Sentencia Social 396/2025...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social 396/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 825/2023 de 19 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA

Nº de sentencia: 396/2025

Núm. Cendoj: 45168440042025100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2724

Núm. Roj: SJSO 2724:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

TOLEDO

SENTENCIA: 00396/2025

-

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno:925127502

Fax:925289111

Correo Electrónico:social4.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 001

NIG:45168 44 4 2023 0002579

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000825 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC. OO.

ABOGADO/A:JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE OLIAS DEL REY

ABOGADO/A:FERNANDO MAZANA PACHEU

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº396/2025

En Toledo a 19 de septiembre de 2025

Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes autos de CONFLICTO COLECTIVO (relativa a MODIFICACIÓN SUSTANCIAL COLECTIVA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO)seguidos en este juzgado bajo el número 825/23,a instancias de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO)defendida por el Letrado Don José María Pantoja Rollín, frente al AYUNTAMIENTO DE OLÍAS DEL REYdefendido por el Letrado Don Fernando Mazana Pacheu se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El 25 de septiembre de 2023 el sindicato demandante interpuso demanda de conflicto colectivo frente al AYUNTAMIENTO DE OLÍAS DEL REY que se turnó a este Juzgado. Después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos se dicte sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda, declare que la decisión empresarial constituye una verdadera modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo resultando la misma nula de pleno derecho y, subsidiariamente a esta, injustificada, debiendo dejarse la misma sin efecto en ambos casos, reintegrando a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, esto es, dejando sin efecto, tanto la ampliación de apertura de los centros, y por ende, manteniéndose inalterados los períodos de apertura y cierre como venía haciéndose hasta ahora, así como se mantenga inalterado, el derecho de manutención de todos los trabajadores, solicitando que, se abone en concepto de daños y perjuicios a todos los trabajadores afectados, por cada día que se omita su manutención, el precio estipulado para los alumnos por cada día efectivo de omisión de este derecho, y, por otra parte, por cada día que se tenga que trabajar, que no se trabajara con anterioridad, se abone en concepto de horas extraordinarias, o, por el contrario, se abone como días libres en compensación de estos, condenando a la empresa demandada, a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 20 de noviembre de 2023, se dio traslado a los demandados y tras la suspensión acordada para obtener una solución extrajudicial y amistosa, se reanudaron los autos con citación a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral que se celebró el 17 de julio de 2025.

Al acto del juicio comparecieron ambas partes. La demandante se ratificó en la demanda y el Ayuntamiento demandado se opuso con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas consistentes en documental y testifical de Don Florencio (alcalde del Ayuntamiento desde mayo de 2011 a mayo de 2019), de Doña Carmen (funcionaria del Ayuntamiento desde el año 1981) y de Doña Leonor (concejala de educación desde el 2019 del Ayuntamiento de Olías del Rey).

Tras la práctica de la prueba se acordó dar traslado para conclusiones por escrito, suspendiéndose posteriormente el plazo de conclusiones escritas para intentar alcanzar un acuerdo, lo que no se consiguió, reanudándose el plazo de conclusiones escritas, quedando los autos pendientes de dictar sentencia una vez se presentaron los escritos de conclusiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de los dos centros de Educación Infantil de la localidad de Olías del Rey, de titularidad y gestión municipal, denominados "El Árbol Mágico" y "El Bosque de los Sueños".

1.- La Escuela Infantil "El Árbol Mágico", sita en el casco urbano, Camino Arenal, de 102 plazas, y abierta desde septiembre de 2003 cuenta con once trabajadoras, personal laboral del Ayuntamiento, que son:

-Doña Sandra, técnico de educación infantil.

-Doña Ángela, técnico de educación infantil.

-Doña Leocadia, técnico de educación infantil, Directora.

-Doña Delfina, técnico de educación infantil.

-Doña Sofía, técnico de educación infantil.

-Doña Esperanza, técnico de educación infantil.

-Doña Elvira, técnico de educación infantil.

-Doña Alicia, cocinera.

-Doña Azucena, técnico de educación infantil.

-Doña Encarnacion, ayudante de cocina.

-Doña Adela, ayudante de cocina.

2.- La Escuela Infantil "El Bosque de los Sueños", sita en la zona sur, Urbanización Mirador de los Pinos II, 25, de 115 plazas, abierta desde septiembre de 2008, que cuenta con nueve trabajadores, personal laboral del Ayuntamiento, que son:

-Doña Luisa, técnico de educación infantil.

-Doña Francisca, técnico de educación infantil.

-Doña Mariana, ayudante de cocina.

-Doña Carla, técnico de educación infantil.

-Doña Crescencia, técnico de educación infantil.

-Don Arcadio, cocinero.

-Doña Agustina, técnico de educación infantil.

-Doña Delia, técnico de educación infantil, Directora.

-Doña Maribel, técnico de educación infantil (documentos nº 2 y 3 del Ayuntamiento y testimonio del anterior Alcalde, Sr. Florencio).

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Olías del Rey, publicado en el BOP Toledo número 236 de 15.10.2011.

SEGUNDO.-En el BOP Toledo número 225 de 1.10.11 se publicó en la página 9 una modificación del REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS INFANTILES tras aprobarse una modificación de la norma quinta del mismo por el Pleno municipal en la sesión ordinaria celebrada el día 12.9.11, modificación del siguiente tenor:

"Quinta.-Horario: La escuela infantil permanecerá abierta a partir del curso 2011-2012 con el siguiente horario: De 9,00 a 16,00 horas, contando asimismo con un horario ampliado de 7,30 a 9,00 horas para dar servicio a las familias que por motivos profesionales lo necesiten (siempre que haya un mínimo de cinco niños que soliciten dicho servicio).

Asimismo durante los meses de julio y septiembre el centro permanecerá abierto con un horario reducido de 7,30 hasta las 15,30 horas.

Se cerrará la EI tres días en Semana Santa, durante el mes de agosto y desde el 23 de diciembre al 8 de enero en Navidad. Los días de cierre en Semana Santa coincidirán en el tiempo con las vacaciones de los centros educativos (...)"(documento nº 3 aportado por la actora en la vista y testimonio del anterior Alcalde, Sr. Florencio).

No se localiza la publicación, ni la aprobación del texto primigenio del Reglamento de Régimen Interior del Funcionamiento de las Escuelas Infantiles de Olías del Rey (certificado de Secretaría aportado como documento nº 5 por el Ayuntamiento e informe de la Inspección de Trabajo).

TERCERO.-El calendario de las Escuelas Infantiles coincidía con el calendario escolar hasta el curso 2022/2023, entendido en el sentido de la enseñanza reglada (segundo ciclo de infantil de 3 a 6 años, primaria, secundaria y Bachillerato), con ausencia al trabajo en Semana Santa y período navideño (informe de la Inspección de Trabajo).

Hasta el mes de septiembre de 2023 los trabajadores de las Escuelas Infantiles no prestaban servicios en Navidad, Semana Santa y agosto porque la guardería se cerraba.

El Alcalde y el Ayuntamiento conocían que los trabajadores no iban a trabajar en Navidad, Semana Santa y Agosto. No se les obligaba a recuperar la jornada.

Hasta el año 2019 en que el Sr. Florencio dejó la Alcaldía no se abonó ninguna hora extra a los trabajadores de las Escuelas Infantiles.

A veces los trabajadores se quedaban prestando servicios un poco más tras la hora de cierre para tutorías, para esperar a los padres que se retrasaban en la recogida, para preparar decoración, etc. Pero hasta el año 2019 en que el Sr. Florencio dejó la Alcaldía no pidieron horas extras.

Los trabajadores de la Escuela Infantil disfrutaban de vacaciones en agosto.

El Sr. Florencio cuando cogió la Alcaldía respetó lo que los trabajadores de las Escuelas Infantiles venían haciendo con anterioridad, todo se hizo por unanimidad y no hay ninguna resolución en relación con las vacaciones (testimonio el Sr. Florencio).

CUARTO.-En el año 2022, desde septiembre, algunas de las trabajadoras de las Escuelas Infantiles empezaron a reclamar horas extras al Ayuntamiento por tutorías, reuniones, decoraciones de clases, sustituciones de compañeras, etc. Doña Leonor pidió a las trabajadoras la autorización de las horas extras (documento nº 10 de los aportados por el Ayuntamiento, documento nº 10 de la actora y testimonio de Doña Leonor, Concejala de Educación).

QUINTO.-Del análisis de los registros de jornada hasta el año 2023 resulta la ausencia de fichaje en los días que se corresponden con el lunes, martes y miércoles previos a los festivos de Semana Santa (Jueves Santo y Viernes Santo) y los días de Navidad (entre la Nochebuena a Reyes, aproximadamente; v.gr. el viernes 23 de diciembre de 2022 figura no fichado y en 2023 se inician los fichajes el 9 de enero) (registro de jornada aportado por el Ayuntamiento como documento nº 9 e informe de la Inspección de Trabajo).

SEXTO.-Hasta el año 2023 los trabajadores de las Escuelas Infantiles se quedaban a comer "el sobrante" de los usuarios de las Escuelas y era consentido por el Ayuntamiento, que prefería que los trabajadores comiesen lo que sobraba antes de que se tirase.

En los presupuestos se ponía una cantidad en bruto para cada Escuela Infantil, pero no había partida específica de manutención. La JCCM les daba una subvención por cada Escuela. Jamás hubo una partida específica para los trabajadores.

Los cocineros de cada Escuela Infantil pasaban los pedidos a la Directora y la Directora al concejal, y de vez en cuando el concejal se lo enseñaba al Sr. Florencio (testimonio del anterior Alcalde, Sr. Florencio y de Doña Carmen).

SÉPTIMO.-En el año 2019 la nueva Corporación Municipal fue puesta al día por Doña Carmen, funcionaria del Ayuntamiento que de forma accidental se encargó de la intervención del Ayuntamiento (testimonio de la Sra. Carmen).

En el año 2022 el Ayuntamiento inició un control de gastos generales y observó un elevado gasto de limpieza y comida en las dos Escuelas Infantiles. También surgieron conflictos por la reclamación de algunos trabajadores de las Escuelas Infantiles de horas extras de tutorías, decoraciones de clases, etc (testimonio de Doña Leonor, concejala de Educación).

Tras la toma de posesión del nuevo Interventor en fecha 14.6.23 se informó a la Alcaldía de la procedencia de centralizar compras y establecer procedimientos de licitación a fin de obtener una mayor eficiencia de recursos, como consecuencia del déficit en la gestión de escuelas infantiles (informe de la Inspección de Trabajo).

OCTAVO.-Con fecha 7.9.23 las dos Directoras de las Escuelas Infantiles de Olías del Rey recibieron un correo electrónico con un archivo adjunto denominado "comunicado de parte de la Concejalía del Área de Educación" en el que se recuerda que la alimentación sufragada por el Ayuntamiento de Olías del Rey está destinada única y exclusivamente para los niños y niñas de las Escuelas Infantiles, no estando permitido destinar ningún producto a cualquier persona distinta a estas. También se comunica que las compras se realizarán de manera centralizada, designando como responsable a Doña Adelaida. Por último, se amplía el servicio de las Escuelas Infantiles en el curso escolar 23-24, con más días de apertura para mejorar la conciliación de la vida familiar y laboral. Y se informa que las vacaciones anuales coincidirán con el mes de agosto, período en el que permanecen cerradas las Escuelas Infantiles, siendo días de trabajo efectivo y de asistencia al centro de trabajo el resto de días que no son lectivos, días en que se realizarán las tareas y reuniones necesarias de coordinación y programación (documento nº 5 de la demanda y nº 5 de los aportados en el acto de la vista, que se da por reproducido).

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos probados se han considerado como tales en virtud de la documental que obra en las actuaciones, aportada por las partes, del informe de la Inspección de trabajo de 13.5.24 y de las tres testificales practicadas, valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.El sindicato demandante sostiene que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo de los trabajadores que prestan servicios en las dos Escuelas Infantiles del Ayuntamiento de Olías del Rey, ya que, a partir del curso 2023/2024 se ha modificado la jornada de trabajo (disfrute de vacaciones) y la manutención, cuando llevaban más de 20 años con tales condiciones y eran consentidas por el Ayuntamiento. Así, se alega en demanda que en los últimos 20 años y hasta el mes de septiembre de 2023 las condiciones de trabajo eran: vacaciones de verano durante el mes de agosto que cierran los centros, vacaciones de Semana Santa coincidentes con los días o periodos no lectivos de la Educación Pública, vacaciones de Navidad coincidente con los períodos no lectivos de la Educación Pública. También se alega que los trabajadores tenían acceso al menú de medio día y comían en las instalaciones de los centros lo que se cocinaba ese mismo día. Y esos derechos que venían disfrutando se cambian de forma unilateral por la vía del hecho, sin seguir ninguna de las formalidades previstas en el ar. 41 ET, puesto que se les notifica la modificación por correo electrónico a las dos Directoras de los centros en fecha 7.9.23, pero no a los trabajadores ni a los delegados sindicales, no se comunica la concreta causa que funda la decisión empresarial y no se acredita por el Ayuntamiento la viabilidad y justificación objetiva de la imposición de las modificaciones impugnadas. Por último señalan que el Ayuntamiento no podía suprimir unilateralmente beneficios consolidados o condiciones más beneficiosas relativas al disfrute vacacional y al derecho de manutención.

El Ayuntamiento demandado se opone a la demanda alegando que no hay modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque el escrito de septiembre de 2023 era un recordatorio de cumplimiento de Convenio Colectivo y porque lo invocado en demanda en relación con el disfrute de vacaciones y manutención no formaba parte de sus condiciones, dado que las Escuelas Infantiles son de titularidad municipal y se rigen por el Estatuto del Empleado Público y el Convenio de personal laboral del Ayuntamiento, por lo que no les puede ser de aplicación el Convenio estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil en lo que respecta a la manutención porque ello sería un espigueo. Y con respecto a las vacaciones y jornada laboral indica que los arts. 2.1 y 3.1 del Convenio aplicable al personal laboral establece una jornada laboral de 1.505 horas en cómputo anual y los trabajadores piden trabajar 1.428 horas en vez de las 1.505 que establece el Convenio. Respecto a la condición más beneficiosa, con cita de la STS 623/17 de 13 de julio, apunta que al estar ante una Administración Pública no se cumple con los requisitos exigidos en la jurisprudencia porque tendría que haber existido una voluntad inequívoca de la Administración que no puede ir en contra de la Ley, se debía de establecer por persona competente y el Convenio dice que tendría que ser la Comisión Paritaria y no puede ir en contra de derecho imperativo y sólo se ha producido una tolerancia que no es igual a una voluntad inequívoca del Alcalde. Y añade que no se ha acordado nada respecto a las vacaciones y manutención cuando se ha hecho el proceso de estabilización de empleo público en el año 2022, lo que significa que no existía condición más beneficiosa. Por otro lado, alega que el Convenio Colectivo se remite al Reglamento de Régimen Interno cuyo documento originario no consta publicado, por lo que no puede tener validez la modificación del horario en el año 2011 del Régimen Interno que no existe. En todo caso, si el centro se cierra en Semana Santa y Navidad lo que se está regulando es el horario, pero no la jornada de los trabajadores y son días no lectivos que no se pueden convertir en días no laborables y en 11 días más de vacaciones por encima de convenio, debiendo de recuperarse las horas no trabajadas a lo largo del año.

Vistas las posiciones de las partes se hace necesario resolver en primer lugar si hay una condición más beneficiosa de las dos cuestiones litigiosas -jornada y manutención-, para posteriormente resolver si se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y si la misma es nula o injustificada, lo que se pasa a examinar por separado en los fundamentos jurídicos siguientes.

TERCERO.- Normativa aplicable a la jornada, horario y manutención de los trabajadores de las Escuelas Infantiles de Olías del Rey.El art. 2 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Olías del Rey regula la jornada de trabajo y dispone: "La jornada laboral será de treinta y cinco horas semanales que para el año 2010 será de 1.505 en cómputo anual, a realizar con carácter general de lunes a viernes, de forma intensiva y en jornada de mañana (de 8,00 a 15,00 horas).

Los trabajadores/as tendrán derecho a un descanso semanal de dos días ininterrumpidos (sábado y domingo), garantizándose como mínimo dos fines de semana cada cuatro en los servicios a turnos.

Cualquier alteración de la jornada laboral se hará por acuerdo de la Comisión Paritaria de Seguimiento. En caso de urgente necesidad de realizar un cambio, se tendrá que someter posteriormente al dictamen de la Comisión Paritaria.

Todos los trabajadores/as dispondrán durante la jornada laboral de un descanso por un período de ochenta minutos con carácter general retribuido y no recuperable.

La obligatoriedad en el cumplimiento de la jornada afecta a todo el personal vinculado en el presente Convenio. El Ayuntamiento controlará y el Comité de Empresa velará el cumplimiento de dicha obligación.

Durante la semana de las Fiestas se reducirá la jornada en una hora diaria; o serán compensadas por un día de libranza.

Se establecerá un turno para los sábados del personal Auxiliar Administrativo de 9,00 a 13,00 horas siendo compensado como servicio extraordinario, con el lunes siguiente como libranza, o cualquier día de la semana, previa petición y siempre que el servicio lo permita.

En cuanto a los Técnicos Administrativos, por los servicios prestados fuera del horario de trabajo por asistencias a Plenos, Juntas de Gobierno Local, Comisiones Informativas y Reuniones de órganos Municipales varios, se percibirá la cantidad de 30,00 euros o la compensación por cada dos asistencias de un día de libranza.

El servicio del personal destinado en el C. A. I., el horario de trabajo vendrá determinado por el reglamento interno de funcionamiento, no superando las treinta y cinco horas semanales".

El Convenio del Ayuntamiento no contiene regulación alguna sobre manutención o servicio de comedor.

CUARTO.- Condición más beneficiosa en la Administración: normativa y jurisprudencia aplicable.Respecto a la consideración como condición más beneficiosa alegada por los demandantes, se ha de comenzar recordando que la condición más beneficiosa no es un principio general del derecho sino de un derecho de construcción jurisprudencial -de respeto a las condiciones contractuales pactadas-, con un fundamento jurídico-positivo claro y evidente: el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, que admite que la relación laboral se regule también por la voluntad de las partes; y el artículo 8.1 de la misma norma que establece la libertad de forma contractual, admitiendo la validez tanto de los pactos expresos como de los tácitos; pero en cualquiera de ambas hipótesis -pacto expreso o tácito- su existencia debe quedar, desde luego, convenientemente acreditada. Cuando no hubiera constancia documental del pacto del tal condición, la prueba de su efectiva existencia dependerá de que se acredite que hubo realmente voluntad de las partes, y especialmente del empresario, de asumir el correspondiente compromiso contractual, esto es, que concurra la voluntad expresa o tácita de las partes para establecer tal condición o crear tal derecho, así lo viene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias 20 de diciembre de 1993, 30 de marzo de 1999 - dictadas en unificación de doctrina-; 30 de junio y 20 de diciembre de 1993, o 13 de febrero de 1995).

Los requisitos para el nacimiento y efectos de una condición más beneficiosa según la jurisprudencia son: a).- La condición más beneficiosa requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo; b).- Lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporar al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, sino que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador; y c).- Así atribuido el beneficio, el mismo se incorpora como condición más beneficiosa al nexo contractual y no puede extraerse del mismo por la exclusiva decisión del empresario, sino que pues en cuanto tal -CMB- es calificable como un acuerdo contractual tácito amparado en el art. 3.1.c) ET y mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o en tanto no sea compensada o neutralizada por norma posterior -legal o colectivamente pactada- que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (así, entre tantas, SSTS 04/03/13 -rco 4/12-, asunto «Progresa, SA »; 16/09/15 -rco 330/14-, para asunto «Alten, Soluciones »; 21/04/16 -rcud 2626/14-, asunto «Mecalux, SA »; 12/07/16 -rco 109/15 -, para «Citibank España, SA»; 19/07/16 -rco 251/15-, asunto «FGV »)

Al respecto de las condiciones más beneficiosas en el ámbito de la Administración Pública, la STS de Pleno 623/17 de 13.7.17, rec. 2976/15, rectifica el criterio expuesto en las sentencias precedentes, rec. 1994/12 y 1885/13 porque, como se recoge en la posterior sentencia de 24.9.20, rec. 211/18 "cuando se trata de Administraciones Públicas ese obligado acatamiento del principio de legalidad -en sentido amplio- se cualifica con el sobreañadido sometimiento a los específicos principios de competencia, de igualdad y presupuestario, que excluyen la posible obtención de CMB cuando la misma se oponga a norma legal de Derecho necesario o prohibición expresa de convenio colectivo, o cuando -por parte empresarial- se carezca de la debida competencia para atribuirla".Así desde la STS de 13.7.17 se subordina la admisión de la condición más beneficiosa en el ámbito de las Administraciones Públicas a una triple exigencia delimitadora: a) que traiga origen en la voluntad inequívoca del empleador; b) que la misma sea directamente atribuible al órgano que ostente adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración; y c) que se trate de un beneficio praeter legem,no prohibido por disposición legal o convencional.

QUINTO.- Existencia de condición más beneficiosa: jornada y manutención.Tal y como se desprende del relato de Hechos Probados que resulta de la valoración de la documental y testifical practicada, ha quedado acreditado que cuando Don Florencio llegó a la Alcaldía del Ayuntamiento de Olías del Rey en mayo de 2011 respetó las condiciones laborales de los trabajadores de las dos Escuelas Infantiles, condiciones que habían tenido hasta la fecha y que consistían en que prestaban servicios durante los días lectivos del calendario laboral escolar y comían en las Escuelas lo que les sobraba a los alumnos. Por tanto, disfrutaban de vacaciones en agosto, en los días no lectivos de Navidad y Semana Santa no prestaban servicios efectivos, y comían en las Escuelas lo que sobraba a los usuarios. Y ello era consentido y reconocido por el Ayuntamiento, que se reunía todos los años con las dos Directoras de las Escuelas Infantiles para pactar los días de libranza y las condiciones que iban a tener los niños. Además el Ayuntamiento modificó en el mes de octubre de 2011 el horario de las Escuelas Infantiles mediante un Pleno Municipal que modificó dicha norma del Reglamento del Régimen interior vigente y dispuso que se cerraría la Escuela Infantil tres días en Semana Santa, durante el mes de agosto y desde el 23 de diciembre al 8 de enero en Navidad. Tal y como explicó el Sr. Florencio en el acto de la vista, jamás se pagó a los trabajadores una hora extra, ni se les pidió que recuperasen horas, ni se planteó si los trabajadores de las Escuelas Infantiles disfrutaban de más días de vacaciones que el resto del personal laboral del Ayuntamiento o que superaban los días de vacaciones del Convenio porque esos días en que no prestaban servicios se compensaban a su vez con las horas extras que no reclamaban, horas extras que él conocía que se hacían para decorar clases, hacer reuniones, tutorías, abrir antes o quedarse más tarde si algunos padres lo necesitaban por razones de conciliación, etc. Tampoco se planteó si la manutención de las trabajadoras afectaba al gasto de comedor del Ayuntamiento porque les habían consentido comer de lo que sobraba de los menús de los niños, porque preferían dárselo a los trabajadores antes de tirarlo. Y estas condiciones fueron trasladadas en el año 2019 a la nueva Corporación Municipal por la Interventora Accidental Doña Carmen, tal y como la misma afirmó en el acto de la vista.

Teniendo en cuenta estos hechos se ha de analizar si se dan los requisitos jurisprudenciales expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes para poder reconocer la existencia de una condición más beneficiosa en el ámbito de la Administración Pública en las dos cuestiones debatidas, jornada y manutención.

En relación con la manutención, sólo ha quedado acreditada una liberalidad o tolerancia del Ayuntamiento que ha persistido en el tiempo, permitiendo a los trabajadores de las Escuelas Infantiles comer en los centros lo que sobraba de los menús de los menores, por lo que no les atribuía un derecho a manutención o a servicio de comedor como el recogido en el art. 73 del Convenio colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil que se invoca en la demanda, ni una retribución en especie, sino que se toleraba que se comiese "el sobrante" o exceso, por lo que no cabe hablar de condición más beneficiosa en relación con la manutención en los términos expuestos en demanda (derecho de acceso al menú de mediodía en los centros). Si se hubiese reconocido el derecho a manutención se habría permitido utilizar los servicios de comedor a los trabajadores, pero esa no era la voluntad del Ayuntamiento, sino sólo la de aprovechar y no desperdiciar los restos de comida.

Sin embargo, sí se considera acreditado que ha existido una voluntad inequívoca del empleador en relación con el descanso de los trabajadores en períodos no lectivos, por cuanto el Sr. Florencio, Alcalde del 2011 a 2019 afirmó con total rotundidad que los trabajadores de la Escuela no prestaban servicios en Navidad, Semana Santa y Agosto, que no recuperaban horas y que el exceso de días de vacaciones sobre el que le pregunta el Letrado del Ayuntamiento (lo que nunca se habían planteado) se había compensado con las horas extras que los trabajadores no reclamaban por decorar las clases, por quedarse un poco más si algún padre se retrasaba, etc. Y ello era reconocido a los trabajadores, ya que en el mes de octubre de 2011 el Pleno Municipal aprobó una modificación del horario de las Escuelas Infantiles del Reglamento de Régimen Interior -Reglamento que con arreglo al art. 2 del Convenio determinaba el horario de trabajo del personal del CAI-, haciendo constar que las Escuelas cerraban en Semana Santa, durante el mes de agosto y desde el 23 de diciembre al 8 de enero en Navidad, y el Ayuntamiento conocía y consentía que los trabajadores no prestasen servicios durante el período no lectivo y que no recuperaran horas, habiéndose recogido expresamente en la modificación del Reglamento del 2011 que "Los días de cierre en Semana Santa coincidirán en el tiempo con las vacaciones de los centros educativos".Por ende, el Reglamento que conforme al Convenio regulaba el horario de las Escuelas Infantiles, afectaba indirectamente a la jornada de los trabajadores que disfrutaban de 11 días de descanso durante los períodos no lectivos de Semana Santa y Navidad, y no se trataba de una mera tolerancia, sino de un derecho reconocido a los trabajadores que, a cambio, no reclamaban excesos de jornada y hacían coincidir su vacaciones con el mes de agosto, lo que beneficiaba a su vez al Ayuntamiento. Y no se puede entender que no existiese Reglamento interno de funcionamiento porque no se publicase el mismo, puesto que sí que se publicó su modificación en el BOP en el 2011 (lo que significa que existía), el Sr. Florencio manifestó que recordaba la publicación del Reglamento del Régimen Interior y se aporta por la actora como documento nº 8 el Reglamento de Funcionamiento Interno de que disponen de los años 2003 a 2024, aunque no se tenga constancia de su publicación o aprobación, debido al tiempo transcurrido o a algún error administrativo.

Estas condiciones en relación con la jornada son un beneficio que no está prohibido por disposición legal o reglamentaria de derecho necesario, por cuanto, no se trata de que los trabajadores disfruten de 11 días más de vacaciones, sino de 11 días de descanso o inactividad durante períodos no lectivos porque el calendario laboral de los trabajadores se ajusta y está condicionado por el calendario escolar que determina la distribución de los días lectivos y no lectivos del curso académico y los períodos de vacaciones del alumnado. Y ha de distinguirse entre período vacacional del periodo no lectivo, tal y como lo ha establecido el TS en sentencia 1529/22 de 18 de noviembre al señalar que el carácter no lectivo de determinados periodos del curso escolar no los convierte automáticamente en períodos vacacionales para el personal docente. Es más, el art. 50 del Real Decreto Legislativo 5/15 que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado público establece el derecho a disfrutar de 22 días hábiles de vacaciones y las órdenes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de CLM del año 2012 determinaban los periodos de Navidad y Semana Santa como "descanso escolar" entre el primer y segundo trimestre y entre el segundo y tercer trimestre, pero no vacaciones. Resumiendo, no es que los trabajadores de las Escuelas Infantiles hayan disfrutado 11 días más de vacaciones, sino los 11 días de descanso escolar o inactividad asociados a la Semana Santa y Navidad en los que los centros cierran y no hay afluencia de niños/as, no estando por ello prohibido este beneficio por disposición legal, máxime cuando esos períodos se suelen aprovechar para preparar clases, reajustar programaciones, etc no teniendo el mismo tratamiento que las vacaciones estivales a efectos de la salvaguarda del derecho a su disfrute ( STS 207/2023 de 21.3.23, rec. 3693/20). A mayor abundamiento, si bien el Convenio Colectivo del Personal laboral del Ayuntamiento fija en su artículo 2.1 una jornada laboral de 1.505 horas al año, también es cierto que la prestación de servicios por los trabajadores de las Escuelas Infantiles de 1.428 horas al año, 77 horas menos (11 días menos), obedecía a las particularidades derivadas de la especial naturaleza de la función educativa desempeñada, a su vinculación al calendario escolar, a la obligación de los mismos de cogerse las vacaciones en el mes de agosto porque cerraban las Escuelas Infantiles y a la compensación de esos 11 días con las horas extras que no reclamaban, necesarias para decoración de clases, reuniones, programación, etc. El resto de personal laboral del Ayuntamiento no estaba sujeto al calendario escolar, podía elegir libremente sus 23 días laborables de vacaciones previstos en el art. 3.1 del Convenio, aunque preferentemente se debiesen de disfrutar entre el primero de junio y el 30 de septiembre, y podía reclamar horas extras al Ayuntamiento, aunque en el art. 9.12 del Convenio se establezca la reducción al mínimo imprescindible de las horas extraordinarias. Por tanto, se trata de un beneficio incorporado al nexo contractual de forma tácita por la voluntad de las partes que supera el Convenio pero que a su vez obedece a las características especiales en las que los trabajadores de las Escuelas de Educación Infantil prestan servicios, al ajustarse al calendario escolar y no poder disfrutar de los 23 días de vacaciones los días elegidos por ellos al igual que el resto de personal laboral. Es más, si el Convenio prevé en su art. 3.1 que se compensen con tres días más de vacaciones a los trabajadores que no disfruten de quince días laborales dentro del período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre por necesidades del servicio, y a su vez permite la alteración de la jornada en el art. 2.1, no se puede entender que se esté contraviniendo una norma de derecho necesario, sino de derecho necesario relativo, en la medida que el Convenio no prohíbe compensar con más días de vacaciones. Son circunstancias especiales, que se dan en los trabajadores afectados en el caso examinado que no pueden elegir la fecha de disfrute de las vacaciones y que realizan horas extras que no reclaman (aunque a partir del año 2022 algunos de ellos hayan comenzado a reclamar horas extras que conculcaban el contenido de esa condición más beneficiosa que tenían reconocida desde al menos el año 2011).

En lo que respecta a que las condiciones sean directamente atribuibles al órgano que ostente adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración, no se puede obviar que el art. 2.1 del convenio dispone que "Cualquier alteración de la jornada laboral se hará por acuerdo de la Comisión Paritaria de Seguimiento. En caso de urgente necesidad de realizar un cambio, se tendrá que someter posteriormente al dictamen de la Comisión Paritaria".Sin embargo, en el caso de autos el Pleno del Ayuntamiento en octubre de 2011 aprobó una modificación del horario del Reglamento de Régimen Interior de Funcionamiento de las Escuelas Infantiles, Reglamento que como ya se ha expuesto, conforme al art. 2 determinaba el horario de trabajo del personal destinado al CAI, que implícitamente afectaba a la jornada laboral de los trabajadores, y dicha modificación se publicó en el BOP de 1.10.11 y no fue impugnada, ni se sometió después a la Comisión Paritaria pese a afectar a la jornada laboral de los trabajadores de Escuelas Infantiles. Y los trabajadores de las Escuelas Infantiles disfrutaban de 11 días de descanso durante los períodos no lectivos porque sus vacaciones estaban supeditadas a los días de cierre del centro fijados en el Reglamento Interno de Funcionamiento y a la compensación de los once días de exceso con las horas extras. Por ende, si al menos desde 2011 se reguló por el Pleno del Ayuntamiento con la modificación del horario, de manera implícita, la jornada de los trabajadores de las Escuelas Infantiles, y no intervino la Comisión Paritaria, no siendo discutido y resultando acreditado que desde esa fecha y hasta septiembre de 2023 vinieron disfrutando de descanso los días no lectivos de Semana Santa y Navidad, se entiende que sería contrario a los derechos de los trabajadores exigir en el año 2025 que esos once días de descanso escolar (compensados con servicios en horas extras) sea autorizada por la Comisión Paritaria por afectar a su jornada, cuando el horario de las Escuelas Infantiles e implícitamente su jornada se recogió en el Reglamento Interno de Funcionamiento como exige el Convenio y se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento, siendo competente el Ayuntamiento conforme al art. 2.1 del convenio para controlar la obligatoriedad en el cumplimiento de la jornada, por lo que se considera suficiente al respecto con la aprobación por el Pleno del Ayuntamiento y por la unanimidad que hasta el año 2023 existió en la Corporación Municipal en la continuidad de esas condiciones más beneficiosas en materia de jornada.

SEXTO.- Modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva.Conforme al art.153.1 LRJS, se tramitan mediante el proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo".

De ello resulta, conforme a doctrina consolidada de la Sala IV, v.gr.: SSTS 17 julio 2008. Rec. 52/2007, 28 de junio de 2006 ( recurso de casación 75/2005 [ RJ 2006, 7051] ), 6 de junio de 2001 ( recurso de casación 1439/2000 ), ( sentencias de 25 de junio de 1992 , 12 de mayo de 1998 , 17 de noviembre de 1999 , 28 de marzo de 2000 , 12 de julio de 2000 [ RJ 2000, 6629] y 15 de enero de 2001 ) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:

1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"y

2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros"o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general".En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 ( RJ 1992, 4503) aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores".Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 de junio de 1992, al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra parte, muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La siguiente cuestión jurídica a dilucidar en autos, es si se ha producido una modificación sustancial colectiva de la condición más beneficiosa de asignar once días de descanso a los trabajadores de las Escuelas Infantiles durante los períodos no lectivos del calendario escolar, y si la misma es nula o, subsidiariamente, injustificada. No se analiza si se ha producido una modificación sustancial colectiva de la manutención porque ya se ha resuelto en el fundamento jurídico precedente que es una liberalidad o mera tolerancia del Ayuntamiento, pero nunca una condición más beneficiosa, ni derecho alguno de retribución en especie.

El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, considera modificación sustancial de condiciones laborales, las decisiones que afecten, entre otras, a horario y distribución del tiempo de trabajo y sistema de remuneración y cuantía salarial.

Tal y como resulta de los fundamentos jurídicos precedentes, los trabajadores de las dos Escuelas Infantiles de Olías del Rey vieron modificada su jornada laboral a partir del curso escolar 2023/2024, perdiendo los 11 días de descanso de los períodos no lectivos de Navidad y Semana Santa que empezaron a considerarse como días de prestación de servicios efectivos. Ello supuso la eliminación por parte del Ayuntamiento de una condición más beneficiosa que afecta al horario y distribución de trabajo de los trabajadores, al suponer un descenso en el disfrute de los días de descanso o inactividad que hasta la fecha tenían reconocidos, lo que conduce a concluir que se trataba de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que exigía a la Administración cumplir con las exigencias del art. 41.4 ET (período de consultas con los representantes de los trabajadores), 41.5 ET (notificación a los trabajadores individualmente), y que convierte en nula su decisión porque no fue negociada ni comunicada conforme a las exigencias del art. 41 ET, debiéndose de declarar la nulidad de tal medida, devolviendo la situación a su estado anterior, reponiendo a los trabajadores en el derecho a disfrutar los 11 días de descanso de Semana Santa y Navidad correspondientes con los días no lectivos coincidentes con el calendario escolar, manteniendo el horario de las Escuelas Infantiles establecido en la modificación del Reglamento de Régimen Interior de 1.10.11. No se condena a la empresa a abonar en concepto de horas extras los días trabajados en exceso por los trabajadores afectados por la medida porque al tratarse de una demanda colectiva no se ha practicado prueba individual, ni se ha cuantificado, pudiendo reclamarse por los trabajadores si lo consideran oportuno de manera individual ese exceso de jornada.

SÉPTIMO.- Recurso.A tenor de lo dispuesto en el art. 191.3.f) LRJS, la presente resolución es susceptible de recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda de CONFLICTO COLECTIVO(relativa a MODIFICACIÓN SUSTANCIAL COLECTIVA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO) presentada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO)frente al AYUNTAMIENTO DE OLÍAS DEL REY, declaro NULAla modificación sustancial de condiciones de trabajo sobre la jornada instaurada por el Ayuntamiento desde el curso 2023/2024, y CONDENOal Ayuntamiento a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones y derechos ostentados con anterioridad, derecho a disfrutar de once días de descanso-inactividad los días no lectivos de Navidad y Semana Santa coincidentes con el calendario escolar, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por tal declaración, con absolución del resto de pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que es recurrible en suplicaciónante el TSJ Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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