Sentencia Social 279/2024...o del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 279/2024 Juzgado de lo Social de León nº 4, Rec. 341/2024 de 17 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES

Nº de sentencia: 279/2024

Núm. Cendoj: 24089440042024100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2621

Núm. Roj: SJSO 2621:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

LEON

SENTENCIA: 00279/2024

-

AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBC

NIG:24089 44 4 2024 0001317

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000341 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: María Rosario

ABOGADO/A:VANESA RIVERA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:BURGER KING SPAIN SLU

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 279/2024

En León, a 17 de julio de 2024.

Vistos por mí, Dª Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de León, los presentes autos nº 341/2024, siendo partes como demandante DOÑA María Rosario, bajo la asistencia letrada de Don José Pedro Rico García, y como parte demandada la empresa BURGER KING SPAIN, S.L.U., bajo la asistencia letrada de Doña Nuria Naranja Agudo, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La actora en fecha 30/04/2024 presentó demanda por medio de la cual solicitaba se dicte sentencia por la que, con estimación de la misma, se declare su derecho a la adaptación de su jornada laboral diaria con un horario de lunes a viernes, en turno fijo de mañana, entre las 09:00 horas y las 16:00 horas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio el día 15/07/2024.

En el acto del juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La empresa demandada, que admitió las circunstancias laborales alegadas por la demandante, se opuso a lo interesado de contrario.

Practicada la prueba propuesta, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DOÑA María Rosario, presta servicios para la empresa BURGER KING SPAIN, S.L.U., en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 35 horas semanales, con antigüedad de 15/02/ 2012, categoría profesional de empleado experto y salario mensual bruto según Convenio colectivo de aplicación (no controvertido).

SEGUNDO.-La trabajadora venía disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal para el cuidado de su hijo nacido el NUM000/2011. Esta reducción finalizó en el mes de agosto de 2023. La demandante tiene atribuida la guarda y custodia exclusiva de su hijo, Augusto, que está matriculado en el IES DIRECCION000 de León y tiene entrenamiento de fútbol los lunes, jueves y viernes de 18:30 a 20:00 horas en el C.M. La Granja, así como partidos todos los fines de semana, dentro de la 3ª División Provincial de Infantes de la RFCYLF (prueba documental aportada por la parte actora).

TERCERO.-Don Jose Pedro, expareja de la demandante y padre de Augusto, presta servicios para la empresa AREPA LOVERS, S.L., con domicilio en la Avenida Los Cubos nº 12 de León, durante el horario de apertura del establecimiento que es de 12:00 a 16:30 horas y de 20:30 a 00:30 horas de lunes a domingo, con los descansos correspondientes (prueba documental aportada por la parte actora; testifical de Jose Pedro).

CUARTO.-El 21/03/2024, la actora solicitó a la empresa demandada, al amparo del artículo 34.8 del ET y con efectos de 08/04/2024, la adaptación de su jornada de trabajo para el cuidado de su hijo mayor de 12 años Augusto, en horario de lunes a viernes, en turno fijo de mañana, entre las 09:00 horas y las 16:00 horas (prueba documental aportada por la parte actora).

QUINTO.-El día 25/03/2024 la empresa denegó la solicitud al no haber alegado la trabajadora ninguna causa que acredite que por razones de edad, accidente o enfermedad el menor no pueda valerse por sí mismo y no haber tampoco presentado documentación alguna que justifique esta circunstancia, puesto que sólo aporta certificado de empadronamiento y certificado del progenitor del menor, pero sin acreditar que este último no pueda valerse por sí mismo por motivo de edad, accidente o enfermedad (prueba documental aportada por la parte actora).

SEXTO.-DOÑA María Rosario y su hijo Augusto residen en la localidad de DIRECCION001 (León), a unos 9 Km. aproximadamente del centro de trabajo de la empresa en el cual presta servicios la actora. La madre de la demandante cuenta con 67 años de edad y reside en una localidad distinta, Pobladura del Bernesga (León), a unos 21 Km. de distancia de su domicilio (prueba documental aportada por la parte actora).

SÉPTIMO.-Resu lta de aplicación el Convenio Colectivo de Burgercampo S.L. (no controvertido).

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del Art. 97 LRJS se hace constar que la anterior declaración de hechos probados es el resultado de la valoración crítica de la prueba practicada en juicio, singularmente de la documental que se relaciona entre paréntesis en cada uno de los hechos probados.

SEGUNDO.-Solicita la demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 34.8 ET, la adaptación de su jornada laboral diaria con un horario de lunes a viernes, en turno fijo de mañana, entre las 09:00 horas y las 16:00 horas.

La empresa se opone a la solicitud de la parte actora al considerar que el hijo de la trabajadora es mayor de 12 años y no concurre causa que acredite que por razones de edad, accidente o enfermedad el menor no pueda valerse por sí mismo.

A los efectos de dar solución a la cuestión planteada es preciso efectuar las siguientes consideraciones.

En el presente caso, la petición de la parte demandante se sustenta en el art. 34.8 ET, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.".

La Sentencia núm. 6055/2021 de 22 noviembre del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sección1 ª)señala lo siguiente:

"SÉ PTIMO.- Las cuestiones planteadas por la recurrente remiten, podría decirse que materialmente, a la aplicación de dos preceptos del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) , los arts. 34 y 37, en tanto que, y con los mismos, el legislador laboral ha procedido a instituir y regular los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral en su concreta proyección sobre el "tiempo" de trabajo; y, y en particular, cabe recordar, en cuanto a la posibilidad que asiste a los trabajadores/as para adaptar la jornada laboral a esos concretos efectos de "conciliación". Se está, cabe indicar, ante una institución jurídica de "nuevo cuño" dándose la circunstancia de que la regulación actual en nuestro ordenamiento ha sido, además y en cuanto al aspecto central en este procedimiento (adaptación de jornada), muy recientemente modificada. Lo ha sido, en concreto, por el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo (RCL 2019, 374) , de medidas urgentes para la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Un Real Decreto Ley que responde, no cabe sino advertir también, a las previsiones contenidas en la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores. Propuesta que finalmente se acabaría convirtiendo en la Directiva 2019/1158 (LCEur 2019, 1222) del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019. Cabe recordar en este mismo sentido que, y por lo que se refiere a la legislación europea, las primeras referencias a esta "conciliación", que estaban contenidas en el Plan de Acción Social de la CEE de 1974, habían venido unidas a la prohibición de discriminación retributiva por razón de sexo sin que pudiera hablarse entonces de la existencia del derecho a la conciliación personal, familiar y laboral como un verdadero derecho subjetivo autónomo. No habrá otra referencia a esta cuestión además hasta la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores de 1989 en la que, ya sí, se señalaba que "conviene, asimismo, desarrollar medidas que permitan a hombres y mujeres compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares" abandonando de esta manera toda referencia a la idea inicial centrada, como indicábamos, en el reparto del trabajo y procediendo a sustituirla ya directamente por la de la "conciliación" personal y laboral. Pero, y en cuanto ahora interesa destacar, este breve repaso histórico terminará con la publicación de la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores y a la que, podría decirse y en la forma que hemos apuntado, remite nuestro legislador con el R.D.L. 6/2019. Nos interesa ahora destacar que, y en el art. 2.8 del R.D.L., se ordena la modificación del art. 34.8 del E.T. Una modificación a la que inmediatamente deberemos referirnos en tanto que su aplicación constituye, como hemos apuntado, el eje central de este recurso que aquí y ahora debemos resolver. Un apartado octavo del art. 34 que, cabe todavía indicar, había sido introducido por la L.O. 3/2007 (RCL 2007, 586) , nominada para "la igualdad efectiva de mujeres y hombres" (norma que sería modificado por la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral). Todavía, y en este hasta cierto punto engorroso pero inevitable, entendemos, repaso histórico normativo, hay que hacer una inexcusable mención de otra circunstancia o hito jurídico de enorme relevancia en nuestro ordenamiento, el constituido por la sentencia 3/2007 (RTC 2007, 3) del Tribunal Constitucional. Una sentencia en la que, y como criterio fundamental, el alto Tribunal exigirá de los Tribunales, como idea básica para cuando los mismos se ocupen de esta precisa cuestión de la "conciliación" personal, familiar y laboral, que hagan prevalecer la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia.

OCT AVO.- Interesará recordar, por su utilidad interpretativa, el contenido de los dos preceptos legales citados. Así recordemos cómo el art. 37 sanciona, en sus apartados 6 y 7 y en cuanto ahora nos interesar destacar, que "quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.....(que) las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres....(aunque) no obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa...". Y finalmente sanciona (apartado 7) que dicha concreción horaria y la determinación de las reducciones de jornada corresponderá "...a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria....(bien que) los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas....(y que) las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845) , Reguladora de la Jurisdicción Social". El art. 34.8 remite, por su parte, al derecho de las personas trabajadoras "...a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral...". Exigirá que dichas "adaptaciones" puedan ser tenidas como "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa"; extiende su duración "hasta que los hijos o hijas cumplan doce años" imponiendo que, y en la negociación colectiva, se pacten, se dirá, "....los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo". Y en ausencia de tal regulación colectiva, se dispone, "...la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días...." de forma que, y finalizado dicho proceso de negociación, "....la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio...(y) en este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión". Advirtiéndose finalmente en el mismo que "...las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social". Una regulación dual ésta que, permite razonablemente concluir y así ha podido apuntarse, que quedarían configurados por el legislador social dos derechos distintos de conciliación en su proyección sobre el tiempo de trabajo, uno "incondicionado" y otro, por el contrario, "condicionado". El primero, definido en el art. 37, corresponde al derecho de reducción de jornada. Se estaría ante un derecho "incondicionado" en tanto que la concreción horaria que lo materialice corresponde en todo caso al trabajador pero que opera, en todo caso, "dentro de su jornada ordinaria". Frente a este, y definido en el art. 34.8 del E.T. (RCL 2015, 1654) , se situaría un derecho "condicionado" que correspondería al "derecho de adaptación de jornada por causa de conciliación". Los perfiles que implica su aplicación están definidos, como se ha recogido, en el propio precepto imponiendo en todo caso un concreto carácter a las peticiones de "conciliación", un marco negocial de actuación para el mismo, y ordenando que la respuesta de la empresa responda o satisfaga unas exigencias concretas. Y, cabría añadir, se reconocerá, que exigirá indudablemente, y para el caso de conflicto de intereses, de una inevitable y significativa "ponderación judicial". Labor ponderativa ésta en la que sin duda habrá de atenderse a las indicaciones realizadas por el Tribunal Constitucional más arriba referidas así como a las indicaciones del art. 44.1 de la L.O. 3/2007 (RCL 2007, 586) que establece su reconocimiento en orden a fomentar, se dirá, "...la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio". Consideración o dimensión inequívocamente constitucional de los derechos reclamados en el procedimiento que ha de servir de respuesta a la objeción formulada en ese mismo plano por la recurrente y que, en consecuencia, no necesitará de otra consideración al efecto.".

Se ha de tener además presente la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la Sentencia nº 119/2021 de 31 de mayo (RTC 2021, 119)en los siguientes términos:

&qu ot;(...)es necesario recordar que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE (RCL 1978, 2836) )como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre (RCL 1999, 2800) ,que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (RCL 2007, 586) ,para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares" ( SSTC 3/2007, de 15 de enero (RTC 2007, 3) ,FJ 6 , y 26/2011, de 14 de marzo (RTC 2011, 26) ,FJ 6)."

TERCERO.-En el presente caso, la empresa ha denegado a la trabajadora el derecho a adaptar su jornada de trabajo por entender que al haber cumplido su hijo los doce años y no concurrir causa que acredite que por razones de edad, accidente o enfermedad el menor no pueda valerse por sí mismo, no es posible autorizar la adaptación horaria solicitada.

Ciertamente, conforme al artículo 34.8 del E.T., nada impide que se pueda ejercitar el derecho para cuidar a hijos mayores de doce años cuando concurran causas familiares que hagan necesario ajustar la duración y distribución de la jornada de trabajo, como la ordenación del tiempo de trabajo y la forma de prestación, si bien, en el caso de autos no acredita la actora las necesidades de cuidado respecto del hijo mayor de doce años y tampoco prueba que este último no pueda valerse por sí mismo.

En este sentido, no consta que Augusto no disponga de transporte escolar o de otro tipo para acudir al IES DIRECCION000 de León donde cursa sus estudios, a lo que cabe añadir que, teniendo en cuenta el horario laboral de su padre, Don Jose Pedro, (Acontecimiento nº 6), este último cuanto menos puede llevar a su hijo al instituto. Y en relación con los entrenamientos de fútbol los lunes, jueves y viernes de 18:30 a 20:00 horas en el C.M. La Granja, lo cierto es que, si se examina igualmente el horario de Don Jose Pedro, expareja de la demandante y padre de Augusto, éste presta servicios para la empresa AREPA LOVERS, S.L., con domicilio en la Avenida Los Cubos nº 12 de León, durante el horario de apertura del establecimiento que es de 12:00 a 16:30 horas y de 20:30 a 00:30 horas de lunes a domingo, de modo que puede llevar a su hijo a los entrenamientos e incluso recogerlo ya que C.M. La Granja se encuentra a 5 km. de DIRECCION001 (León) por lo que Don Jose Pedro aun tendría tiempo para llegar a su centro de trabajo ubicado en la Avenida Los Cubos nº 12 de León, a 5,6 Km. de DIRECCION001 de DIRECCION002 (León).

De este modo, e independientemente de que la empresa no haya dado ninguna razón organizativa para la denegación de la adaptación, lo realmente trascendente es que la demandante no ha logrado acreditar -a pesar de corresponderle la carga de la prueba en este punto- que concurran causas familiares que hagan necesaria la adaptación de la duración y distribución de su jornada en turno fijo de mañana, entre las 09:00 horas y las 16:00 horas, de lunes a viernes.

Fi nalmente, es preciso significar que la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid nº 426/2019 de 22 noviembre de 2019, aportada a los autos por la parte actora, no constituye jurisprudencia, a lo que cabe añadir que fue dictada sin comparecer la empresa al acto del juicio.

Es por ello que, en atención a todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b LRJS contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Vis tos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por DOÑA María Rosario frente a la empresa BURGER KING SPAIN, S.L.U. y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es FIRME y que frente a ella no cabe interponer recurso de suplicación.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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