Sentencia Social 253/2024...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 253/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 4, Rec. 1010/2023 de 16 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: MARIA LUISA MAQUIEIRA PRIETO

Nº de sentencia: 253/2024

Núm. Cendoj: 36057440042024100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1172

Núm. Roj: SJSO 1172:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

VIGO

SENTENCIA: 00253/2024

-

RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR

Tfno:886218840/986817451

Correo Electrónico:social4.vigo@xustiza.gal

NIG:36057 44 4 2023 0006972

Modelo: N02700

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001010 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña:representante legal CARLOS QUINTANILLA LÓPEZ en representación de Marí Luz

ABOGADO/A:CARLOS QUINTANILLA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:LIMPIADORES ESPECIALISTAS INTEGRADOS, S.L

ABOGADO/A:TAMAR HIDALGO GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Vigo, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, María Luisa Maquieira Prieto, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, los presentes autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, seguidos con el número 1010/2023 a instancia de Dª Marí Luz, asistida por la Letrada Sra. Ruibal Fernández contra LIMPIADORES ESPECIALISTAS INTEGRADOS, S.L., representada por la Letrada Sra. Tamar Hidalgo.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 21-12-2023 se presentó la demanda que fue turnada a este Juzgado interpuesta por la citada parte actora, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba solicitando sentencia por la que se declare injustificada la modificación sustancial adoptada, reconociendo el derecho a ser repuesta la actora en las condiciones de trabajo que con anterioridad regían su prestación de servicios y se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Segundo. -Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a juicio, el cual tuvo lugar en segunda convocatoria en la fecha señalada al efecto. Abierto el acto, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, la parte actora se ratificó en su demanda, pasando la demandada a exponer sus motivos de oposición. Propuestas y admitidas las pruebas que se estimaron pertinentes y útiles, se procedió a su práctica con el resultado que obra en las actuaciones. Una vez las partes formularon sus respectivas conclusiones, se dio por finalizado el acto.

Tercero. -En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales vigentes y de pertinente aplicación.

Hechos

Primero. -Dª Marí Luz, mayor de edad y con DNI NUM000, venía prestando servicios por cuenta de LIMPIEZAS SALGADO S.L., desde el 16/12/2019 con contrato indefinido a tiempo parcial, realizando una jornada de 1,5 h desde el 1/08/2022.

El 1/09/2022se incrementa su jornada en 10 horas semanales por sustitución en el período del IT de otra trabajadora Natividad en el centro de trabajo del Colegio San José de Cluny, pasando a realizar una jornada de 11,5 horas semanales.

En el documento de anexo al contrato, se indica que la trabajadora volverá a su jornada y horario habitual en el momento en que la trabajadora en situación de IT se reincorpore.

A partir del 1/05/2023aumenta su jornada en 10 horas en el Colegio Cluny, y pasa a realizar una jornada semanal de 21,5 horas distribuidas en el siguiente horario:

GALICIA BUSINESS SCHOOL: jueves de 20:00 a 21:30 h.

SUST. IT Natividad:

CLUNY VIGO:lunes, martes, miércoles y viernes de 17:30 a 21:30 h y jueves de 15:30 a 19:30h.

En el anexo al contrato de ampliación de jornada se refiere por tanto a la sustitución de IT de Natividad, y no se especifica que el nuevo aumento de 10 horas en la jornada semanal de la trabajadora lo sea por la jubilación de otra compañera (vacante).

Segundo.- Desde el 1/09/2023se subroga en el contrato de la trabajadora la nueva empresa adjudicataria del servicio de limpieza del Colegio Cluny de Vigo, la empresa demandada LIMPIADORES ESPECIALISTAS INTEGRADOS, S.L., que subroga a la actora con las siguientes condiciones:

Antigüedad: 16/12/19.

Contrato: sustitución IT Natividad.

Jornada Parcial: 10 horas semanales prestadas de lunes a viernes de 17:30 a 19:30 h.

Categoría: limpiadora. Grupo Cotización: 10.

Convenio: Limpieza de edificios y Locales de Pontevedra.

Salario: s/ convenio.

La empresa Limpiadores Especialistas Integrados S.L., remite a la trabajadora burofax de la subrogación de su contrato de trabajo, recibido por Dª Marí Luz, que por escrito de fecha 5/09/2023, remitido a Limpiezas LEIS el 8/09/2023,solicita a la empresa que se le respete las condiciones de su contrato con Limpiezas Salgado en cuanto al incremento de la jornada laboral 10 horas más a partir del 01/05/2023, sin recibir respuesta de la empresa, que la ha mantenido con la jornada de la trabajadora sustituida por Dª Marí Luz por el período de la IT de Dª Natividad.

Tercero.-En el documento de adscripción que recibió la empresa Limpiezas LEI adjudicataria del servicio de limpieza del Colegio Cluny de la anterior adjudicataria, Limpiezas Salgado, S.L., sobre las condiciones de trabajo de Dª Marí Luz, consta una jornada laboral de 20 horas semanales y el horario anteriormente indicado de la jornada ampliada por Anexo al contrato de 1/05/2023 y en las observaciones (sustitución IT de Natividad), y en el anexo de adscripciones de las trabajadoras, en las condiciones de trabajo de la trabajadora sustituida por IT por Dª Marí Luz, el contrato de Dª Natividad, consta una jornada laboral de 10 horas semanales y en el apartado de observaciones (de baja de IT desde el 01/09/2022).

Dª Natividad el 19/02/2024 cursó alta médica por curación por lo que finalizó el contrato de sustitución de la actora de la IT de Dª Natividad, y en fecha 20/02/2024Dª Marí Luz suscribió contrato temporal con la entidad demandada para cubrir las vacaciones de Dª Natividad, firmando el documento de liquidación y finiquito con la empresa demandada el 5/03/2024.

Cuarto. -Se ha presentado la demanda en fecha 21/12/2023, después de designarse letrado de oficio por la CAJG por acuerdo de la Comisión de 10/10/2023.

Fundamentos

Primero. -Se presenta demanda impugnando la decisión empresarial por la que afirma la actora que se le somete a una modificación sustancial de su jornada laboral, al no haberse respetado por la empresa adjudicataria del servicio de limpieza del Colegio Cluny las condiciones de su contrato de trabajo en la anterior empresa adjudicataria Limpiezas Salgado, S.L., con una jornada de 20 horas por la nueva ampliación de jornada de 1/05/2023.

En escrito de aclaración de demanda, se alega que el origen de la nueva modificación de la jornada de la trabajadora en el Colegio Cluny, de 10 horas más, se debe a la jubilación de una compañera.

Frente a ello se opone la demandada alegando motivos procesales formales de caducidad de la acción, atendida la fecha de presentación de la demanda, ya que la designación de asistencia letrada de oficio lo fue en fecha 10/10/2023 y se presenta demanda el día 21/12/2023, transcurridos 20 días hábiles desde la modificación sustancial de la jornada de trabajo, y en cuanto a los motivos de fondo, se alega la inadecuación de procedimiento, que la empresa saliente Limpiezas Salgado remitió a la demandada los datos de la plantilla a subrogar, y si bien constaba que la trabajadora realizaba una jornada de 20 horas semanales en el Colegio Cluny, figuraba expresamente que era en sustitución de la IT de Dª Natividad, de la que constaba una jornada laboral de 10 horas semanales.

Se alega que el nuevo incremento de jornada de la trabajadora demandante justo 4 meses antes de la adjudicación del servicio a la nueva adjudicataria, obedece a un fraude por connivencia entre la empresa saliente y la actora.

Segundo. -Con carácter previo se ha de hacer referencia a las verdaderas modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo individuales o colectivas del artículo 41 del ET se distinguen de las previstas en el artículo 39 del ET, en el carácter sustancial o esencial de la modificación que debe reunir las notas de notabilidad y significatividad y que, en definitiva, implican que no pueden ser adoptadas de forma unilateral por el empresario. En concreto el artículo 41 del ET dispone que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo las que afecten, entre otras, a la jornada de trabajo, el horario, el régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento o funciones cuando éstas últimas excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley". Y así, sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2002, citando la del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1995, declaró que "para poder apreciar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos del artículo 41 del ET es preciso que concurra la circunstancia de encontrarnos ante una modificación peyorativa o perjudicial para los trabajadores y que el empresario no estuviera facultado para adoptarla por sí sólo en virtud del poder de dirección que se le atribuye en el ordenamiento jurídico. Cambios de régimen jurídico de escasa entidad, que respetan los mínimos legales y convencionales y que no afectan a condiciones más beneficiosas incorporadas al nexo contractual, no integran el supuesto de modificación de condiciones de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, supuesto que requiere de manera expresa la cualidad de sustancial de la modificación interesada, no predicable de alteraciones poco significativas de acomodación a nuevos tiempos y circunstancias". Dados los términos en los que aparece regulada esta materia hay que señalar que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada unilateralmente por el empresario y no de las condiciones de trabajo que se vean afectadas.Es decir, que no existen condiciones de trabajo sustanciales y condiciones de trabajo accesorias, sino que lo sustancial o accesorio es la modificación en sí. Ello supone que no todas las decisiones empresariales que afecten a alguna de las materias del artículo 41 han de ser necesariamente sustanciales, debiendo analizarse si la medida tiene o no la suficiente entidad como para alterar y transformar los aspectos fundamentales de la relación laboral, en cuyo caso merecerá la condición de sustancial.

Tercero. -En el presente caso, se impugna la modificación sustancial de la jornada laboral de la actora establecida por la empresa de Limpiezas Salgado S.L. y que, conforme al documento de subrogación por la nueva empresa adjudicataria del servicio de limpieza ha tenido en cuenta la jornada laboral de la trabajadora sustituida en el período de IT por la actora (de 10 horas semanales) y no la jornada ampliada de 20 horas que figura en el documento de adscripción por Limpieza Salgado, S.L; y a este respecto se estima que en primer lugar, sobre la caducidad de la acción, al amparo de lo establecido en el art. 138 de la LRJS, la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 59 del ET , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación,sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del art. 59 del ET. Y en el caso de autos, la demanda se interpone el 21/12/2023, una vez designado abogado de oficio el 10/10/2023, por lo que atendida la fecha de notificación de las condiciones de la subrogación de la trabajadora en el contrato de trabajo por la nueva adjudicataria del servicio de limpieza del Colegio Cluny, siendo efectiva la jornada por la que se subrogó la empresa saliente desde el 1/09/2023 y notificada a la actora, que solicitó el 5/09/2023 a la empresa que la mantuviera en sus condiciones de trabajo (jornada de 20 horas semanales), sin que conste que la empresa le hubiese contestado a la trabajadora, que ha realizado la jornada laboral de la trabajadora sustituida de 10 horas semanales mientras se mantuvo la situación de IT de Dª Natividad y al finalizar la misma, suscribió nuevo contrato de trabajo por las vacaciones de la trabajadora en IT, con firma del finiquito en marzo de 2024.

De conformidad con lo expuesto, la impugnación por la trabajadora en vía judicial de la modificación sustancial operada en su jornada laboral, que le fue notificada por medio del documento de subrogación de la trabajadora de 1/09/2023 por la empresa demandada, habría caducado, dado que se le notifica el 5 de septiembre de 2023 el documento de subrogación de la empresa entrante por 10 horas semanales (IT de Natividad), y se presenta la demanda el 21/12/2023, después de designarse la asistencia letrada de oficio el 10/10/2023, por lo que la acción se estima formalmente caducada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la LRJS, sin que pueda considerarse que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora no se hubiese notificado por la empresa a la trabajadora, dado que la misma se contiene en el documento de subrogación, con efectos de 1/09/2023 recibido por la trabajadora el 5/09/2024 y que impugnó por escrito de fecha 8/09/2023 frente a la empresa presentando demanda el 21/12/2023, aunque se desconoce en qué fecha se solicitó defensa de oficio, si bien atendida la fecha de presentación de demanda y la notificación a la trabajadora del documento de subrogación, no procedería entrar en los motivos de fondo.

No obstante lo anterior, aunque la actora acredita que la jornada laboral semanal que hacía la trabajadora a raíz de la nueva ampliación de jornada era de 20 horas semanales por la IT de la trabajadora Dª Natividad y por jubilación de otra compañera de trabajo, y la representante de Limpieza Salgado S.L. ratificó que la ampliación de jornada de mayo de 2023 de Dª Marí Luz lo fue por la jubilación de otra trabajadora y reparto de su jornada entre las compañeras, asignándose a Dª Marí Luz 10 horas más, lo cierto es que aunque la subrogación de la trabajadora en sus condiciones laborales conforme a esta nueva ampliación de jornada de mayo de 2023 obligaba a la empresa entrante adjudicataria del servicio a subrogar a la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo, en los términos previstos en el art. 17 del Convenio Colectivo, apartado a) del citado artículo, siempre que se acrediten fehaciente y documentalmente por la empresa saliente a la entrante con al menos 3 días de antelación al inicio del servicio por parte de la entrante, siendo vinculante para todas las partes conforme a este artículo 17,y la subrogación de la trabajadora debería haber operado conforme a los datos del documento de adscripción de la trabajadora por Limpiezas Salgado o bien haber solicitado la empresa adjudicataria a la saliente los datos de la ampliación de jornada de la trabajadora y las circunstancias de esta ampliación que solo respondía inicialmente a la IT de Dª Natividad, sin embargo lo anterior, lo cierto es que la trabajadora que solicitó a la empresa que se le reconociera su jornada laboral el 8/09/2023, y se ha aquietado a la jornada laboral de 10 horas semanales por las que se produjo la subrogación de su contrato de trabajo, que ha finalizado después del alta laboral de la trabajadora sustituida, ha presentado demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo el 21/12/2023, después de designarse letrado de oficio el 10/10/2023, habiendo caducado la acción de reclamación de MSCT en vía judicial, por lo que razones procesales impiden estimar sustancialmente la demanda, partiendo de que se impugna el documento de subrogación de la trabajadora por la empresa adjudicataria del servicio, lo que conduce igualmente a una inadecuación del procedimiento, ya que se solicita el reconocimiento de un derecho (mantenimiento de sus condiciones laborales en la subrogación contractual) y no la decisión empresarial de MSCT que se sigue mediante el procedimiento del art. 138 de la LRJS que ha sido planteado por la actora.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO por razones procesales de caducidad de la acción, la demanda que sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO ha sido interpuesta por Dª Marí Luz, contra LIMPIADORES ESPECIALISTAS INTEGRADOS, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos ejercitados en su contra.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, atendidos los motivos procesales de desestimación de la demanda, recurso que podrán anunciar al notificarle esta resolución o ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días a partir de su notificación, por comparecencia o por escrito, debiendo designar letrado. Y debiendo consignar la parte, en su caso, el depósito especial de 300 euros en la cuenta de este Juzgado: ES55.0049.3569.92.0005001274del Banco Santander, debiendo poner en el campo concepto 3629.0000.36.1010.23.

Notifíquese esta resolución a todas las partes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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