Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 149/2025 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 526/2024 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA
Nº de sentencia: 149/2025
Núm. Cendoj: 33044440042025100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1119
Núm. Roj: SJSO 1119:2025
Encabezamiento
En Oviedo, a 19 de Marzo de 2025.
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4, los presentes autos nº 526/24 sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, seguidos a instancia de DON Ovidio que comparece representado por el letrado don Pedro Gallinal González frente a elecnor servicios y proyectos sa, que comparece representada por el Letrado doña Lorena Ordoñez Calvo.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, acordándose la práctica de Diligencias Finales, tras las cuales quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
El actor inicio proceso de It el 29 de junio de 2021 por enfermedad común. Por resolución del INSS de fecha 4-7-23 se declaró al actor afecto de IPT para su profesión habitual con derecho a percibir las correspondientes prestaciones sobre una base reguladora de 1616,57 euros con cargo al INSS y efectos 30-6-23. El cuadro clínico en base al cual fue declarado afecto de IPT es Hernoplastia umbilical eventración. En el dictamen del EVi de fecha 23-1-222 se refleja que "...se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años..." La empresa dio de baja al trabajador por clave 58, pase a situación de pensionista.
Posteriormente el INSS por resolución de 30 de abril de 2024 procede a revisar por mejoría el grado de IPT que tiene reconocido y se declara que no se encuentra afectado de Ipte en ninguno de los grados que contempla la legalidad vigente por lo que con efectos de 1-5-24 dejara d apercibir la pensión que tiene reconcomida.
El INSS remitió email a la empresa el 30 de abril de 2023 informándoles de que por resolución de 30-4-24 se declara que procede revisar por mejoría el grado de Ipte.
La empresa procedió a la reincorporación del trabajador.
"Señor Ovidio:
Por medio de la presente la Dirección del empresa le comunica por escrito que con fecha de efectos del 27-5-24 se ver adscrito al centro d trabajo que la Compañía tiene en C/ Aldea Bobes nº52 de Siero (Asturias) en concreto para el cliente AMAZON. En dicho centro Usted realizará las mismas funciones que venía desarrollando así como el horario laboral que mantenía hasta la fecha.
Esta orden se imparte en el marco del poder de Dirección Empresarial establecido en el art. 20 y 39.1 del ET, sin que la misma suponga un menoscabo a su dignidad así como su formación profesional no modifica las condiciones salariales pro li que contra esta decisión no cabe reclamar vía art. 40.1 del ET. ".
El actor remite escrito fechado el 31 de mayo de 2024 a la empresa interesando que se le reponga a sus anteriores condicione de trabajo, relativas a su horario, al abono de media dieta y la disposición de vehículo.
Antes de la declaración de IPT su horario era de 8 a 13 y de 14 a 17. Tras la reincorporación es de 8.30 a 13.30 y de 14 a 17.
Antes dela Ipt el trabajador se le asignaba furgoneta y se le había entregado tarjeta Soldred, después ya no.
En las nóminas de enero a junio de 2021 se le abonaba media dieta, en las nóminas de julio y agosto no consta ese abono.
La distancia desde EL domicilio del otro a POL IND ASIPO es de 21 km y al Centro logístico Bobes es de 25,3 Km.
Fundamentos
La empresa se opone a la demanda alegando la falta de acción y que no ha existido ninguna modificaron sustancial, que al actor se le reincorpora al contratos activos que se ha realizado un cambio en aplicación le art 20 del ET, que la distancia entre ambos centros es similar. Que no hay modifican sustancial en cuanto a horario, que, no se abona la media dieta pues no se genera la misa, y que la retirada de la furgoneta y la tarjeta tampoco es MSCT pues son herramientas que la compañía ponía a disposición del actor para el ejercicio de sus funciones, y que ahora al trabajador tiene un centro fijo por lo que no la necesita.
Por lo que se refiere a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de la modificación de carácter individual, requiere que se notifique por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, miembros del comité de empresa o delegados de personal, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad ( art. 41.3 del ET) , y si bien no se expresa en la norma cuáles hayan de ser la forma y el contenido de la notificación debe estimarse que es preceptiva la forma escrita como resulta de la interpretación conjunta del art. 41.3.º en relación con la previsión del art. 8.5.º del ET sobre el deber de información del empresario, y en cuando al contenido deberá expresarse en la comunicación la concreta condición de trabajo que se modifica, su origen, el exacto alcance de la modificación pretendida la fecha de efectividad de la medida y la causa económica, técnica, organizativas o de producción en que se funda la decisión empresarial, poniéndose en conocimiento del trabajador cuáles son las circunstancias que configuran la situación empresarial en que se apoya la causa que se invoca, así como las razones que abonan que la medida haya de contribuir a mejorar tal situación y a favorecer la posición competitiva de la empresa, no siendo suficiente para considerar cumplido este requisito esencial, la mera referencia genérica a las causas que motivan la decisión sino que deben explicitarse y concretarse en la notificación al trabajador las causas que fundamentan la misma pues, en otro caso, se crearía una situación de indefensión al trabajador que precisa tener un completo conocimiento de las causas que se invocan para poder ejercitar con eficacia su facultad de impugnación de la decisión en caso de disconformidad, que se fundamentará, precisamente, en la inexistencia de la causa invocada para la modificación de las condiciones de trabajo, razón por la que la sentencia que pone fin al proceso «declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa», tal y como prescribe el art. 138.7.º de la LRJS) ; por último cabe señalar que, además del supuesto en que no se hayan acreditado las razones invocadas por la empresa, procederá declarar también injustificada la medida modificativa impugnada en los casos en que se hubieran omitido o incumplido los requisitos formales ya señalados, referidos a la notificación escrita y con el contenido exigible de la decisión empresarial, así como a la observancia del plazo legal de quince días de antelación a la fecha de efectividad de la medida, quedando en principio reservado el pronunciamiento de nulidad de la decisión para los supuestos de fraude de ley ( art. 138.5.º LRJS) y de vulneración de derechos fundamentales del trabajador.
La empresa comunica al actor por carta fechada el 23 de mayo de 2024 que se le adscribe al centro de trabajo que la empresa tiene en AMAZON, hecho no discutido por el actor., SI BIEN ALEGA QUE SE LE Modifican sus condiciones laborales referidas a horario, media dieta y retiro de vehículo.
En relación al horario ha resultado acreditado por la testifical que su horario de trabajo antes de la IPT era de 8 a 13 y de 14 a 17 horas, con una hora para comer y ahora es de 8.30 a 17 horas, con media hora para comer.
Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección
En cuanto al percibo de la media dieta, se trata de un concepto extra salarial, que solo se genera si se genera el gasto, y en este caso no se ha acreditado ese gasto tras la IPte. Asimismo, examinados los partes de trabajo se aprecia que antes de la PITe el actor realizaba sus labores en diferentes lugares (Gijón, Central lechera, San Lázaro...), pues según su corta de trabajo prestaría servicios en distintos centros de trabajo o en centros de trabajo móviles e itinerantes, por lo que era lógico su percibo, y de hecho examinadas sus momias se ve que cada mes percibe diferentes cantidades por dicho concepto. Actualmente lo presta en un centro fijo AMAZON, por lo que no se da los presupuestos del art. 29 del Convenio de aplicación.
En cuanto a la furgoneta, el actor disponía de la misma, junto con la tarjeta Soldred para el ejercicio de sus funciones, dado que antes de a IPT el trabajador pertenecía al servicio de atención multipunto, como declaró el testigo, luego el actor tenía que desplazarse a diferentes lugares para trabajar, actualmente el centro de trabajo es fijo, y no la necesita. En base a lo anterior la empresa ha actuado al amparo del art 20 del ET, y no estamos ante una MSCT, por lo que se desestima la demanda.
Fallo
Desestimando la demanda presentada por DON Ovidio frente a elecnor servicios y proyectos sa, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frete a ella formuladas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN.
