Sentencia Social 439/2025...e del 2025

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 439/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 4, Rec. 661/2025 de 16 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: MONICA FERREIRO QUINTAS

Nº de sentencia: 439/2025

Núm. Cendoj: 27028440042025100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3780

Núm. Roj: SJSO 3780:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

LUGO

SENTENCIA: 00439/2025

-

ARMANDO DURAN S/N -LUGO

Tfno:982889932

Fax:982889938

Correo Electrónico:social4.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: FLC

NIG:27028 44 4 2025 0002650

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000661 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Paloma

ABOGADO/A:ALBA SILVOSA VEIGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:MARIA TERESA MEJUTO SOTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SEN TENCIA Nº 439/2025

Lugo, 16 de diciembre de 2025

Vistos por mí, doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 4 de Lugo, los presentes autos sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR, PERSONAL Y LABORAL,en los que figura como parte demandante, doña Paloma, asistida por la letrada Sra. Silvosa Veiga, y como parte demandada, la entidad DIRECCION000., asistida por la letrada Sra. Mejuto Soto; y atendiendo a los siguientes,

PRIMERO.-Doña Paloma presentó demanda sobre conciliación de la vida familiar, personal y laboral frente a la entidad DIRECCION000. en la que terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que: aco giendo la demanda se declare el derecho de la actora a la adaptación horaria solicitada, de lunes a viernes(de 8 a 15 horas)o subsidiariamente en el horario de las segunda y tercera propuesta realizada por la trabajadora, y asimismo se declare el derecho de la misma a percibir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por importe de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EURO (3.751.-€).condenando a la demandada a estar y pasar por todas y cada una de las citadas declaraciones, a reconocer el derecho solicitado y a abonar la cantidad solicitada como indemnización.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se citó a las partes al juicio oral.

Al acto de la vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en la demanda y la demandada contestó a la demanda en términos de oposición, solicitando su íntegra desestimación.

TERCERO.-Conforme solicitaron las partes, en la vista se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

PRIMERO.-Doña Paloma presta servicios para la entidad DIRECCION000. en el centro de trabajo sito en el término municipal de Lugo, DIRECCION001, con antigüedad de fecha 12/09/2005, a medio de un contrato indefinido, con la categoría de dependienta, percibiendo un salario mensual según convenio, y una jornada de lunes a sábado con el siguiente horario:

Lunes: descanso (cuando se realizan cambios a petición de la empresa y acude a trabajar los lunes es siempre de mañana)

Martes: 14:00 a 22:30

Miércoles 14:00 a 20:00

Jueves: 8:00 a 17:00

Viernes: 14:30 a 22:30

Sábado: uno al mes de mañana de 10:00 a 17:00, dos al mes de tarde de 14:00 a 22:30 y uno libre

(Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.-Doña Paloma tiene un hijo que, en el curso 2025/2026, acude a la escuela infantil de Lugo en horario de 07:30 a 15:30 horas o de 09:30 horas a 16:30 horas.

(Visor, acontecimiento 23, folio 17)

TERCERO.-El otro progenitor del menor, don Iván, desde el 21 de julio de 25, se encuentra de baja en la empresa por enfermedad y presenta secuelas secundarias al tratamiento médico recibido que limitan su vida diaria.

(Visor, acontecimiento 23: informes médicos y certificado de la empresa en la que presta servicios)

CUARTO.-Doña Paloma y su hijo están empadronados en la vivienda sita en la DIRECCION002.

(Visor, acontecimiento 23, folio 19)

QUINTO.-Doña Paloma solicitó a la empresa que su horario fuese de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas, petición que fue rechazada por la empresa.

La trabajadora propuso a la empresa dos alternativas nuevas:

SEXTO.-La empresa y la trabajadora mantuvieron conversaciones cuyo contenido desconocemos.

SÉPTIMO.-La empresa, después de la interposición de la demanda, comunicó a la trabajadora que aceptaba "el desempeño de sus funciones en el horario descrito como Opción B en el Hecho Tercero de su demanda, en el centro de trabajo nº NUM000, sito en la DIRECCION003 (Lugo), lo cual no implica modificación sustancial alguna de sus condiciones laborales ni alteración de la naturaleza de sus funciones, tratándose de un centro ubicado en la misma localidad y perteneciente a la misma empresa"

(Visor ,acontecimiento nº 35 cuyo contenido se da por reproducido)

OCTAVO.-La trabajadora está en proceso de IT desde el 25/01/2024

(Hecho no controvertido)

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental presentada y la testifical practicada.

SEGUNDO.-Dentro de las medidas de conciliación de laboral y familiar por cuidado de hijos menores de 12 años, el Estatuto de los trabajadores regula estas dos figuras: la adaptación de jornada que regula el art 34.8 del mismo texto legal y la reducción de jornada que regula el art 37.6 y 37.7 del estatuto de los trabajadores.

La adaptación de jornada del art 34.8 del ET permite a los trabajadores solicitar adaptaciones de la duración y distribución de su jornada de trabajo, así como de la ordenación del tiempo de trabajo y la forma de prestación, incluyendo el teletrabajo. La reducción de jornada del art 37.6 y 37.7 del ET supone una disminución de la jornada laboral con disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

En el presente supuesto, solicita la demandante que se declare su derecho a la adaptación horaria solicitada, de lunes a viernes (de 8a 15 horas) o subsidiariamente en el horario de las segunda y tercera propuesta realizada, y asimismo se declare su derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por importe de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EURO (3.751.-€)

El art 34.8 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dicho precepto regula el procedimiento a seguir tras la solicitud del trabajador, así como los elementos a valorar para su concesión.

En cuanto al procedimiento a seguir, el precepto exige que, ante la solicitud de la persona trabajadora, se abra un proceso de negociación entre empresa y trabajador (que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo). Finalizado el proceso de negociación, la empresa puede optar entre comunicar por escrito: la aceptación de la petición, plantear una propuesta alternativa o denegar lo solicitado, motivando las dos últimas opciones. Las discrepancias surgidas se resuelven por el procedimiento previsto en el art 139 de la LRJS ( procedimiento en el que nos encontramos).

El precepto también regula los requisitos exigidos para su concesión. En este sentido exige que las adaptaciones solicitadas sean "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa"

TERCERO.-Alega la demandada la existencia de carencia sobrevenida de objeto debido a que, antes de la vista, la empresa aceptó una de las opciones planteadas por la actora.

No puede estimarse tal alegación puesto que, aunque hubiese aceptado uno de los horarios propuestos por la demandante, lo cierto es que lo hace condicionado a que la trabajadora se traslade del establecimiento sito en el centro comercial DIRECCION001, al establecimiento sito en la DIRECCION003 de Lugo, condición que no es aceptada por la trabajadora.

Por lo tanto, no puede estimarse la satisfacción extraprocesal ni la carencia sobrevenida de objeto alegada, puesto que la empresa no ha aceptado completamente la opción de la trabajadora.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, de la prueba practicada no se acredita que la empresa demandada, una vez presentada la solicitud de la trabajadora, iniciase un verdadero proceso de negociación de buena fe. Solo nos consta, porque la trabajadora lo reconoce en su demanda, que la empresa ofreció alternativas más perjudiciales de las que y que denegó la petición formulada. Desconocemos si dio argumentos para denegar la petición y cuales fueron estos.

Es más, incluso si valoramos la última propuesta realizada por la empresa después de la interposición de la demanda, observamos que la alternativa propuesta no viene acompañada de una motivación que la justifique, lo que incumple, de nuevo, lo dispuesto en el art 34.8 del ET antes indicado.

La apertura del proceso de negociación referido en el fundamento anterior es sumamente relevante, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2019 "conviene detenerse en la obligación de negociación impuesta a las partes en ausencia de regulación en la negociación colectiva que busca el consenso entre la persona trabajadora y la dirección de la empresa en orden a la concreción del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada. Dado que obviamente esa obligación de negociación se debe regir por la buena fe en orden a la búsqueda de un consenso, ello debería traer consigo las siguientes consecuencias: - Que a la persona trabajadora le sea exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones; - Que a la empresa le sea exigible tomarse en serio esa solicitud, motivando (no necesariamente probando aunque la buena fe puede exigir una mínima justificación atendiendo a las circunstancias particulares del supuesto concreto) las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho; - Que en todo caso ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar propuestas y contrapropuestas".

La falta de acreditación de que la empresa hubiese motivado su negativa o las alternativas que le propuso a la trabajadora, revela la falta de un verdadero proceso de negoción, que no pueden suplirse con testificales o informes presentados en la vista, puesto que lo único que reflejan es que no hubo intención alguna de una verdadera negociación que es preceptiva. Hecho que se corrobora con la última propuesta realizada por la empresa después de la interposición de la demanda, en la que la alternativa propuesta no viene acompañada de una motivación que la justifique, lo que incumple, de nuevo, lo dispuesto en el art 34.8 del ET antes indicado

Por todo ello, ante la falta de negociación por parte de la empresa, considero que debe estimarse la petición formulada por la trabajadora.

QUINTO.-Solicita la demandante una indemnización, en concepto de daños morales de 3.750 euros, cantidad que se fija por la demandante teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 1.-Necesidad de acudir a un proceso: la denegación injustificada de derechos de conciliación, que obligan a la actriz a demandar, con la consiguiente demora en el reconocimiento del derecho;2.-Deber de contratar a alguien para ocuparse de la recogida del menor;3.-Aplicación analógica de la LISOS, al ser el reclamado uno de los derechos contemplados en el artículo 34.8 ET , cuyo incumplimiento ( artículo 7.5 LISOS ) está calificado cómo grave. Las sanciones de las faltas graves están recogidas en el artículo 40 de la misma ley de la siguiente manera: en el grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en el grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en el grado máximo de 3.751 a 7.500 euros4.-La claridad del incumplimiento que se debe calificar de la resolución conscientemente ilícita.

De los parámetros invocados por la actora, considero que lo único que se acredita en el presente supuesto es que la trabajadora formuló su solicitud y que la demandada obvió la necesaria negociación de buena fe exigida, sin haberle justificado las razones por las que se le denegaba tal solicitud o porque le ofrecía alternativas y obligando a la demandante acudir a la vía judicial, con los gastos que ello le ocasiona. Partiendo de estos hechos probados considero que resulta necesario fijar una indemnización a favor de la trabajadora. Ahora bien, aunque no se acepta el criterio propuesto para determinar esa indemnización basado en la LISOS, pues la LISOS no tiene una finalidad reparadora sino sancionadora y, a través de la indemnización que se reclama, lo que se pretende es restituir a la actora por el perjuicio causado, lo cierto es que para valorar la cantidad objeto de indemnización considero que debe tenerse en cuenta únicamente los gastos que le pudo ocasionar acudir a la vía judicial, pues desde enero la trabajadora se encuentran en situación de IT, por lo que la no concesión de lo solicitado no le han supuesto nuevos perjuicios . Por ello considero adecuado fijar prudencialmente esa indemnización en 600 euros.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se estima parcialmente la demanda presentada por doña Paloma, frente la entidad DIRECCION000.. En consecuencia:

1) Se declara el derecho de la trabajadora doña Paloma a la adaptación de su jornada laboral a finde que pueda facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar en horario de 08:00 horas a 15: 00 horas de lunes a viernes en su centro de trabajo.

2) Se condena a la demandada a abonarle a la trabajadora, en concepto de daños y perjuicios, el importe de 600 euros

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación (artículo 191.2 f)).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-Doña Paloma presentó demanda sobre conciliación de la vida familiar, personal y laboral frente a la entidad DIRECCION000. en la que terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que: aco giendo la demanda se declare el derecho de la actora a la adaptación horaria solicitada, de lunes a viernes(de 8 a 15 horas)o subsidiariamente en el horario de las segunda y tercera propuesta realizada por la trabajadora, y asimismo se declare el derecho de la misma a percibir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por importe de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EURO (3.751.-€).condenando a la demandada a estar y pasar por todas y cada una de las citadas declaraciones, a reconocer el derecho solicitado y a abonar la cantidad solicitada como indemnización.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se citó a las partes al juicio oral.

Al acto de la vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en la demanda y la demandada contestó a la demanda en términos de oposición, solicitando su íntegra desestimación.

TERCERO.-Conforme solicitaron las partes, en la vista se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

PRIMERO.-Doña Paloma presta servicios para la entidad DIRECCION000. en el centro de trabajo sito en el término municipal de Lugo, DIRECCION001, con antigüedad de fecha 12/09/2005, a medio de un contrato indefinido, con la categoría de dependienta, percibiendo un salario mensual según convenio, y una jornada de lunes a sábado con el siguiente horario:

Lunes: descanso (cuando se realizan cambios a petición de la empresa y acude a trabajar los lunes es siempre de mañana)

Martes: 14:00 a 22:30

Miércoles 14:00 a 20:00

Jueves: 8:00 a 17:00

Viernes: 14:30 a 22:30

Sábado: uno al mes de mañana de 10:00 a 17:00, dos al mes de tarde de 14:00 a 22:30 y uno libre

(Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.-Doña Paloma tiene un hijo que, en el curso 2025/2026, acude a la escuela infantil de Lugo en horario de 07:30 a 15:30 horas o de 09:30 horas a 16:30 horas.

(Visor, acontecimiento 23, folio 17)

TERCERO.-El otro progenitor del menor, don Iván, desde el 21 de julio de 25, se encuentra de baja en la empresa por enfermedad y presenta secuelas secundarias al tratamiento médico recibido que limitan su vida diaria.

(Visor, acontecimiento 23: informes médicos y certificado de la empresa en la que presta servicios)

CUARTO.-Doña Paloma y su hijo están empadronados en la vivienda sita en la DIRECCION002.

(Visor, acontecimiento 23, folio 19)

QUINTO.-Doña Paloma solicitó a la empresa que su horario fuese de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas, petición que fue rechazada por la empresa.

La trabajadora propuso a la empresa dos alternativas nuevas:

SEXTO.-La empresa y la trabajadora mantuvieron conversaciones cuyo contenido desconocemos.

SÉPTIMO.-La empresa, después de la interposición de la demanda, comunicó a la trabajadora que aceptaba "el desempeño de sus funciones en el horario descrito como Opción B en el Hecho Tercero de su demanda, en el centro de trabajo nº NUM000, sito en la DIRECCION003 (Lugo), lo cual no implica modificación sustancial alguna de sus condiciones laborales ni alteración de la naturaleza de sus funciones, tratándose de un centro ubicado en la misma localidad y perteneciente a la misma empresa"

(Visor ,acontecimiento nº 35 cuyo contenido se da por reproducido)

OCTAVO.-La trabajadora está en proceso de IT desde el 25/01/2024

(Hecho no controvertido)

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental presentada y la testifical practicada.

SEGUNDO.-Dentro de las medidas de conciliación de laboral y familiar por cuidado de hijos menores de 12 años, el Estatuto de los trabajadores regula estas dos figuras: la adaptación de jornada que regula el art 34.8 del mismo texto legal y la reducción de jornada que regula el art 37.6 y 37.7 del estatuto de los trabajadores.

La adaptación de jornada del art 34.8 del ET permite a los trabajadores solicitar adaptaciones de la duración y distribución de su jornada de trabajo, así como de la ordenación del tiempo de trabajo y la forma de prestación, incluyendo el teletrabajo. La reducción de jornada del art 37.6 y 37.7 del ET supone una disminución de la jornada laboral con disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

En el presente supuesto, solicita la demandante que se declare su derecho a la adaptación horaria solicitada, de lunes a viernes (de 8a 15 horas) o subsidiariamente en el horario de las segunda y tercera propuesta realizada, y asimismo se declare su derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por importe de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EURO (3.751.-€)

El art 34.8 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dicho precepto regula el procedimiento a seguir tras la solicitud del trabajador, así como los elementos a valorar para su concesión.

En cuanto al procedimiento a seguir, el precepto exige que, ante la solicitud de la persona trabajadora, se abra un proceso de negociación entre empresa y trabajador (que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo). Finalizado el proceso de negociación, la empresa puede optar entre comunicar por escrito: la aceptación de la petición, plantear una propuesta alternativa o denegar lo solicitado, motivando las dos últimas opciones. Las discrepancias surgidas se resuelven por el procedimiento previsto en el art 139 de la LRJS ( procedimiento en el que nos encontramos).

El precepto también regula los requisitos exigidos para su concesión. En este sentido exige que las adaptaciones solicitadas sean "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa"

TERCERO.-Alega la demandada la existencia de carencia sobrevenida de objeto debido a que, antes de la vista, la empresa aceptó una de las opciones planteadas por la actora.

No puede estimarse tal alegación puesto que, aunque hubiese aceptado uno de los horarios propuestos por la demandante, lo cierto es que lo hace condicionado a que la trabajadora se traslade del establecimiento sito en el centro comercial DIRECCION001, al establecimiento sito en la DIRECCION003 de Lugo, condición que no es aceptada por la trabajadora.

Por lo tanto, no puede estimarse la satisfacción extraprocesal ni la carencia sobrevenida de objeto alegada, puesto que la empresa no ha aceptado completamente la opción de la trabajadora.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, de la prueba practicada no se acredita que la empresa demandada, una vez presentada la solicitud de la trabajadora, iniciase un verdadero proceso de negociación de buena fe. Solo nos consta, porque la trabajadora lo reconoce en su demanda, que la empresa ofreció alternativas más perjudiciales de las que y que denegó la petición formulada. Desconocemos si dio argumentos para denegar la petición y cuales fueron estos.

Es más, incluso si valoramos la última propuesta realizada por la empresa después de la interposición de la demanda, observamos que la alternativa propuesta no viene acompañada de una motivación que la justifique, lo que incumple, de nuevo, lo dispuesto en el art 34.8 del ET antes indicado.

La apertura del proceso de negociación referido en el fundamento anterior es sumamente relevante, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2019 "conviene detenerse en la obligación de negociación impuesta a las partes en ausencia de regulación en la negociación colectiva que busca el consenso entre la persona trabajadora y la dirección de la empresa en orden a la concreción del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada. Dado que obviamente esa obligación de negociación se debe regir por la buena fe en orden a la búsqueda de un consenso, ello debería traer consigo las siguientes consecuencias: - Que a la persona trabajadora le sea exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones; - Que a la empresa le sea exigible tomarse en serio esa solicitud, motivando (no necesariamente probando aunque la buena fe puede exigir una mínima justificación atendiendo a las circunstancias particulares del supuesto concreto) las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho; - Que en todo caso ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar propuestas y contrapropuestas".

La falta de acreditación de que la empresa hubiese motivado su negativa o las alternativas que le propuso a la trabajadora, revela la falta de un verdadero proceso de negoción, que no pueden suplirse con testificales o informes presentados en la vista, puesto que lo único que reflejan es que no hubo intención alguna de una verdadera negociación que es preceptiva. Hecho que se corrobora con la última propuesta realizada por la empresa después de la interposición de la demanda, en la que la alternativa propuesta no viene acompañada de una motivación que la justifique, lo que incumple, de nuevo, lo dispuesto en el art 34.8 del ET antes indicado

Por todo ello, ante la falta de negociación por parte de la empresa, considero que debe estimarse la petición formulada por la trabajadora.

QUINTO.-Solicita la demandante una indemnización, en concepto de daños morales de 3.750 euros, cantidad que se fija por la demandante teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 1.-Necesidad de acudir a un proceso: la denegación injustificada de derechos de conciliación, que obligan a la actriz a demandar, con la consiguiente demora en el reconocimiento del derecho;2.-Deber de contratar a alguien para ocuparse de la recogida del menor;3.-Aplicación analógica de la LISOS, al ser el reclamado uno de los derechos contemplados en el artículo 34.8 ET , cuyo incumplimiento ( artículo 7.5 LISOS ) está calificado cómo grave. Las sanciones de las faltas graves están recogidas en el artículo 40 de la misma ley de la siguiente manera: en el grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en el grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en el grado máximo de 3.751 a 7.500 euros4.-La claridad del incumplimiento que se debe calificar de la resolución conscientemente ilícita.

De los parámetros invocados por la actora, considero que lo único que se acredita en el presente supuesto es que la trabajadora formuló su solicitud y que la demandada obvió la necesaria negociación de buena fe exigida, sin haberle justificado las razones por las que se le denegaba tal solicitud o porque le ofrecía alternativas y obligando a la demandante acudir a la vía judicial, con los gastos que ello le ocasiona. Partiendo de estos hechos probados considero que resulta necesario fijar una indemnización a favor de la trabajadora. Ahora bien, aunque no se acepta el criterio propuesto para determinar esa indemnización basado en la LISOS, pues la LISOS no tiene una finalidad reparadora sino sancionadora y, a través de la indemnización que se reclama, lo que se pretende es restituir a la actora por el perjuicio causado, lo cierto es que para valorar la cantidad objeto de indemnización considero que debe tenerse en cuenta únicamente los gastos que le pudo ocasionar acudir a la vía judicial, pues desde enero la trabajadora se encuentran en situación de IT, por lo que la no concesión de lo solicitado no le han supuesto nuevos perjuicios . Por ello considero adecuado fijar prudencialmente esa indemnización en 600 euros.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se estima parcialmente la demanda presentada por doña Paloma, frente la entidad DIRECCION000.. En consecuencia:

1) Se declara el derecho de la trabajadora doña Paloma a la adaptación de su jornada laboral a finde que pueda facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar en horario de 08:00 horas a 15: 00 horas de lunes a viernes en su centro de trabajo.

2) Se condena a la demandada a abonarle a la trabajadora, en concepto de daños y perjuicios, el importe de 600 euros

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación (artículo 191.2 f)).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO.-Doña Paloma presta servicios para la entidad DIRECCION000. en el centro de trabajo sito en el término municipal de Lugo, DIRECCION001, con antigüedad de fecha 12/09/2005, a medio de un contrato indefinido, con la categoría de dependienta, percibiendo un salario mensual según convenio, y una jornada de lunes a sábado con el siguiente horario:

Lunes: descanso (cuando se realizan cambios a petición de la empresa y acude a trabajar los lunes es siempre de mañana)

Martes: 14:00 a 22:30

Miércoles 14:00 a 20:00

Jueves: 8:00 a 17:00

Viernes: 14:30 a 22:30

Sábado: uno al mes de mañana de 10:00 a 17:00, dos al mes de tarde de 14:00 a 22:30 y uno libre

(Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.-Doña Paloma tiene un hijo que, en el curso 2025/2026, acude a la escuela infantil de Lugo en horario de 07:30 a 15:30 horas o de 09:30 horas a 16:30 horas.

(Visor, acontecimiento 23, folio 17)

TERCERO.-El otro progenitor del menor, don Iván, desde el 21 de julio de 25, se encuentra de baja en la empresa por enfermedad y presenta secuelas secundarias al tratamiento médico recibido que limitan su vida diaria.

(Visor, acontecimiento 23: informes médicos y certificado de la empresa en la que presta servicios)

CUARTO.-Doña Paloma y su hijo están empadronados en la vivienda sita en la DIRECCION002.

(Visor, acontecimiento 23, folio 19)

QUINTO.-Doña Paloma solicitó a la empresa que su horario fuese de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas, petición que fue rechazada por la empresa.

La trabajadora propuso a la empresa dos alternativas nuevas:

SEXTO.-La empresa y la trabajadora mantuvieron conversaciones cuyo contenido desconocemos.

SÉPTIMO.-La empresa, después de la interposición de la demanda, comunicó a la trabajadora que aceptaba "el desempeño de sus funciones en el horario descrito como Opción B en el Hecho Tercero de su demanda, en el centro de trabajo nº NUM000, sito en la DIRECCION003 (Lugo), lo cual no implica modificación sustancial alguna de sus condiciones laborales ni alteración de la naturaleza de sus funciones, tratándose de un centro ubicado en la misma localidad y perteneciente a la misma empresa"

(Visor ,acontecimiento nº 35 cuyo contenido se da por reproducido)

OCTAVO.-La trabajadora está en proceso de IT desde el 25/01/2024

(Hecho no controvertido)

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental presentada y la testifical practicada.

SEGUNDO.-Dentro de las medidas de conciliación de laboral y familiar por cuidado de hijos menores de 12 años, el Estatuto de los trabajadores regula estas dos figuras: la adaptación de jornada que regula el art 34.8 del mismo texto legal y la reducción de jornada que regula el art 37.6 y 37.7 del estatuto de los trabajadores.

La adaptación de jornada del art 34.8 del ET permite a los trabajadores solicitar adaptaciones de la duración y distribución de su jornada de trabajo, así como de la ordenación del tiempo de trabajo y la forma de prestación, incluyendo el teletrabajo. La reducción de jornada del art 37.6 y 37.7 del ET supone una disminución de la jornada laboral con disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

En el presente supuesto, solicita la demandante que se declare su derecho a la adaptación horaria solicitada, de lunes a viernes (de 8a 15 horas) o subsidiariamente en el horario de las segunda y tercera propuesta realizada, y asimismo se declare su derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por importe de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EURO (3.751.-€)

El art 34.8 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dicho precepto regula el procedimiento a seguir tras la solicitud del trabajador, así como los elementos a valorar para su concesión.

En cuanto al procedimiento a seguir, el precepto exige que, ante la solicitud de la persona trabajadora, se abra un proceso de negociación entre empresa y trabajador (que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo). Finalizado el proceso de negociación, la empresa puede optar entre comunicar por escrito: la aceptación de la petición, plantear una propuesta alternativa o denegar lo solicitado, motivando las dos últimas opciones. Las discrepancias surgidas se resuelven por el procedimiento previsto en el art 139 de la LRJS ( procedimiento en el que nos encontramos).

El precepto también regula los requisitos exigidos para su concesión. En este sentido exige que las adaptaciones solicitadas sean "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa"

TERCERO.-Alega la demandada la existencia de carencia sobrevenida de objeto debido a que, antes de la vista, la empresa aceptó una de las opciones planteadas por la actora.

No puede estimarse tal alegación puesto que, aunque hubiese aceptado uno de los horarios propuestos por la demandante, lo cierto es que lo hace condicionado a que la trabajadora se traslade del establecimiento sito en el centro comercial DIRECCION001, al establecimiento sito en la DIRECCION003 de Lugo, condición que no es aceptada por la trabajadora.

Por lo tanto, no puede estimarse la satisfacción extraprocesal ni la carencia sobrevenida de objeto alegada, puesto que la empresa no ha aceptado completamente la opción de la trabajadora.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, de la prueba practicada no se acredita que la empresa demandada, una vez presentada la solicitud de la trabajadora, iniciase un verdadero proceso de negociación de buena fe. Solo nos consta, porque la trabajadora lo reconoce en su demanda, que la empresa ofreció alternativas más perjudiciales de las que y que denegó la petición formulada. Desconocemos si dio argumentos para denegar la petición y cuales fueron estos.

Es más, incluso si valoramos la última propuesta realizada por la empresa después de la interposición de la demanda, observamos que la alternativa propuesta no viene acompañada de una motivación que la justifique, lo que incumple, de nuevo, lo dispuesto en el art 34.8 del ET antes indicado.

La apertura del proceso de negociación referido en el fundamento anterior es sumamente relevante, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2019 "conviene detenerse en la obligación de negociación impuesta a las partes en ausencia de regulación en la negociación colectiva que busca el consenso entre la persona trabajadora y la dirección de la empresa en orden a la concreción del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada. Dado que obviamente esa obligación de negociación se debe regir por la buena fe en orden a la búsqueda de un consenso, ello debería traer consigo las siguientes consecuencias: - Que a la persona trabajadora le sea exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones; - Que a la empresa le sea exigible tomarse en serio esa solicitud, motivando (no necesariamente probando aunque la buena fe puede exigir una mínima justificación atendiendo a las circunstancias particulares del supuesto concreto) las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho; - Que en todo caso ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar propuestas y contrapropuestas".

La falta de acreditación de que la empresa hubiese motivado su negativa o las alternativas que le propuso a la trabajadora, revela la falta de un verdadero proceso de negoción, que no pueden suplirse con testificales o informes presentados en la vista, puesto que lo único que reflejan es que no hubo intención alguna de una verdadera negociación que es preceptiva. Hecho que se corrobora con la última propuesta realizada por la empresa después de la interposición de la demanda, en la que la alternativa propuesta no viene acompañada de una motivación que la justifique, lo que incumple, de nuevo, lo dispuesto en el art 34.8 del ET antes indicado

Por todo ello, ante la falta de negociación por parte de la empresa, considero que debe estimarse la petición formulada por la trabajadora.

QUINTO.-Solicita la demandante una indemnización, en concepto de daños morales de 3.750 euros, cantidad que se fija por la demandante teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 1.-Necesidad de acudir a un proceso: la denegación injustificada de derechos de conciliación, que obligan a la actriz a demandar, con la consiguiente demora en el reconocimiento del derecho;2.-Deber de contratar a alguien para ocuparse de la recogida del menor;3.-Aplicación analógica de la LISOS, al ser el reclamado uno de los derechos contemplados en el artículo 34.8 ET , cuyo incumplimiento ( artículo 7.5 LISOS ) está calificado cómo grave. Las sanciones de las faltas graves están recogidas en el artículo 40 de la misma ley de la siguiente manera: en el grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en el grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en el grado máximo de 3.751 a 7.500 euros4.-La claridad del incumplimiento que se debe calificar de la resolución conscientemente ilícita.

De los parámetros invocados por la actora, considero que lo único que se acredita en el presente supuesto es que la trabajadora formuló su solicitud y que la demandada obvió la necesaria negociación de buena fe exigida, sin haberle justificado las razones por las que se le denegaba tal solicitud o porque le ofrecía alternativas y obligando a la demandante acudir a la vía judicial, con los gastos que ello le ocasiona. Partiendo de estos hechos probados considero que resulta necesario fijar una indemnización a favor de la trabajadora. Ahora bien, aunque no se acepta el criterio propuesto para determinar esa indemnización basado en la LISOS, pues la LISOS no tiene una finalidad reparadora sino sancionadora y, a través de la indemnización que se reclama, lo que se pretende es restituir a la actora por el perjuicio causado, lo cierto es que para valorar la cantidad objeto de indemnización considero que debe tenerse en cuenta únicamente los gastos que le pudo ocasionar acudir a la vía judicial, pues desde enero la trabajadora se encuentran en situación de IT, por lo que la no concesión de lo solicitado no le han supuesto nuevos perjuicios . Por ello considero adecuado fijar prudencialmente esa indemnización en 600 euros.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se estima parcialmente la demanda presentada por doña Paloma, frente la entidad DIRECCION000.. En consecuencia:

1) Se declara el derecho de la trabajadora doña Paloma a la adaptación de su jornada laboral a finde que pueda facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar en horario de 08:00 horas a 15: 00 horas de lunes a viernes en su centro de trabajo.

2) Se condena a la demandada a abonarle a la trabajadora, en concepto de daños y perjuicios, el importe de 600 euros

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación (artículo 191.2 f)).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental presentada y la testifical practicada.

SEGUNDO.-Dentro de las medidas de conciliación de laboral y familiar por cuidado de hijos menores de 12 años, el Estatuto de los trabajadores regula estas dos figuras: la adaptación de jornada que regula el art 34.8 del mismo texto legal y la reducción de jornada que regula el art 37.6 y 37.7 del estatuto de los trabajadores.

La adaptación de jornada del art 34.8 del ET permite a los trabajadores solicitar adaptaciones de la duración y distribución de su jornada de trabajo, así como de la ordenación del tiempo de trabajo y la forma de prestación, incluyendo el teletrabajo. La reducción de jornada del art 37.6 y 37.7 del ET supone una disminución de la jornada laboral con disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

En el presente supuesto, solicita la demandante que se declare su derecho a la adaptación horaria solicitada, de lunes a viernes (de 8a 15 horas) o subsidiariamente en el horario de las segunda y tercera propuesta realizada, y asimismo se declare su derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por importe de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EURO (3.751.-€)

El art 34.8 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dicho precepto regula el procedimiento a seguir tras la solicitud del trabajador, así como los elementos a valorar para su concesión.

En cuanto al procedimiento a seguir, el precepto exige que, ante la solicitud de la persona trabajadora, se abra un proceso de negociación entre empresa y trabajador (que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo). Finalizado el proceso de negociación, la empresa puede optar entre comunicar por escrito: la aceptación de la petición, plantear una propuesta alternativa o denegar lo solicitado, motivando las dos últimas opciones. Las discrepancias surgidas se resuelven por el procedimiento previsto en el art 139 de la LRJS ( procedimiento en el que nos encontramos).

El precepto también regula los requisitos exigidos para su concesión. En este sentido exige que las adaptaciones solicitadas sean "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa"

TERCERO.-Alega la demandada la existencia de carencia sobrevenida de objeto debido a que, antes de la vista, la empresa aceptó una de las opciones planteadas por la actora.

No puede estimarse tal alegación puesto que, aunque hubiese aceptado uno de los horarios propuestos por la demandante, lo cierto es que lo hace condicionado a que la trabajadora se traslade del establecimiento sito en el centro comercial DIRECCION001, al establecimiento sito en la DIRECCION003 de Lugo, condición que no es aceptada por la trabajadora.

Por lo tanto, no puede estimarse la satisfacción extraprocesal ni la carencia sobrevenida de objeto alegada, puesto que la empresa no ha aceptado completamente la opción de la trabajadora.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, de la prueba practicada no se acredita que la empresa demandada, una vez presentada la solicitud de la trabajadora, iniciase un verdadero proceso de negociación de buena fe. Solo nos consta, porque la trabajadora lo reconoce en su demanda, que la empresa ofreció alternativas más perjudiciales de las que y que denegó la petición formulada. Desconocemos si dio argumentos para denegar la petición y cuales fueron estos.

Es más, incluso si valoramos la última propuesta realizada por la empresa después de la interposición de la demanda, observamos que la alternativa propuesta no viene acompañada de una motivación que la justifique, lo que incumple, de nuevo, lo dispuesto en el art 34.8 del ET antes indicado.

La apertura del proceso de negociación referido en el fundamento anterior es sumamente relevante, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2019 "conviene detenerse en la obligación de negociación impuesta a las partes en ausencia de regulación en la negociación colectiva que busca el consenso entre la persona trabajadora y la dirección de la empresa en orden a la concreción del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada. Dado que obviamente esa obligación de negociación se debe regir por la buena fe en orden a la búsqueda de un consenso, ello debería traer consigo las siguientes consecuencias: - Que a la persona trabajadora le sea exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones; - Que a la empresa le sea exigible tomarse en serio esa solicitud, motivando (no necesariamente probando aunque la buena fe puede exigir una mínima justificación atendiendo a las circunstancias particulares del supuesto concreto) las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho; - Que en todo caso ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar propuestas y contrapropuestas".

La falta de acreditación de que la empresa hubiese motivado su negativa o las alternativas que le propuso a la trabajadora, revela la falta de un verdadero proceso de negoción, que no pueden suplirse con testificales o informes presentados en la vista, puesto que lo único que reflejan es que no hubo intención alguna de una verdadera negociación que es preceptiva. Hecho que se corrobora con la última propuesta realizada por la empresa después de la interposición de la demanda, en la que la alternativa propuesta no viene acompañada de una motivación que la justifique, lo que incumple, de nuevo, lo dispuesto en el art 34.8 del ET antes indicado

Por todo ello, ante la falta de negociación por parte de la empresa, considero que debe estimarse la petición formulada por la trabajadora.

QUINTO.-Solicita la demandante una indemnización, en concepto de daños morales de 3.750 euros, cantidad que se fija por la demandante teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 1.-Necesidad de acudir a un proceso: la denegación injustificada de derechos de conciliación, que obligan a la actriz a demandar, con la consiguiente demora en el reconocimiento del derecho;2.-Deber de contratar a alguien para ocuparse de la recogida del menor;3.-Aplicación analógica de la LISOS, al ser el reclamado uno de los derechos contemplados en el artículo 34.8 ET , cuyo incumplimiento ( artículo 7.5 LISOS ) está calificado cómo grave. Las sanciones de las faltas graves están recogidas en el artículo 40 de la misma ley de la siguiente manera: en el grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en el grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en el grado máximo de 3.751 a 7.500 euros4.-La claridad del incumplimiento que se debe calificar de la resolución conscientemente ilícita.

De los parámetros invocados por la actora, considero que lo único que se acredita en el presente supuesto es que la trabajadora formuló su solicitud y que la demandada obvió la necesaria negociación de buena fe exigida, sin haberle justificado las razones por las que se le denegaba tal solicitud o porque le ofrecía alternativas y obligando a la demandante acudir a la vía judicial, con los gastos que ello le ocasiona. Partiendo de estos hechos probados considero que resulta necesario fijar una indemnización a favor de la trabajadora. Ahora bien, aunque no se acepta el criterio propuesto para determinar esa indemnización basado en la LISOS, pues la LISOS no tiene una finalidad reparadora sino sancionadora y, a través de la indemnización que se reclama, lo que se pretende es restituir a la actora por el perjuicio causado, lo cierto es que para valorar la cantidad objeto de indemnización considero que debe tenerse en cuenta únicamente los gastos que le pudo ocasionar acudir a la vía judicial, pues desde enero la trabajadora se encuentran en situación de IT, por lo que la no concesión de lo solicitado no le han supuesto nuevos perjuicios . Por ello considero adecuado fijar prudencialmente esa indemnización en 600 euros.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se estima parcialmente la demanda presentada por doña Paloma, frente la entidad DIRECCION000.. En consecuencia:

1) Se declara el derecho de la trabajadora doña Paloma a la adaptación de su jornada laboral a finde que pueda facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar en horario de 08:00 horas a 15: 00 horas de lunes a viernes en su centro de trabajo.

2) Se condena a la demandada a abonarle a la trabajadora, en concepto de daños y perjuicios, el importe de 600 euros

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación (artículo 191.2 f)).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Se estima parcialmente la demanda presentada por doña Paloma, frente la entidad DIRECCION000.. En consecuencia:

1) Se declara el derecho de la trabajadora doña Paloma a la adaptación de su jornada laboral a finde que pueda facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar en horario de 08:00 horas a 15: 00 horas de lunes a viernes en su centro de trabajo.

2) Se condena a la demandada a abonarle a la trabajadora, en concepto de daños y perjuicios, el importe de 600 euros

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación (artículo 191.2 f)).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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