Sentencia Social 257/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 257/2025 Juzgado de lo Social de Ourense nº 4, Rec. 12/2025 de 02 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: MONICA FERNANDEZ SALGADO

Nº de sentencia: 257/2025

Núm. Cendoj: 32054440042025100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1478

Núm. Roj: SJSO 1478:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

OURENSE

SENTENCIA: 00257/2025

-

C/ VELAZQUEZ S/Nº

Tfno:988687415

Fax:- - - -

Correo Electrónico:social4.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MG

NIG:32054 44 4 2025 0000047

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000012 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Montserrat

ABOGADO/A:NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ECOURENSE UTE

ABOGADO/A:BALBINO IRISARRI CASTRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

Ourense, 2 de junio de 2025

Vistos por doña Mónica Fernández Salgado, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, los presentes autos de RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD, registrados bajo el número 12/25, seguidos a instancia de doña Montserrat con la asistencia letrada de doña Natalia Iglesias Ormaechea frente a la empresa ECOOURENSE UTE representada por el letrado don Balbino Irisarri Castro y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 3 de enero de 2025 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social número cuatro de Orense la precedente demanda, en la que la parte actora tras alegar lo que a su derecho interesó terminó con la súplica que en la misma consta, y una vez admitida a trámite, previo cumplimiento de las formalidades legales, se señaló la celebración del correspondiente Juicio Verbal, citándose para ello a las partes conforme establece la Ley.

Comparece al acto de juicio la letrada doña María Teresa López Pérez-Cruz en sustitución de su compañero, las partes realizaron sus alegaciones y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos, formularon las conclusiones definitivas, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia.

SEGUNDO. -En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La actora trabaja para la empresa demandada con la categoría de peón de día, desde el 2 de julio de 2018 y salario mensual, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias de 2.466,47 euros.

SEGUNDO. -La empresa ha mantenido un porcentaje de absentismo con 15 conductores en situación de IT en el año 2022, 11 conductores en situación de IT en el año 2023 y 10 conductores en promedio de IT en el año 2024.

La actora ha realizado funciones de conductora de vehículo, en que se necesita el Carnet C, desde el mes de noviembre de 2023 hasta octubre de 2024 (acont 32 Visor ). No realizó funciones de conductor en ninguna jornada en los meses de abril, mayo y junio de 2024 en los que estuvo asignada a funciones de capataz.

La empresa abona un complemento por cada día de conducción de 9,98 euros al día denominado plus de conductor (acont 31 Visor ).

TERCERO- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo UTE Ecoourense de ámbito empresarial publicado en el BOP de 19 de febrero de 2022..

CUARTO.- El 25 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la reunión de la comisión paritaria del convenio colectivo de la empresa demandada con el objeto de establecer un protocolo para la cobertura de necesidades puntuales de servicio, protocolo que se recoge en acta de la citada reunión, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido y en cuyo artículo 3.d) se establece que:

"si la empresa tuviera necesidad de ampliar la plantilla de conductores, se promocionará a los conductores inscritos en la bolsa, por orden de antigüedad en la empresa, salvo concurrencia de los supuestos señalados en el punto a/del presente artículo. A estos efectos, en caso de igualdad en las condiciones requeridas, se dará preferencia a la mujer sobre el varón."

Como consecuencia de dicho protocolo se elaboró una lista con los trabajadores que reunía las características de idoneidad para la prestación puntual de tareas de conductor, lista en la que fue incluido la demandante ocupando de un total de 36 conductores el número NUM000.

En el curso de negociación de diciembre de 2024 se suscribe nuevo acuerdo el 10 de diciembre de 2024 entre la empresa y el comité por el que 6 trabajadores de la bolsa, peones conductores, han pasado al puesto de trabajo permanente de conductor siguiendo el orden de prioridad de la bolsa. Ahora hay 33 conductores permanentes y en el nuevo listado la trabajadora pasa al puesto NUM001 pero tiene todavía 12 compañeros delante.

QUINTO. -EL acto de conciliación se celebró el 16 de diciembre de 2024 con el resultado de sin avenencia.

SEXTO. -La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica; en concreto se desprenden de los datos obrantes de documental aportada por las partes, documentos cuyo contenido se da por reproducido y con las declaraciones testificales de don Simón, don Julián y doña María Rosario.

Interesa la parte actora en el suplico de la demanda formulada se declare su derecho a ser reclasificada profesionalmente a la categoría de conductora de día, condenando a la empresa demandada a estar y a pasar por dicha declaración y al abono del salario establecido convencionalmente a dicha categoría desde noviembre de 2023 y en lo sucesivo, sin perjuicio de las mensualidades que se vayan devengando desde la presentación de la demanda hasta la celebración del acto del juicio. La cantidad total que reclama conforme a los cálculos que aporta en su documento 7 asciende a 3738,96 euros.

Se opone la demandada considerando que no cabe otorgar el puesto de conductor, al no resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 39.2 del Estatuto de los trabajadores, al estar ante un supuesto de puestos diferentes en un mismo grupo profesional y no durante la realización de funciones correspondientes a un grupo profesional superior, y además porque en la empresa existe un acuerdo que se alcanzó en la comisión paritaria del convenio en fecha 25 de noviembre de 2019, por el cual cuando existen necesidades de un puesto de conductor en la empresa, se puede ascender a aquellos trabajadores que cumplen mejor puesto en la bolsa de conductores para realizar trabajos de manera puntual, oponiéndose al percibo de las diferencias salariales y subsidiariamente reconocería que le corresponden 894,56 euros.

SEGUNDO.- Tras el análisis de la prueba practicada no cabe acoger la pretensión referida a la reclasificación profesional que pretende la demandante.

El artículo 18 del convenio señala:

"1.- De acuerdo con el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores y con la realidad del Servicio Público de Limpieza Urbana, Recogida y Transporte de Residuos Sólidos Urbanos del Ayuntamiento de Ourense, se establece la clasificación profesional que a continuación se describe.2.-Esta clasificación profesional se fundamenta en la existencia de grupos profesionales, los cuales agrupan unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación mediante los diversos puestos de trabajo. A estos efectos, las antiguas categorías se reconvierten en los nuevos puestos de trabajo.Por tanto, el personal que presta sus servicios en el centro de trabajo afectado por el presente convenio quedará integrado en tres Grupos Profesionales, de acuerdo con la responsabilidad profesional, competencia general desarrollada, funciones y requerimientos de titulación académica o profesional necesarios para el ejercicio de la prestación laboral.A partir de la publicación, en el BOP, del presente Convenio no se podrán realizar contrataciones con las antiguas categorías profesionales, viniendo obligada la empresa a contratar por grupo profesional."

El artículo 19 sobre grupos profesionales señala:

"1.-El personal afectado por este convenio colectivo, atendiendo a las funciones que ejerza en la empresa, estará encuadrado en alguno de los siguientesgrupos profesionales, definidos a través de los distintos puestos de trabajo con sus respectivas aptitudes profesionales y contenido general de la prestación:

I.-Grupo profesional de administrativos

II.-Grupo profesional de mandos intermedios

III.-Grupo profesional de operarios.

III. Grupo profesional de operarios: el grupo profesional de operarios estará compuesto de los siguientes puestos de trabajo:

... 4.-Conductor: en posesión del carné de conducir correspondiente tiene los conocimientos necesarios para ejecutar toda clase de reparaciones que no requieren elementos de taller. Cuidará especialmente que el vehículo que conduce salga del parque en las debidas condiciones de funcionamiento. Tiene a su cargo la conducción o manejo de las máquinas o vehículos remolcados o sin remolcar propias del servicio. Se responsabilizará del entretenimiento y adecuada conservación de la máquina o vehículo que se le asigne, así como de observar las prescripciones técnicas y de funcionamiento de los mismos, así como de losoperarios que viajen en el vehículo....

6.-Peón: trabajador encargado de ejecutar labores para cuya ejecución no se requiera ninguna especialización profesional ni técnica. Pueden prestar sus servicios indistintamente en cualquier servicio o lugar de los centros de trabajo para los que esté cualificado, incluida la conducción de vehículos ligeros."

El artículo 20 sobre promociones señala que:

"1.- Los puestos o tareas que impliquen mando o especial confianza, y en particular los correspondientes al grupo profesional de mandos intermedios, serán de libre designación y revocación por parte de la empresa.2.-Todos los puestos de trabajo, que supongan una mejora profesional se cubrirán preferentemente con personal en activo, siempre y cuando posean la titulación profesional requerida.3.-Sin perjuicio de lo establecido en el punto primero de este artículo, para ser promovido a un puesto de trabajo o grupo profesional distinto del que se ostenta se establecerá un procedimiento de común acuerdo entre la empresa y la Comisión Paritaria que tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:

-Superar satisfactoriamente las pruebas que se propongan al efecto.

-Titulación.

-Conocimientos del puesto de trabajo.

-Historial profesional.

-Antigüedad en el mismo grupo profesional.

En caso de igualdad entre estos criterios, primará la antigüedad del trabajador y en el caso de contar con la misma antigüedad se dará prioridad a la mujer.

La promoción no será definitiva hasta transcurrido un periodo de prueba de 2 meses para el personal operario. Durante este periodo, el trabajador promovido estará encuadrado en el puesto de trabajo o grupo profesional que ha sido promocionado provisionalmente, percibiendo el salario correspondiente al mismo.

En caso de no superar satisfactoriamente el periodo de prueba, el trabajador volverá a desempeñar los trabajos propios del puesto de trabajo anterior, percibiendo el salario correspondiente...

5.-Si como consecuencia de las bajas, interinidades, vacaciones, etc., un trabajador tuviese que realizar funciones superiores a las de su puesto de trabajo o grupo profesional, el trabajador percibirá la diferencia salarial correspondiente, sin que ello suponga, independientemente del tiempo, una promoción por acumulación de meses trabajados en el puesto detrabajo o grupo profesional superior."

El artículo 21 del convenio señala que:

"Para un mismo trabajador se establece un periodo máximo de 6 meses en el plazo de 1 año para la realización de trabajos de superior grupo profesional, transcurrido este periodo, será ascendido al grupo profesional superior correspondiente, previo informe de la Comisión Paritaria, no teniéndose en cuenta para dicho cómputo los períodos de vacaciones, bajas o interinidades."

El artículo 32 del convenio dispone que:

"... a los trabajadores que desempeñen funciones de puesto de trabajo o grupos superiores a las de su puesto de trabajo o grupo profesional se les abonará la diferencia de salario entre el de su puesto o grupo y el del puesto o grupo superior."

Doña Montserrat basa su reclamación en el reconocimiento de categoría profesional de conductora alega que desde el inicio de la relación laboral vino realizando esas funciones con existencia de fraude de ley.

El testigo don Simón ha declarado en el acto de juicio que es conductor, lleva trabajando desde 2011, es compañero de Montserrat, las funciones que ella hace es conducir el camión y vehículos que hace falta el carnet C para conducir. Se recurre a peones para conducir, hay una lista de peones que realizan funciones de conductor. Montserrat está en el turno de tarde y es cuando hacen falta conductores. Si hay conductores de baja hacen falta y en general hay carencia continuada. Hay una lista desde 2019 que se va moviendo, en enero se ascendió a varios conductores a raíz de las demandas. Montserrat en abril, mayo y junio de 2024 hizo funciones de capataz.

El testigo don Julián ha declarado en el acto de juicio que forma parte del comité, es peón y compañero de Montserrat , las funciones que ella realiza de forma habitual es conducir un camión, hacen falta conductores para conducir el camión, hacen falta más conductores que los que hay en la lista, se elaboró en 2019 y se actualizó, esa promoción es la primera desde que hay lista, la gente reclamó su categoría y la empresa subió a seis. Montserrat también hizo funciones de capataz. No sabe en qué puesto del listado está y sabe que hay compañeros que están antes que ella. En abril, mayo y junio de 2024 Montserrat hizo funciones de capataz.

La testigo doña María Rosario ha declarado en el acto de juicio que es trabajadora de Ecoourense, es cierto que hay un acuerdo en la empresa con un listado para cubrir las necesidades de conductor y se respeta. El 10 de diciembre de 2024 se promocionó a 6 puestos. Actualmente hay 33 conductores permanentes, hay compañeros que también realizan funciones de conductor y que lo hacen fundamentalmente para cubrir necesidades del servicio, por ejemplo, bajas, vacaciones de conductores. Hay una bolsa de conductores amplia y si esa bolsa de conductores deberían conducir más los primeros, hay bajas, ahora como antes de la pandemia, como unos 11 conductores de baja, en la pandemia sí, ahora no. En la oferta de licitación se proponía un máximo promedio anual de conductores de 30 37, solo hay 33 conductores. Elaboraron un informe de 16 de diciembre de 2024 en el que se hablaba de las funciones que hacía Montserrat en donde se decía que había venido desarrollando de manera habitual funciones correspondientes a la categoría de conductora pero la testigo no lo firmó . Montserrat realiza todos los puestos de trabajo de la empresa, peón, conductor y capataz. El plus de conductor está mal calculado. Se conduce por antigüedad y por lo menos 20 conductores tendrían que conducir más. Son pocos los conductores que hay.

En materia de clasificación profesional citamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2024 ( recurso 3212 / 2022) que establece:

"...Establecido que la trabajadora ha venido realizando desde el comienzo de su relación laboral las funciones propias de la categoría profesional de programadora, es evidente que no estamos ante un supuesto de ascenso por la realización de trabajos correspondientes a una categoría profesional superior a la reconocida que el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores condiciona a su procedencia conforme a las normas legales o convencionales que regulan la promoción en la empresa, sino, como señaló para un caso análogo al presente la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 1985 , ante una clasificación originaria incorrecta imputable a las demandadas y que debe ser rectificada conforme al principio de adecuación entre función y categoría implícitamente recogido en el artículo 16.4 del Estatuto de los Trabajadores ."

El artículo 22.4 del Estatuto de los trabajadores establece que por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.

El artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que la movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención.

El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantesde los trabajadores. En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente, estas acciones serán acumulables.

Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

El Convenio Colectivo de la empresa en su artículo 19 relativo a los grupos profesionales establece que existen 3, y encuadra en el grupo profesional de operarios, grupo III, hasta 3 puestos de trabajo diferentes: conductor, peón especialista y peón. No cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores, porque el mismo se refiere a los supuestos en los cuales se realizan funciones superiores a las del grupo profesional, requisito que no cumple doña Montserrat, porque las funciones de conductor corresponden al mismo grupo profesional al que pertenece su puesto de trabajo de peón. La adquisición del derecho por el transcurso de ese plazo, solo está prevista actualmente para la adquisiciónde un grupo profesional superior.

Afirma la demandante que está incluida en una lista y por más que realice las funciones que se le encomiendan no se consolida ese puesto asegura que por parte de la empresa ha habido una actuación fraudulenta y abusiva en el sentido de tener una lista de trabajadores que llevan realizando de forma permanente y habitual las funciones de conductor pero que no se ven beneficiados de las ventajas que ello corresponde.

No obstante en lo que se refiere a la promoción del puesto de trabajo de peón al puesto de trabajo de conductor no se ha probado la existencia de fraude o abuso en la actuación de la empresa, están en vigor acuerdos entre la empresa y el comité de empresa que regulan esta promoción profesional y tiene especial importancia el contenido del ya citado artículo 20 del Convenio Colectivo .

El 10 de diciembre de 2024 se ha suscrito un acuerdo entre la empresa y los trabajadores y el complemento diario de puesto de trabajo de conductor está expresamente regulado en el convenio colectivo y figura una cuantía por día en las tablas salariales.

La actora ha realizado funciones de peón de día y en otras jornadas funciones de conductor pero no supone un cambio de categoría profesional distinto. La razón de ser de la asignación al puesto de trabajo de conductor ha sido debido a necesidades estructurales, cuando existen vacantes en el puesto de trabajo permanente de conductor lo que se hace es recurrir al listado de prioridad vigente en la empresa. La actora por su menor antigüedad figura en el puesto NUM000 y posteriormente ya ascendió al NUM001 por la conversión de 6 trabajadores peones en conductores, pero tiene a 12 compañeros con mejor derecho en ese listado de prioridad para ocupar el puesto permanente de conductor.

No se puede sostener que el procedimiento de ascenso pactado entre la empresa y los representantes de los trabajadores que conforman la comisión paritaria no pueda considerarse un procedimiento de ascenso válido al fundamentarse en la lista establecida por orden de antigüedad en la bolsa de conductores, pues respeta el requisito de titulación pues para poder conducir un vehículo de la empresa se ha de tener el carnet de conducir necesario, el principio de antigüedad en el grupo profesional y coincide con la antigüedad y si el trabajador entendiera que se infringen sus derechos y que los acuerdos de promoción son nulos tendría es combatir cada uno de ellos. Y este procedimiento aleja el trato desigual o discriminatorio entre los trabajadores.

No podemos aplicar el artículo 21 del Convenio para estimar la pretensión porque no se trata de un supuesto de movilidad funcional por ascenso del artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores, en realidad se pretende dentro de un mismo grupo consolidar el puesto de conductor y no peón aunque haya sido conductor durante más de seis meses, en este sentido el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de 24 de marzo de 2021 afirma que la adquisición del derecho por transcurso del plazo sólo está prevista para adquisición de un grupo profesional superior.

Por ello se desestima la petición referida a reconocer a doña Montserrat el puesto de trabajo de conductora con carácter permanente.

TERCERO. -Teniendo en cuenta que se reclaman en la demanda también diferencias salariales por realizar las labores correspondientes a un puesto de trabajo superior y que conforme a lo dispuesto en el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, que constituye un mínimo de derecho necesario, el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. La cuantificación llevada a cabo por la empresa demandada, por el periodo comprendido entre noviembre de 2023 y octubre de 2024, conforme a las tablas salariales que aporta se considera correcta y deberá abonar a la trabajadora la cantidad de 894,56 euros conforme a las tablas de cálculo, que obran como documental (acont. 31 y 32 del visor), en donde consta el importe diario del salario de conductor que es el aplicable a cada jornada de trabajo que realizó doña Montserrat como conductora y el importe diario que corresponde a un conductor.

CUARTO. -A la vista de la doctrina nueva establecida por la STS 21 septiembre 2021, rec. 4704/2019, según la cual la mora salarial se devenga siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado, bien en todo o bien en parte, tratándose de cantidades vencidas, líquidas y exigibles y con independencia de la posible razonabilidad de la oposición empresarial al pago, procede la condena al interés por mora del art. 29.3 ET.

QUINTO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.4 de la LRJS se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con todos los requisitos que en el fallo se señalan siguiendo lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Se estima parcialmentela demanda interpuesta por doña Montserrat frente a la empresa ECOOURENSE UTE y en consecuencia se condena a la entidad demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 894,56 más el interés legal por mora por el periodo comprendido entre noviembre de 2023 y octubre de 2024.

Se absuelve a la empresa del resto de pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.