Sentencia Social 439/2025...e del 2025

Última revisión
25/02/2026

Sentencia Social 439/2025 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 589/2025 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA

Nº de sentencia: 439/2025

Núm. Cendoj: 33044440042025100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3669

Núm. Roj: SJSO 3669:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00439/2025

AUTOS: DEMANDA 589/25

ASUNTO: MODIFICACION SUSTANCIAL

En Oviedo, a 15 de octubre de 2025

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4, los presentes autos nº 589/25 sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, seguidos a instancia de Dña. Loreto que comparece representado por el Letrado doña Mónica Alonso García frente a COMPAÑÍA DE INICIATIVAS Y ESPECTÁCULOS S.A. DENOMINADO DE FORMA COMERCIAL CINESA LUXE PARQUE PRINCIPADO, que comparece representada por el Letrado don David Agusti Esmerat.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24-7-25 la parte actora presento demanda sobre Modificación sustancial de las condiciones de trabajo contra COMPAÑÍA DE INICIATIVAS Y ESPECTÁCULOS S.A. DENOMINADO DE FORMA COMERCIAL CINESA LUXE PARQUE PRINCIPADO, en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia conforme a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Se celebró el juicio el día 2 de octubre de 2025, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda, y oponiéndose la entidad demandada conforme consta en el acto de la vista .Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, tras las cuales quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Doña Loreto, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por orden y bajo la dependencia de la COMPAÑÍA DE INICIATIVAS Y ESPECTÁCULOS S.A. DENOMINADO DE FORMA COMERCIAL CINESA LUXE PARQUE PRINCIPADO, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (20 horas a la semana), con una antigüedad reconocida de 4-11-2005, ostentando la categoría profesional de Taquillera, con centro de trabajo en Siero.

SEGUNDO.-Rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo de Exhibiciones cinematográficas del Principado de Asturias.

TERCERO.-En mayo de 2024 se inaugura CINEXA LUXE Parque Principado. Desde entonces comienza a realizarse matinales todos los sábados y domingos; antes solo se hacían en días contados.

CUARTO.-La actora realiza su jornada laboral de lunes a domingo. El horario habitual de la actora es de 15.30 a 23.30 horas de forma continuada, con parada de descanso establecida legalmente (esporádicamente algunos días entra más tarde para salir a la 1horas).

Obran aportados los cuadrantes de 2024 y 2O25, que se dan por reproducidos.

Con anterioridad a mayo de 2025 la actora ha realizado matinales de forma esporádica y siempre de forma voluntaria, cobrando el concepto de Matinales.

En mayo de 2025 la empresa comunicó verbalmente a las trabajadoras que harían matinales, rotativamente y equitativamente. Las matinales ya no se abonan.

El horario de matinales es de 11,30 a 17 o de 11,30 a 19 horas.

QUINTO.-Doña Ángela suscribió contrato de trabajo temporal a tiempo parcial con la empresa para prestar servicio como Dependienta desde el 17-1-25 a 24-4-25. Su horario era de viernes de 19 a 23 y Sábados y Domingos de 11 a 17 horas y festivos.

SEXTO.-EL 25 de mayo de 2025 domingo la actora trabajo de 11 A 18.30 horas.

SEPTIMO.- La trabajadora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Interesa la actora en su demanda que se declare la nulidad o subsidiariamente se declare injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la que ha sido objeto la actora, condenando a la demandadas a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la actora en sus condiciones de trabajo anteriores a la modificación las consecuencias legales que de ello se deriven, consistentes en que si se realiza matinales, estas sean voluntarias y no impuestas a la trabajadora y en todo caso sean retribuidas, siendo asimismo que se proceda a abonar la matinal realizada el 25 de mayo de 2025 reclamado un total de 118,04 euros brutos a los que deben adicionarse el 10% de interés por mora; alegando que se le modifican los horarios turnos y sistema retributivo, incumpliendo los requisitos formales,

La empresa se opone a la demanda en base a las alegaciones que formula en la vista que se concretan en alegar la excepción de falta de acción pues no estamos ante una MSC, ni desde el punto de vista cualitativo ni cuantitativo, y en relación a la ausencia de aplicación de recargo en la realización de las matinales se alega que es de aplicación el art 31 del Convenio, y que la empresa ha actuado en el legítimo ejercicio de su poder de dirección y organización.

Las partes están conformes con la antigüedad, categoría, jornada y Convenio de aplicación.

SEGUNDO.-Cabe reseñar con carácter general que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo del que se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o "ius variandI" que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta y omnímoda sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana ( STS 11 marzo 1991) y por las derivadas también del principio de buena fe; asimismo, relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a la jornada de trabajo que, como dispone el art. 41.1 del ET, la dirección de la empresa podrá acordar cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo entre otras las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajos a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento, y a las funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del ET, no siendo en cualquier caso la lista de condiciones expuesta cerrada o exhaustiva sino meramente ejemplar ( STS 3 abril 1995), considerando el legislador que concurren las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que constituyen el presupuesto habilitante para acordar la modificación sustancial, cuando la adopción de las medidas propuestas contribuyen a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda; es determinante para la aplicación del régimen previsto en el art. 41 del ET que la modificación de que se trate sea sustancial, concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalista y razonable considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter temporal o definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial; en este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio ( SSTS 3 diciembre 1987, 15 marzo 1991 y 6 febrero 1995 ).

Por lo que se refiere a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de la modificación de carácter individual, requiere que se notifique por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, miembros del comité de empresa o delegados de personal, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad ( art. 41.3 del ET) , y si bien no se expresa en la norma cuáles hayan de ser la forma y el contenido de la notificación debe estimarse que es preceptiva la forma escrita como resulta de la interpretación conjunta del art. 41.3.º en relación con la previsión del art. 8.5.º del ET sobre el deber de información del empresario, y en cuando al contenido deberá expresarse en la comunicación la concreta condición de trabajo que se modifica, su origen, el exacto alcance de la modificación pretendida la fecha de efectividad de la medida y la causa económica, técnica, organizativas o de producción en que se funda la decisión empresarial, poniéndose en conocimiento del trabajador cuáles son las circunstancias que configuran la situación empresarial en que se apoya la causa que se invoca, así como las razones que abonan que la medida haya de contribuir a mejorar tal situación y a favorecer la posición competitiva de la empresa, no siendo suficiente para considerar cumplido este requisito esencial, la mera referencia genérica a las causas que motivan la decisión sino que deben explicitarse y concretarse en la notificación al trabajador las causas que fundamentan la misma pues, en otro caso, se crearía una situación de indefensión al trabajador que precisa tener un completo conocimiento de las causas que se invocan para poder ejercitar con eficacia su facultad de impugnación de la decisión en caso de disconformidad, que se fundamentará, precisamente, en la inexistencia de la causa invocada para la modificación de las condiciones de trabajo, razón por la que la sentencia que pone fin al proceso «declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa», tal y como prescribe el art. 138.7.º de la LRJS); por último cabe señalar que, además del supuesto en que no se hayan acreditado las razones invocadas por la empresa, procederá declarar también injustificada la medida modificativa impugnada en los casos en que se hubieran omitido o incumplido los requisitos formales ya señalados, referidos a la notificación escrita y con el contenido exigible de la decisión empresarial, así como a la observancia del plazo legal de quince días de antelación a la fecha de efectividad de la medida, quedando en principio reservado el pronunciamiento de nulidad de la decisión para los supuestos de fraude de ley ( art. 138.5.º LRJS) y de vulneración de derechos fundamentales del trabajador.

TERCERO.-De la prueba documental aportada por las partes y de la testifical practicada, ha quedado acreditado que la actora venía prestando servicios como taquillera desde el 4-11-2001, con centro d trabajo en Siero, desarrollando su horario en turno de tarde de 15.30 a 23.30 horas (algún día salía a 1 de la madrugada), y que realizaba matinales de forma esporádica y voluntaria, cobrando por el concepto de matinales cuando lo hacía. Es cierto que en mayo de 2024 se inaugura el CINESA LUXE, y que desde entonces se realizan matinales los sábados y domingos, según depuso la testigo, pero aun así la actora siguió realizándolas voluntariamente y la empresa le continuo abonando el concepto de matinal, pues en la nómina de diciembre de 2024 aportada por la actora consta ese abono de Matinales. No es hasta mayo de 2025 cuando la empresa comunica a las trabajadoras verbalmente que harían matinales rotativamente, dejando de ser voluntarias, y que las mismas no se abonarían como venían haciendo. Pues bien, este cambio acaecido en mayo de 2025 supone una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo de las que venía disfrutando la actora, pues lo que antes era voluntario y conllevaba un pago, ahora pasa a ser obligatorio y no se abona, lo que afecta a su horario (se le introduce un horario de mañana en los días de matinales, cuando su turno siempre ha sido de tarde) y retribución, perdida de un concepto que venían percibiendo. La empresa no ha comunicado a la trabajadora este cambio por escrito con la antelación debida, ni se ha comunicado a los RLT, lo que conlleva que la MSCT deba ser declarada injustificada.

Habiendo acreditado la actora que realizo un matinal el 25 de mayo de 2025, y que se ha producido una MSCT, tiene derecho al abono del mismo tal y como se le ha venido abonando con anterioridad, a la MSCT, por lo que se estima su reclamación de cantidad.

CUARTO.-Contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación de conformidad con el art. 191. 1 de la LRJS.

Fallo

Estimando parcialmente la demanda formulada por la representación legal de Doña Loreto frente a COMPAÑÍA DE INICIATIVAS Y ESPECTÁCULOS S.A. DENOMINADO DE FORMA COMERCIAL CINESA LUXE PARQUE PRINCIPADO, debo declarar y declaro la nulidad de la modificación sustancial por defecto de forma, condenando a la empresa demandada a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones contractuales, con las consecuencias legales que de ello se deriven, y a abonar a la actora la cantidad de 108, ,04 euros brutos por la matinal realizada el 25 de mayo de 2025, más el 10% de mora.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN.

Así lo acuerdo mando y firmo.

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