Sentencia Social 380/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 380/2024 Juzgado de lo Social de Ourense nº 4, Rec. 517/2024 de 17 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: MONICA FERNANDEZ SALGADO

Nº de sentencia: 380/2024

Núm. Cendoj: 32054440042024100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2548

Núm. Roj: SJSO 2548:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

OURENSE

SENTENCIA: 00380/2024

-

C/ VELAZQUEZ S/Nº

Tfno:988687415

Fax:

Correo Electrónico:social4.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MG

NIG:32054 44 4 2024 0002077

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000517 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517 /2024

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Onesimo

ABOGADO/A:FATIMA INSUA CANOSA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:BELEN VILLARINO ARIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

Ourense, 17 de septiembre de 2024

Vistos por doña Mónica Fernández Salgado, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, los presentes autos de CONCILIACION DE VIDA FAMILIAR Y LABORAL, registrados bajo el número 517/24, seguidos a instancia de don Onesimo con la asistencia letrada de doña Fátima Ínsua Canosa frente a la entidad DIRECCION000), con la asistencia letrada de doña Belén Villarino Arias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 19 de julio de 2024 se presentó la demanda iniciadora de las presentes actuaciones sobre conciliación de vida familiar y laboral en la que, previa alegación de los hechos se concluye suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda y se dicte sentencia por la que, estimando sus pretensiones, declare el derecho de la persona trabajadora a que se adapte su jornada conforme al horario solicitado desde el momento en que se incorpore de su situación de incapacidad temporal y se condene a la empresa demandada a abonar una indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de vista en la que la parte actora ratificó la demanda.

La demandada manifestó su oposición a la misma solicitando su desestimación.

Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a su práctica, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios para la entidad demandada, con la categoría de auxiliar administrativo, en un horario de 08:30 a 13:30 y de 15:30 a 20:00, desde el 4 de septiembre de 2002.

En la actualidad está en situación de incapacidad temporal.

El día NUM000 de 2023 fue padre de un niño que comienza el 1 de septiembre de 2024 el curso escolar en la Escuela Infantil DIRECCION001 en horario de 08:15 a 15:15 horas

La progenitora trabaja por turnos en horario de mañana de 06:00 a 14:30 horas y de tarde de 14:30 a 23:00 horas.

SEGUNDO.- Don Onesimo solicitó el 17 de junio de 2024 reducción de jornada pasando a realizar 35 horas semanales de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas, solicitando que fuese efectivo en el momento de su reincorporación.

TERCERO. -El día 24 de junio de 2024 recibe respuesta de la empresa con el siguiente contenido:

" Por la presente, nos ponemos en contacto con usted en respuesta a su escrito de fecha 17 de junio de 2024, en el que nos solicita una reducción de jornada laboral.

En contestación a su petición procedemos a reiterarle que por nuestra parte no hay inconveniente ninguno a la reducción de jornada, debiendo recordarle que el horario de oficina, recogido en el calendario laboral que adjuntamos es incompatible con su pretensión, puesto que el mismo es de:

-- De Lunes a Viernes:

- Jornada matinal de 09:00 h a 13:00 h

- Jornada de tarde. de 15:45 h. a 19:00 h.

sábados-

Jornada matinal de 09:00 h. a 12:45 h."

CUARTO.- El trabajador hizo una primera solicitud de conciliación en el mes de diciembre de 2023 y tuvo como respuesta un burofax de la empresa cambiando su categoría profesional y puesto de trabajo.

El día 6 de marzo de 2024 el trabajador recibió burofax de la empresa con el siguiente contenido:

"Por la presenta nos ponemos en contacto con usted en respuesta a su escrito de fecha 13 de diciembre de 2023, en el que nos solicita una reducción de jornada laboral.

En contestación a su petición procedemos a dejar sin efecto el remitido en fecha 4 de enero de 2024, reiterándole que la categoría profesional ostentada por Vd es la de auxiliar administrativo y sobre dicha categoría se le aplicará la reducción de jornada solicitada"

QUINTO. -Consta en autos Sentencia dictada el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, dictada en Autos de MOG 242/2024, cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos.

SEXTO. -El trabajador no es representante de los trabajadores y consta afiliado al sindicato CIG.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica; en concreto y de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se ha tomado en consideración toda la documental aportada por las partes cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO. -Solicita la parte actora una reducción de jornada y una adaptación de jornada en atención a los artículos 37.6 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

Solicita además una indemnización por los perjuicios irrogados. La empresa demandada se opone por considerar que el horario solicitado es incompatible con la jornada de oficina.

El régimen jurídico de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se establece básicamente en la Constitución Española en los artículos 9.2, 14 y 39.1; LRJS art. 139, 184.1 y 191.1.f; ET art. 34.8 y 37.6 y 7; EBEP art.49; Dir. 92/85/CEE; Dir. 2010/18/UE y Conv. OIT núm. 103; 156; 183.

Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para resolverse el litigio habría de abordarse una ponderación entre el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar del demandante (cuya dimensión constitucional resulta de los artículos 14 y 39 de la Constitución) y la libertad de empresa prevista por el artículo 38 de la Constitución Española, atendidas las circunstancias concurrentes.

Por ello, la existencia de una causa o motivo empresarial fundada para la denegación de la solicitud en los términos propuestos por la actora resulta imprescindible.

El art. 34.8 ET establece:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo.

En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición.

En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio.

Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .".

Es preciso distinguir:

1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.

2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.

La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral".

En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 37.6 ET de adaptación de jornada que establece:

"... quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida."

El derecho reconocido en el art. 37.6 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las reducciones de jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Ello no implica que la solicitud tenga que ser reconocida siempre y en todo caso. Así, cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.

En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

El artículo 44.1 de la Ley 3/2007 establece que los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio

Siguiendo los argumentos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 2024 consideramos que las medidas de conciliación de la vida laboral y familiar consisten esencialmente en normas que permiten a las personas trabajadoras reducir, adaptar la jornada laboral, o suspender el contrato con reserva de puesto de trabajo, con el objetivo de dejar tiempo libre adecuado para dedicarse a tareas de cuidados familiares, son medidas vinculadas estrechamente al derecho de igualdad en ambos sentidos, en cuanto intentan combatir una forma extendida y subyacente de discriminación, tanto por condición social como por género.

Constituye un derecho individual de los trabajadores, visto lo cual su ejercicio no debe tener más limitaciones, en principio, que la de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que por ende no suponga un abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, arbitrario o caprichoso.

La conciliación de la vida familiar y el trabajo ha de buscar un punto de encuentro entre los dos aspectos a compatibilizar, las obligaciones asumidas mediante el contrato de trabajo frente a su empleador y, a su vez, las atenciones familiares propias del trabajador.

A tal efecto, su ejercicio puede incidir en la esfera de actuación de otros derechos, dignos asimismo de protección, como puede ser el del empresario a ejercer el poder de dirección en la empresa, y las dificultades organizativas que pudiera originar el reconocimiento no limitado de tal derecho.

Tal como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de mayo de 2023:

"... El art 34.8 del ET .......establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas ..."

Para que el trabajador se pueda beneficiar debe probar que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados (sea el 34.8 o sea el 37.6, ambos del ET) , debiéndose valorar como elementos favorables a las pretensiones de la demanda la existencia de necesidades especiales de cuidado.

TERCERO.- Ponderándose las circunstancias concurrentes en el presente caso, se considera injustificada la decisión de la empresa en los términos del art. 37.6 del ET, debiéndose reconocer el derecho de la parte actora a la reducción de jornada solicitada.

Se han de valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación.

Don Onesimo solicitó, el 17 de junio de 2024, una reducción de jornada pasando a realizar una jornada de 35 horas semanales, de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas y solicita que ese horario se inicie cuando se incorpore de la situación de incapacidad temporal en que se halla.

Don Onesimo manifestó su deseo de reducir su horario conforme al Estatuto de los Trabajadores para poder otorgar los cuidados que necesita su hijo, Juan Carlos, a primera y a última hora de la mañana. El menor está matriculado en la escuela infantil DIRECCION001 y tiene un horario de lunes a viernes de 8:15 a 15.15 horas. La actual distribución del trabajo de don Onesimo es incompatible con la recogida del niño a la salida del centro escolar y con su posterior cuidado, dada la imposibilidad de compaginar dicha tarea con la de la otra progenitora al no disponer esta de horario fijo establecido con antelación.

La parte demandante ha satisfecho la carga probatoria que le corresponde. Consta en autos libro de familia, certificado de la escuela infantil de su hijo menor de edad y el certificado de empresa de la madre del menor.

Una vez que la parte demandante ha satisfecho la carga probatoria, la parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa, que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda, desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación o alegando imposibilidad de las pretensiones atendiendo a las circunstancias de la empresa económicas, técnicas, organizativas o de producción.

La empresa no ha justificado la imposibilidad de otorgar la reducción discutida ni el horario solicitado.

Tras el estudio de la prueba documental practicada se concluye que no existe motivación suficiente por la empresa, amparada en las causas que alega, para no acceder a la petición íntegra de don Onesimo, se traen a colación cuestiones sobre dificultad organizativa en la realización del trabajo de don Onesimo, que en modo alguno son suficientes para hacer valer su negativa.

Afirma que el horario es incompatible con la jornada de oficina pero no se prueba dicha incompatibilidad. En la Sentencia de 2 de mayo de 2024 en los hechos probados se establece el horario de don Onesimo y sin embargo la empresa mantiene que el horario de mañana es de 9 a 13 horas en la jornada de mañana.

La empresa aporta calendario laboral público y certificado por la empresa con dicho horario, pero no se acredita dificultad organizativa en la realización del trabajo de don Onesimo , el cual, a la vista de los calendarios de conducción de 2023 no tenía, dentro de su jornada, para esa tarea, horario fijo asignado, ni tampoco para las de oficina, lo que implica que tenía independencia para su organización. No se prueba dificultad técnica u organizativa ni se abre periodo de negociación, no se ha probado que la medida sea perjudicial para la organización o productividad.

El trabajador planteó no solo una reducción de la jornada de trabajo sino adaptación de la misma, pasando a prestar servicios en turno de mañana. La empresa responde de manera genérica aceptando la reducción de jornada, pero se incumple la adaptación de jornada y no se abre el período de negociación del artículo 37.8 del Estatuto ni se prueban razones objetivas que lo impidan. No se cuestiona la necesidad del trabajador, pero no se motiva la incompatibilidad de la misma con las tareas y funciones que desempeña don Onesimo.

Por todo lo expuesto se declara injustificada la decisión empresarial y debe accederse a la petición horaria solicitada.

El demandante tendrá derecho a la reducción solicitada de su jornada laboral, con la concreción horaria de 08:00 a 15:00 horas, debiendo hacerse efectiva la adaptación de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas desde el momento en que el trabajador se reincorpore de su situación de incapacidad temporal.

CUARTO. -El art. 139.1.a LJS dispone que en la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.

Respecto a la indemnización solicitada citamos los argumentos de la Sentencia de 29 de junio de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que dispone:

"...para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase". ...

La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.

Para la fijación de la indemnización derivada del daño moral debe tenerse en cuenta que no se requiere su prueba directa, por la dificultad que ello entraña, sino demostrar la existencia del acto que, necesariamente, conlleve aquel daño. La fijación de su cuantía queda al arbitrio judicial, con la debida ponderación de todas las circunstancias concurrentes, así como la fijación del daño material es objetiva, la determinación del daño moral y su repercusión económica es subjetiva, atendiendo a las necesidades y circunstancias del caso concreto en ese sentido.

Es la reacción empresarial la causante de una transgresión objetivable sobre la persona. La conducta negativa al ejercicio de un derecho fundamental lícito y amparable de la empresa no solo repercute en la reparación por el derecho quebrado, el de tutela judicial efectiva, sino que se expande sobre las consecuencias habidas y una de ellas es que se ha colocado a don Onesimo en una coyuntura carente de justificación y que incide directamente sobre su persona, su entorno doméstico y su proyección familiar.

Se dan por probadas las circunstancias determinantes de los daños que se pretenden resarcir. Respecto a los concretos perjuicios irrogados existen elementos objetivos que nos permitan cifrarla, como las distintas demandas interpuestas por el trabajador ante la actitud de la empresa, aunque minorando la cantidad solicitada, en base al poco tiempo transcurrido desde que se inició la solicitud, considerándose razonable la cantidad de 1.500 euros, que deberá ser abonada por la empresa a don Onesimo.

QUINTO. -En aplicación de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

El art. 139.1.b LJS dispone que "el procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia".

El demandante solicitó una indemnización por daños y perjuicios que supera el límite para interponer recurso que sólo por esta razón se concede.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Se estima parcialmentela demanda interpuesta por don Onesimo frente a la entidad DIRECCION000) y, en consecuencia, se reconoce al demandante el derecho a la reducción solicitada de su jornada laboral, con la concreción horaria de 08:00 a 15:00 horas, condenando a la empresa a estar y pasar por esa declaración, haciendo efectiva la adaptación de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horasdesde el momento en que el trabajador se reincorpore de su situación de incapacidad temporal.

La empresa demandada deberá abonar al demandante una indemnización de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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