Última revisión
03/04/2025
Sentencia Social 359/2024 Juzgado de lo Social de Lugo nº 4, Rec. 707/2024 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: MONICA FERREIRO QUINTAS
Nº de sentencia: 359/2024
Núm. Cendoj: 27028440042024100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2783
Núm. Roj: SJSO 2783:2024
Encabezamiento
ARMANDO DURAN S/N -LUGO
Equipo/usuario: MNL
Modelo: N02700 SENTENCIA
Sobre: ORDINARIO
Lugo, 13 de diciembre de 2024
Vistos por mí, doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 4 de Lugo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Al acto de la vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en la demanda; y la demandada contestó a la demanda en términos de oposición, solicitando su íntegra desestimación.
Hechos
La actora presta servicios en jornada de lunes a viernes, en horario de 14:00 a 21:30 horas .
En el informe emitido por la trabajadora social del Concello de DIRECCION002 ( Lugo) se indica que la hermana de la doña Azucena "tiene reconocida una discapacidad del 70% y una dependencia en grado II precisando el apoyo de tercera persona para la realización de determinadas tareas diarias, acompañamiento a citas médicas, acompañamiento para la realización de gestiones,... apoyo que presta Azucena".
(Informe de servicios sociales, presentado como documento nº 2 de la parte demandante)
La trabajadora que presta servicios de mañana tiene una hija de tres años y alegó, en el periodo de negociación iniciado por la Consellería, que esa circunstancia le imposibilita cambiar su jornada al horario de tarde.
(Folio 9 del expediente administrativo)
( Folio 13 del expediente administrativo)
Fundamentos
La Consellería demandada se opone a lo reclamado alegando que en la resolución recurrida se ha justificado la denegación con base en razones productivas y de organización, no siendo posible la adaptación solicitada por la trabajadora.
En cuanto al procedimiento a seguir, el precepto exige que, ante la solicitud de la persona trabajadora, se abra un proceso de negociación entre empresa y trabajador (que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo). Finalizado el proceso de negociación, la empresa puede optar entre comunicar por escrito: la aceptación de la petición, plantear una propuesta alternativa o denegar lo solicitado, motivando las dos últimas opciones. Las discrepancias surgidas se resuelven por el procedimiento previsto en el art 139 de la LRJS (procedimiento en el que nos encontramos).
El precepto también regula los requisitos exigidos para su concesión. En este sentido exige que las adaptaciones solicitadas sean "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa"
Aunque la actora no invoca en su demanda la concurrencia de irregularidad en el proceso de negociación, la documental obrante en autos acredita que la Consellería, una vez presentada la solicitud de la trabajadora, inició tal proceso de negociación el 1 de septiembre de 2024 y, además, fue lo suficientemente diligente en la tramitación de la solicitud presentada por doña Azucena. Así:
1º.- En el periodo de negociación involucró a la única trabajadora que podría satisfacer la petición de la demandante, esto es, la única trabajadora que presta servicios en el turno de mañana, quien se negó a alterar su horario también por conciliación laboral y familiar ( hija de tres años).
2º.- Además, la Consellería demandada justificó las razones organizativas por las que necesita cuatro trabajadores encargados de la limpieza por las tardes y solamente uno por la mañana. Así, en la resolución que se impugna se expone:
La demandante, respecto a dicha justificación esgrimida por la Consellería, argumenta en su demanda que la página web del centro escolar recoge la existencia de un turno de alumnado nocturno, por lo que, a su parecer, no cabe considerar argumento válido para desestimar su solicitud el invocado por la administración, relativo, como se ha visto, a que no se precisan dos personas en el servicio de limpieza en horario de mañana por el hecho de hallarse las instalaciones ocupadas en esa franja horaria por el alumnado y el profesorado, ya que tal circunstancia se daría también en horario de tarde.
No se comparte la argumentación de la trabajadora. El hecho de que en la página web se recoja la existencia de un horario escolar nocturno ( así como una jornada partida y una jornada continua) no acredita una equivalencia en el número de alumnos y profesores asistentes en horario matutino y en el de tarde/noche que invalide la argumentación de la Consellería, siendo lo habitual que sea el horario matutino el que aglutine el mayor número de asistentes ( estudiantes y profesores).
Por otro lado, una vez que Consellería ha cumplido con el requisito de alegar y demostrar las razones que impiden acceder a la solicitud de la trabajadora, la jurisprudencia también impone a actora un deber, consistente en
Pues bien, en el presente supuesto, la trabajadora, aunque justificó ser la cuidadora de su hermana ( informe de la trabajadora social), no acreditó por qué necesitaba ahora el cambio de horario solicitado. Así, alegó que su hermana acudía a un centro especializado en la localidad de DIRECCION001 en horario de mañana de lunes a viernes de 10:00 a 14:00 horas pero ni indicó qué centro era, ni presentó documental alguna que justificase la asistencia de su hermana, ni el horario durante el que acudía, siendo circunstancias de fácil acreditación. Por último, si examinamos el informe de la trabajadora social del Concello de DIRECCION002 (Lugo) presentado como documento nº 2 de la demandante, observamos que el apoyo que necesita la hermana de la demandante es, tal y como se indica, para la realización de determinadas tareas diarias, (tareas que no se especifican). En cambio sí se recoge expresamente que necesita acompañamiento para citas médicas o realización de gestiones, actos que normalmente deben desarrollarse en el horario de mañana que ahora solicita la trabajadora.
En definitiva, considero que la demandada ha acreditado que confluyen razones organizativas que le impiden conceder lo solicitado por la trabajadora y, además, la trabajadora no ha probado las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario, lo que conlleva la desestimación de la demanda , incluida la petición de indemnización solicitada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima la demanda presentada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, (CSIF) en nombre e interés de doña Azucena frente a la Consellería de Cultura, Educación, Formación profesional e universidades de la Xunta de Galicia.
Frente a esta resolución no cabe recurso.
Notifíquese a todas las partes. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
