Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 510/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 4, Rec. 958/2024 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: MARIA BEGOÑA ACHA BARRAL
Nº de sentencia: 510/2024
Núm. Cendoj: 36057440042024100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2888
Núm. Roj: SJSO 2888:2024
Encabezamiento
-
RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR
Equipo/usuario: EQ3
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Vigo, 16 de diciembre de 2024.
Vistos por mí, Doña Begoña Acha Barral, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social Nº 4 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
El juicio se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en la grabación. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
La demandante trabaja en esta empresa, situada en la DIRECCION001 de DIRECCION002, desde el 8 de mayo de 2017, y lo hace con un contrato indefinido, a tiempo completo, y una jornada de 1785 horas efectivas para el 2024.
La farmacia de la demandada tiene un horario de apertura de 9 a 21 horas, de lunes a viernes y sábados de 10 a 13:30 horas.
La demandante, presta sus servicios en turnos alternos, una semana por la mañana (de 9 a 16 horas) y otra por la tarde (de 14 a 21 horas), salvo los miércoles que hace jornada partida (de 9 a 13 y de 16 a 21 horas) y los sábados en los que realiza turnos alternos.
Desde el 27 de mayo de 2024 y hasta el NUM003 de 2024 se encuentra en situación de excedencia para el cuidado de menor.
Consta acreditado, que previamente a la excedencia, ha solicitado, en fecha 10 de mayo de 2024, la reducción de su jornada laboral, la cual fue denegada por la empleadora, en fecha 20 de mayo.
Consta así mismo, que el 25 de septiembre solicitó su reincorporación y reducción de la jornada laboral por guarda legal al amparo del artículo 37 del E.T., la cual fue denegada por la empresa en fecha de 4 de octubre; y que el 9 de octubre solicitó nuevamente la reducción al amparo del artículo 34.8 del E.T, petición que volvió a ser denegada por la empresa el 14 de octubre.
Acredita, así mismo, que el padre del menor, Juan, con D.N.I. NUM004, tiene un contrato indefinido con DIRECCION003., desde el 7 de abril de 2011, en turnos alternos de mañana y tarde, de 6 a 14 horas y de 14 a 22 horas, de lunes a viernes; y que su suegra, Doña Bibiana, la única persona que puede ayudarle, presta tareas de colaboración con la DIRECCION004 " DIRECCION005" que la mantienen ocupada buena parte de la semana en horario de tarde.
1.Imposibilidad de cubrir un puesto de farmacéutico adjunto exclusivamente de tarde por carencia de profesionales y exigencias legales en el sector de farmacia.
2.Existencia de una trabajadora en situación de reducción y concreción horaria por guarda legal.
3.Causas productivas de carga de trabajo y organización del personal.
Consta así mismo que la empresa intentó negociar con otra de sus trabajadoras, Doña Eufrasia, la cual tiene reconocido su derecho a la reducción de jornada y a desempeñar su trabajo en turno de mañana, sin que por esta se haya aceptado modificación alguna de su derecho.
La demandada ha acreditado que, antes de la baja por maternidad de la demandante, en la farmacia trabajaban tres farmacéuticas adjuntas y una técnica de farmacia y en la actualidad, trabajaban tres farmacéuticas adjuntas y tres técnicas de farmacia; llegando a estar trabajando desde la maternidad de la demandante hasta cinco farmacéuticas adjuntas y cinco técnicas de farmacia. Así mismo consta probado que es necesaria la presencia de un farmacéutico en horario de apertura al público, y que en caso de incumplimiento este hecho es motivo de infracción grave y causa de cierre provisional y que el sobrecoste que debería asumir la empresa de añadir un farmacéutico al turno de mañana, una de cada dos semanas, le supondría 16.765,26 euros, 15.662,16 euros si la contratación fuese por 15 horas semanales y 8.353,08 euros el importe de la reducción de la jornada de la trabajadora en 8 horas semanales; siendo difícil contratar a un profesional en estas condiciones por la escasez de profesionales para cubrir este tipo de plazas.
Así mismo, ha acreditado a través de la documental emitida por Analiza 360, que, en relación con el volumen de ventas de la farmacia, la ratio de personal asalariado calculado a fecha 30 de septiembre de 2024, ascendía a 10,2% y que la ratio adecuada para la optimización de sus recursos sería como máximo del 9%, por lo que tiene una ratio superior al promedio del sector. Consta, que con posterioridad a esa fecha dos técnicas de farmacia han finalizado su contrato de trabajo, una el 31 de octubre de 2024 y otra el 6 de noviembre de 2024.
Se ofrece a la demandante la posibilidad de trabajar por semanas alternas de la siguiente forma:
Una semana las mañanas de 9 a 15 horas, de los lunes, martes y viernes y las tardes de los miércoles y jueves de 16 a 21 horas.
Otra semana las mañanas de 9 a 15 horas, de los lunes, martes y las tardes de los miércoles, jueves y viernes de 16 a 21 horas.
Los sábados se le propone trabajar por turnos alternos de 10 a 13:30 horas.
Se ofrece a la demandante la posibilidad de trabajar por semanas alternas de la siguiente forma:
Una semana por la mañana de 9 a 15 horas,
Otra semana por la tarde de 16 a 21 horas.
Los sábados se le propone trabajar por turnos alternos de 10 a 13:30 horas.
Como se ha acreditado, la demandante, presta sus servicios en turnos alternos, una semana por la mañana (de 9 a 16 horas) y otra por la tarde (de 14 a 21 horas), salvo los miércoles que hace jornada partida (de 9 a 13 y de 16 a 21 horas) y sábados alternos.
Fundamentos
El Tribunal Supremo, en su sentencia 983/2023 de 21 de noviembre pone fin a una controversia, que ha generado numerosos pronunciamientos en distintas direcciones y ha provocado cierta inseguridad jurídica, al determinar que el cambio de un sistema de trabajo por turnos a un sistema de turno único de mañana no constituye simplemente una reducción de jornada, sino que implica una modificación de la jornada laboral ordinaria.
Sin embargo, lo que aquí se interesa es la adaptación de la jornada por guarda legal y la consiguiente reducción de la jornada laboral para proceder a su desempeño en el turno de la mañana.
La sentencia referida establece que, la fijación específica de horarios asociada a la reducción de jornada no debe dar lugar a cambios en el sistema de trabajo por turnos, ni en la alteración unilateral del sistema laboral ni en ninguna otra modificación de la jornada regular de trabajo. Por lo que cualquier empleado que desee pasar de un sistema de trabajo por turnos a un turno único debe ejercer esta posibilidad mediante el derecho establecido para la adaptación de su jornada laboral, de acuerdo con el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en lugar de hacerlo a través del derecho a la reducción de jornada, que está destinado a otros casos que no conlleven una alteración completa de su régimen laboral o cambios en su jornada habitual.
Es por ello que la aspiración de transitar de un régimen de trabajo a turnos a un sistema de turnos único tiene cabida en el marco legal respaldado por la jurisprudencia, específicamente en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce el derecho de la persona trabajadora a solicitar la adaptación de la duración y distribución de su jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Por lo tanto, es este precepto (y no el referido a la reducción de jornada) sobre el que descansa el derecho a cambiar de jornada y turno, con la pretensión de poder conciliar la vida familiar y laboral.
El artículo reseñado establece que:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social."
Este precepto fue introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y según su exposición de motivos, pretende
La exégesis que merece la norma sobre el que se asienta la pretensión del demandante pasa, necesariamente por acudir a los principios inspiradores del mismo, esto es, lograr conciliar la vida familiar y laboral, como trasunto de dos derechos que merecen protección: la protección del menor y la protección de la familia como proyección buscada por la adecuada conciliación. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007
En el mismo sentido, como explica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2020 "el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 08 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho "condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este " derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa; derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).
En definitiva, ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben "ser razonables y proporcionadas" en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto, las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero".
Como explica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2019
La aplicación práctica de estos límites no es siempre sencilla y la doctrina judicial muestra posiciones dispares. En este sentido, como señala la doctrina la
Pues bien, en el supuesto de autos interesa la demandante su adscripción al turno de mañana o subsidiariamente a la reducción del número de tardes, y que se condene a la empresa al abono de la indemnización de 6000 euros en concepto de daño moral.
La demandante, presta sus servicios en turnos alternos, una semana por la mañana (de 9 a 16 horas) y otra por la tarde (de 14 a 21 horas), salvo los miércoles que hace jornada partida (de 9 a 13 y de 16 a 21 horas) y sábados alternos. Alega que carece de apoyo familiar y presenta un certificado de los turnos de su marido y de las actividades de voluntariado de su suegra, pero en modo alguno acredita las razones que hacen imposible que su hijo pueda ser atendido por el otro progenitor por las tardes, si puede asistir a la guardería por la tarde y hasta que hora o cualquier otra ayuda o mecanismo que le permita hacer factible la conciliación.
A mayor abundamiento, debe ponerse de manifiesto que el derecho a conciliar no es un derecho reservado en exclusiva a las madres y que en todo caso la demandante no ha justificado en modo alguno que los turnos de su marido sean coincidentes en tiempo y hora con los suyos.
Como se ha reseñado, la demandada se ha opuesto a la solicitud de conciliación en los términos interesados y ha hecho hasta tres propuestas alternativas.
Ante esta oposición debemos tener en cuenta lo que dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020
La empresa deniega la petición de la actora por motivos operativos y problemas organizativos; en concreto alega:
1.Imposibilidad de cubrir un puesto de farmacéutico adjunto exclusivamente de tarde por carencia de profesionales y exigencias legales en el sector de farmacia.
2.Existencia de una trabajadora en situación de reducción y concreción horaria por guarda legal.
3.Causas productivas de carga de trabajo y organización del personal.
Los motivos de oposición alegados, dado el tamaño de la empresa, han sido probados, tanto en materia de organización como en lo que al coste de adaptación se refiere, así como a la imposibilidad de modificar las condiciones de trabajo de la trabajadora que tiene asignado el turno de mañana. También ha acreditado la necesidad de que la farmacia esté atendida en todo momento por un farmacéutico y las dificultades para la contratación de este tipo de profesionales en los términos planteados por la demandante.
Resulta palmario que colisiona el derecho de la trabajadora con los de la empresa, sin embargo, como se ha adelantado, la trabajadora no ha probado, a juicio de esta juzgadora, las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario, razones por las que no puede atenderse a sus pretensiones.
En base a todo ello, procede la desestimación de la demanda, sin que proceda pronunciarse sobre la pretensión de indemnización de daños morales.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Adelaida,
Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta resolución recurso de Suplicación ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que podrán anunciar al notificarle esta resolución o ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días a partir de su notificación, por comparecencia o por escrito, debiendo designar letrado. Y debiendo consignar la parte, en su caso, el depósito especial de 300 euros en la cuenta de este Juzgado: ES55.0049.3569.92.0005001274 del Banco Santander, debiendo poner en el campo concepto 3629.0000.36.0958.24.
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

