Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 462/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 4, Rec. 827/2024 de 18 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: ANA ISABEL CABIDO QUINTAS
Nº de sentencia: 462/2024
Núm. Cendoj: 36057440042024100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2877
Núm. Roj: SJSO 2877:2024
Encabezamiento
-
RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR
Equipo/usuario: MA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Vigo, 18 de noviembre de 2024.
Vistos por mí, Doña Ana Isabel Cabido Quintas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
El juicio se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en la grabación. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
El horario escolar de Fermín y María Cristina para el curso 2024-2025 es de 09:30 a 15:45 horas. El de Jose Ramón es de 08:30 a 16:30 horas.
Con fecha 12 de agosto de 2024 la empresa convoca al demandante a una reunión el día 13 de agosto de 2024, para abrir el proceso de negociación. En dicha reunión la empresa se opone al teletrabajo 100% de la jornada y ofrece cuatro alternativas: continuar teletrabajando los lunes; reducir la jornada de trabajo; cambiar el horario con compromiso de cumplir 40 horas semanales; permisos no retribuidos.
En fecha 14 de agosto de 2024 el trabajador remite mail con la siguiente propuesta: teletrabajar de lunes a jueves de 08:30 a 17:00 horas y el viernes presencial de 08:30 a 15:00 horas, para poder recoger a sus hijos a las 16:20 horas en el autobús y a las 16:30 horas en la guardería.
En fecha 20 de agosto de 2024 el demandante comunica a la empresa su baja laboral, y la empresa le comunica que se suspende el proceso de negociación y que una vez reciba el alta se continuará la negociación.
Fundamentos
La empresa se opone alegando que las funciones desarrolladas por el demandado no son compatibles con teletrabajo, puesto que la única tarea que se podría hacer en remoto es la de aplicaciones de integración, pero sostiene que en términos cuantitativos y cualitativos es nula en la empresa. Manifiesta que las órdenes de reparación de equipo son elevadas, y labores como las de reparación, verificación física y configuración de equipos no pueden realizarse desde casa, pues es en el centro donde están las herramientas. Alega también que en casa el demandante no dispone de material para probar ni diseñar software, necesita servidores, cámaras, etc.
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que
La exégesis que merece la norma sobre la que se asienta la pretensión del demandante pasa, necesariamente por acudir a los principios inspiradores del mismo, esto es, lograr conciliar la vida familiar y laboral, como trasunto de dos derechos que merecen protección: la protección del menor y la protección de la familia como proyección buscada por la adecuada conciliación. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007
Sostiene la parte demandada que la acción a que se refiere el art. 139 de la LRJS surge desde el momento en que la empresa comunica por escrito la decisión tras la negociación, y que en este caso el periodo de negociación estaba en suspenso por encontrarse el trabajador de baja y como así se la había comunicado, para respetar su derecho a la desconexión digital. La parte actora, alega por su parte, que debe entenderse que la segunda propuesta fue aceptada al transcurrir el plazo de los 15 días fijados por la Ley, sin que existiera contestación.
Considero que en este caso no había finalizado el proceso de negociación. Consta la oposición de la empresa a la primera solicitud, el demandante propone una nueva alternativa y 6 días después comunica una baja por enfermedad, comunicándole la empresa que una vez se reincorporase al trabajo retomarían la negociación. A fecha de presentación de la demanda el trabajador todavía seguía de baja, pero en todo caso, la empresa ya le había comunicado la imposibilidad de desarrollar su trabajo en la modalidad de teletrabajo y que solo admitía un día, por lo que la oposición a la alternativa propuesta se infería de la reunión del 13 de agosto.
En todo caso, y entrando en el fondo del asunto, cabe hacer referencia a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2019
La normativa exige ponderar el derecho del trabajador a conciliar su vida personal y familiar y a exigir la adaptación de jornada y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, en términos de razonabilidad y proporcionalidad.
Pues bien, en este caso el trabajador solicita teletrabajar de lunes a viernes en el mismo horario que tiene a fecha actual, que es de 08:30 a 17:00 horas de lunes a jueves y de 08:30 a 15:00 horas los viernes. Como segunda propuesta solicita teletrabajar todos los días menos el viernes. El horario escolar de sus hijos y los de su pareja es continuado, desde las 09:30 horas o 08:30 horas y hasta las 15:45 horas o 16:30 horas. Manifiesta en la segunda solicitud que, de teletrabajar, podría ir a buscar a sus hijos al colegio, lo cual es poco compatible con el horario de la empresa. El único día que le podría suponer un beneficio el teletrabajo sería el viernes, puesto que al estar en Ourense y terminar su jornada a las 15:00 horas, podría ir a recoger a los menores al colegio. El teletrabajo, al vivir en otra ciudad a la de su centro de trabajo, sí le permitiría estar más tiempo con sus hijos, pues se ahorraría el viaje de una hora a la salida del centro, a las 17:00 horas de lunes a jueves. Su mujer trabaja en horario nocturno por lo que puede recoger a los menores. Por la mañana, aun concediéndole el teletrabajo, y dado el inicio de la jornada a las 08:30 horas, no podría llevar a los niños al colegio por el horario de entrada de estos. En definitiva, no alcanza a entender esta juzgadora en qué le beneficiaría el teletrabajo, manteniendo la jornada laboral (y no se ha solicitado flexibilidad horaria) que es lo que interesa, a los efectos de conciliación, más allá de ahorrarse la hora de viaje al finalizar la jornada.
Respecto a la oposición de la empresa, se basa ésta en el tipo de trabajo que desarrolla el trabajador, el cual, sostiene, no se puede realizar en régimen de teletrabajo. Don Ceferino realiza funciones de reparación y configuración de equipos, soporte a clientes, y desarrollo de proyectos de integración de sistemas. Con relación a esta última función, según manifiesta el testigo D. Doroteo, él realiza una parte y el demandante otra. Este testigo, manifiesta que también realiza funciones de configuración y reparación en equipos, soporte a clientes y desarrollo, aunque una parte distinta a la de D. Ceferino. Manifiesta que, si bien una parte se puede realizar en régimen de teletrabajo, no se puede acumular en días, porque hay una parte del trabajo que necesita de la infraestructura empresarial e incluso hay aplicaciones que solo tiene permitido el acceso desde el ordenador de la oficina.
No es ajeno a esta juzgadora lo dispuesto en el art. 44.1 de la L.O. 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que dispone que
Alega la parte demandada que el horario que los trabajadores estaban cumpliendo se estableció de forma provisional con el COVID y que el horario real y que va a regir es de 09:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas. No es objeto de este procedimiento determinar si existe o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y si ese horario será el finalmente instaurado, pero lo cierto es que la petición del demandante no es realizar trabajo a distancia en horario flexible, flexibilidad que puede ser pactada entre trabajador y empresario conforme a lo dispuesto en la Ley 10/2021, de 9 de julio de trabajo a distancia. No se solicita tampoco la adaptación de la jornada, a los efectos de conciliación.
En base a todo ello, procede la desestimación de la demanda, sin que proceda pronunciarse sobre la pretensión de indemnización de daños morales.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Don Ceferino, debo
Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta resolución recurso de Suplicación ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que podrán anunciar al notificarle esta resolución o ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días a partir de su notificación, por comparecencia o por escrito, debiendo designar letrado. Y debiendo consignar la parte, en su caso, el depósito especial de 300 euros en la cuenta de este Juzgado:
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
