Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 280/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 159/2024 de 13 de junio del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA
Nº de sentencia: 280/2024
Núm. Cendoj: 33044440042024100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1089
Núm. Roj: SJSO 1089:2024
Encabezamiento
En Oviedo, a 13 de junio de 2024.
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4, los presentes autos nº 159/24 sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, seguidos a instancia de DON Roque, que comparece representado por la letrada doña María Cruz Fernández Collado, frente a UNICAJA BANCO S.A., que comparece representado por el Letrado doña Leticia García García.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Obran aportadas las nóminas del actor desde 2018 a mayo de 2024. En las nóminas anteriores a enero de 2024 el actor percibía entre otros conceptos el complemento de puesto dirección (el importe mensual en 2023 de dicho concepto ascendía a 1.130,70 euros). Su sb, antigüedad y pp extra no se ha modificado.
Anexo nombramientos donde figura el actor como Director de Seguridad (doc3), así como el Organigrama de la empresa a julio de 2023, en el que figura dentro de los Servicios y Seguridad (nombrada doña Almudena), en sección de Seg. física el actor.
Circular 149/23 de UNICAJA. En la misa se recoge que el Consejo de Administración en sesión celebrada el día 15-12-2023 aprobó el desarrollo completo del organograma general de la Entidad; en la misma se publican los nombramientos asociados al desarrollo del Organigrama con efectos 1-1-24.
Organigrama de 2024 en Servicios y Seguridad, aparece nombrada doña Almudena, dependiendo de ella 5 dptos., en el de Seguridad Física aparece nombrado don Anton y en Coordinación de Seg. Física Milagrosa.
Organigrama y dimensionamiento a fecha 1-1-24.
Obra portado como doc. 7 del ramo de prueba de la empresa las funciones de Apoyo de estructura intermedia y doc. 8 las de Director de Estructura Intermedia de Red; dándose por reproducidos ambos documentos.
Fundamentos
La empresa se opone a la demanda alegando que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante el poder de dirección de la empresa, aplicando el art. 86 del convenio de aplicación.
Por lo que se refiere a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de la modificación de carácter individual, requiere que se notifique por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, miembros del comité de empresa o delegados de personal, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad ( art. 41.3 del ET) , y si bien no se expresa en la norma cuáles hayan de ser la forma y el contenido de la notificación debe estimarse que es preceptiva la forma escrita como resulta de la interpretación conjunta del art. 41.3.º en relación con la previsión del art. 8.5.º del ET sobre el deber de información del empresario, y en cuando al contenido deberá expresarse en la comunicación la concreta condición de trabajo que se modifica, su origen, el exacto alcance de la modificación pretendida la fecha de efectividad de la medida y la causa económica, técnica, organizativas o de producción en que se funda la decisión empresarial, poniéndose en conocimiento del trabajador cuáles son las circunstancias que configuran la situación empresarial en que se apoya la causa que se invoca, así como las razones que abonan que la medida haya de contribuir a mejorar tal situación y a favorecer la posición competitiva de la empresa, no siendo suficiente para considerar cumplido este requisito esencial, la mera referencia genérica a las causas que motivan la decisión sino que deben explicitarse y concretarse en la notificación al trabajador las causas que fundamentan la misma pues, en otro caso, se crearía una situación de indefensión al trabajador que precisa tener un completo conocimiento de las causas que se invocan para poder ejercitar con eficacia su facultad de impugnación de la decisión en caso de disconformidad, que se fundamentará, precisamente, en la inexistencia de la causa invocada para la modificación de las condiciones de trabajo, razón por la que la sentencia que pone fin al proceso «declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa», tal y como prescribe el art. 138.7.º de la LRJS) ; por último cabe señalar que, además del supuesto en que no se hayan acreditado las razones invocadas por la empresa, procederá declarar también injustificada la medida modificativa impugnada en los casos en que se hubieran omitido o incumplido los requisitos formales ya señalados, referidos a la notificación escrita y con el contenido exigible de la decisión empresarial, así como a la observancia del plazo legal de quince días de antelación a la fecha de efectividad de la medida, quedando en principio reservado el pronunciamiento de nulidad de la decisión para los supuestos de fraude de ley ( art. 138.5.º LRJS) y de vulneración de derechos fundamentales del trabajador.
Tampoco se ha acreditado, ni siquiera el mínimo indicio, que el cambio de puesto sufrido por el actor conlleve un menoscabo de su dignidad (La dignidad corresponde a todas las personas por su condición de seres humanos y está consagrada en el artículo art. 10.1 CE. Por enunciar la idea con palabras de la STC 57/1994, de 28 de febrero , (luego reiteradas en otros muchos pronunciamientos), "la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo en consecuencia, un "mínimum" invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que las limitaciones que se impongan en el disfrute de los derechos individuales no conlleven un menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona"), ni le suponga un perjuicio en su formación o promoción profesional, no habiendo desplegado prueba sobre dicho extremo. Habiendo depuesto la testigo que declaró a instancias de la empresa que es habitual nombrar y revocar a Directores (puesto de confianza), no siendo el actor el único director que fue cesado.
Por tanto, no se constata acreditada ninguna circunstancia que constituya un desprecio o menoscabo al respeto que el actor merece como ser humano, y que integra su derecho a la dignidad, - artículo 4 e) ET -. El hecho de que pueda no tener funciones de mando, que tenga nuevos jefes, no supone un atentado a su dignidad, sino la natural consecuencia inherente a la pérdida de la condición de director, que contempla el propio convenio colectivo como expresión del poder de dirección empresarial en el diseño de la carrera profesional. Hay que tener presente que el trabajador ha pasado a desempeñar un puesto de trabajo manteniéndole dentro del mismo grupo profesional y con idéntica retribución, por lo que no existe el atentado a su dignidad.
Por tanto, no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo y procede desestimar la demanda.
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por Don Roque contra UNICAJA BANCO S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN.
Así lo acuerdo, mando y firmo.

