Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 398/2025 Juzgado de lo Social de Vigo nº 4, Rec. 495/2025 de 16 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: ANA ISABEL CABIDO QUINTAS
Nº de sentencia: 398/2025
Núm. Cendoj: 36057440042025100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2774
Núm. Roj: SJSO 2774:2025
Encabezamiento
RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR
Sobre: ORDINARIO
Vigo, 16 de septiembre de 2025.
Vistos por mí, Doña Ana Isabel Cabido Quintas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
La empresa ha recibido varias solicitudes de adaptación de jornada para el turno de noche de otras trabajadoras por tema de conciliación.
Desde enero de 2024 la demandante ha estado trabajando en el turno de noche (cubriendo baja médica, permiso, vacaciones, u otras ausencias) a excepción de un periodo, que no llegó al mes, en el que pasó a desempeñar el turno de mañana por no existir vacantes en el turno de noche.
Fundamentos
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que
Este artículo fue introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y según su exposición de motivos, pretende
Este precepto debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»
La exégesis que merece la norma sobre el que se asienta la pretensión de la demandante pasa, necesariamente por acudir a los principios inspiradores del mismo, esto es, lograr conciliar la vida familiar y laboral, como trasunto de dos derechos que merecen protección: la protección del menor y la protección de la familia como proyección buscada por la adecuada conciliación. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007
El art. 37.8 del ET establece:
En igual sentido se pronuncia el art. 44 del Convenio de aplicación.
En el presente caso la demandante está siendo víctima de violencia de género en la modalidad de violencia vicaria, en los términos referidos en el art. 1.4 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. La motivación que arguye la demandante para solicitar la conciliación y adaptación del horario al turno de noche es bastante, pues el horario fijo que tiene asignado, en turno de mañana, implica la imposibilidad de acompañar a su hija por las mañanas, dada la delicada situación por la que está pasando. El hecho de que desde enero de 2024 haya venido desempeñando el turno de noche por cobertura de bajas, permisos etc., no garantiza ni satisface su derecho a la conciliación, ya que, en cualquier momento, y sin posibilidad de preaviso y por tanto organización, tiene que volver a su turno asignado, con el trastorno que ello le puede ocasionar.
Respecto a los argumentos aludidos por la empresa para denegar la adaptación de horario solicitada, no se considera suficientemente acreditado ni el sobredimensionamiento del turno de noche, ni la imposibilidad de asignar dicho turno a la demandante sin graves repercusiones para la empresa, máxime dadas las especiales circunstancias por las que atraviesa.
Como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020
En efecto, el derecho a la adaptación de la jornada para la conciliación de la vida familiar no es un derecho absoluto, sino que este derecho debe ser razonable y proporcional en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La empresa no ha justificado cumplidamente las razones organizativas que alega: centra su oposición a que el turno de noche está sobredimensionado y que ya han tenido solicitudes de más trabajadoras que han sido denegadas. Lo cierto es que se basa en un informe elaborado por un ingeniero que está en plantilla en la empresa que analiza la carga de trabajo del turno de noche, tras realizar mediciones de tiempos y métodos de personal de limpieza asignado a dicho turno, entre los días 19 a 23 de mayo de 2025. No se considera un informe objetivo (está elaborado por un trabajador de la empresa) ni concluyente (se basa en la observación de tan solo 5 días), máxime teniendo en cuenta la variabilidad del trabajo de limpieza en un hospital, de manera que 5 días no pueden ser el reflejo del trabajo ordinario. Se desconocen las concretas circunstancias de cada una de las trabajadoras del turno de noche, no se prueba un grave daño a la estructura u organización de la empresa ( la testigo Doña Adela, miembro del comité de empresa, manifiesta que hay trabajadoras que tienen reducción de jornada y que están haciendo jornada completa en el turno de noche o incluso trabajadoras de doblan su turno), no se prueba que " sobre" el personal asignado al turno de noche, y sin embargo, sí se acreditan razones poderosas por la parte actora para solicitar el cambio de turno. Ponderando las necesidades organizativas de la empresa y los motivos aludidos por la demandante, deben prevalecer estos últimos.
En base a todo ello procede estimar la pretensión de adaptación de jornada en los términos solicitados.
El art. 139.1 b), señala que:
Por lo demás, la aplicación orientativa de la LISOS es un criterio admitido por la jurisprudencia - STC 247/2006 ; STS de 5 de febrero de 2013 (rec: 8 9 / 2 01 2 ) o STS de 15-2-2012 (rec: 67/2011 )-.
En el caso de autos, la actora viene trabajando en el turno de noche, de manera ininterrumpida y salvo un periodo de menos de un mes, desde enero de 2024, es decir, incluso desde antes de que se solicitara la medida de conciliación. No se ha alegado ni probado por ninguna de las partes qué periodo tuvo que volver a trabajar en el turno de mañana (si fue antes o después de la solicitud) y tampoco se han acreditado perjuicios causados, ya que la menor comenzó el curso en septiembre y no consta que durante este mes no pudiera acompañarla por estar en turno de mañana, ni tampoco consta que no pudiera acompañarla a alguna cita médica por igual motivo. La empresa ha planteado una oferta alternativa que ha posibilitado, hasta el momento, satisfacer sus necesidades, por lo que no procede condenar al abono de una indemnización al no quedar acreditados daños y perjuicios
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se desestima la pretensión relativa a la indemnización de daños y perjuicios.
Se hace saber a las partes que contra esta resolución cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que podrán anunciar al notificarle esta resolución o ante este Juzgado de lo social en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente fuese la demandada, no se le admitirá sin la previa presentación de justificante de haber consignado el importe de la condena que deberá ingresar en el
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

