Sentencia Social 365/2024...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Social 365/2024 Juzgado de lo Social de León nº 4, Rec. 463/2024 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES

Nº de sentencia: 365/2024

Núm. Cendoj: 24089440042024100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1704

Núm. Roj: SJSO 1704:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

LEON

SENTENCIA: 00365/2024

-

AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBC

NIG:24089 44 4 2024 0001799

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000463 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Amanda

ABOGADO/A:ROLANDO SANCHEZ GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:BANCO SANTANDER S.A.

ABOGADO/A:ERNESTO HERNAN GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 365/2024

En León, a 14 de octubre de 2024.

Vistos por mí, Dª Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de León, los presentes autos nº 463/2024 sobre modificación de condiciones de trabajo, siendo partes como demandante DOÑA Amanda, asistida por el Letrado Don Rolando Sánchez Gutiérrez, y como demandada la empresa BANCO SANTANDER, S.A., asistida por Letrado Don Ernesto Hernán García, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora en fecha 19/06/2024 interpuso demanda por medio de la cual solicitaba que se declarase nula o, subsidiariamente, injustificada la modificación de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa y condene a esta última a abonar a la trabajadora la cantidad de 7.501 €, por vulneración de derecho fundamental.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el día 26/09/2024.

En el acto de la vista la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La empresa demandada se opuso a las pretensiones formuladas de contrario en los términos que constan en el soporte audiovisual incorporado a las actuaciones.

Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Amanda, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa BANCO SANTANDER, S.A., mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 04/11/1996, ostentando la categoría profesional de técnico nivel 7 y con derecho a percibir un salario y demás condiciones según Convenio Colectivo de aplicación (no controvertido).

SEGUNDO.- Desde el 01/05/2014, la trabajadora venía prestando servicios de atención al cliente, puesto operativo, en la oficina bancaria nº 3652 sita en la Plaza del Espolón s/n de León (prueba documental aportada por la empresa).

TERCERO.- La empresa comunicó a la actora por medio de correo electrónico de fecha 27/05/2024, cuyo contenido se da por reproducido, la decisión de cambio de centro de trabajo, con fecha de efectos de 01/06/2024, desde la oficina sita en la Plaza del Espolón s/n, en la que venía prestando sus servicios, hasta la oficina sita en la Avenida Miguel Castaño nº 42, ambas de la localidad de León, decisión que venía motivada por la implantación del modelo de "Caja Avanzada" y en atención a los deseos de la trabajadora de continuar prestando servicios en León capital. Previamente, por parte de la empresa se había ofertado a la trabajadora la continuación en la prestación de servicios de atención al cliente en La Robla (Oficina nº 7545) o Benavides de Órbigo (Oficina nº 4792), opciones rechazadas por la trabajadora que deseaba continuar en León capital (prueba documental obrante en las actuaciones; testifical de Doña Aurelia, responsable de personal en la Zona de León).

CUARTO.- El cambio operado se enmarca en el proceso de transformación que está llevando a cabo la empresa, en concreto al proyecto de "Caja Avanzada" por el que desapareció en la oficina de Plaza del Espolón s/n el puesto operativo de Atención al Cliente que venía ocupando la trabajadora. A finales de julio de 2024 ya se había implantado en el 20% de las oficinas del Banco el nuevo modelo de caja avanzada dentro del modelo de transformación hacia otras oficinas que por su tipología y perfil de clientes se considera que no es necesario el servicio de caja "clásico" que se venía prestando (prueba documental obrante en las actuaciones; Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; testifical de Doña Aurelia, responsable de personal en la Zona de León).

QUINTO.- La distancia entre la oficina bancaria nº 3652 sita en la Plaza del Espolón s/n de León y la oficina bancaria nº 5001 situada en la Avenida Miguel Castaño nº 42 de León es de unos 2 kilómetros (Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en las actuaciones).

SEXTO.- La demandante presta servicios en la oficina nº 5001 de la Avenida Miguel Castaño nº 42 en las mismas condiciones laborales que en la oficina bancaria sita en la Plaza del Espolón s/n y desarrolla además las mismas funciones (prueba documental obrante en las actuaciones; testifical de Doña Aurelia, responsable de personal en la Zona de León).

SÉPTIMO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió en Informe el 18/09/2024, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (expediente administrativo).

OCTAVO.- La trabajadora ostenta en la empresa la condición de representante de los trabajadores y ha venido haciendo uso en la oficina bancaria nº 5001 sita en la Plaza del Espolón s/n de León del crédito horario sindical (no controvertido).

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NOVENO.- Resulta de aplicación el XXIV Convenio colectivo del sector de la banca (no controvertido).

Fundamentos

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- La parte demandante sostiene que ha sido objeto de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que debe reputarse nula.

El art. 138.7 , 4º párrafo, permite declarar la nulidad de la modificación sustancial caso de que se haya adoptado en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas en el ET , así como cuando tenga como móvil algunas de las causas de discriminación prevista en la CE y la Ley o se produzca con violación de los derechos fundamentales.

Pue s bien, en el caso que nos ocupa no se ha acreditado la concurrencia de fraude de ley, discriminación o violación de los derechos fundamentales. A este respecto, es preciso significar que la prueba practicada no acredita que la modificación operada venga motivada por la persona de la trabajadora y su condición de representante de los trabajadores en la empresa. Alega la demandante que la decisión empresarial menoscaba sus posibilidades de uso del crédito horario sindical y vulnera su derecho a la libertad sindical. No obstante, ningún indicio aporta de ello y lo cierto es que de la prueba documental aportada por la mercantil demandada y de la testifical de Doña Aurelia, responsable de personal en la Zona de León, resulta que la trabajadora ostenta en la empresa la condición de representante de los trabajadores y ha venido haciendo uso en la oficina bancaria nº 5001 sita en la Plaza del Espolón s/n de León del crédito horario sindical

No se cumple por tanto la carga procesal de aportar indicios fundados de vulneración de derechos fundamentales que impone el art. 96.1 LRJS , y la mera condición de representante sindical de la demandante no puede erigirse por sí solo como un impedimento para que la empresa pueda adoptar la medida que se impugna.

Es por ello que la petición principal de nulidad no puede ser acogida.

CUARTO.- Respecto a la petición subsidiaria, el art. 41 del ET señala que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que afectarán, entre otras, a la jornada de trabajo, el horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y funciones. Se considerarán tales razones las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. La decisión, añade el precepto, ha de ser comunicada al trabajador afectado y a sus representantes con una antelación mínima de 15 días a la efectividad de la medida.

Por otro lado, el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores indica que el traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

Con la demanda rectora del proceso se está impugnando la decisión de la empresa de trasladar a la actora a un centro de trabajo sito a unos 2 kms. de distancia del lugar en que venía prestando servicios.

Efe ctivamente, la demandante venía prestando servicios en la oficina bancaria nº 3652 sita en la Plaza del Espolón s/n de León hasta el 31/05/2024, momento en que se decidió por la empresa que pasaría a hacerlo en la oficina nº 5001 situada en la Avenida Miguel Castaño nº 42 de León. La distancia entre uno y otro centro es de unos 2 kms.

En relación con la movilidad geográfica, la interpretación de lo que dispone el art. 40 ET ha formado una doctrina consolidada de la Sala IV del Tribunal Supremo. En esencia, dicha doctrina sostiene que el cambio de residencia del trabajador se configura como el elemento característico del traslado regulado en el art. 40 ET . Por ello, forma parte del poder de dirección del empresario la posibilidad de destinar al trabajador a otro centro de trabajo, cuando eso no supone cambio de residencia.

Se ha venido declarando que un cambio de centro de trabajo sin incidencia en la residencia constituye una modificación accidental de las condiciones de trabajo que se encuadra dentro de la potestad organizativa del empresario. Por ello, tales cambios quedan amparados por el ordinario poder de dirección del empresario, tal y como aparece reglado en los arts. 5.1 c ) y 20 ET ; de lo que se extrae, por tanto, que no se hallan sujetos a procedimiento o justificación algunos. Así se ha sostenido en las STS/IV de 19 diciembre 2002 -rcud. 3369/2001 -, 18 marzo 2003 -rcud. 1708/2002 -, 16 abril 2003 -rcud. 2257/2002 -, 19 abril 2004 -rcud. 1968/2003 -, 14 octubre 2004 -rcud. 2464/2003 -, 26 abril 2006 -rcud. 2076/2005 -, 18 diciembre 2007 -rcud. 148/2006 -, 5 diciembre 2008 -rcud. 1846/2007 -, 12 julio 2016 -rec. 222/2015 - y 18 junio 2020 -rcud. 124/2018 -, entre otras.

Por su parte, el artículo 40 del XXIV Convenio colectivo del sector de la banca señala lo siguiente:

"La s Empresas podrán cubrir las necesidades del servicio existentes, realizando cambios de puesto de trabajo, que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica, dentro de una misma plaza o de un radio de 25 kilómetros a contar desde el centro del municipio donde el personal prestaba sus servicios a 30 de enero de 1996, o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados. La aplicación del radio de 25 kilómetros no implicará el cambio entre las Islas.

En el caso de que el cambio sea a otra plaza distinta de la que venía prestando sus servicios dentro del radio de 25 kilómetros, las Empresas colaborarán en la solución de los problemas derivados del transporte, que puedan generarse como consecuencia de la aplicación de esta norma.

Sin menoscabo de las facultades de organización del trabajo de las Empresas, éstas, siempre que concurra la idoneidad de quienes lo solicitan, tendrán en cuenta las peticiones voluntarias y las circunstancias de proximidad domiciliaria".

De lo expuesto se concluye que el marco legal no permite sostener que se esté ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones del contrato de los previstos en el art. 40 ET , al que remite el art. 41.7 ET , y condiciona el concepto a los supuestos, definitivos o temporales, de cambio de residencia, que no es el caso de autos.

Por tanto, ni la norma legal ni la convencional imponen a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni otorga tampoco al trabajador afectado el derecho extintivo que sí le atribuye en las modificaciones sustanciales.

Deb e tenerse en cuenta, además, que, según ha resultado de la testifical de Doña Aurelia, responsable de personal en la Zona de León, previamente a la notificación del cambio de puesto, por parte de la empresa se había ofertado a la trabajadora la continuación en la prestación de servicios de atención al cliente en La Robla o Benavides de Órbigo, opciones rechazadas por la trabajadora que deseaba continuar en León capital, exigencia esta última que fue respetada por la empresa, por lo que se cumple asimismo con lo preceptuado en el Convenio Colectivo de aplicación en cuanto a que, sin menoscabo de las facultades de organización del trabajo de las Empresas, éstas, siempre que concurra la idoneidad de quienes lo solicitan, tendrán en cuenta las peticiones voluntarias y las circunstancias de proximidad domiciliaria. Y aunque la actora afirma en la demanda que deseaba continuar prestando servicios en la oficina 3652 como Ejecutiva Comercial Digital, de la mencionada testifical ha resultado asimismo que dicho puesto no existe en León ya que únicamente existe en Aranda de Duero y Zamora, por lo que era materialmente imposible su ofrecimiento a la trabajadora.

A mayor abundamiento, conviene señalar no se ha producido tampoco una alteración de la categoría ni de las funciones de la actora, preservándose a ultranza su nivel retributivo. Por ello, ha de concluirse con la acomodación a derecho de la decisión empresarial, la cual, por cierto, no estaba exenta de modo absoluto de justificación, ni parece obedecer a una irracional discrecional, sino que, por el contrario, muestra claros indicios de obedecer a la necesidad de cumplimiento de otras obligaciones empresariales atenientes -tal y como resulta del Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en las actuaciones y de la testifical de Doña Aurelia, responsable de personal en la Zona de León- a la implantación del proyecto de "Caja Avanzada", lo que abundaría en su adecuación y proporcionalidad.

Es por ello que, debido a que la decisión empresarial adoptada resulta ajustada a los parámetros legales y convencionales citados, cabe considerar justificada la misma, todo lo cual conduce a que la demanda deba ser íntegramente desestimada.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.f) frente a esta resolución cabe formular recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DOÑA Amanda frente a la empresa BANCO SANTANDER, S.A. y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 5574 0000 65 0463 24), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta número 5574 0000 66 0463 24. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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