Última revisión
16/12/2025
Sentencia Social 396/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 825/2023 de 19 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 396/2025
Núm. Cendoj: 45168440042025100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2724
Núm. Roj: SJSO 2724:2025
Encabezamiento
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: 001
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En Toledo a 19 de septiembre de 2025
Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes autos de
Antecedentes
Al acto del juicio comparecieron ambas partes. La demandante se ratificó en la demanda y el Ayuntamiento demandado se opuso con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas consistentes en documental y testifical de Don Florencio (alcalde del Ayuntamiento desde mayo de 2011 a mayo de 2019), de Doña Carmen (funcionaria del Ayuntamiento desde el año 1981) y de Doña Leonor (concejala de educación desde el 2019 del Ayuntamiento de Olías del Rey).
Tras la práctica de la prueba se acordó dar traslado para conclusiones por escrito, suspendiéndose posteriormente el plazo de conclusiones escritas para intentar alcanzar un acuerdo, lo que no se consiguió, reanudándose el plazo de conclusiones escritas, quedando los autos pendientes de dictar sentencia una vez se presentaron los escritos de conclusiones.
Hechos
1.- La Escuela Infantil "El Árbol Mágico", sita en el casco urbano, Camino Arenal, de 102 plazas, y abierta desde septiembre de 2003 cuenta con once trabajadoras, personal laboral del Ayuntamiento, que son:
-Doña Sandra, técnico de educación infantil.
-Doña Ángela, técnico de educación infantil.
-Doña Leocadia, técnico de educación infantil, Directora.
-Doña Delfina, técnico de educación infantil.
-Doña Sofía, técnico de educación infantil.
-Doña Esperanza, técnico de educación infantil.
-Doña Elvira, técnico de educación infantil.
-Doña Alicia, cocinera.
-Doña Azucena, técnico de educación infantil.
-Doña Encarnacion, ayudante de cocina.
-Doña Adela, ayudante de cocina.
2.- La Escuela Infantil "El Bosque de los Sueños", sita en la zona sur, Urbanización Mirador de los Pinos II, 25, de 115 plazas, abierta desde septiembre de 2008, que cuenta con nueve trabajadores, personal laboral del Ayuntamiento, que son:
-Doña Luisa, técnico de educación infantil.
-Doña Francisca, técnico de educación infantil.
-Doña Mariana, ayudante de cocina.
-Doña Carla, técnico de educación infantil.
-Doña Crescencia, técnico de educación infantil.
-Don Arcadio, cocinero.
-Doña Agustina, técnico de educación infantil.
-Doña Delia, técnico de educación infantil, Directora.
-Doña Maribel, técnico de educación infantil (documentos nº 2 y 3 del Ayuntamiento y testimonio del anterior Alcalde, Sr. Florencio).
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Olías del Rey, publicado en el BOP Toledo número 236 de 15.10.2011.
No se localiza la publicación, ni la aprobación del texto primigenio del Reglamento de Régimen Interior del Funcionamiento de las Escuelas Infantiles de Olías del Rey (certificado de Secretaría aportado como documento nº 5 por el Ayuntamiento e informe de la Inspección de Trabajo).
Hasta el mes de septiembre de 2023 los trabajadores de las Escuelas Infantiles no prestaban servicios en Navidad, Semana Santa y agosto porque la guardería se cerraba.
El Alcalde y el Ayuntamiento conocían que los trabajadores no iban a trabajar en Navidad, Semana Santa y Agosto. No se les obligaba a recuperar la jornada.
Hasta el año 2019 en que el Sr. Florencio dejó la Alcaldía no se abonó ninguna hora extra a los trabajadores de las Escuelas Infantiles.
A veces los trabajadores se quedaban prestando servicios un poco más tras la hora de cierre para tutorías, para esperar a los padres que se retrasaban en la recogida, para preparar decoración, etc. Pero hasta el año 2019 en que el Sr. Florencio dejó la Alcaldía no pidieron horas extras.
Los trabajadores de la Escuela Infantil disfrutaban de vacaciones en agosto.
El Sr. Florencio cuando cogió la Alcaldía respetó lo que los trabajadores de las Escuelas Infantiles venían haciendo con anterioridad, todo se hizo por unanimidad y no hay ninguna resolución en relación con las vacaciones (testimonio el Sr. Florencio).
En los presupuestos se ponía una cantidad en bruto para cada Escuela Infantil, pero no había partida específica de manutención. La JCCM les daba una subvención por cada Escuela. Jamás hubo una partida específica para los trabajadores.
Los cocineros de cada Escuela Infantil pasaban los pedidos a la Directora y la Directora al concejal, y de vez en cuando el concejal se lo enseñaba al Sr. Florencio (testimonio del anterior Alcalde, Sr. Florencio y de Doña Carmen).
En el año 2022 el Ayuntamiento inició un control de gastos generales y observó un elevado gasto de limpieza y comida en las dos Escuelas Infantiles. También surgieron conflictos por la reclamación de algunos trabajadores de las Escuelas Infantiles de horas extras de tutorías, decoraciones de clases, etc (testimonio de Doña Leonor, concejala de Educación).
Tras la toma de posesión del nuevo Interventor en fecha 14.6.23 se informó a la Alcaldía de la procedencia de centralizar compras y establecer procedimientos de licitación a fin de obtener una mayor eficiencia de recursos, como consecuencia del déficit en la gestión de escuelas infantiles (informe de la Inspección de Trabajo).
Fundamentos
El Ayuntamiento demandado se opone a la demanda alegando que no hay modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque el escrito de septiembre de 2023 era un recordatorio de cumplimiento de Convenio Colectivo y porque lo invocado en demanda en relación con el disfrute de vacaciones y manutención no formaba parte de sus condiciones, dado que las Escuelas Infantiles son de titularidad municipal y se rigen por el Estatuto del Empleado Público y el Convenio de personal laboral del Ayuntamiento, por lo que no les puede ser de aplicación el Convenio estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil en lo que respecta a la manutención porque ello sería un espigueo. Y con respecto a las vacaciones y jornada laboral indica que los arts. 2.1 y 3.1 del Convenio aplicable al personal laboral establece una jornada laboral de 1.505 horas en cómputo anual y los trabajadores piden trabajar 1.428 horas en vez de las 1.505 que establece el Convenio. Respecto a la condición más beneficiosa, con cita de la STS 623/17 de 13 de julio, apunta que al estar ante una Administración Pública no se cumple con los requisitos exigidos en la jurisprudencia porque tendría que haber existido una voluntad inequívoca de la Administración que no puede ir en contra de la Ley, se debía de establecer por persona competente y el Convenio dice que tendría que ser la Comisión Paritaria y no puede ir en contra de derecho imperativo y sólo se ha producido una tolerancia que no es igual a una voluntad inequívoca del Alcalde. Y añade que no se ha acordado nada respecto a las vacaciones y manutención cuando se ha hecho el proceso de estabilización de empleo público en el año 2022, lo que significa que no existía condición más beneficiosa. Por otro lado, alega que el Convenio Colectivo se remite al Reglamento de Régimen Interno cuyo documento originario no consta publicado, por lo que no puede tener validez la modificación del horario en el año 2011 del Régimen Interno que no existe. En todo caso, si el centro se cierra en Semana Santa y Navidad lo que se está regulando es el horario, pero no la jornada de los trabajadores y son días no lectivos que no se pueden convertir en días no laborables y en 11 días más de vacaciones por encima de convenio, debiendo de recuperarse las horas no trabajadas a lo largo del año.
Vistas las posiciones de las partes se hace necesario resolver en primer lugar si hay una condición más beneficiosa de las dos cuestiones litigiosas -jornada y manutención-, para posteriormente resolver si se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y si la misma es nula o injustificada, lo que se pasa a examinar por separado en los fundamentos jurídicos siguientes.
El Convenio del Ayuntamiento no contiene regulación alguna sobre manutención o servicio de comedor.
Los requisitos para el nacimiento y efectos de una condición más beneficiosa según la jurisprudencia son: a).- La condición más beneficiosa requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo; b).- Lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporar al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, sino que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador; y c).- Así atribuido el beneficio, el mismo se incorpora como condición más beneficiosa al nexo contractual y no puede extraerse del mismo por la exclusiva decisión del empresario, sino que pues en cuanto tal -CMB- es calificable como un acuerdo contractual tácito amparado en el art. 3.1.c) ET y mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o en tanto no sea compensada o neutralizada por norma posterior -legal o colectivamente pactada- que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (así, entre tantas, SSTS 04/03/13 -rco 4/12-, asunto «Progresa, SA »; 16/09/15 -rco 330/14-, para asunto «Alten, Soluciones »; 21/04/16 -rcud 2626/14-, asunto «Mecalux, SA »; 12/07/16 -rco 109/15 -, para «Citibank España, SA»; 19/07/16 -rco 251/15-, asunto «FGV »)
Al respecto de las condiciones más beneficiosas en el ámbito de la Administración Pública, la STS de Pleno 623/17 de 13.7.17, rec. 2976/15, rectifica el criterio expuesto en las sentencias precedentes, rec. 1994/12 y 1885/13 porque, como se recoge en la posterior sentencia de 24.9.20, rec. 211/18
Teniendo en cuenta estos hechos se ha de analizar si se dan los requisitos jurisprudenciales expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes para poder reconocer la existencia de una condición más beneficiosa en el ámbito de la Administración Pública en las dos cuestiones debatidas, jornada y manutención.
En relación con la manutención, sólo ha quedado acreditada una liberalidad o tolerancia del Ayuntamiento que ha persistido en el tiempo, permitiendo a los trabajadores de las Escuelas Infantiles comer en los centros lo que sobraba de los menús de los menores, por lo que no les atribuía un derecho a manutención o a servicio de comedor como el recogido en el art. 73 del Convenio colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil que se invoca en la demanda, ni una retribución en especie, sino que se toleraba que se comiese "el sobrante" o exceso, por lo que no cabe hablar de condición más beneficiosa en relación con la manutención en los términos expuestos en demanda (derecho de acceso al menú de mediodía en los centros). Si se hubiese reconocido el derecho a manutención se habría permitido utilizar los servicios de comedor a los trabajadores, pero esa no era la voluntad del Ayuntamiento, sino sólo la de aprovechar y no desperdiciar los restos de comida.
Sin embargo, sí se considera acreditado que ha existido una voluntad inequívoca del empleador en relación con el descanso de los trabajadores en períodos no lectivos, por cuanto el Sr. Florencio, Alcalde del 2011 a 2019 afirmó con total rotundidad que los trabajadores de la Escuela no prestaban servicios en Navidad, Semana Santa y Agosto, que no recuperaban horas y que el exceso de días de vacaciones sobre el que le pregunta el Letrado del Ayuntamiento (lo que nunca se habían planteado) se había compensado con las horas extras que los trabajadores no reclamaban por decorar las clases, por quedarse un poco más si algún padre se retrasaba, etc. Y ello era reconocido a los trabajadores, ya que en el mes de octubre de 2011 el Pleno Municipal aprobó una modificación del horario de las Escuelas Infantiles del Reglamento de Régimen Interior -Reglamento que con arreglo al art. 2 del Convenio determinaba el horario de trabajo del personal del CAI-, haciendo constar que las Escuelas cerraban en Semana Santa, durante el mes de agosto y desde el 23 de diciembre al 8 de enero en Navidad, y el Ayuntamiento conocía y consentía que los trabajadores no prestasen servicios durante el período no lectivo y que no recuperaran horas, habiéndose recogido expresamente en la modificación del Reglamento del 2011 que
Estas condiciones en relación con la jornada son un beneficio que no está prohibido por disposición legal o reglamentaria de derecho necesario, por cuanto, no se trata de que los trabajadores disfruten de 11 días más de vacaciones, sino de 11 días de descanso o inactividad durante períodos no lectivos porque el calendario laboral de los trabajadores se ajusta y está condicionado por el calendario escolar que determina la distribución de los días lectivos y no lectivos del curso académico y los períodos de vacaciones del alumnado. Y ha de distinguirse entre período vacacional del periodo no lectivo, tal y como lo ha establecido el TS en sentencia 1529/22 de 18 de noviembre al señalar que el carácter no lectivo de determinados periodos del curso escolar no los convierte automáticamente en períodos vacacionales para el personal docente. Es más, el art. 50 del Real Decreto Legislativo 5/15 que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado público establece el derecho a disfrutar de 22 días hábiles de vacaciones y las órdenes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de CLM del año 2012 determinaban los periodos de Navidad y Semana Santa como "descanso escolar" entre el primer y segundo trimestre y entre el segundo y tercer trimestre, pero no vacaciones. Resumiendo, no es que los trabajadores de las Escuelas Infantiles hayan disfrutado 11 días más de vacaciones, sino los 11 días de descanso escolar o inactividad asociados a la Semana Santa y Navidad en los que los centros cierran y no hay afluencia de niños/as, no estando por ello prohibido este beneficio por disposición legal, máxime cuando esos períodos se suelen aprovechar para preparar clases, reajustar programaciones, etc no teniendo el mismo tratamiento que las vacaciones estivales a efectos de la salvaguarda del derecho a su disfrute ( STS 207/2023 de 21.3.23, rec. 3693/20). A mayor abundamiento, si bien el Convenio Colectivo del Personal laboral del Ayuntamiento fija en su artículo 2.1 una jornada laboral de 1.505 horas al año, también es cierto que la prestación de servicios por los trabajadores de las Escuelas Infantiles de 1.428 horas al año, 77 horas menos (11 días menos), obedecía a las particularidades derivadas de la especial naturaleza de la función educativa desempeñada, a su vinculación al calendario escolar, a la obligación de los mismos de cogerse las vacaciones en el mes de agosto porque cerraban las Escuelas Infantiles y a la compensación de esos 11 días con las horas extras que no reclamaban, necesarias para decoración de clases, reuniones, programación, etc. El resto de personal laboral del Ayuntamiento no estaba sujeto al calendario escolar, podía elegir libremente sus 23 días laborables de vacaciones previstos en el art. 3.1 del Convenio, aunque preferentemente se debiesen de disfrutar entre el primero de junio y el 30 de septiembre, y podía reclamar horas extras al Ayuntamiento, aunque en el art. 9.12 del Convenio se establezca la reducción al mínimo imprescindible de las horas extraordinarias. Por tanto, se trata de un beneficio incorporado al nexo contractual de forma tácita por la voluntad de las partes que supera el Convenio pero que a su vez obedece a las características especiales en las que los trabajadores de las Escuelas de Educación Infantil prestan servicios, al ajustarse al calendario escolar y no poder disfrutar de los 23 días de vacaciones los días elegidos por ellos al igual que el resto de personal laboral. Es más, si el Convenio prevé en su art. 3.1 que se compensen con tres días más de vacaciones a los trabajadores que no disfruten de quince días laborales dentro del período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre por necesidades del servicio, y a su vez permite la alteración de la jornada en el art. 2.1, no se puede entender que se esté contraviniendo una norma de derecho necesario, sino de derecho necesario relativo, en la medida que el Convenio no prohíbe compensar con más días de vacaciones. Son circunstancias especiales, que se dan en los trabajadores afectados en el caso examinado que no pueden elegir la fecha de disfrute de las vacaciones y que realizan horas extras que no reclaman (aunque a partir del año 2022 algunos de ellos hayan comenzado a reclamar horas extras que conculcaban el contenido de esa condición más beneficiosa que tenían reconocida desde al menos el año 2011).
En lo que respecta a que las condiciones sean directamente atribuibles al órgano que ostente adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración, no se puede obviar que el art. 2.1 del convenio dispone que
De ello resulta, conforme a doctrina consolidada de la Sala IV, v.gr.: SSTS 17 julio 2008. Rec. 52/2007, 28 de junio de 2006 ( recurso de casación 75/2005 [ RJ 2006, 7051] ), 6 de junio de 2001 ( recurso de casación 1439/2000 ), ( sentencias de 25 de junio de 1992 , 12 de mayo de 1998 , 17 de noviembre de 1999 , 28 de marzo de 2000 , 12 de julio de 2000 [ RJ 2000, 6629] y 15 de enero de 2001 ) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:
1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores,
2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como
La siguiente cuestión jurídica a dilucidar en autos, es si se ha producido una modificación sustancial colectiva de la condición más beneficiosa de asignar once días de descanso a los trabajadores de las Escuelas Infantiles durante los períodos no lectivos del calendario escolar, y si la misma es nula o, subsidiariamente, injustificada. No se analiza si se ha producido una modificación sustancial colectiva de la manutención porque ya se ha resuelto en el fundamento jurídico precedente que es una liberalidad o mera tolerancia del Ayuntamiento, pero nunca una condición más beneficiosa, ni derecho alguno de retribución en especie.
El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, considera modificación sustancial de condiciones laborales, las decisiones que afecten, entre otras, a horario y distribución del tiempo de trabajo y sistema de remuneración y cuantía salarial.
Tal y como resulta de los fundamentos jurídicos precedentes, los trabajadores de las dos Escuelas Infantiles de Olías del Rey vieron modificada su jornada laboral a partir del curso escolar 2023/2024, perdiendo los 11 días de descanso de los períodos no lectivos de Navidad y Semana Santa que empezaron a considerarse como días de prestación de servicios efectivos. Ello supuso la eliminación por parte del Ayuntamiento de una condición más beneficiosa que afecta al horario y distribución de trabajo de los trabajadores, al suponer un descenso en el disfrute de los días de descanso o inactividad que hasta la fecha tenían reconocidos, lo que conduce a concluir que se trataba de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que exigía a la Administración cumplir con las exigencias del art. 41.4 ET (período de consultas con los representantes de los trabajadores), 41.5 ET (notificación a los trabajadores individualmente), y que convierte en nula su decisión porque no fue negociada ni comunicada conforme a las exigencias del art. 41 ET, debiéndose de declarar la nulidad de tal medida, devolviendo la situación a su estado anterior, reponiendo a los trabajadores en el derecho a disfrutar los 11 días de descanso de Semana Santa y Navidad correspondientes con los días no lectivos coincidentes con el calendario escolar, manteniendo el horario de las Escuelas Infantiles establecido en la modificación del Reglamento de Régimen Interior de 1.10.11. No se condena a la empresa a abonar en concepto de horas extras los días trabajados en exceso por los trabajadores afectados por la medida porque al tratarse de una demanda colectiva no se ha practicado prueba individual, ni se ha cuantificado, pudiendo reclamarse por los trabajadores si lo consideran oportuno de manera individual ese exceso de jornada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que es recurrible en
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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