrónica del Ayuntamiento de León, con fecha 8 de octubre de 2024."
"Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dña. Apolonia,
identificada con D.N.I. NUM002 contra el Acuerdo del Tribunal de Selección de 8 de noviembre de 2024 por el que se valoran definitivamente los méritos de los aspirantes que han participado en el proceso selectivo y se propone a la persona que ha superado el mismo.
Se desestima por considerar que la valoración de los méritos relacionados con la experiencia en el Ayuntamiento en la plaza objeto de convocatoria de 78,75 puntos, correspondientes a 126 meses de prestación efectiva de servicios en el Ayuntamiento, de conformidad con la Certificación expedida por el Ayuntamiento de fecha 23 de enero de 2023, es correcta puesto que, de conformidad con el tenor de las Bases del Proceso selectivo Base Octava, apartado 2.1, solo se considerarán servicios prestados los días efectivamente trabajados.
El periodo cuya valoración se solicita por Dña. Apolonia como servicios prestados, desde el 01/10/2008, de conformidad con lo señalado en el Decreto dictado por el Sr. Concejal Delegado de Régimen Interior, Movilidad y Deportes de fecha 14 de marzo de 2022 (EXPTE. NUM003), y de acuerdo con el principio de no discriminación recogido en la Cláusula 4 Cláusula del de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81 /CE, y la interpretación realizada por el TJUE, en concreto por el auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y C- 472/18 y del Tribunal Supremo en Sentencia dictada por el de Pleno de la Sala Cuarta de 19 de noviembre de 2019, recurso 2309/2017, así como de la propia sentencia alegada por la recurrente - Sentencia del Tribunal Su remo de 13 de enero de Sentencia núm. 23/2021 de 13 enero. RJ 2021\33 en Recurso de Unificación de Doctrina número 3369/2019- sólo es considerado como antigüedad a efectos de derechos económicos y de promoción profesional no siendo valorable como mérito en el presente proceso selectivo de conformidad con sus bases reguladoras."
"Base octava. Sistema de selección.
8.1. Sistemas selectivos. De conformidad con la Disposición adicional sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público las administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, de conformidad con la valoración de los siguientes méritos.
8.2. Méritos. En la fase de concurso se valorarán con un máximo de 100 puntos los siguientes méritos:
8.2.1 Experiencia: con una puntuación máxima de 90 puntos se valorará:
a) con 0,625 puntos por cada mes de servicios prestados en el Ayuntamiento de León, como personal funcionario en la misma escala, Subescala y clase en su caso, o como personal laboral en la misma categoría profesional y especialidad.
b) con 0,417 puntos por cada mes de servicios prestados en el Ayuntamiento de León, como personal funcionario en otra escala, subescala y clase en su caso, o como personal laboral en otra categoría profesional y especialidad distinta.
c) con 0,208 puntos por cada mes de servicios prestados en otra administración distinta del Ayuntamiento de León, como personal funcionario en la misma escala, subescala y clase en su caso o en cuerpo equivalente, o como personal laboral en la misma o equivalente categoría profesional y especialidad.
La experiencia en los términos señalados se valorará con independencia del vínculo laboral o funcionarial en que se hayan prestado.
No serán valorables como experiencia la realización de tareas propias de la plaza en comisión de servicios o asignación temporal de funciones, ni las realizadas en virtud de nombramiento como personal eventual, personal directivo profesional, personal vinculado con un contrato no laboral de prestación de servicios.
Se valorarán en la correspondiente categoría los servicios prestados con anterioridad en los puestos y categorías profesionales extintas tras un expediente de regulación de empleo, movilidad por razones de salud."
Se opone la Administración demandada a lo anterior al considerar que la valoración de los méritos relacionados con la experiencia en el Ayuntamiento en la plaza objeto de convocatoria de 78,75 puntos, correspondientes a 126 meses de prestación efectiva de servicios en el Ayuntamiento, de conformidad con la Certificación expedida por el Ayuntamiento de fecha 23 de enero de 2023, es correcta puesto que, de acuerdo con el tenor literal de las Bases del Proceso selectivo, Base Octava, apartado 2.1, solo se considerarán servicios prestados los días efectivamente trabajados.
En la base Octava de la convocatoria se recoge lo siguiente:
"Base octava. Sistema de selección.
8.1. Sistemas selectivos. De conformidad con la Disposición adicional sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público las administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, de conformidad con la valoración de los siguientes méritos.
8.2. Méritos. En la fase de concurso se valorarán con un máximo de 100 puntos los siguientes méritos:
8.2.1 Experiencia: con una puntuación máxima de 90 puntos se valorará:
a) con 0,625 puntos por cada mes de servicios prestados en el Ayuntamiento de León, como personal funcionario en la misma escala, Subescala y clase en su caso, o como personal laboral en la misma categoría profesional y especialidad.
b) con 0,417 puntos por cada mes de servicios prestados en el Ayuntamiento de León, como personal funcionario en otra escala, subescala y clase en su caso, o como personal laboral en otra categoría profesional y especialidad distinta.
c) con 0,208 puntos por cada mes de servicios prestados en otra administración distinta del Ayuntamiento de León, como personal funcionario en la misma escala, subescala y clase en su caso o en cuerpo equivalente, o como personal laboral en la misma o equivalente categoría profesional y especialidad.
La experiencia en los términos señalados se valorará con independencia del vínculo laboral o funcionarial en que se hayan prestado.
No serán valorables como experiencia la realización de tareas propias de la plaza en comisión de servicios o asignación temporal de funciones, ni las realizadas en virtud de nombramiento como personal eventual, personal directivo profesional, personal vinculado con un contrato no laboral de prestación de servicios.
Se valorarán en la correspondiente categoría los servicios prestados con anterioridad en los puestos y categorías profesionales extintas tras un expediente de regulación de empleo, movilidad por razones de salud."
Pues bien, consta probado que la demandante prestó servicios efectivos como personal laboral indefinido no fijo discontinuo para el Ayuntamiento de León un total de 126 meses y la literalidad de la Base Octava es clara al disponer que los servicios prestados se valorarán por meses, que es precisamente lo que ha hecho la Administración demandada.
Los criterios jurisprudenciales invocados en la demanda no son, además, de aplicación al presente caso en tanto resuelven sobre una condición de trabajo como es la retribución (trienios), condición que por lo demás resulta previa a la aplicación de la normativa comunitaria que valora el Auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, según expresamente se recoge en el mismo, y la posterior jurisprudencia unificada para evitar discriminación en las condiciones de trabajo entre los trabajadores fijos a tiempo completo y los trabajadores fijos pero discontinuos. Por el contrario, el presente procedimiento no se tramita en reclamación de ninguna condición laboral que, por definición, requiere establecida la relación de trabajo y la normativa (laboral) de aplicación; la controversia objeto de autos pivota en un ámbito ajeno y previo a la constitución de la relación laboral como es el proceso administrativo de selección del personal por sistema libre y abierto -actualmente atribuido a la competencia de la jurisdicción social pero anteriormente de conocimiento por parte de la jurisdicción contencioso administrativa- y que remite a la aplicación de las normas del procedimiento administrativo y no a las propias de la dinámica interna de la relación de trabajo. No es posible por tanto trasladar sin más un criterio interpretativo sobre condiciones de trabajo (devengo de antigüedad a efectos de complemento de antigüedad) a un proceso administrativo de selección abierta ni condicionar el mismo a aquél frente a terceros que concurren en igualdad de condiciones a una convocatoria regida por los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Lo anterior determina que quepa considerar que la valoración efectuada por el Tribunal de Selección en base a la Certificación de fecha de 30 de enero de 2023 incorporada al expediente, en el que se reflejan exclusivamente los periodos de prestación efectiva de servicios de la demandante, como Técnica Media Puesto Base en el puesto de Técnico Medio Puesto Base, es correcta de conformidad con lo señalado en el tenor literal de la Base reseñada, que no fue impugnada y que por tanto ha de interpretarse en su literalidad misma, de la que tampoco se deduce su equivalencia con la antigüedad a efectos retributivos que pretende la demandante.
La antigüedad (permanencia en la empresa) constituye un concepto jurídico regulado en las distintas normas sobre condiciones laborales y que, como desde siempre ha mantenido la jurisprudencia unificada tiene una naturaleza compleja y carece de un sentido jurídico univoco, como tampoco desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación de trabajo, no computando del mismo modo a efectos de promoción económica (complemento de antigüedad/trienios) que a efectos de la promoción profesional en los ascensos según el sistema previsto en su caso por Convenio o en relación al cómputo del tiempo de trabajo para el cálculo de una indemnización por extinción de contrato.
La Base no impugnada de la convocatoria, por el contrario, no valora por antigüedad (concepto al que podía haberse remitido) sino por otro distinto como es la experiencia en un puesto de trabajo del contenido funcional propio de la convocatoria, la cual según el Diccionario de la Real Academia define una "Práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo", concepto genérico que por tanto nos sitúa en el ámbito de lo sentido, conocido, vivido o presenciado y que permite así adquirir el conocimiento personal preciso, que es lo que la convocatoria valora y no la vigencia abstracta de una relación laboral desligada de ese conocimiento adquirido con la experiencia real.
No cabe olvidar que a la demandante se le certificaron 126 meses de prestación efectiva de servicios, un tiempo sensiblemente menor al que ahora pretende le sea reconocido como experiencia en este procedimiento, de modo que el tiempo que solicita incluir no se corresponde con la práctica determinante de la experiencia, criterio establecido por la Base de referencia y que la actora no impugnó en ningún momento, por lo que no es posible pretender ahora una interpretación de la misma según el concepto de antigüedad que pretende, por lo demás inaplicable según lo razonado anteriormente.
Por lo demás, es preciso significar que ninguna discriminación consta ni se acredita de la demandante respecto al resto de los candidatos puesto que todos ellos han sido valorados del mismo modo, sin concretar en relación con quién ni con qué computo se habría producido la discriminación que alega con carácter genérico y que resulta por tanto de imposible admisión.
Razones jurídicas todas las expuestas por las que no es posible concluir que las Resoluciones administrativas impugnadas se hayan dictado de manera contraria a Derecho, lo que conlleva la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se opone la Administración demandada a lo anterior al considerar que la valoración de los méritos relacionados con la experiencia en el Ayuntamiento en la plaza objeto de convocatoria de 78,75 puntos, correspondientes a 126 meses de prestación efectiva de servicios en el Ayuntamiento, de conformidad con la Certificación expedida por el Ayuntamiento de fecha 23 de enero de 2023, es correcta puesto que, de acuerdo con el tenor literal de las Bases del Proceso selectivo, Base Octava, apartado 2.1, solo se considerarán servicios prestados los días efectivamente trabajados.
En la base Octava de la convocatoria se recoge lo siguiente:
"Base octava. Sistema de selección.
8.1. Sistemas selectivos. De conformidad con la Disposición adicional sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público las administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, de conformidad con la valoración de los siguientes méritos.
8.2. Méritos. En la fase de concurso se valorarán con un máximo de 100 puntos los siguientes méritos:
8.2.1 Experiencia: con una puntuación máxima de 90 puntos se valorará:
a) con 0,625 puntos por cada mes de servicios prestados en el Ayuntamiento de León, como personal funcionario en la misma escala, Subescala y clase en su caso, o como personal laboral en la misma categoría profesional y especialidad.
b) con 0,417 puntos por cada mes de servicios prestados en el Ayuntamiento de León, como personal funcionario en otra escala, subescala y clase en su caso, o como personal laboral en otra categoría profesional y especialidad distinta.
c) con 0,208 puntos por cada mes de servicios prestados en otra administración distinta del Ayuntamiento de León, como personal funcionario en la misma escala, subescala y clase en su caso o en cuerpo equivalente, o como personal laboral en la misma o equivalente categoría profesional y especialidad.
La experiencia en los términos señalados se valorará con independencia del vínculo laboral o funcionarial en que se hayan prestado.
No serán valorables como experiencia la realización de tareas propias de la plaza en comisión de servicios o asignación temporal de funciones, ni las realizadas en virtud de nombramiento como personal eventual, personal directivo profesional, personal vinculado con un contrato no laboral de prestación de servicios.
Se valorarán en la correspondiente categoría los servicios prestados con anterioridad en los puestos y categorías profesionales extintas tras un expediente de regulación de empleo, movilidad por razones de salud."
Pues bien, consta probado que la demandante prestó servicios efectivos como personal laboral indefinido no fijo discontinuo para el Ayuntamiento de León un total de 126 meses y la literalidad de la Base Octava es clara al disponer que los servicios prestados se valorarán por meses, que es precisamente lo que ha hecho la Administración demandada.
Los criterios jurisprudenciales invocados en la demanda no son, además, de aplicación al presente caso en tanto resuelven sobre una condición de trabajo como es la retribución (trienios), condición que por lo demás resulta previa a la aplicación de la normativa comunitaria que valora el Auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, según expresamente se recoge en el mismo, y la posterior jurisprudencia unificada para evitar discriminación en las condiciones de trabajo entre los trabajadores fijos a tiempo completo y los trabajadores fijos pero discontinuos. Por el contrario, el presente procedimiento no se tramita en reclamación de ninguna condición laboral que, por definición, requiere establecida la relación de trabajo y la normativa (laboral) de aplicación; la controversia objeto de autos pivota en un ámbito ajeno y previo a la constitución de la relación laboral como es el proceso administrativo de selección del personal por sistema libre y abierto -actualmente atribuido a la competencia de la jurisdicción social pero anteriormente de conocimiento por parte de la jurisdicción contencioso administrativa- y que remite a la aplicación de las normas del procedimiento administrativo y no a las propias de la dinámica interna de la relación de trabajo. No es posible por tanto trasladar sin más un criterio interpretativo sobre condiciones de trabajo (devengo de antigüedad a efectos de complemento de antigüedad) a un proceso administrativo de selección abierta ni condicionar el mismo a aquél frente a terceros que concurren en igualdad de condiciones a una convocatoria regida por los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Lo anterior determina que quepa considerar que la valoración efectuada por el Tribunal de Selección en base a la Certificación de fecha de 30 de enero de 2023 incorporada al expediente, en el que se reflejan exclusivamente los periodos de prestación efectiva de servicios de la demandante, como Técnica Media Puesto Base en el puesto de Técnico Medio Puesto Base, es correcta de conformidad con lo señalado en el tenor literal de la Base reseñada, que no fue impugnada y que por tanto ha de interpretarse en su literalidad misma, de la que tampoco se deduce su equivalencia con la antigüedad a efectos retributivos que pretende la demandante.
La antigüedad (permanencia en la empresa) constituye un concepto jurídico regulado en las distintas normas sobre condiciones laborales y que, como desde siempre ha mantenido la jurisprudencia unificada tiene una naturaleza compleja y carece de un sentido jurídico univoco, como tampoco desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación de trabajo, no computando del mismo modo a efectos de promoción económica (complemento de antigüedad/trienios) que a efectos de la promoción profesional en los ascensos según el sistema previsto en su caso por Convenio o en relación al cómputo del tiempo de trabajo para el cálculo de una indemnización por extinción de contrato.
La Base no impugnada de la convocatoria, por el contrario, no valora por antigüedad (concepto al que podía haberse remitido) sino por otro distinto como es la experiencia en un puesto de trabajo del contenido funcional propio de la convocatoria, la cual según el Diccionario de la Real Academia define una "Práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo", concepto genérico que por tanto nos sitúa en el ámbito de lo sentido, conocido, vivido o presenciado y que permite así adquirir el conocimiento personal preciso, que es lo que la convocatoria valora y no la vigencia abstracta de una relación laboral desligada de ese conocimiento adquirido con la experiencia real.
No cabe olvidar que a la demandante se le certificaron 126 meses de prestación efectiva de servicios, un tiempo sensiblemente menor al que ahora pretende le sea reconocido como experiencia en este procedimiento, de modo que el tiempo que solicita incluir no se corresponde con la práctica determinante de la experiencia, criterio establecido por la Base de referencia y que la actora no impugnó en ningún momento, por lo que no es posible pretender ahora una interpretación de la misma según el concepto de antigüedad que pretende, por lo demás inaplicable según lo razonado anteriormente.
Por lo demás, es preciso significar que ninguna discriminación consta ni se acredita de la demandante respecto al resto de los candidatos puesto que todos ellos han sido valorados del mismo modo, sin concretar en relación con quién ni con qué computo se habría producido la discriminación que alega con carácter genérico y que resulta por tanto de imposible admisión.
Razones jurídicas todas las expuestas por las que no es posible concluir que las Resoluciones administrativas impugnadas se hayan dictado de manera contraria a Derecho, lo que conlleva la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
