Sentencia Social 359/2024...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Social 359/2024 Juzgado de lo Social de Lugo nº 4, Rec. 707/2024 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: MONICA FERREIRO QUINTAS

Nº de sentencia: 359/2024

Núm. Cendoj: 27028440042024100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2783

Núm. Roj: SJSO 2783:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4, LUGO

SENTENCIA: 00359/2024

ARMANDO DURAN S/N -LUGO

Tfno:982889935

Fax:982889938

Correo Electrónico:social4.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MNL

NIG:27028 44 4 2024 0002859

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000707 /2024

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Azucena

ABOGADO/A:AINHOA LOPEZ QUIÑOA

DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA DE EDUCACION, CIENCIA, UNIVERSIDADES Y FORMACION PROFESIONAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SEN TENCIA Nº 359/2024

Lugo, 13 de diciembre de 2024

Vistos por mí, doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 4 de Lugo, los presentes autos sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR, PERSONAL Y LABORAL,en los que figura como parte demandante, la Cen tral Sindical Independiente y de Funcionarios, (CSIF) en nombre e interés de doña Azucena, asistida por la letrada Sra. López Quiñoá sustituida en la vista por la Sra. Gómez André, y como parte demandada la Consellería de Cultura, Educación, Formación profesional e universidades de la Xunta de Galicia, representada por la Letrada de la Xunta de Galicia Sra. Pereira de la Riera; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRI MERO.-La Cen tral Sindical Independiente y de Funcionarios, (CSIF) en nombre e interés de doña Azucena presentó demanda sobre conciliación de la vida familiar, personal y laboral frente a la Consellería de Cultura, Educación, Formación profesional e universidades de la Xunta de Galicia en la que terminaba solicitando que se dictase "Sentencia en la que, estimando íntegramente esta demanda, reconozca el derecho de la parte actora a disfrutar del cambio de jornada laboral con concreción horaria en los términos solicitados, a fin de permitirle conciliar la vida familiar y laboral y condenando a la demandada a que, habida cuenta de los prejuicios ocasionados a la trabajadora por la inicial negativa, la indemnice en la cantidad de mil quinientos euros (1.500 €);todo ello con los efectos inherentes a tal declaración"

SEG UNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se citó a las partes al juicio oral.

Al acto de la vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en la demanda; y la demandada contestó a la demanda en términos de oposición, solicitando su íntegra desestimación.

TERCERO.-Conforme solicitaron las partes, en la vista se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Doña Azucena presta servicios para la Consellería de Cultura, Educación, Formación profesional e Universidades de la Xunta de Galicia desde el 3 de noviembre de 2009, mediante contrato de trabajo a jornada completa, con la categoría profesional de Limpiadora, en el centro de trabajo IES DIRECCION000, ubicado en DIRECCION001 (Lugo).

La actora presta servicios en jornada de lunes a viernes, en horario de 14:00 a 21:30 horas .

SEGUNDO.-Doña Azucena tie ne a su cuidado a su hermana, Doña Fermina, quien ostenta un grado de discapacidad del 70% y dependencia en grado II, siendo la trabajadora su principal cuidadora.

En el informe emitido por la trabajadora social del Concello de DIRECCION002 ( Lugo) se indica que la hermana de la doña Azucena "tiene reconocida una discapacidad del 70% y una dependencia en grado II precisando el apoyo de tercera persona para la realización de determinadas tareas diarias, acompañamiento a citas médicas, acompañamiento para la realización de gestiones,... apoyo que presta Azucena".

(Informe de servicios sociales, presentado como documento nº 2 de la parte demandante)

TER CERO.-Doña Azucena, el 18 de julio de 2024, solicitó a la Consellería demandada el derecho a la adaptación de jornada por cuidado de familiar, concretamente el derecho a la cambio de turno de trabajo y a la concreción horaria de la jornada laboral en el siguiente sentido: jornada de lunes a viernes en horario de mañana y tarde (Horario de mañanas: de 10:15 a 13:45 horas y Horario de tardes: de 16:00 a 19:00 horas).

CUA RTO.-El centro dispone de 5 limpiadores/as, de los cuales, 4 prestan servicios de 14:00 horas a 21:30 horas y 1, a media jornada en horario de mañana, de 9:15 a 13:00 horas.

La trabajadora que presta servicios de mañana tiene una hija de tres años y alegó, en el periodo de negociación iniciado por la Consellería, que esa circunstancia le imposibilita cambiar su jornada al horario de tarde.

(Folio 9 del expediente administrativo)

QUI NTO.-La Consellería desestimó la solicitud formulada por doña Azucena por escrito de 7 de agosto de 2024 alegando, entre otros extremos:

(...)

( Folio 13 del expediente administrativo)

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental consistente en nóminas, contrato, vida laboral expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social, expediente administrativo y certificados.

SEGUNDO.-Alega la demandante que la Consellería demandada desconoce un derecho fundamental que posee, lo que constituye un verdadero obstáculo para la compatibilidad de la vida familiar y laboral. Solicita además en su demanda que se le abone, en concepto de los daños morales, la cantidad de 1.500 euros.

La Consellería demandada se opone a lo reclamado alegando que en la resolución recurrida se ha justificado la denegación con base en razones productivas y de organización, no siendo posible la adaptación solicitada por la trabajadora.

TERCERO.-El art 34.8 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dicho precepto regula el procedimiento a seguir tras la solicitud del trabajador, así como los elementos a valorar para su concesión.

En cuanto al procedimiento a seguir, el precepto exige que, ante la solicitud de la persona trabajadora, se abra un proceso de negociación entre empresa y trabajador (que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo). Finalizado el proceso de negociación, la empresa puede optar entre comunicar por escrito: la aceptación de la petición, plantear una propuesta alternativa o denegar lo solicitado, motivando las dos últimas opciones. Las discrepancias surgidas se resuelven por el procedimiento previsto en el art 139 de la LRJS (procedimiento en el que nos encontramos).

El precepto también regula los requisitos exigidos para su concesión. En este sentido exige que las adaptaciones solicitadas sean "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa"

CUARTO.-La apertura del proceso de negociación referido en el fundamento anterior es sumamente relevante, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2019 "conviene detenerse en la obligación de negociación impuesta a las partes en ausencia de regulación en la negociación colectiva que busca el consenso entre la persona trabajadora y la dirección de la empresa en orden a la concreción del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada. Dado que obviamente esa obligación de negociación se debe regir por la buena fe en orden a la búsqueda de un consenso, ello debería traer consigo las siguientes consecuencias: - Que a la persona trabajadora le sea exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones; - Que a la empresa le sea exigible tomarse en serio esa solicitud, motivando (no necesariamente probando aunque la buena fe puede exigir una mínima justificación atendiendo a las circunstancias particulares del supuesto concreto) las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho; - Que en todo caso ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar propuestas y contrapropuestas".

Aunque la actora no invoca en su demanda la concurrencia de irregularidad en el proceso de negociación, la documental obrante en autos acredita que la Consellería, una vez presentada la solicitud de la trabajadora, inició tal proceso de negociación el 1 de septiembre de 2024 y, además, fue lo suficientemente diligente en la tramitación de la solicitud presentada por doña Azucena. Así:

1º.- En el periodo de negociación involucró a la única trabajadora que podría satisfacer la petición de la demandante, esto es, la única trabajadora que presta servicios en el turno de mañana, quien se negó a alterar su horario también por conciliación laboral y familiar ( hija de tres años).

2º.- Además, la Consellería demandada justificó las razones organizativas por las que necesita cuatro trabajadores encargados de la limpieza por las tardes y solamente uno por la mañana. Así, en la resolución que se impugna se expone:

La demandante, respecto a dicha justificación esgrimida por la Consellería, argumenta en su demanda que la página web del centro escolar recoge la existencia de un turno de alumnado nocturno, por lo que, a su parecer, no cabe considerar argumento válido para desestimar su solicitud el invocado por la administración, relativo, como se ha visto, a que no se precisan dos personas en el servicio de limpieza en horario de mañana por el hecho de hallarse las instalaciones ocupadas en esa franja horaria por el alumnado y el profesorado, ya que tal circunstancia se daría también en horario de tarde.

No se comparte la argumentación de la trabajadora. El hecho de que en la página web se recoja la existencia de un horario escolar nocturno ( así como una jornada partida y una jornada continua) no acredita una equivalencia en el número de alumnos y profesores asistentes en horario matutino y en el de tarde/noche que invalide la argumentación de la Consellería, siendo lo habitual que sea el horario matutino el que aglutine el mayor número de asistentes ( estudiantes y profesores).

Por otro lado, una vez que Consellería ha cumplido con el requisito de alegar y demostrar las razones que impiden acceder a la solicitud de la trabajadora, la jurisprudencia también impone a actora un deber, consistente en "probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario". Así lo recuerda la reciente sentencia del TSJ de Galicia antes citada cuando expresa que "Y en este punto es pertinente recordar lo que decíamos en la STSJ Galicia 25/05/21 R. 335/21 -de esta misma sección y ponente-, "es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora; y tan solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será la trabajadora quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario."

Pues bien, en el presente supuesto, la trabajadora, aunque justificó ser la cuidadora de su hermana ( informe de la trabajadora social), no acreditó por qué necesitaba ahora el cambio de horario solicitado. Así, alegó que su hermana acudía a un centro especializado en la localidad de DIRECCION001 en horario de mañana de lunes a viernes de 10:00 a 14:00 horas pero ni indicó qué centro era, ni presentó documental alguna que justificase la asistencia de su hermana, ni el horario durante el que acudía, siendo circunstancias de fácil acreditación. Por último, si examinamos el informe de la trabajadora social del Concello de DIRECCION002 (Lugo) presentado como documento nº 2 de la demandante, observamos que el apoyo que necesita la hermana de la demandante es, tal y como se indica, para la realización de determinadas tareas diarias, (tareas que no se especifican). En cambio sí se recoge expresamente que necesita acompañamiento para citas médicas o realización de gestiones, actos que normalmente deben desarrollarse en el horario de mañana que ahora solicita la trabajadora.

En definitiva, considero que la demandada ha acreditado que confluyen razones organizativas que le impiden conceder lo solicitado por la trabajadora y, además, la trabajadora no ha probado las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario, lo que conlleva la desestimación de la demanda , incluida la petición de indemnización solicitada.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no cabe recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima la demanda presentada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, (CSIF) en nombre e interés de doña Azucena frente a la Consellería de Cultura, Educación, Formación profesional e universidades de la Xunta de Galicia.

Frente a esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese a todas las partes. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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