Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 380/2024 Juzgado de lo Social de Ourense nº 4, Rec. 517/2024 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: MONICA FERNANDEZ SALGADO
Nº de sentencia: 380/2024
Núm. Cendoj: 32054440042024100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2548
Núm. Roj: SJSO 2548:2024
Encabezamiento
-
C/ VELAZQUEZ S/Nº
Equipo/usuario: MG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517 /2024
Sobre: ORDINARIO
Ourense, 17 de septiembre de 2024
Vistos por doña Mónica Fernández Salgado, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, los presentes autos de CONCILIACION DE VIDA FAMILIAR Y LABORAL, registrados bajo el número 517/24, seguidos a instancia de don Onesimo con la asistencia letrada de doña Fátima Ínsua Canosa frente a la entidad DIRECCION000), con la asistencia letrada de doña Belén Villarino Arias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
La demandada manifestó su oposición a la misma solicitando su desestimación.
Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a su práctica, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
En la actualidad está en situación de incapacidad temporal.
El día NUM000 de 2023 fue padre de un niño que comienza el 1 de septiembre de 2024 el curso escolar en la Escuela Infantil DIRECCION001 en horario de 08:15 a 15:15 horas
La progenitora trabaja por turnos en horario de mañana de 06:00 a 14:30 horas y de tarde de 14:30 a 23:00 horas.
"
El día 6 de marzo de 2024 el trabajador recibió burofax de la empresa con el siguiente contenido:
Fundamentos
Solicita además una indemnización por los perjuicios irrogados. La empresa demandada se opone por considerar que el horario solicitado es incompatible con la jornada de oficina.
El régimen jurídico de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se establece básicamente en la Constitución Española en los artículos 9.2, 14 y 39.1; LRJS art. 139, 184.1 y 191.1.f; ET art. 34.8 y 37.6 y 7; EBEP art.49; Dir. 92/85/CEE; Dir. 2010/18/UE y Conv. OIT núm. 103; 156; 183.
Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para resolverse el litigio habría de abordarse una ponderación entre el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar del demandante (cuya dimensión constitucional resulta de los artículos 14 y 39 de la Constitución) y la libertad de empresa prevista por el artículo 38 de la Constitución Española, atendidas las circunstancias concurrentes.
Por ello, la existencia de una causa o motivo empresarial fundada para la denegación de la solicitud en los términos propuestos por la actora resulta imprescindible.
El art. 34.8 ET establece:
Es preciso distinguir:
1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.
2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.
La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que
En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 37.6 ET de adaptación de jornada que establece:
El derecho reconocido en el art. 37.6 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las reducciones de jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Ello no implica que la solicitud tenga que ser reconocida siempre y en todo caso. Así, cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
El artículo 44.1 de la Ley 3/2007 establece que los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio
Siguiendo los argumentos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 2024 consideramos que las medidas de conciliación de la vida laboral y familiar consisten esencialmente en normas que permiten a las personas trabajadoras reducir, adaptar la jornada laboral, o suspender el contrato con reserva de puesto de trabajo, con el objetivo de dejar tiempo libre adecuado para dedicarse a tareas de cuidados familiares, son medidas vinculadas estrechamente al derecho de igualdad en ambos sentidos, en cuanto intentan combatir una forma extendida y subyacente de discriminación, tanto por condición social como por género.
Constituye un derecho individual de los trabajadores, visto lo cual su ejercicio no debe tener más limitaciones, en principio, que la de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que por ende no suponga un abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, arbitrario o caprichoso.
La conciliación de la vida familiar y el trabajo ha de buscar un punto de encuentro entre los dos aspectos a compatibilizar, las obligaciones asumidas mediante el contrato de trabajo frente a su empleador y, a su vez, las atenciones familiares propias del trabajador.
A tal efecto, su ejercicio puede incidir en la esfera de actuación de otros derechos, dignos asimismo de protección, como puede ser el del empresario a ejercer el poder de dirección en la empresa, y las dificultades organizativas que pudiera originar el reconocimiento no limitado de tal derecho.
Tal como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de mayo de 2023:
"...
Para que el trabajador se pueda beneficiar debe probar que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados (sea el 34.8 o sea el 37.6, ambos del ET) , debiéndose valorar como elementos favorables a las pretensiones de la demanda la existencia de necesidades especiales de cuidado.
Se han de valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación.
Don Onesimo solicitó, el 17 de junio de 2024, una reducción de jornada pasando a realizar una jornada de 35 horas semanales, de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas y solicita que ese horario se inicie cuando se incorpore de la situación de incapacidad temporal en que se halla.
Don Onesimo manifestó su deseo de reducir su horario conforme al Estatuto de los Trabajadores para poder otorgar los cuidados que necesita su hijo, Juan Carlos, a primera y a última hora de la mañana. El menor está matriculado en la escuela infantil DIRECCION001 y tiene un horario de lunes a viernes de 8:15 a 15.15 horas. La actual distribución del trabajo de don Onesimo es incompatible con la recogida del niño a la salida del centro escolar y con su posterior cuidado, dada la imposibilidad de compaginar dicha tarea con la de la otra progenitora al no disponer esta de horario fijo establecido con antelación.
La parte demandante ha satisfecho la carga probatoria que le corresponde. Consta en autos libro de familia, certificado de la escuela infantil de su hijo menor de edad y el certificado de empresa de la madre del menor.
Una vez que la parte demandante ha satisfecho la carga probatoria, la parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa, que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda, desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación o alegando imposibilidad de las pretensiones atendiendo a las circunstancias de la empresa económicas, técnicas, organizativas o de producción.
La empresa no ha justificado la imposibilidad de otorgar la reducción discutida ni el horario solicitado.
Tras el estudio de la prueba documental practicada se concluye que no existe motivación suficiente por la empresa, amparada en las causas que alega, para no acceder a la petición íntegra de don Onesimo, se traen a colación cuestiones sobre dificultad organizativa en la realización del trabajo de don Onesimo, que en modo alguno son suficientes para hacer valer su negativa.
Afirma que el horario es incompatible con la jornada de oficina pero no se prueba dicha incompatibilidad. En la Sentencia de 2 de mayo de 2024 en los hechos probados se establece el horario de don Onesimo y sin embargo la empresa mantiene que el horario de mañana es de 9 a 13 horas en la jornada de mañana.
La empresa aporta calendario laboral público y certificado por la empresa con dicho horario, pero no se acredita dificultad organizativa en la realización del trabajo de don Onesimo , el cual, a la vista de los calendarios de conducción de 2023 no tenía, dentro de su jornada, para esa tarea, horario fijo asignado, ni tampoco para las de oficina, lo que implica que tenía independencia para su organización. No se prueba dificultad técnica u organizativa ni se abre periodo de negociación, no se ha probado que la medida sea perjudicial para la organización o productividad.
El trabajador planteó no solo una reducción de la jornada de trabajo sino adaptación de la misma, pasando a prestar servicios en turno de mañana. La empresa responde de manera genérica aceptando la reducción de jornada, pero se incumple la adaptación de jornada y no se abre el período de negociación del artículo 37.8 del Estatuto ni se prueban razones objetivas que lo impidan. No se cuestiona la necesidad del trabajador, pero no se motiva la incompatibilidad de la misma con las tareas y funciones que desempeña don Onesimo.
Por todo lo expuesto se declara injustificada la decisión empresarial y debe accederse a la petición horaria solicitada.
El demandante tendrá derecho a la reducción solicitada de su jornada laboral, con la concreción horaria de 08:00 a 15:00 horas, debiendo hacerse efectiva la adaptación de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas desde el momento en que el trabajador se reincorpore de su situación de incapacidad temporal.
Respecto a la indemnización solicitada citamos los argumentos de la Sentencia de 29 de junio de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que dispone:
La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.
Para la fijación de la indemnización derivada del daño moral debe tenerse en cuenta que no se requiere su prueba directa, por la dificultad que ello entraña, sino demostrar la existencia del acto que, necesariamente, conlleve aquel daño. La fijación de su cuantía queda al arbitrio judicial, con la debida ponderación de todas las circunstancias concurrentes, así como la fijación del daño material es objetiva, la determinación del daño moral y su repercusión económica es subjetiva, atendiendo a las necesidades y circunstancias del caso concreto en ese sentido.
Es la reacción empresarial la causante de una transgresión objetivable sobre la persona. La conducta negativa al ejercicio de un derecho fundamental lícito y amparable de la empresa no solo repercute en la reparación por el derecho quebrado, el de tutela judicial efectiva, sino que se expande sobre las consecuencias habidas y una de ellas es que se ha colocado a don Onesimo en una coyuntura carente de justificación y que incide directamente sobre su persona, su entorno doméstico y su proyección familiar.
Se dan por probadas las circunstancias determinantes de los daños que se pretenden resarcir. Respecto a los concretos perjuicios irrogados existen elementos objetivos que nos permitan cifrarla, como las distintas demandas interpuestas por el trabajador ante la actitud de la empresa, aunque minorando la cantidad solicitada, en base al poco tiempo transcurrido desde que se inició la solicitud, considerándose razonable la cantidad de 1.500 euros, que deberá ser abonada por la empresa a don Onesimo.
El art. 139.1.b LJS dispone que
El demandante solicitó una indemnización por daños y perjuicios que supera el límite para interponer recurso que sólo por esta razón se concede.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Se
La empresa demandada deberá abonar al demandante una indemnización de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

