Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 395/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 4, Rec. 734/2024 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: ANA ISABEL CABIDO QUINTAS
Nº de sentencia: 395/2024
Núm. Cendoj: 36057440042024100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1967
Núm. Roj: SJSO 1967:2024
Encabezamiento
RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Vigo, 18 de octubre de 2024.
Vistos por mí, Doña Ana Isabel Cabido Quintas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Por la misma demandante se presentó demanda en fecha 27/08/2024 en materia de adaptación de jornada y contra la misma demandada, siendo turnada al Juzgado de lo Social núm. 6 de Vigo, dando lugar al PEF 771/2024. Se solicita se acumule el PEF 771/24 al PEF 734/24 que se sigue en este Juzgado de lo Social núm. 4.
Por Auto de fecha 26 de septiembre de 2024 se acuerda la acumulación solicitada conforme a lo dispuesto en el art. 30 bis LJS.
El juicio se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en la grabación. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
La empresa le propone realizar su jornada en horario de tarde, con hora de inicio a las 15:00 horas, o bien, seguir en su horario de mañana con posibilidad de cambiarlo al de noche cuando el actual jefe de Equipo, D. Nicanor, disfrute de cualquier licencia o permiso, vacaciones, baja médica, etc.
Fundamentos
Se desestima la excepción. La acumulación acordada cumple con lo dispuesto en el art. 30 de la LRJS, sin perjuicio de lo que se decida sobre el fondo. Además, el Auto por el que se acuerda la acumulación no fue recurrido por ninguna de las partes. En todo caso decir que, si bien la actora acepta la propuesta de trabajar en el turno de noche cuando el actual jefe de equipo disfrute de cualquier tipo de licencia o permiso, vacaciones, baja médica etc, también solicita que igualmente pueda cubrir a sus compañeras en el turno de noche cuando sea posible, por lo que no se aquieta totalmente a la propuesta de la empresa.
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que
Como explica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2020 "el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 08 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de " razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho" condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este " derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas). El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos " pactarán" los "términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser " ser razonables y proporcionadas "en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto, las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero".
En el caso de autos, la invariable postura de la demandante exterioriza una consideración del derecho como absoluto a la adaptación, sin que esto obedezca a la realidad de las cosas, pues es un derecho a solicitar, no a conseguir lo interesado de forma omnímoda. Como explica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2019
La demandante, si bien en un primer momento acepta mantenerse en turno de mañana pero cubriendo al jefe de equipo en turno de noche cuando este no se encuentre, solicita hacer lo mismo con las limpiadoras de dicho turno, y al ser rechazada esta pretensión, solicita de nuevo trabajar en el turno de noche, sin justificar por qué no puede trabajar en el turno de tarde (donde no solo hay un jefe de equipo) y de qué forma se solapa con su madre , que tiene flexibilidad horaria y que podría hacer el horario de 7 a 14:30 horas, sin que afectara para nada al horario de la demandante, que entraría a trabajar a las 15:00 horas. Tampoco justifica que la persona que tienen contratada no pueda venir en otro horario, ya que solo aportan una nómina.
Además, la empresa justifica sus razones de oposición, pues en el turno de noche, y por necesidades del servicio, solo tienen un jefe de equipo. Hay que tener en cuenta que es el turno más solicitado, no solo por temas de conciliación sino también porque se cobra un plus de nocturnidad. La testigo Doña Penélope, limpiadora fija en el turno de noche, es rotunda al afirmar que las funciones del jefe de equipo no son las mismas que las de las limpiadoras (gestiona llamadas, pone lavadoras, mopas, etc.). La demandante puede exigir a su empresa realizar las funciones para las que fue contratada y no otras, pero como ya dije, es una cuestión que no corresponde resolver en este procedimiento y que no cabe alegar para justificar que en el turno de noche actuaría como una limpiadora más. En este escenario, no cabe aceptar la propuesta de la demandante, que no ha sido modificada o bien aquilatada a las razones ofrecidas por la empresa y que no es posible asumir en equidad en esta resolución judicial, pues implicaría un sobrecoste para la empresa y una duplicidad de funciones innecesaria, máxime cuando no justifica por qué no acepta trabajar el turno de tarde, pues es perfectamente compatible con el horario flexible de su madre.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María,
Se hace saber a las partes que contra esta resolución
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

