En Pontevedra, a 14 de octubre de 2024.
Vistos por Dª Aránzazu Fernández Rodríguez, Magistrada del Juzgado de lo Social N.º 4 de Pontevedra los presentes autos 318/24 seguidos a instancia de D. Javier frente a Efectos Navales Taracido S.L., sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES.
PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada demanda presentada por la parte actora en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare nula o, subsidiariamente, injustificada la modificación de las condiciones de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a reponer al actor en el cobro del complemento retirado de forma unilateral en las cuantías establecidas en el convenio colectivo de aplicación (comercio vario), abonándosele todas aquéllas cuantías desde la fecha de la eliminación del referido complemento.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalado el juicio se citó a las partes en forma legal, compareciendo en representación del actor la letrada Sra. Lorenzo Fraga; por la demandada compareció el letrado Sr. Abalde Iturbe. Dada cuenta de la demanda se pasó al acto del juicio en el que las partes manifestaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de sus pretensiones. Abierto el periodo de prueba, la parte actora propuso documental; por la parte demanda se propuso documental, continuando el juicio con el resultado que consta en el soporte videográfico, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-D. Javier, con DNI N. NUM000, viene prestando servicios para la demandada como repartidor dependiente con una antigüedad del 11 de julio de 1988, jornada completa, y un salario mensual de 1.699,12 euros en cuantías actualizadas que resultan del convenio colectivo de comercio vario (944,76 € salario base; 144,99 € antigüedad consolidada; 139,59 € plus complemento textil y 409,78 € de prorrateo de pagas extras), más 60 euros de retribución voluntaria que percibe desde 2007.
Es aplicable a la relación laboral el convenio colectivo de comercio vario.
SEGUNDO.-Entre las partes se siguió procedimiento ordinario sobre cantidades tramitado ante el juzgado de lo social N.º 3 de esta ciudad con el N.º 262/2023 que finalizó mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2023 que estimó la demanda planteada por el trabajador, condenando a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 2.216,19 con el incremento del 10% ex art 29 ET. Sentencia que recogió en su hecho probado segundo lo siguiente:
"El actor vino percibiendo las siguientes retribuciones: año 2022: enero, 1148,36€. Febrero, 1148,36€. Marzo, 1155,98€. Abril, 25 días, 1083,16€. Septiembre, 1155,98€. Octubre, 1152,17€, abonándosele a partir del mes de noviembre el salario actualizado, pero dejando de pagar el complemento textil que venía percibiendo en cuantía de 135,53€ y a partir de enero de 2023 por valor de 139,59€. En la nómina de noviembre se ingresó por el concepto de atrasos la siguiente cantidad: salario base, 380,90€; plus transporte, 140,65€; paga extra-julio, 32,64€; paga extra-octubre, 48,96€, descontando un importe de 350€ por concepto de retribución voluntaria por el periodo de enero a octubre de 2022. En fecha 14 de noviembre de 2022 se publicó el Convenio Colectivo de Comercio Vario para la provincia de Pontevedra, teniendo lugar en fecha 5 de diciembre de 2022 reunión de la comisión paritaria del convenio colectivo de comercio vario..."
TERCERO.-El trabajador demandante causó baja por incapacidad temporal en fecha 9 de mayo de 2024 continuando en estado de incapacidad temporal a la fecha de celebración del juicio
La empresa demandada comunicó al actor carta de fecha 22 de marzo de 2024 en la que ponía en su conocimiento la supresión del plus complemento sector textil minorista. Carta del siguiente tenor:
"Como usted ya conoce, en las reuniones celebradas con toda la plantilla los pasados días 22 de febrero y 21 de marzo, se han mantenido conversaciones sobre el deseo empresarial de proceder a la supresión del "Plus complemento sector textil minorista" que contempla, ex novo, el actual Convenio Colectivo del Comercio Vario de Pontevedra (BOPP 14 de noviembre de 2022).
Tras un análisis de las actividades realizadas por la empresa, se constata un hecho en el que todas las personas trabajadoras mostraron su acuerdo y es que ha ido desapareciendo el comercio de redes de la actividad empresarial, pues la actividad de ventas relacionadas con el textil representa, actualmente, un porcentaje meramente residual, de menos del 1% de la actividad total de la empresa.
Este hecho aparece igualmente reconocido en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°3 de Pontevedra con fecha 12 de diciembre de 2023 , ante la reclamación efectuada por uno de los trabajadores de la mercantil.
Cumpliendo lo que se dice en la citada Sentencia, para proceder a suprimir el "Plus complemento sector textil minorista" se iniciaron conversaciones y reuniones con la plantilla en las fechas indicadas al inicio, a fin de alcanzar un acuerdo en el seno de las negociaciones. En las u-asmas se ha tratado de la supresión de este plus y de la posibilidad de encuadrara la empresa en otro Convenio Colectivo que pudiera resultar más adecuado a su actual y real actividad.
Así, en la última reunión, celebrada el pasado día 21 de marzo. se planteó la posibilidad de encuadrarse en el Convenio del Comercio del Metal de la provincia de Pontevedra (BOPP 21 de abril de 2023), si bien algunas personas trabajadoras pusieron de manifiesto su expreso deseo de estudiar más en profundidad las implicaciones que supondría dicho cambio convencional, en especial por determinados pluses/complementos que contempla el vigente Convenio Colectivo del Comercio Vario para la provincia de Pontevedra y que no regula el Convenio Colectivo del
metal para la provincia de Pontevedra.
En aras de la buena fe, se acordó volver a convocar una reunión con toda la plantilla, en fechas próximas, para retomar la negociación sobre el cambio de norma convencional, sin embargo, en cuanto a la supresión del "Plus complemento sector textil minorista" la Dirección de la empresa entiende que procede la supresión del mismo, toda vez que no se justifica la continuidad de su abono a un solo trabajador de toda la plantilla, cuando dicha norma convencional no resulta realmente aplicable a esta entidad mercantil, dada la actual actividad empresarial reconocida por todos/as.
Por parte del trabajador, D. Javier, se puso de manifiesto su frontal oposición a la supresión del mentado plus, no obstante lo cual y dadas las razones apuntadas, la empresa ha adoptado la decisión, al amparo de lo dispuesto en el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , de suprimir el "Plus complemento sector textil minorista" del actual Convenio Colectivo del Comercio Vario de Pontevedra, con efectos a partir de los quince días naturales siguientes a la notificación del presente Acuerdo a todas las personas trabajadoras de lo empresa.
Asimismo, al igual que en las reuniones anteriores, se las ha invitado y se les invita nuevamente a que puedan asistir con sus abogados, asesores o representantes de su sindicato, en su caso. Es más, si desean que se le notifique la presente comunicación a algún sindicato en concreto al que puedan estar ustedes afiliado, rogamos nos lo indiquen para que se proceda a dicha notificación, toda vez que. en el seno de la entidad mercantil, dado su reducido tamaño, no tienen representación de trabajadores, ni representación sindical.
Lo que se le comunica a los efectos oportunos, solicitándole la firma de la presenle a los únicos efectos de su recepción y notificación" .
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados se desprenden de la documental incorporada a las actuaciones. Se discute si, habiéndose comunicado al demandante una modificación sustancial por la demandada, se han cumplido los requisitos que establece el Art. 41 del ET y, por tanto, puede decirse que nos encontramos ante una modificación que resulta justificada o, contrariamente y como pretende la demandante, no. La demanda refiere la modificación que se ha producido y que consiste en la supresión de un complemento denominado "complemento textil" cuyo importe ascendía a 135,53 € mensuales en 2022 y, a partir de enero de 2023, a 139,59 € mensuales; entendiendo la parte actora que esto supone una modificación esencial que afecta fundamentalmente a su salario al suprimirse un complemento reconocido en la norma convencional aplicable, concretamente en el Art 5.3 del convenio colectivo para el personal laboral de las empresas del sector de Comercio vario (Pontevedra Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra de 14 de noviembre de 2022) que regula el denominado plus complemento sector textil minorista, disponiendo que las personas trabajadoras pertenecientes al sector del comercio textil minorista gozarán de un complemento del sector que será abonado en cuantías reflejadas en la tabla salarial, y se abonarán por las 16 mensualidades, incrementándose en el mismo porcentaje que la subida salarial que se pacte para cada uno de los años de vigencia del convenio; complemento que no podrá ser absorbible ni compensable.
La procedencia de este complemento ha obtenido el refrendo judicial en la sentencia de 12 de diciembre de 2023 recaída en el procedimiento ordinario 262/2023 seguido ante el juzgado de lo social 3 de esta ciudad, en la que reconoce que tal complemento se venía abonando al demandante y que se dejó de pagar al mismo, como explica la resolución judicial en su fundamento de derecho primero, por la supresión provocada por el cambio del convenio colectivo aplicable que ha entendido la empresa que procedía por el cambio de la actividad principal llevado a cabo por la misma, surgiendo una controversia entre las partes sobre la norma convencional de aplicación, ya sea el convenio de comercio vario de la provincia de Pontevedra reclamado por el demandante, ya el de bazares como parece ser que mantenía la demandada. Sea como fuere, que tal complemento textil lo venía cobrando el demandante y se le dejó de abonar por la demandada aparece dentro de los hechos probados, concretamente el segundo, de la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 262/2023.
SEGUNDO.-Debe traerse a colación el Art 41 del ET a cuyo tenor:
"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39."
Añadiendo el apartado 3º en los que a las modificaciones de carácter individual se refiere, que "la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".
Ciertamente el contrato de trabajo por ser de tracto sucesivo está sometido a modificaciones a veces impuestas por cambios normativos y otras por acuerdo alcanzado entre las partes o por voluntad unilateral de una de ellas; en el caso de las modificaciones a instancia del empleador tienen su origen en el poder de gestión y organización empresarial, y puede ser o no sustanciales según la condición laboral a la que afecte y la intensidad de la misma. Siendo doctrina jurisprudencial que la enumeración que contiene el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores es meramente ejemplificativa, definiéndose las condiciones sustanciales como aquéllas que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, y accidentales las que carecen de tal condición y son meras manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial, encontrándonos ante una materia donde se impone el análisis particularizado y la casuística, debiendo valorarse las circunstancias concurrentes y, especialmente, el sacrifico que para el trabajador sopone la modificación efectuada.
En el caso planteado, realmente lo que se ha efectuado de forma unilateral por la empresa no es sino una supresión de un complemento salarial reconocido en el convenio colectivo del comercio vario y que venía siendo abonado al trabajador; y cuya supresión, por suponer cuantitativamente una diminución superior a un 8% de las retribuciones brutas mensuales que venía percibiendo el trabajador, ha de calificarse como de carácter sustancial, por afectar al sistema de remuneración y cuantía salarial. La empresa se opone a la demanda formulada y alega que no obstante lo recogido en la sentencia del procedimiento ordinario 262/2023, la empleadora jamás abonó este complemento al demandante, y si bien ha acudido a la vía del Art 41 del ET, ello se ha debido a que la resolución judicial a que se ha hecho mención parte del error de que este complemento se le venía abonando al demandante y se suprimió y, por otra parte, sugiere como vía de supresión o modificación del mismo o bien acudir al descuelgue del artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores o bien acudir al artículo 41 del mismo cuerpo legal. Pues bien, en lo que respecta al hecho de que la empresa viniera abonando o no este complemento al trabajador, esta cuestión debatida no puede resucitarse en este pleito primero porque se recoge en una sentencia judicial firme y, segundo, porque el hecho de que la empleadora haya acudido a la vía del artículo 41 del Estatuto de los trabajadores para su supresión, implica como presupuesto básico que tal condición que se pretende suprimir existía, puesto que no se puede suprimir lo que no existe. Y porque, finalmente, se viniera abonando o no antes de la sentencia, con posterioridad a la misma la empresa ha debido comenzar a abonarlo por haber resultado condenada a ello.
Pues bien, encontrándonos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ha de traerse a colación lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que posibilita que la dirección de la empresa pueda acordar modificaciones sustanciales cuando existan "probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción".Añadiendo que se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Ninguna de tales razones ha sido alegada en la carta comunicada al trabajador a fin de acreditar la justificación de la modificación llevada a cabo por la empleadora. Y siendo ello así, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 138 de la ley reguladora de la jurisdicción social y declarar injustificada la decisión empresarial al no haber quedado acreditada respecto al trabajador afectado ninguna de las razones recogidas en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores, puesto que la carta comunicada al mismo ni siquiera ha invocado alguna o algunas de ellas . Y, declarándose injustificada la medida, se ha de reconocer el derecho del trabajador demandante a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo y, concretamente, al abono del complemento textil suprimido. No procediendo, sin embargo, acceder a la pretensión suscitada con carácter principal de que se declare nula la decisión adoptada al no encontrarnos en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 138.7, apartado último de la ley reguladora de la jurisdicción social que justifiquen tal nulidad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por D. Javier frente a Efectos Navales Taracido S.L., declaro injustificada la modificación de las condiciones de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a reponer al actor en sus condiciones de trabajo que tenía establecidas antes de la comunicación efectuada en fecha 22 de marzo de 2023, abonando al demandante todas las cuantías devengadas desde la fecha de eliminación del referido complemento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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