Sentencia Social 187/2024...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 187/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 4, Rec. 853/2022 de 13 de junio del 2024

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: MARIA BEATRIZ GARCIA ASENSIO

Nº de sentencia: 187/2024

Núm. Cendoj: 30030440042024100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1496

Núm. Roj: SJSO 1496:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00187/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001064

Tfno:968229100

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JML

NIG:30030 44 4 2022 0007707

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000853 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:INTEREMPLEO ETT, S.L.

ABOGADO/A:ALFONSO MERCADER PARRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EMPRESA EMPLEO UNIVERSIDADES Y PORTAVOCIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Murcia, a 13 de junio de 2024.

Vistos en juicio oral y público por Dª. M. Beatriz García Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de esta Ciudad, los presentes autos de IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, seguidos con el N.º 853/22en este Juzgado, en virtud de demanda formulada por INTEREMPLEO E.T.T., S.L., asistida por el letrado Sr. Murcia Dussac, frente a la CONSEJERIA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCIA, que compareció representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda sobre impugnación de actos administrativos sancionadores formulada por INTEREMPLEO E.T.T., S.L. frente a CONSEJERIA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCIA, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda, se declare la nulidad del acto administrativo y anule la resolución dictada en fecha 28 de septiembre de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en referencia al acta 1302017000185189.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de todas las partes procesales. En la vista, la parte actora ratificó la demanda. La Administración demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación, por los propios argumentos de la resolución impugnada. Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 05-09-2017 se levanta Acta de Infracción I302017000185189 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, a la empresa de trabajo temporal INTEREMPLEO ETT SL.

Se considera en el Acta de Infracción que: los hechos señalados constituyen una infracción administrativa en materia laboral, conforme a lo establecido en el articulo 5.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 43 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, en relación con el articulo 1 de la Ley 14/1994 de 1 de junio . La infracción esta tipificada en el articulo 8.2 del Texto Refundido citado y se califica como muy grave; la sanción se propone en grado mínimo y en la cuantía de 6.251 €.

Se establece en el acta: "se vulneran las reglas legales y convencionales en materia de contratación y cesión de mano de obra, lo que supone la comisión de la infracción tipificada en el art. 8.2: 2. la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la empresa usuaria en materia de cesión ilegal de mano de obra, la empresa INTEREMPLEO ETT resulta a su vez responsable de los mismos hechos por los trabajadores puestos a disposición".

SEGUNDO.- Por D. Alfonso Mercader Parra en nombre y representación de INTEREMPLEO E.T.T., S.L. se presentó en fecha 04-10-2017, escrito de alegaciones en la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social, solicitando al Jefe del Servicio de Normas Laborales y Sanciones, la anulación del acta de infracción y la sanción propuesta.

Por el instructor del expediente se solicitó informe ampliatorio al inspector actuante.

Por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se presenta informe, en el sentido de considerar que se debe mantener integra la propuesta de sanción en los términos relatados en el acta impugnada.

En fecha 31 de enero de 2018 se acordó proceder a la apertura del tramite de audiencia por termino de ocho días hábiles con vista de lo actuado.

Por D. Alfonso Mercader Parra en nombre y representación de INTEREMPLEO E.T.T., S.L. se presentó escrito de alegaciones tras el tramite de audiencia.

Con fecha 26 de febrero de 2018 se dicta propuesta de resolución del instructor considerando que los hechos reflejados en al acta son constitutivos de infracción administrativa y la infracción reseñada esta adecuadamente tipificada y la propuesta de sanción, así como la graduación y la cuantía se encuentran dentro de los limites legales y es conforme a derecho; y confirmando el acta de referencia e imponer a la citada empresa la sanción propuesta de 6251,00 euros.

Con fecha 05-03-2018 se dictó resolución por la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social, resolviendo el procedimiento sancionador, confirmando el acta de referencia e imponer a la empresa la sanción propuesta de 6251,00 euros. En los fundamentos de derecho se establece: "Queda constatado por tanto, que la actividad desarrollada por parte de los trabajadores de la ETT cedidos a la empresa usuaria, no tienen autonomía ni sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa usuaria, teniendo tales actividades, el carácter de cíclico y periódico, normal en la actividad de la mercantil. Por ello se entiende que, los contratos celebrados entre ambas empresas son fraudulentos, debiéndose aplicar las consecuencias que establece el articulo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , presumiéndose por tanto el carácter indefinido de dichos contratos temporales. En base a lo anterior, queda acreditado el incumplimiento del articulo 43 del Estatuto de los Trabajadores , encontrándonos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, (los cuales han sido puestos a disposición por la ETT), ya que los contratos mencionados destinados a cubrir puestos fijos, por personal externo, se entienden celebrados en fraude de ley. La falta de prueba del contenido del escrito de alegaciones vertido por la empresa, hace que éste no desvirtúe el contenido del acta, sino que ratifique el mismo, aunque pretende eximir su responsabilidad con una explicación que no demuestra y por ello no hace decaer la presunción de veracidad del contenido del acta".

TERCERO.- Por D. Alfonso Mercader Parra en nombre y representación de INTEREMPLEO E.T.T., S.L. se presentó con fecha 16 de marzo de 2018, Recurso de Alzada en tiempo y forma frente a la resolución de la DG de Relaciones Laborales que confirma el acta de infracción de la ITSS.

Por el Jefe de Servicio de Normas Laborales y Sanciones se emitió informe en el sentido de proponer la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada. Por el Servicio Jurídico se emitió informe en el sentido de que procede desestimar el recurso de alzada interpuesto confirmando la misma por ser ajustada a derecho.

El recurso de alzada fue desestimado mediante Orden firmada en fecha 25 de septiembre de 2022, por la Secretaria General de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocia por delegación de la Consejera; quedando así agotada la vía administrativa previa a la judicial; siendo notificada a la parte demandante en fecha 28-09-22.

CUARTO.- Procede dar por reproducidos el contenido del acta de infracción, resoluciones, informes y documentos aportados.

Fundamentos

PRIMERO.- El anterior relato de hechos probados resulta de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS . En particular, se ha atendido al expediente administrativo controvertido, que se aporta a los autos, así como a la documental aportada por las partes.

SEGUNDO.- La demandante INTEREMPLEO E.T.T., S.L., solicita en la demanda que se declare la nulidad del acto administrativo y se anule la resolución dictada en fecha 28 de septiembre de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada. Se alega que la empresa ha cumplido en todo momento con la normativa vigente en materia de normas laborales, habiéndose producido la caducidad al haberse rebasado el plazo de seis meses para resolver; subsidiariamente si no se accediese a la prescripción, se alega que la tipificación es incorrecta y la sanción se debería reducir. La prescripción de la infracción y de la sanción se alega en el acto del juicio por la parte actora, por aplicación del plazo de 3 años, puesto que entre la interposición del recurso de alzada y la resolución y notificación han transcurrido 4 años y medio; siendo la notificación de la resolución el 28 de septiembre de 2022.

Por la parte demandada se alega que el plazo de prescripción es de 5 años establecido en el RD 928/1998.

Alegada la caducidad o la prescripción de la infracción y de la sanción por la demandante, ha de resolverse en primer lugar sobre dicha cuestión, cuya estimación impide entrar en el fondo. Consta acreditado que por la parte actora se presenta el recurso de alzada en fecha 16 de marzo de 2018 frente a la resolución de la DG de Relaciones Laborales que confirma el acta de infracción de la ITSS; siendo desestimado por orden que fue notificada a la parte demandante en fecha 28-09-22; habiendo transcurrido mas de cuatro años. En este supuesto, la infracción es calificada como muy grave y se impone una sanción en su grado mínimo en la cuantía de 6.251 €.

El art. 7.1 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, establece: "1. Las infracciones en el orden social prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo en materia de Seguridad Social en que el plazo de prescripción es de cuatro años, y en materia de prevención de riesgos laborales en que prescribirán al año las infracciones leves, a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves, de acuerdo con su legislación específica. 2. Los plazos de prescripción para la imposición de sanciones en el orden social se interrumpen por cualquiera de las causas admitidas en Derecho, por acta de infracción debidamente notificada, requerimiento u orden de paralización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En las deudas por cuotas a la Seguridad Social se estará a lo dispuesto en el artículo 21 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social . La prescripción también se interrumpirá por la iniciación del procedimiento de oficio señalado en el artículo 6 del presente Reglamento y, en todo caso, por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción o de la deuda, por cualquier actuación del sujeto responsable que implique reconocimiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la deuda, o por la interposición de reclamación o recurso de cualquier clase por parte de los afectados o sus representantes. La comunicación trasladando el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, interrumpe la prescripción hasta que se notifique a la Administración competente la firmeza de la resolución judicial que recaiga, o hasta que el Ministerio Fiscal comunique su decisión de no ejercitar la acción penal. 3. Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción".

El art. 30 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico , establece: "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso".

El art. 4 del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social establece: "1. Las infracciones en el orden social a que se refiere la presente Ley prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo lo dispuesto en los números siguientes. 2. Las infracciones en materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha de la infracción".

Las infracciones tienen un plazo de prescripción de tres años en todas las normativas anteriores, y en cuanto a las sanciones el art. 7.3 del RD 928/1998 establece un plazo de prescripción de cinco años y el art. 30 de la Ley 40/2015 de tres años.

En el presente supuesto, habiendo finalizado el expediente sancionador con la resolución que impone la sanción, no procede la prescripción de la infracción, al no poderse configurar la vía de recurso como una prolongación del expediente; y la demora en la resolución expresa de los recursos dará lugar al silencio negativo o desestimatorio que permite le impugnación judicial, pero no a la prescripción de la infracción cuando esta no se ha producido en el expediente, que finaliza con la resolución que impone la sanción. Por tanto, a partir de ese momento existiendo resolución que impone la sanción, entra en juego la prescripción de ésta y el plazo establecido para la misma.

En cuanto al plazo de prescripción de la sanción ha de concluirse que procede la aplicación de lo establecido en el Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, esto es, resulta aplicable el plazo de cinco años para la prescripción de la sanción, que comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso; o bien lo que es lo mismo, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción; entendiéndose que adquiere firmeza al finalizar el plazo legalmente previsto para resolver, por trascurso de los meses que fija la ley para la resolución del recurso de alzada; siendo en este caso subsidiaria la aplicación de la Ley 40/2025, al continuar en vigor el Real Decreto 928/1998 (que fue modificado por Real Decreto 772/2011, de 3 de junio), y que establece un plazo de prescripción especifico de cinco años; en este sentido la STS de 13 de octubre de 2021 , establece que, "la regla general sobre la prescripción de infracciones y sanciones, regulada en el art. 30.1 de la Ley 40/20215 se subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción, establecidas en las normas que establezcan las infracciones y sanciones, como se desprende de la propia literalidad del precepto".Por lo que, en el presente supuesto, dicho plazo de cinco años establecido en el art. 7.3 del Real Decreto 772/2011 , no ha transcurrido y no procede estimar la alegación de prescripción de la sanción, como tampoco la de la infracción por los motivos anteriormente expuestos. Aunque no se alegó en el acto del juicio, sino únicamente en la demanda, tampoco procede estimar la caducidad, habida cuenta de que no se especifica en la demanda nada, sino únicamente se alega de forma genérica, sin fundamento alguno y sin indicar que plazos se han infringido durante la tramitación del expediente administrativo; no pudiéndose confundir la prescripción y la caducidad, no constando que hubiera pasado el plazo estipulado para la resolución del procedimiento, teniendo en cuenta que, el expediente sancionador finaliza con la resolución que impone la sanción; y la demora en la resolución del recurso frente a la misma da lugar a que entre en juego la prescripción de la sanción.

TERCERO.- Entrando en el fondo, se alega por la parte actora que, ha de reducirse la sanción porque hay una incorrecta tipificación, que se hizo como si se tratara de una empresa general y no una ETT.

A este respecto ha de tenerse en cuenta que, las Actas de Infracción gozan de presunción de certeza "iuris tamtum" respecto de los hechos reflejados en las mismas, siempre que hayan sido objeto de constatación personal y directa por el Inspector actuante, tal y como han declarado las Sentencias del TS de 6 de marzo de 1998 , de 6 de junio de 1998 , de 5 de diciembre de 1998 y de 22 de octubre de 2001 , o que resulten acreditados "in situ" documentalmente o por testimonios recogidos en el centro de trabajo e incorporadas a las mismas, tal y como han declarado las Sentencias de Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1988 y 1 de julio de 1990 , así como los inmediatamente deducibles de todos ellos (Sentencias del TS de 14 de abril de 1995 ) o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta (como pueden ser documentos o declaraciones) siempre que se extiendan de acuerdo con los requisitos procedimentales establecidos legalmente, siendo en tal caso, suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y convirtiendo en el acta en prueba de cargo. El fundamento de la presunción de veracidad y certeza de las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio ha de ser reconocida al inspector actuante. No obstante, esta presunción de certeza ha de ser interpretada conforme a los principios inspiradores del ordenamiento jurídico y sin merma, ni lesión, del derecho de defensa y de presunción de inocencia del administrado, sin que exista inversión del "onus probando", ya que se permite al administrado actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración.

No obstante, a lo expuesto, resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance. Una exposición general de tales cuestiones se contiene en la Sentencia del TC 76/1990, de 26 de abril ,que, si bien referida a la fuerza probatoria de las actas de la inspección tributaria, contiene una doctrina extrapolable, a la actuación inspectora laboral. Señala la indicada Sentencia que las actas y diligencias de la inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción "iuris tamtum" de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder ante otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho, ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los Autos. Esta doctrina se mantiene fielmente por la jurisprudencia de la Sala Tercera de Tribunal Supremo, como muestran las siguientes resoluciones emanadas de dicho órgano judicial:

1) en relación a los límites que abarca la repetida presunción, las Sentencias desde 25 de octubre de 1988, 25 de mayo de 1990, 16 de julio de 1990, 18 de marzo y 11 de mayo de 1992 recogen que aquella sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante.

2) en relación a los presupuestos que deben de concurrir para que la referida presunción despliegue su eficacia, las Sentencias de 24 de junio de 1991 , 15 de septiembre de 1992 , 30 de septiembre de 1992 , 8 de febrero de 1994 , 6 de mayo de 1996 , 17 de febrero de 1998 , 27 de febrero de 1998 y 27 de abril de 1998 indican que tales hechos son aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquellos o los acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta. En el caso de acta levantada previa actuación de controlador laboral, la inspección puede desarrollar su actividad fiscalizadora sin necesidad de visita, mediante comprobación o expediente administrativo siempre que el inspector, a la vista de las actuaciones practicadas, constate la existencia de hechos constitutivos de infracción.

CUARTO.- En el presente supuesto, en el Acta de Infracción I302017000185189 levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, se considera que: los hechos señalados constituyen una infracción administrativa en materia laboral, conforme a lo establecido en el articulo 5.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 43 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, en relación con el articulo 1 de la Ley 14/1994 de 1 de junio . La infracción esta tipificada en el articulo 8.2 del Texto Refundido citado y se califica como muy grave; la sanción se propone en grado mínimo y en la cuantía de 6.251 €.

A lo largo de todo lo expuesto en el acta se hace constar que se trata de una ETT, incluyendo incluso jurisprudencia en relación a las empresas de trabajo temporal, por lo que la sanción se establece teniendo en cuenta especialmente el carácter de la actora, considerándose que "se vulneran las reglas legales y convencionales en materia de contratación y cesión de mano de obra, lo que supone la comisión de la infracción tipificada en el art. 8.2: 2. la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente.Y se establece expresamente: "sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la empresa usuaria en materia de cesión ilegal de mano de obra, la empresa INTEREMPLEO ETT resulta a su vez responsable de los mismos hechos por los trabajadores puestos a disposición".

En el acta se recogen los hechos constatados, la documentación requerida y aportada por las empresas, siendo el objeto de las actuaciones inspectoras la determinación de la existencia de cesión ilegal de mano de obra entre la empresa usuaria y las ETT, que ponen a su disposición trabajadores al amparo de la Ley 14/1994 al tratarse de un supuesto de cobertura de puestos de trabajo definitivo y estructurales por medio de contrataciones temporales. Asimismo, han sido tenidas en cuenta a lo largo del expediente las alegaciones efectuadas por la ETT, dictándose finalmente resolución, tras recabarse informe ampliatorio al inspector, en la que se establece: "Queda constatado por tanto, que la actividad desarrollada por parte de los trabajadores de la ETT cedidos a la empresa usuaria, no tienen autonomía ni sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa usuaria, teniendo tales actividades, el carácter de cíclico y periódico, normal en la actividad de la mercantil. Por ello se entiende que, los contratos celebrados entre ambas empresas son fraudulentos, debiéndose aplicar las consecuencias que establece el articulo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , presumiéndose por tanto el carácter indefinido de dichos contratos temporales. En base a lo anterior, queda acreditado el incumplimiento del articulo 43 del Estatuto de los Trabajadores , encontrándonos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, (los cuales han sido puestos a disposición por la ETT), ya que los contratos mencionados destinados a cubrir puestos fijos, por personal externo, se entienden celebrados en fraude de ley. La falta de prueba del contenido del escrito de alegaciones vertido por la empresa, hace que éste no desvirtúe el contenido del acta, sino que ratifique el mismo, aunque pretende eximir su responsabilidad con una explicación que no demuestra y por ello no hace decaer la presunción de veracidad del contenido del acta".Con posterioridad vía recurso de alzada, también consta informe del Jefe de Servicio de Normas Laborales y Sanciones y del Servicio Jurídico.

Y de la apreciación de todo lo expuesto, junto con la documentación, se considera la comisión de la infracción indicada por la ETT, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la empresa usuraria, y que en el presente supuesto se estima ajustada a derecho tanto su calificación como su cuantía; por lo que procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada por la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social, que resuelve el procedimiento sancionador, confirmando el acta de referencia e impone a la empresa la sanción propuesta de 6251,00 euros.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 191.3 g) de la LRJS frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, al no exceder de 18.000 euros la sanción impuesta.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo la demanda interpuesta por INTEREMPLEO E.T.T., S.L. frente a CONSEJERIA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCIA, y confirmo la resolución dictada por la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social, que impone a la demandante la sanción de 6.251,00 euros; absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer contra ella recurso alguno.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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