Última revisión
22/04/2026
Sentencia Social 439/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 4, Rec. 661/2025 de 16 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: MONICA FERREIRO QUINTAS
Nº de sentencia: 439/2025
Núm. Cendoj: 27028440042025100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3780
Núm. Roj: SJSO 3780:2025
Encabezamiento
-
ARMANDO DURAN S/N -LUGO
Equipo/usuario: FLC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Lugo, 16 de diciembre de 2025
Vistos por mí, doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 4 de Lugo, los presentes autos sobre
Al acto de la vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en la demanda y la demandada contestó a la demanda en términos de oposición, solicitando su íntegra desestimación.
Lunes: descanso (cuando se realizan cambios a petición de la empresa y acude a trabajar los lunes es siempre de mañana)
Martes: 14:00 a 22:30
Miércoles 14:00 a 20:00
Jueves: 8:00 a 17:00
Viernes: 14:30 a 22:30
Sábado: uno al mes de mañana de 10:00 a 17:00, dos al mes de tarde de 14:00 a 22:30 y uno libre
(Hechos no controvertidos)
(Visor, acontecimiento 23, folio 17)
(Visor, acontecimiento 23: informes médicos y certificado de la empresa en la que presta servicios)
(Visor, acontecimiento 23, folio 19)
La trabajadora propuso a la empresa dos alternativas nuevas:
(Visor ,acontecimiento nº 35 cuyo contenido se da por reproducido)
(Hecho no controvertido)
La adaptación de jornada del art 34.8 del ET permite a los trabajadores solicitar adaptaciones de la duración y distribución de su jornada de trabajo, así como de la ordenación del tiempo de trabajo y la forma de prestación, incluyendo el teletrabajo. La reducción de jornada del art 37.6 y 37.7 del ET supone una disminución de la jornada laboral con disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
En el presente supuesto, solicita la demandante que se declare su derecho a la adaptación horaria solicitada, de lunes a viernes (de 8a 15 horas) o subsidiariamente en el horario de las segunda y tercera propuesta realizada, y asimismo se declare su derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por importe de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EURO (3.751.-€)
El art 34.8 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dicho precepto regula el procedimiento a seguir tras la solicitud del trabajador, así como los elementos a valorar para su concesión.
En cuanto al procedimiento a seguir, el precepto exige que, ante la solicitud de la persona trabajadora, se abra un proceso de negociación entre empresa y trabajador (que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo). Finalizado el proceso de negociación, la empresa puede optar entre comunicar por escrito: la aceptación de la petición, plantear una propuesta alternativa o denegar lo solicitado, motivando las dos últimas opciones. Las discrepancias surgidas se resuelven por el procedimiento previsto en el art 139 de la LRJS ( procedimiento en el que nos encontramos).
El precepto también regula los requisitos exigidos para su concesión. En este sentido exige que las adaptaciones solicitadas sean "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa"
No puede estimarse tal alegación puesto que, aunque hubiese aceptado uno de los horarios propuestos por la demandante, lo cierto es que lo hace condicionado a que la trabajadora se traslade del establecimiento sito en el centro comercial DIRECCION001, al establecimiento sito en la DIRECCION003 de Lugo, condición que no es aceptada por la trabajadora.
Por lo tanto, no puede estimarse la satisfacción extraprocesal ni la carencia sobrevenida de objeto alegada, puesto que la empresa no ha aceptado completamente la opción de la trabajadora.
Es más, incluso si valoramos la última propuesta realizada por la empresa después de la interposición de la demanda, observamos que la alternativa propuesta no viene acompañada de una motivación que la justifique, lo que incumple, de nuevo, lo dispuesto en el art 34.8 del ET antes indicado.
La apertura del proceso de negociación referido en el fundamento anterior es sumamente relevante, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2019
La falta de acreditación de que la empresa hubiese motivado su negativa o las alternativas que le propuso a la trabajadora, revela la falta de un verdadero proceso de negoción, que no pueden suplirse con testificales o informes presentados en la vista, puesto que lo único que reflejan es que no hubo intención alguna de una verdadera negociación que es preceptiva. Hecho que se corrobora con la última propuesta realizada por la empresa después de la interposición de la demanda, en la que la alternativa propuesta no viene acompañada de una motivación que la justifique, lo que incumple, de nuevo, lo dispuesto en el art 34.8 del ET antes indicado
Por todo ello, ante la falta de negociación por parte de la empresa, considero que debe estimarse la petición formulada por la trabajadora.
De los parámetros invocados por la actora, considero que lo único que se acredita en el presente supuesto es que la trabajadora formuló su solicitud y que la demandada obvió la necesaria negociación de buena fe exigida, sin haberle justificado las razones por las que se le denegaba tal solicitud o porque le ofrecía alternativas y obligando a la demandante acudir a la vía judicial, con los gastos que ello le ocasiona. Partiendo de estos hechos probados considero que resulta necesario fijar una indemnización a favor de la trabajadora. Ahora bien, aunque no se acepta el criterio propuesto para determinar esa indemnización basado en la LISOS, pues la LISOS no tiene una finalidad reparadora sino sancionadora y, a través de la indemnización que se reclama, lo que se pretende es restituir a la actora por el perjuicio causado, lo cierto es que para valorar la cantidad objeto de indemnización considero que debe tenerse en cuenta únicamente los gastos que le pudo ocasionar acudir a la vía judicial, pues desde enero la trabajadora se encuentran en situación de IT, por lo que la no concesión de lo solicitado no le han supuesto nuevos perjuicios . Por ello considero adecuado fijar prudencialmente esa indemnización en 600 euros.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se estima parcialmente la demanda presentada por doña Paloma, frente la entidad DIRECCION000.. En consecuencia:
1) Se declara el derecho de la trabajadora doña Paloma a la adaptación de su jornada laboral a finde que pueda facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar en horario de 08:00 horas a 15: 00 horas de lunes a viernes en su centro de trabajo.
2) Se condena a la demandada a abonarle a la trabajadora, en concepto de daños y perjuicios, el importe de 600 euros
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación (artículo 191.2 f)).
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
Al acto de la vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en la demanda y la demandada contestó a la demanda en términos de oposición, solicitando su íntegra desestimación.
Lunes: descanso (cuando se realizan cambios a petición de la empresa y acude a trabajar los lunes es siempre de mañana)
Martes: 14:00 a 22:30
Miércoles 14:00 a 20:00
Jueves: 8:00 a 17:00
Viernes: 14:30 a 22:30
Sábado: uno al mes de mañana de 10:00 a 17:00, dos al mes de tarde de 14:00 a 22:30 y uno libre
(Hechos no controvertidos)
(Visor, acontecimiento 23, folio 17)
(Visor, acontecimiento 23: informes médicos y certificado de la empresa en la que presta servicios)
(Visor, acontecimiento 23, folio 19)
La trabajadora propuso a la empresa dos alternativas nuevas:
(Visor ,acontecimiento nº 35 cuyo contenido se da por reproducido)
(Hecho no controvertido)
La adaptación de jornada del art 34.8 del ET permite a los trabajadores solicitar adaptaciones de la duración y distribución de su jornada de trabajo, así como de la ordenación del tiempo de trabajo y la forma de prestación, incluyendo el teletrabajo. La reducción de jornada del art 37.6 y 37.7 del ET supone una disminución de la jornada laboral con disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
En el presente supuesto, solicita la demandante que se declare su derecho a la adaptación horaria solicitada, de lunes a viernes (de 8a 15 horas) o subsidiariamente en el horario de las segunda y tercera propuesta realizada, y asimismo se declare su derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por importe de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EURO (3.751.-€)
El art 34.8 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dicho precepto regula el procedimiento a seguir tras la solicitud del trabajador, así como los elementos a valorar para su concesión.
En cuanto al procedimiento a seguir, el precepto exige que, ante la solicitud de la persona trabajadora, se abra un proceso de negociación entre empresa y trabajador (que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo). Finalizado el proceso de negociación, la empresa puede optar entre comunicar por escrito: la aceptación de la petición, plantear una propuesta alternativa o denegar lo solicitado, motivando las dos últimas opciones. Las discrepancias surgidas se resuelven por el procedimiento previsto en el art 139 de la LRJS ( procedimiento en el que nos encontramos).
El precepto también regula los requisitos exigidos para su concesión. En este sentido exige que las adaptaciones solicitadas sean "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa"
No puede estimarse tal alegación puesto que, aunque hubiese aceptado uno de los horarios propuestos por la demandante, lo cierto es que lo hace condicionado a que la trabajadora se traslade del establecimiento sito en el centro comercial DIRECCION001, al establecimiento sito en la DIRECCION003 de Lugo, condición que no es aceptada por la trabajadora.
Por lo tanto, no puede estimarse la satisfacción extraprocesal ni la carencia sobrevenida de objeto alegada, puesto que la empresa no ha aceptado completamente la opción de la trabajadora.
Es más, incluso si valoramos la última propuesta realizada por la empresa después de la interposición de la demanda, observamos que la alternativa propuesta no viene acompañada de una motivación que la justifique, lo que incumple, de nuevo, lo dispuesto en el art 34.8 del ET antes indicado.
La apertura del proceso de negociación referido en el fundamento anterior es sumamente relevante, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2019
La falta de acreditación de que la empresa hubiese motivado su negativa o las alternativas que le propuso a la trabajadora, revela la falta de un verdadero proceso de negoción, que no pueden suplirse con testificales o informes presentados en la vista, puesto que lo único que reflejan es que no hubo intención alguna de una verdadera negociación que es preceptiva. Hecho que se corrobora con la última propuesta realizada por la empresa después de la interposición de la demanda, en la que la alternativa propuesta no viene acompañada de una motivación que la justifique, lo que incumple, de nuevo, lo dispuesto en el art 34.8 del ET antes indicado
Por todo ello, ante la falta de negociación por parte de la empresa, considero que debe estimarse la petición formulada por la trabajadora.
De los parámetros invocados por la actora, considero que lo único que se acredita en el presente supuesto es que la trabajadora formuló su solicitud y que la demandada obvió la necesaria negociación de buena fe exigida, sin haberle justificado las razones por las que se le denegaba tal solicitud o porque le ofrecía alternativas y obligando a la demandante acudir a la vía judicial, con los gastos que ello le ocasiona. Partiendo de estos hechos probados considero que resulta necesario fijar una indemnización a favor de la trabajadora. Ahora bien, aunque no se acepta el criterio propuesto para determinar esa indemnización basado en la LISOS, pues la LISOS no tiene una finalidad reparadora sino sancionadora y, a través de la indemnización que se reclama, lo que se pretende es restituir a la actora por el perjuicio causado, lo cierto es que para valorar la cantidad objeto de indemnización considero que debe tenerse en cuenta únicamente los gastos que le pudo ocasionar acudir a la vía judicial, pues desde enero la trabajadora se encuentran en situación de IT, por lo que la no concesión de lo solicitado no le han supuesto nuevos perjuicios . Por ello considero adecuado fijar prudencialmente esa indemnización en 600 euros.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se estima parcialmente la demanda presentada por doña Paloma, frente la entidad DIRECCION000.. En consecuencia:
1) Se declara el derecho de la trabajadora doña Paloma a la adaptación de su jornada laboral a finde que pueda facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar en horario de 08:00 horas a 15: 00 horas de lunes a viernes en su centro de trabajo.
2) Se condena a la demandada a abonarle a la trabajadora, en concepto de daños y perjuicios, el importe de 600 euros
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación (artículo 191.2 f)).
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
Lunes: descanso (cuando se realizan cambios a petición de la empresa y acude a trabajar los lunes es siempre de mañana)
Martes: 14:00 a 22:30
Miércoles 14:00 a 20:00
Jueves: 8:00 a 17:00
Viernes: 14:30 a 22:30
Sábado: uno al mes de mañana de 10:00 a 17:00, dos al mes de tarde de 14:00 a 22:30 y uno libre
(Hechos no controvertidos)
(Visor, acontecimiento 23, folio 17)
(Visor, acontecimiento 23: informes médicos y certificado de la empresa en la que presta servicios)
(Visor, acontecimiento 23, folio 19)
La trabajadora propuso a la empresa dos alternativas nuevas:
(Visor ,acontecimiento nº 35 cuyo contenido se da por reproducido)
(Hecho no controvertido)
La adaptación de jornada del art 34.8 del ET permite a los trabajadores solicitar adaptaciones de la duración y distribución de su jornada de trabajo, así como de la ordenación del tiempo de trabajo y la forma de prestación, incluyendo el teletrabajo. La reducción de jornada del art 37.6 y 37.7 del ET supone una disminución de la jornada laboral con disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
En el presente supuesto, solicita la demandante que se declare su derecho a la adaptación horaria solicitada, de lunes a viernes (de 8a 15 horas) o subsidiariamente en el horario de las segunda y tercera propuesta realizada, y asimismo se declare su derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por importe de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EURO (3.751.-€)
El art 34.8 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dicho precepto regula el procedimiento a seguir tras la solicitud del trabajador, así como los elementos a valorar para su concesión.
En cuanto al procedimiento a seguir, el precepto exige que, ante la solicitud de la persona trabajadora, se abra un proceso de negociación entre empresa y trabajador (que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo). Finalizado el proceso de negociación, la empresa puede optar entre comunicar por escrito: la aceptación de la petición, plantear una propuesta alternativa o denegar lo solicitado, motivando las dos últimas opciones. Las discrepancias surgidas se resuelven por el procedimiento previsto en el art 139 de la LRJS ( procedimiento en el que nos encontramos).
El precepto también regula los requisitos exigidos para su concesión. En este sentido exige que las adaptaciones solicitadas sean "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa"
No puede estimarse tal alegación puesto que, aunque hubiese aceptado uno de los horarios propuestos por la demandante, lo cierto es que lo hace condicionado a que la trabajadora se traslade del establecimiento sito en el centro comercial DIRECCION001, al establecimiento sito en la DIRECCION003 de Lugo, condición que no es aceptada por la trabajadora.
Por lo tanto, no puede estimarse la satisfacción extraprocesal ni la carencia sobrevenida de objeto alegada, puesto que la empresa no ha aceptado completamente la opción de la trabajadora.
Es más, incluso si valoramos la última propuesta realizada por la empresa después de la interposición de la demanda, observamos que la alternativa propuesta no viene acompañada de una motivación que la justifique, lo que incumple, de nuevo, lo dispuesto en el art 34.8 del ET antes indicado.
La apertura del proceso de negociación referido en el fundamento anterior es sumamente relevante, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2019
La falta de acreditación de que la empresa hubiese motivado su negativa o las alternativas que le propuso a la trabajadora, revela la falta de un verdadero proceso de negoción, que no pueden suplirse con testificales o informes presentados en la vista, puesto que lo único que reflejan es que no hubo intención alguna de una verdadera negociación que es preceptiva. Hecho que se corrobora con la última propuesta realizada por la empresa después de la interposición de la demanda, en la que la alternativa propuesta no viene acompañada de una motivación que la justifique, lo que incumple, de nuevo, lo dispuesto en el art 34.8 del ET antes indicado
Por todo ello, ante la falta de negociación por parte de la empresa, considero que debe estimarse la petición formulada por la trabajadora.
De los parámetros invocados por la actora, considero que lo único que se acredita en el presente supuesto es que la trabajadora formuló su solicitud y que la demandada obvió la necesaria negociación de buena fe exigida, sin haberle justificado las razones por las que se le denegaba tal solicitud o porque le ofrecía alternativas y obligando a la demandante acudir a la vía judicial, con los gastos que ello le ocasiona. Partiendo de estos hechos probados considero que resulta necesario fijar una indemnización a favor de la trabajadora. Ahora bien, aunque no se acepta el criterio propuesto para determinar esa indemnización basado en la LISOS, pues la LISOS no tiene una finalidad reparadora sino sancionadora y, a través de la indemnización que se reclama, lo que se pretende es restituir a la actora por el perjuicio causado, lo cierto es que para valorar la cantidad objeto de indemnización considero que debe tenerse en cuenta únicamente los gastos que le pudo ocasionar acudir a la vía judicial, pues desde enero la trabajadora se encuentran en situación de IT, por lo que la no concesión de lo solicitado no le han supuesto nuevos perjuicios . Por ello considero adecuado fijar prudencialmente esa indemnización en 600 euros.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se estima parcialmente la demanda presentada por doña Paloma, frente la entidad DIRECCION000.. En consecuencia:
1) Se declara el derecho de la trabajadora doña Paloma a la adaptación de su jornada laboral a finde que pueda facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar en horario de 08:00 horas a 15: 00 horas de lunes a viernes en su centro de trabajo.
2) Se condena a la demandada a abonarle a la trabajadora, en concepto de daños y perjuicios, el importe de 600 euros
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación (artículo 191.2 f)).
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
La adaptación de jornada del art 34.8 del ET permite a los trabajadores solicitar adaptaciones de la duración y distribución de su jornada de trabajo, así como de la ordenación del tiempo de trabajo y la forma de prestación, incluyendo el teletrabajo. La reducción de jornada del art 37.6 y 37.7 del ET supone una disminución de la jornada laboral con disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
En el presente supuesto, solicita la demandante que se declare su derecho a la adaptación horaria solicitada, de lunes a viernes (de 8a 15 horas) o subsidiariamente en el horario de las segunda y tercera propuesta realizada, y asimismo se declare su derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por importe de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EURO (3.751.-€)
El art 34.8 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dicho precepto regula el procedimiento a seguir tras la solicitud del trabajador, así como los elementos a valorar para su concesión.
En cuanto al procedimiento a seguir, el precepto exige que, ante la solicitud de la persona trabajadora, se abra un proceso de negociación entre empresa y trabajador (que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo). Finalizado el proceso de negociación, la empresa puede optar entre comunicar por escrito: la aceptación de la petición, plantear una propuesta alternativa o denegar lo solicitado, motivando las dos últimas opciones. Las discrepancias surgidas se resuelven por el procedimiento previsto en el art 139 de la LRJS ( procedimiento en el que nos encontramos).
El precepto también regula los requisitos exigidos para su concesión. En este sentido exige que las adaptaciones solicitadas sean "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa"
No puede estimarse tal alegación puesto que, aunque hubiese aceptado uno de los horarios propuestos por la demandante, lo cierto es que lo hace condicionado a que la trabajadora se traslade del establecimiento sito en el centro comercial DIRECCION001, al establecimiento sito en la DIRECCION003 de Lugo, condición que no es aceptada por la trabajadora.
Por lo tanto, no puede estimarse la satisfacción extraprocesal ni la carencia sobrevenida de objeto alegada, puesto que la empresa no ha aceptado completamente la opción de la trabajadora.
Es más, incluso si valoramos la última propuesta realizada por la empresa después de la interposición de la demanda, observamos que la alternativa propuesta no viene acompañada de una motivación que la justifique, lo que incumple, de nuevo, lo dispuesto en el art 34.8 del ET antes indicado.
La apertura del proceso de negociación referido en el fundamento anterior es sumamente relevante, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2019
La falta de acreditación de que la empresa hubiese motivado su negativa o las alternativas que le propuso a la trabajadora, revela la falta de un verdadero proceso de negoción, que no pueden suplirse con testificales o informes presentados en la vista, puesto que lo único que reflejan es que no hubo intención alguna de una verdadera negociación que es preceptiva. Hecho que se corrobora con la última propuesta realizada por la empresa después de la interposición de la demanda, en la que la alternativa propuesta no viene acompañada de una motivación que la justifique, lo que incumple, de nuevo, lo dispuesto en el art 34.8 del ET antes indicado
Por todo ello, ante la falta de negociación por parte de la empresa, considero que debe estimarse la petición formulada por la trabajadora.
De los parámetros invocados por la actora, considero que lo único que se acredita en el presente supuesto es que la trabajadora formuló su solicitud y que la demandada obvió la necesaria negociación de buena fe exigida, sin haberle justificado las razones por las que se le denegaba tal solicitud o porque le ofrecía alternativas y obligando a la demandante acudir a la vía judicial, con los gastos que ello le ocasiona. Partiendo de estos hechos probados considero que resulta necesario fijar una indemnización a favor de la trabajadora. Ahora bien, aunque no se acepta el criterio propuesto para determinar esa indemnización basado en la LISOS, pues la LISOS no tiene una finalidad reparadora sino sancionadora y, a través de la indemnización que se reclama, lo que se pretende es restituir a la actora por el perjuicio causado, lo cierto es que para valorar la cantidad objeto de indemnización considero que debe tenerse en cuenta únicamente los gastos que le pudo ocasionar acudir a la vía judicial, pues desde enero la trabajadora se encuentran en situación de IT, por lo que la no concesión de lo solicitado no le han supuesto nuevos perjuicios . Por ello considero adecuado fijar prudencialmente esa indemnización en 600 euros.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se estima parcialmente la demanda presentada por doña Paloma, frente la entidad DIRECCION000.. En consecuencia:
1) Se declara el derecho de la trabajadora doña Paloma a la adaptación de su jornada laboral a finde que pueda facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar en horario de 08:00 horas a 15: 00 horas de lunes a viernes en su centro de trabajo.
2) Se condena a la demandada a abonarle a la trabajadora, en concepto de daños y perjuicios, el importe de 600 euros
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación (artículo 191.2 f)).
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Se estima parcialmente la demanda presentada por doña Paloma, frente la entidad DIRECCION000.. En consecuencia:
1) Se declara el derecho de la trabajadora doña Paloma a la adaptación de su jornada laboral a finde que pueda facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar en horario de 08:00 horas a 15: 00 horas de lunes a viernes en su centro de trabajo.
2) Se condena a la demandada a abonarle a la trabajadora, en concepto de daños y perjuicios, el importe de 600 euros
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación (artículo 191.2 f)).
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
