Sentencia Social 198/2025...l del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 198/2025 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 914/2024 de 02 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA

Nº de sentencia: 198/2025

Núm. Cendoj: 33044440042025100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:885

Núm. Roj: SJSO 885:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00198/2025

-

PLAZA LLAMAQUIQUE S/N - 33005 - OVIEDO

Tfno:985234478

Fax:985234596

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGG

NIG:33044 44 4 2024 0005419

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000914 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Santiaga

ABOGADO/A:MARIA CRUZ FERNANDEZ COLLADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ROMERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Oviedo, a 2 de abril de 2025

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4, los presentes autos nº 914/24 sobre CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL, seguidos a instancia de doña Santiaga que comparece representado por el letrado doña Mónica Alonso García García frente a la entidad DIRECCION000, que comparece representado por el Letrado don Francisco Javier Sánchez Romero.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 198/25

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de noviembre de 2024, la parte actora presento demanda sobre CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL, frente a la entidad DIRECCION000 en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte declarando el derecho de la trabajadora adaptar la jornada por razón de conciliación de vida familiar concretando la prestación durante todas la semanas al 100% en modalidad de teletrabajo , de Lunes a viernes en horario intensivo de 7:09 a 15:00 horas condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento.

SEGUNDO.-Habiéndose dado traslado de la demanda a la entidad demandada y citándose a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial, se celebró el mismo 13 de febrero de 2025, compareciendo las partes, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose la entidad demandada en el sentido que consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, tras las cuales, quedaron los autos vistos para sentencia

Hechos

PRIMERO.-Doña Santiaga, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta y orden de la entidad DIRECCION000, en virtud de contrato indefinido a jornada completa desde el 17 de mayo de 2021, ostentando la categoría profesional de telefonista, en el área de Aguas.

En la cláusula adicional de su contrato se pactó la jornada de trabajo a jornada partida.

Su horario es de lunes a jueves de 10 a 15 y de 16 a 19 horas y el Viernes 10 a 15 y 16 a 18 horas. Prestando la actora sus servicios en teletrabajo en semanas alternas (una semana en el centro de trabajo de Oviedo, una semana tele trabajando).

SEGUNDO.-La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Contact Center.

TERCERO.-La actora inicio proceso de It el 10 de febrero de 2023 siendo alta el 27 de agosto de 2024. Iniciando nueva IT el 29 de octubre de 2024.

La empresa el 17 de octubre de 24 acudió al Centro de Quirón Prevención par al realización de un reconocimiento medico siendo declarada apta para su trabajo habitual.

La actora retomo consultas en CSM el 23-3-23, y mantiene seguimiento y tratamiento por parte de psicología y psiquiatría por Dx De T humor, se recomienda realizar modificaciones en su puesto e trabajo para reducir el stress.

CUARTO.-La actora es madre de dos hijos menores.

Su hijo Víctor se encuentra matriculado en el COLEGIO DIRECCION001, sito en DIRECCION002) en el curso académico 2024/2025 en 3 de Educación Primaria, con opción de comedor de 13 a 15 horas con un coste adicional que oscila entre los 122 y los 157 euros. El horario del menor en el curso académico es de 9 a 1 y de 15 a 17 horas.

El hijo Borja encuentra matriculado en el COLEGIO DIRECCION001 en el curso académico 2024/2025 en 5 de Educación Primaria, con opción de comedor de 13 a 15 horas con un coste adicional que oscila entre los 122 y los 157 euros. El horario del menor en el curso académico es de 9 a 1 y de 15 a 17 horas.

D. Evelio, padre de los menores, presta servicios en la Entidad DIRECCION003 (sita en el DIRECCION004 y con 131 trabajadores en 2024) a jornada completa desde el 1-8-21 en el siguiente horario:

Lunes a jueves de 8 a 17.30 horas

Viernes de 8 a 14 horas.

Don Evelio remito escrito fechado el 10-9-24 a la empresa DIRECCION003 solicitando por motivos de conciliación familiar la adaptación de su jornada laboral a un horario intensivo de 8 a 16 horas. La empresa le remite escrito de contestación de fecha 16-9-24 comunicándole la imposibilidad de aceptar dicha modificación de jornada por los siguientes motivos:

"Dentro de las funciones que Ud tiene dentro de la empresa, una de las más importantes es la comunicación y resolución de incidencias junto con las personas responsables de cada turno d trabajo. Como Ud bien sabe la persona responsable del turno de la tarde inicia su jornada a las 17 horas por lo que es necesario hacer coincidir sus horarios.

Ud es la única persona en su departamento que realiza estas funciones, por lo que no es posible delegarlas en otro miembro de la empresa.

El horario que Ud solicita no coincide con ningún otro horario que cualquier miembro de nuestra empresa tenga, por lo que obligaría a una reestructuración organizativa en done la empresa se vería perjudicada."

QUINTO.-La actora presento escrito a la empresa solicitado la ADAPATCION DE SU JORNADA A UN HORARIO intensivo de 7.09 a 15 horas en modalidad de teletrabajo, por motivos de conciliación familiar, lo cual le permitiría gestionar de mejor manera sus responsabilidades personales y profesionales al tener a su cargo dos hijos menores de 12 años cuyo horario escolar es de 9 a 17 y al ser ella la única persona dentro de la unidad familiar que puede hacerse cargo de su recogida,

La empresa contesta a la actora el 8-10-24, comunicando entre otras cuestiones que "..como usted conoce por cuestiones organizativas necesitamos realizar en horario de tarde la gestión telefónica de atención a profesionales dar continuidad y resolver todo tipo de gestiones siendo necesaria dicha prestación del servicio en ese horario, De conformidad con lo anterior teniendo en cuenta que actualmente la compañía le ofrece como medida alternativa prestar servicios en modalidad de teletrabajo el 50% de su jornada, ese porcentaje implica el desempeño de sus funciones en remoto en semanas completas alternas, se posibilita desde la dirección de esta empresa de forma razonada y proporcional que tanto Ud como el otro progenitor puedan organizarse para atender al menor en virtud del deber de corresponsabilidad exigible a ambos motivo por lo que no se entiende justificada la solicitud que usted realiza. Aprovechamos la oportunidad para recordarle que adicionalmente la compañía le ofrece otras medidas de conciliación de la que Ud puede beneficiarse y que se detallan a continuación:

Teletrabajo adicional para los días sin colectivo.....

Bolsa de horas medico

Siempre que medie autorización del Responsable poniendo en copia de la solicitud a RRHH se facilitara el trabajo a distancia durante la jornada en la que la persona trabajadora acredite tener una cita médica propia o por acompañamiento de familiar directo...

Plan de compensación Flexible que permite estimar, parte de la retribución de cada empleado la contratación de diferentes productos o servicios con importantes ventajas fiscales y económicas..."

La actora remite el 10-10-24 a la empresa Email formulando alegaciones y que se valore de nuevo su adaptación de jornada laboral. El 15 de octubre de 2024 la empresa remite por email , escrito del siguiente tenor literal:

"

A la atención de Santiaga

Muy Sra. Nuestra:

En relación a su solicitud y como usted conoce, en el área de agua para atender correctamente-l s siniestros y dar el servicio requerido a los asegurados es fundamental la atención telefónica a los profesionales que durante toda la jornada llaman, incluso desde las propias viviendas, pues las citas con los clientes son de mañana y tarde, para agilizar el siniestro y consultar coberturas, información de la póliza, datos de contacto con clientes. El área está formada por 53 gestores, de ellos un 15 % están en turno partido para poder realizar la atención telefónica en horario de tarde, atender adecuadamente las necesidades de los profesionales y contactar con los asegurados cuando su disponibilidad así lo requiere y ese es el motivo de la distribución de los horarios de trabajo, por eso tiene usted el horario de trabajo actualmente de 10:00 a 19:00.

Como puedes ver en el siguiente reporte del 1 al 13 de octubre, el volumen de llamadas entrantes por intervalos de horas, se reciben 2132 llamadas en total, de ellas:

325 llamadas son de 7:00 a 10:00 horas? franja con menor volumen

1205 llamadas de 10:00 a 13:00 horas?franja con mayor volumen

468 llamadas de 16:00 a 19:00 horas ?segunda franja con más volumen de llamadas entrantes.

Indicar que además tienen más llamadas salientes que a primera hora, esto es debido al ser necesario contactar con asegurados que tienen disponibilidad en ese horario, 780 salientes de 16:00 a 19:00 h en comparación con las 692 salientes de 7:00 a 10:00 horas, en la franja de 16:00 a 17:00 horas es donde se registra el menor porcentaje de llamadas atendidas 94,6%, siendo por tanto un dato a mejorar para evitar abandonos, no pudiendo prescindir de personal en turno partido para lograr compensar este porcentaje.

El personal en turno partido tiene además cada día encomendada la tarea de gestionar los albaranes de fontanería que hayan quedado pendientes durable la mañana y que vayan entrando durante la tarde; la rapidez de estos albaranes en el área de agua es fundamental para agilizar la resolución de los siniestros, ya que es la primera intervención en el siniestro con la que se determina la cobertura del mismo y el envío del resto de gremios, por lo que deben quedar gestionados al día el mayor número posible, por ello con menos gestores disponibles por la tarde aumenta la cantidad de albaranes de fontanería que quedan pendientes.

Consta gráfico llamadas del mes de octubre.

........................................

Usted solicita un cambio de horario a las 07:09 a 15.00 horas, en este sentido queremos indicarle que en el horario de 7 a 10 h según hemos explicado, una carga de trabajo insuficiente para incorporar a otro trabajador, además en ese horario, también se registra el menor flujo de llamadas en el día debido al horario comercial de las oficinas de los profesionales y las citas, sin embargo desde las 10:00 hora hasta las 13 h se produce el mayor volumen de trabajo, en esa franja horaria está disponible toda la plantilla, desde las 16:00 h hasta las 19:00 h, de nuevo se incrementa ese volumen. Siendo así, el dimensionamiento del área está planificado para que esta gestión de llamadas entrantes sea atendida en cada franja horaria, pero a la vez no suponga una sobrecarga que impida realizar el resto de labores diarias de un gestor. Con su propuesta dispondríamos de menos personas en el turno de tarde supondría mayor carga de llamadas a repartir entre sus compañeros y se vería mermada la gestión en esas horas, no se podrían completar las tareas pendientes de la mañana y ocasionaría un abandono de llamadas y aumento del tiempo de respuesta que repercutiría en la calidad del servicio y el retraso en la resolución de siniestros, no permitiendo atender a nuestros clientes.

Teniendo en cuenta que las adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, la compañía ofrece la posibilidad de cambiar su horario al siguiente en relación con los datos explicados. De lunes a jueves de 09:30 a 16:00 horas y 17:30 a 19:00 horas y los viernes de 09.30 horas a 16:00 horas y de 17:00 horas a 18:00 horas, permitiendo de esta forma y de forma razonada y proporcional que tanto Ud. como el otro progenitor puedan organizarse para atender al menor en virtud del deber de corresponsabilidad exigible a ambos.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

La Empresa "

El 18 de octubre de 2024 la actora a remite email a la empresa formulando alegaciones y comunicando su predisposición a aceptar el horario de adaptación que le ofrecieron pero en 100% modalidad de teletrabajo, en base a su enfermedad y a la vez ayudar a la conciliación familiar y profesional.

El 23 de octubre de 2024 la empresa remite email a la actora comunicándole que han trasladado las explicaciones organizativas y oportunas en los escritos anteriores y que la empresa ofrece a todos sus empleados 35 horas retribuidas anuales para asistir a consultas de médicos de seguridad y social, entre otras facilidades

SEXTO.-Obra aportado en el ramo de prueba de la empresa y se da por reproducido:

El horario de los trabajadores que prestan servicio en el Departamento de Aguas del empresa: Tiene horario de 7 a 15 la gran mayoría del colectivo Subrogado de la empresa DIRECCION005. Aportados como doc El Protocolo sobre las condiciones laborales previstas para los empleados afectado por la compra de la Unidades de negocio de Gestión de Asistencia y voz de cliente así como de las áreas de soporte vinculadas a las miasma, de DIRECCION005 por Santa Lucía Seniors TEMMPO

El total de telefonistas en Madrid Málaga y Oviedo es de 53 En Oviedo en horario de 7.09 15 hay 20 telefonistas, en Madrid 8 y Málaga 12. , De 7.30 a 20 hay 1 y de 8.30 a 14.30 hay una. En el horario de la actora en Oviedo hay 3 en Madrid 1 y en Málaga 3, en total 6. En horario de L-V de 10.09 a 15 y de 16 a 19 hay un total de 5.

El desglose de llamadas por horas del año 2024 en ramo de prueba de la empresa, dándose por reproducido. Del mismo se desprende que la menor afluencia de llamadas es de 7 a 10. EL mayor número de 10 a 13 horas.

SEPTIMO.-La empresa tiene Plan de Igualdad de oportunidades 2022 a 2026.

OCTAVO.-Obra aportado en el ramo de la empresa LISTADO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMRPEA que se encuentran en situación de adaptación de jornada ( art 34.8 del ET) dándose por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la actora en la presente demanda que se dicte sentencia declarando el derecho de la actora a adaptar la jornada por razón de conciliación de vida familiar concretando la prestación durante todas las semanas al 100% en modalidad de teletrabajo de lunes a viernes en horario intensivo de 7 a 15 horas condenado a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento, alegando que la empresa al denegarle al adaptación incumple la ley 39/ 1999.

La empresa se opone a la demanda en base a las alegaciones que concreta en la vista, alegando que la actora no acredita que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación, no acreditado cambio de circunstancias, que no consta que el padre de los menores haya recurrido judicialmente la denegación de su adaptación de jornada, que la trabajadora ya teletrabajo un 50% y que se le deniega por causas organizativas, dado que en la franja 3 de 16 a 19 horas se soporta un mayor numero de llamadas por persona y hora.

Las partes mostraron conformidad con el Hecho primero d lea demanda, estando acreditado que presta servicios en el Departamento de Aguas.

SEGUNDO.-Tal como señala la STSJ de Galicia de 29 de mayo de 2023: "... El art, 34.8 del ET .......establece que: " las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo , en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa". .......

Para que la trabajadora se pueda beneficiar de la aplicación del art. 34.8 ET ..... debe probar: (1) que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados (sea el 34.8 o sea el 37.6, ambos del ET) , debiéndose valorar como elementos favorables a las pretensiones de la demanda de la persona trabajadora la existencia de necesidades especiales de cuidado -por ejemplo, si la familia es numerosa o la persona a cuidar tiene discapacidad importante-, o si las necesidades de cuidado recaen sobre la persona trabajadora de manera intensa -por ejemplo, se trata de un progenitor monoparental-; y (2) que esa necesidad de cuidado colisiona con el tiempo de trabajo -en el caso del artículo 37.6- o con el tiempo de trabajo y /o la forma de la prestación -en el caso del artículo 34.8-, sin que baste una mera preferencia, o simplemente no se aporte ningún indicio justificativo de una necesidad de cambio en la jornada .

Una vez que la parte demandante ha satisfecho la carga probatoria que le corresponde, ....., la parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa -que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda-: (1) la primera sería desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante - por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación-; y (2) la segunda sería alegar y acreditar, bien la imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa, o bien la desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, .....".

En la valoración ponderativa a la que nos venimos refiriendo debe considerarse necesariamente que el derecho de la persona interesada, en este caso la mujer trabajadora, no se muestra como absoluto, sino sometido en su fijación a lo establecido en la negociación colectiva o en el acuerdo con el empresario; así lo recuerda la STC 24/2011, de 14 de marzo.

Como razona la STSJ Galicia, Social sección 1ª del 28 de mayo de 2019:

"El contenido de tan importante resolución, y las pautas interpretativas que en ella se fijan, permite concluir, sin ningún lugar a dudas - como antes indicamos- que cuando los juzgados y tribunales ordinarios nos enfrentamos a un supuesto como el presente, no podemos situarnos exclusivamente en el ámbito de la legalidad ordinaria, sino que hemos de tratar de ponderar y valorar el derecho fundamental en juego, y que la dimensión constitucional de todas las medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida familiar y laboral de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde el mandato de la protección a la familiar y a la infancia ( art. 39 CE ), pautas que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.

Asimismo debemos recordar lo razonado en la sentencia del TSJ Castilla La Mancha de 25 de mayo de 2023 en la que se razona que:

"se explicita en la Exposición de motivos de la LO 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad efectiva de mujeres yhombres, al señalar: " Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar ylaboral yse fomenta una mayor corresponsabilidad entre mujeres yhombres en la asunción de obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su concreción más significativa ".

A partir de la indicada ley, se ha hecho referencia al principio de corresponsabilidad tanto por el TC como por el TS, fundamentalmente para decidir casos en los que se cuestionaban aspectos aplicativos de los derechos laborales previstos para los trabajadores varones en relación con el cuidado familiar. Así, se ha mencionado la corresponsabilidad como finalidad regulativa en las SSTC 75/2011 de 11 de junio y 111/2018 de 17 de octubre , o en las SSTS de 12 de julio de 2022 (rec. 1367/19) , y en la de 2 de marzo de 2023 (rec. 3972/2020 ) , esta última en relación con la definición de derechos de la mujer trabajadora en una familia monoparental, para recordar los avances legislativos, incluidos los arts. 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea y 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , en la consecución de la igualdad real yefectiva entre hombres ymujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal yfamiliar, yen el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato yde oportunidades entre hombres ymujeres en todos los ámbitos.

Llegado este punto, creemos que precisamente por utilizarse como un principio orientador yteleológico de la normativa en la materia, el criterio de corresponsabilidad puede ydebe utilizarse como un criterio hermenéutico en la interpretación de las normas en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, valorando por tanto si, al momento de solicitar la concreción del tiempo de trabajo por razones familiares, la persona trabajadora acredita o no que la pareja asume también una responsabilidad sino estrictamente proporcional, al menos significativa. No se trata en modo alguno de imponer ciertas conductas o actuaciones a los interesados, en este caso una mujer trabajadora, invadiendo con ello el ámbito de la estricta autodeterminación de la persona en sus asuntos privados yfamiliares de acuerdo con su propio universo de principios morales e intereses, sino de hacer notar que, en aplicación del principio de corresponsabilidad, si la persona trabajadora que solicita el reconocimiento del derecho no ha acreditado que la pareja ha solicitado un derecho similar de forma que se repartan ycompatibilicen las responsabilidades familiares, entonces no puede pretender que la integridad del perjuicio derivado de la adaptacióndel tiempo de trabajo recaiga en exclusiva sobre su empresa empleadora."

En el presente caso, la empresa ha acreditado,documentalmente, que se le han ofrecido a la actora alternativas, y que la empresa ha razonado los motivos de su negativa a la pretensión de la actora, por lo que resta realizar el juicio de ponderación atendidas las circunstancias concurrentes en el caso. Y así, por un lado, resulta acreditado que la actora tiene dos hijos menores, que asiste a al Colegio DIRECCION001, con horario de 9 a 17 (incluido comedor), asimismo se acredita que el padre de los menores, tiene horario de La J de 8 a 17.30 y Viernes de 8 a 15 horas; por lo que no existe problemas para que el padre recoja a los menores el viernes. Siendo que solo existiría problemas de lunes a jueves, en relación a la recogida de los menores, sin que se haya alegado por la actora que tenga problemas para llevar a los niños al colegio, aun cuando con los horarios de ambos padres estos es claro que no pueden llevarlos, por lo que tiene que contar con ayuda.

También esta acreditado que el padre ha pedido la adaptación de jornada y que le ha sido denegada por la empresa, sin que conste que lo haya recurrido en vía judicial.

La actora esta peticionando la realización de una jornada continua de 7.09 a 15 horas, cuando en su contrato ha pactado una jornada partida , y la empresa ha acreditado por medio de la documental que aporta (doc 10 y 11) ratificados en la vista por doña Andrea (responsable del Área de Aguas) que en el turno de 7.09 a 15 horas hay 40 trabajadores, de 7.30 a 20 hay 1 trabajador, de 8.30 a 14.30 1 trabajador, resultando que en el horario de 7 a 10 es cuando menos llamadas se reciben, resultado que el grueso de mayor número de llamadas es de 10 a 13 horas, que es cuando más trabajadores hay. Asimismo en turno de tarde hay muchos menos trabajadores (11), con un volumen mucha mayor que el de 7 a 10 pero mucho menor que el de 10 a 13 horas. Por tanto, cambiar a la actora al turno que peticiona supondría sobredimensionar la mañana, y sobrecargar de trabajo a los trabajadores de la tarde. Por otro lado, no se analizan las cuestiones relativas a la situación médica de la actora, que no se alegan en la demanda, y en su caso, estaría relacionado con la adaptación del puesto de trabajo, no siendo objeto de este proceso.

Ponderando las circunstancias empresariales, las de la trabajadora, no cabe más que considerar ajustada derecho la negativa de la empresa. En todo caso, la empresa ha justificado los motivos de su oposición a las peticiones de la actora.

Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada.

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Santiaga frente a la entidad DIRECCION000 absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ellas formuladas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma NO cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN.

Así, lo acuerdo mando y firmo

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