Última revisión
25/02/2026
Sentencia Social 446/2025 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 593/2025 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA
Nº de sentencia: 446/2025
Núm. Cendoj: 33044440042025100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3668
Núm. Roj: SJSO 3668:2025
Encabezamiento
En Oviedo, a 16 de octubre de 2025
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4, los presentes autos nº 593/25 sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, seguidos a instancia de Dña Cecilia que comparece representado por el Letrado doña Mónica Alonso García frente a COMPAÑÍA DE INICIATIVAS Y ESPECTÁCULOS S.A. DENOMINADO DE FORMA COMERCIAL CINESA LUXE PARQUE PRINCIPADO, que comparece representada por el Letrado don David Agusti Esmerat.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Obran aportados los cuadrantes de 2024 y 2O25, que se dan por reproducidos.
Con anterioridad a mayo de 2025 la actora ha realizado matinales de forma esporádica y siempre de forma voluntaria, cobrando el concepto de Matinales.
En mayo de 2025 la empresa comunicó verbalmente a las trabajadoras que harían matinales, rotativamente y equitativamente. Las matinales ya no se abonan.
El horario de matinales es de 11,30 a 17 o de 11,30 a 19 horas.
Fundamentos
La empresa se opone a la demanda en base a las alegaciones que formula en la vista que se concretan en alegar la excepción de falta de acción pues no estamos ante una MSC, ni desde el punto de vista cualitativo ni cuantitativo, y en relación a la ausencia de aplicación de recargo en la realización de las matinales se alega que es de aplicación el art 31 del Convenio, y que la empresa ha actuación en el legítimo ejercicio de su poder de dirección y organización.
Las partes están conformes con la antigüedad, categoría, jornada y Convenio de aplicación.
Por lo que se refiere a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de la modificación de carácter individual, requiere que se notifique por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, miembros del comité de empresa o delegados de personal, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad ( art. 41.3 del ET) , y si bien no se expresa en la norma cuáles hayan de ser la forma y el contenido de la notificación debe estimarse que es preceptiva la forma escrita como resulta de la interpretación conjunta del art. 41.3.º en relación con la previsión del art. 8.5.º del ET sobre el deber de información del empresario, y en cuando al contenido deberá expresarse en la comunicación la concreta condición de trabajo que se modifica, su origen, el exacto alcance de la modificación pretendida la fecha de efectividad de la medida y la causa económica, técnica, organizativas o de producción en que se funda la decisión empresarial, poniéndose en conocimiento del trabajador cuáles son las circunstancias que configuran la situación empresarial en que se apoya la causa que se invoca, así como las razones que abonan que la medida haya de contribuir a mejorar tal situación y a favorecer la posición competitiva de la empresa, no siendo suficiente para considerar cumplido este requisito esencial, la mera referencia genérica a las causas que motivan la decisión sino que deben explicitarse y concretarse en la notificación al trabajador las causas que fundamentan la misma pues, en otro caso, se crearía una situación de indefensión al trabajador que precisa tener un completo conocimiento de las causas que se invocan para poder ejercitar con eficacia su facultad de impugnación de la decisión en caso de disconformidad, que se fundamentará, precisamente, en la inexistencia de la causa invocada para la modificación de las condiciones de trabajo, razón por la que la sentencia que pone fin al proceso «declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa», tal y como prescribe el art. 138.7.º de la LRJS); por último cabe señalar que, además del supuesto en que no se hayan acreditado las razones invocadas por la empresa, procederá declarar también injustificada la medida modificativa impugnada en los casos en que se hubieran omitido o incumplido los requisitos formales ya señalados, referidos a la notificación escrita y con el contenido exigible de la decisión empresarial, así como a la observancia del plazo legal de quince días de antelación a la fecha de efectividad de la medida, quedando en principio reservado el pronunciamiento de nulidad de la decisión para los supuestos de fraude de ley ( art. 138.5.º LRJS) y de vulneración de derechos fundamentales del trabajador.
Habiendo acreditado la actora que realizo un matinal el 15 de junio de 2025 y que se ha producido una MSCT, tiene derecho al abono del mismo tal y como se le ha venido abonando con anterioridad, a la MSCT, por lo que se estima su reclamación de cantidad.
Fallo
Estimando parcialmente la demanda formulada por la representación legal de Doña Cecilia frente a COMPAÑÍA DE INICIATIVAS Y ESPECTÁCULOS S.A. DENOMINADO DE FORMA COMERCIAL CINESA LUXE PARQUE PRINCIPADO, debo declarar y declaro injustificada la modificación sustancial por defecto de forma, condenando a la empresa demandada a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones contractuales, con las consecuencias legales que de ello se deriven, y a abonar a la actora la cantidad de 102,20 euros brutos por la matinal realizada el 15 de junio de 2025, más el 10% de mora.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN.
Así lo acuerdo mando y firmo.

