Sentencia Social 48/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 48/2025 Juzgado de lo Social de León nº 4, Rec. 201/2024 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES

Nº de sentencia: 48/2025

Núm. Cendoj: 24089440042025100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:160

Núm. Roj: SJSO 160:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

LEON

SENTENCIA: 00048/2025

-

AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBC

NIG:24089 44 4 2024 0000759

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000201 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000201 /2024

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Agustín

ABOGADO/A:JOSE CARLOS TOME SANTIAGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TESOSERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 48/2025

En León, a 14 de febrero de 2025.

Vistos por mí, Dª Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de León, los presentes autos nº 201/2024 sobre tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas (discriminación por razón de sexo), siendo partes como demandante DON Agustín, asistido por el Letrado Don Iago Pereira Díaz, y como demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), asistidos por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29/02/2024, la parte actora interpuso demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio en la audiencia del día 16/01/2025.

En el día y hora señalados comparecieron las partes citadas. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. La empresa demandada se opuso a la demanda presentada en los términos que constan en el soporte audiovisual incorporado a las actuaciones.

Pract icada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Agustín, tiene reconocida, por resolución del INSS de fecha 02/10/2017, una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, con una pensión inicial de 2.573,70 euros, equivalente al 100% de una base reguladora de 2.946,30 euros, y efectos económicos de 11/10/2017 (no controvertido).

SEGUNDO.-El actor tiene reconocido el complemento de maternidad de su pensión de jubilación por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León de fecha 18/02/2022, recaída en el procedimiento de Seguridad Social nº 453/2021 (no controvertido).

TERCERO.-DON Agustín no formuló solicitud ante el INSS en materia de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por el reconocimiento judicial del complemento de maternidad (no controvertido).

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del Art. 97.2 LRJS se hace constar que la anterior declaración de hechos probados deriva de la crítica valoración de la prueba practicada en juicio, consistente en documental aportada por las partes.

SEGUNDO.-En primer lugar deben resolverse la excepciones procesales alegadas por el INSS/TGSS, que son la falta de interposición de la correspondiente reclamación administrativa previa y prescripción de la acción.

En cuanto a la falta de reclamación previa cabe indicar que el procedimiento elegido por el demandante es el de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulado en los art. 177 y siguientes de la LRJS.

Y, en este sentido, el artículo 64 de la LRJS que regula las excepciones a la conciliación o mediación previas establece:

1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas,los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.

Po r su parte, el art. 71 del mismo cuerpo legal impone la obligatoriedad de interponer reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social.

Y en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante una demanda en materia prestacional, lo que conduce a la desestimación de la excepción planteada.

En segundo lugar, el INSS y la TGSS alegaron prescripción de la acción.

Pu es bien, conviene señalar que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14/09/2023 sentó las bases para el acceso a una indemnización compensatoria de los daños y perjuicios sufridos por el solicitante que ha visto denegada su petición en este sentido; y el 15/11/2023, el Pleno del Tribunal Supremo dictó sentencia en unificación de doctrina en la que establecía la cantidad de 1.800 euros en concepto de indemnización para los hombres que se vieron obligados a solicitar el complemento de maternidad en los juzgados tras la denegación del mismo por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Es por ello, que aun entendiendo que el plazo de prescripción es de un año, el mismo no habría transcurrido por haberse interpuesto la demanda judicial el 29/02/2024, lo que conduce igualmente a su desestimación.

TERCERO.-Una vez desestimadas la excepciones alegadas, la cuestión que se suscita en el presente procedimiento debe ser estimada toda vez que, así se ha pronunciado el TSJCyL en sentencias 23 de octubre de 2024, 22 de octubre de 2024 o 17 de octubre de 2024, entre otras.

Y así, "existen ya diversos pronunciamientos que resuelven asuntos semejantes, bien directamente, bien de forma indirecta. Destacamos entre estos últimos, que, aun no tratando específicamente el tema, reconocen la indemnización de 1.800 euros; en supuestos en que el INSS había denegado el complemento así, la STS de 29.5.2024, rcud. 556/2023 , y, entre los primeros, las SSTSJ de Navarra de 18.7.2024, rec. 145/2024 , y Cantabria de 14.6.2024, rec. 336/2024 , y 7.6.2024, rec. 378/2024 en que el fundamento para la denegación no era la condición de varón sino la prescripción.

En la misma línea se ha situado esta Sala, que, en sentencias de 11 de abril y 23 de mayo de 2024 , recursos 94/24 y 225/24 , y 23 de julio 2024, rcud. 297/2024 , ha reconocido la indemnización en supuestos en que fue alegada la prescripción por el INSS, y en sentencia de 12 de septiembre de 2024, rcud. 402/2024 , ha resuelto específica y expresamente sobre la cuestión señalando: "con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, existe, cualesquiera que se sean los argumentos utilizado por las Entidades gestoras (en este caso, alegando la prescripción que después descartara la propia Sala Cuarta en sentencia 322/2024, de 21-2 ), una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso, al obligar a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho.

Aunque referida a otra causa de denegación, expone la reciente sentencia de la Sala Cuarta de 25-1-2024, rec. 3945/2022: "el pleno de la esta Sala IV , en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, rcud.5547/2022 , recepciona y aplica esta STJUE de 14 de septiembre de 2023, fijando en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019, y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.

3. - De la conjunta aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2023, y de la precitada sentencia del Pleno de esta Sala IV, se desprende que el INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que soliciten ese resarcimiento.

Un a vez establecidas esas premisas, y para cumplir con aquel deber que el TJUE impone a los órganos judiciales nacionales de garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, estamos obligados a precisar las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.

4. - Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 (rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento".

Ca be añadir, siguiendo a la STS de 31.5.2024, rcud. 2662/2023 , que "la igualdad solo puede garantizarse reconociendo al actor el derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica con efectos económicos desde la fecha de su pensión de jubilación. Las normas del Derecho nacional que regulan la prescripción no pueden impedir que se restablezca la igualdad de trato" y que, para ello, "el TJUE explica que el órgano judicial no puede limitarse a reconocer ese complemento con efectos retroactivos porque "si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales." Por ello, debe fijarse "una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, ST SJCyL de fecha 23 de octubre de 2024".

"C omo matiza el TS, dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.

Po r ello, la denegación sistemática del INSS, exigiendo al solicitante acudir a los órganos judiciales para su obtención, hace que tenga derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo.

Se gún expone: "lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios".

No se está en presencia de una prestación, sino de un complemento, cuyo importe es sensiblemente inferior a la principal, por lo que el "daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el art. 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan, STSJCyL de fecha 22 de octubre de 2024".

En consecuencia, atendidos los hechos probados de la sentencia de instancia, la jurisprudencia europea y española reseñada, y los preceptos constitucionales y legales en ella referidos, así como la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19/12/1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, procede acoger la demanda de indemnización formulada por daños y perjuicios, en la cantidad de 1.800 euros en que la cuantifica la jurisprudencia antes expuesta.

CU ARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

ES TIMOla demanda presentada por DON Agustín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y, en consecuencia, condeno a las Entidades demandadas al abono, en el ámbito de sus respectivas competencias, de la indemnización de daños y perjuicios solicitada en la cuantía de 1.800 €.

No tifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Pa ra poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 5574 0000 65 0201 24), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta número 5574 0000 66 0201 24. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Ex pídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

As í, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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